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TA CAL - 17001-33-39-009-2025-00003-01-(04-03-2025)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001-33-39-009-2025-00003-01-(04-03-2025)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001333900920250000301

MEDIO DE CONTROL TUTELA

ACCIONANTE ELIECER CLARET MARÍN MARÍN

ACCIONADOS COLPENSIONES

ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA 000

Procede la Sala a decidir la impugnación i nterpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales.

I. ANTECEDENTES

I.I. Pretensiones.

1. La parte actora, por intermedio de apoderada judicial, solicita la protección de los derechos fundamentales de petición , vida digna, seguridad social y debido proceso, además, que se ordene a Colpensiones a expedir y notificar el dictamen de pérdida de capacidad laboral que le realizaron (1 003 p.3)1.

I.II. Hechos relevantes.

2. El 22 de octubre de 2024, la parte actora solicitó a Colpensiones que le realizara dictamen para determinar la pérdida de capacidad laboral (1 003 p.12).

3. El 4 de diciembre de 2024, fue valorado por medicina laboral y le informaron que en un mes le notificarían el dictamen.

4. A la fecha de presentación de la tutela no le han notificado el dictamen.

I.III. Pronunciamiento Colpensiones.

que en un mes le notificarían el dictamen.

4. A la fecha de presentación de la tutela no le han notificado el dictamen.

I.III. Pronunciamiento Colpensiones.

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI5. Señala que el 22 de octubre de 2024 , se inició el trámite de la pérdida de capacidad laboral del actor bajo el radicado No. 2024_22616259 (4 006).

6. La solicitud presentada por el accionante se encuentra en trámite.

7. Individualiza los términos con los que cuenta la entidad para dar respue sta a los diferentes tramites y solicitudes relacionadas con pensiones e indemnizaciones, conforme a lo estipulado en la sentencia T-774 de 2015 de la Corte Constitucional y la resolución No. 343 de 2017 de Colpensiones.

8. Puntualiza que la tutela es improcedente, pues lo pretendido por el actor es competencia del juez ordinario laboral.

I.IV. Sentencia de primera instancia.

9. En sentencia de 24 de enero de 2025, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales , amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social del actor y le ordenó a Colpensiones que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia ponga en conocimiento del accionante el dictamen de pérdida de capacidad laboral, al considerar que la entidad no le ha dado una solución de fondo al accionante en los términos previstos en la jurisprudencia (5 011).

I.V. Impugnación.

10. Colpensiones reitera los argumentos de la contestación, enfatizando que se

la entidad no le ha dado una solución de fondo al accionante en los términos previstos en la jurisprudencia (5 011). I.V. Impugnación.

10. Colpensiones reitera los argumentos de la contestación, enfatizando que se encuentra dentro del término legal para dar re spuesta y aludiendo a la improcedencia de la tutela (7 010).

11. Posteriormente, informa que, con oficio de 29 de enero de 2025, notificado al correo electrónico indicado en el escrito de la tutela, puso en conocimiento del actor el dictamen No. DML – 6007756 de 25 de enero de 2025 (8 014).

II. CONSIDERACIONES

II.I. Problema jurídico.

12. Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, o si por el contrario, se configura la carencia de objeto por hecho superado según lo informado con posterioridad por Colpensiones.

II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales

13. SOBRE LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. La carencia actual de objeto busca dar respu esta a casos en los que, por situaciones ocurridas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, lo queimplica que el juez constitucional profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío.

14. En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha formulado tres categorías de carencia actual de objeto: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.

15. En relación al hecho superado, la Corte Constitucional de manera pacífica ha precisado que se configura cuando entre el momento de la interposición de

consumado y (iii) hecho sobreviniente.

15. En relación al hecho superado, la Corte Constitucional de manera pacífica ha precisado que se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento de proferirse la sentencia, lo pretendido por el accionante fue realizado por la accionada2.

II.III. Caso concreto.

16. En el caso, se tiene que el señor ELIECER CLARET MARÍN MARÍN pretende que se orden a Colpensiones que expida y notifique el dictamen de pérdida de capacidad laboral que le realizó.

17. Por su parte, Colpensiones mediante oficio de 29 de enero de 2025 con radicado No. 2025_1055821 – 2025_1025405, le informa a la apoderada judicial del accionante que se profirió el dictamen No. DML – 6007756 de 25 de enero de 2025, precisándole que se encuentra en proceso de notificación (8 013).

18. Ahora bien, conforme a la comunicación realizada el 3 de marzo de 2025, al número celular 3108445299 relacionado en las notificaciones del escrito de tutela, a la fecha Colpensiones ya notificó a la parte actora el dictamen No. DML – 6007756 de 25 de enero de 2025 (4 004).

19. Con todo, resulta claro para la Sala que a la fecha Colpensiones realizó lo pretendido por el actor con la acción de tutela.

II.IV. Conclusión.

20. De conformidad con lo expuesto se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la omisión que dio lugar a la acción de tutela.

21. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de

20. De conformidad con lo expuesto se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la omisión que dio lugar a la acción de tutela.

21. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

2 Sentencias SU-540 de 2007, SU-225 de 2013, T-154 de 2024 y T-009 de 2025 entre otras.Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por ELIECER CLARET MARÍN MARÍN en contra de

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha, según Acta No. __ de 2025.

Firmado electrónicamente

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Magistrado Ponente

Firmado electrónicamente

DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Magistrada

Firmado electrónicamente

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

Magistrado

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