TA CAL - 17001-33-39-009-2025-00064-02-(22-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-009-2025-00064-02-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-33-009-2025-00064-02 Incidente de Desacato A.I. 170 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales mediante auto del 16 de mayo de 2025 a Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de Nueva EPS y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Interventor de Nueva EPS, de multa equivalente a un (1) salarios mínimo legal mensual vigente a cada uno.
ANTECEDENTES
El señor José Uriel Ríos , interpuso tutela contra Nueva EPS con el fin de que se le protegiera su derecho de salud y seguridad social, ordenando los servicios médicos que requiere para el manejo de su patología.
El Juzgado Noveno mediante sentencia proferida el 05 de marzo de 2025 , dispuso lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor JOSÉ URIEL RÍOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.228.428, conforme a lo expuesto en la parte considerativa
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA E.P.S. que, en el término de
JOSÉ URIEL RÍOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.228.428, conforme a lo expuesto en la parte considerativa
SEGUNDO: ORDENAR a NUEVA E.P.S. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos necesarios para suministrar dentro del mismo término al señor José Uriel Ríos, los medicamentos “WARFARINA 5 MG, QUETIAPINA FUMARATO 100 MG, TAMSULOSINA 0.4 MG”, en la cantidad y presentación que le fueron ordenadas, a través de Audifarma o una IPS de su red de prestadores que tenga disponibilidad de los medicamentos.
Revisado el sistema SAMAI se pudo constatar que el fallo en mención no fue objeto de impugnación.17001-33-33-009-2025-00064-02 Incidente de Desacato A.I. 170 Segunda Instancia
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Posteriormente la parte accionante informó acerca del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela en mención, y que a la fecha de presentación del escrito no ha sido posible que la EPS de cumplimiento al fallo de tutela.
Apertura formal del incidente
Luego de ser requerido el cumplimiento del fallo, por auto del 12 de mayo de 2025 se dio apertura del incidente frente a Luis Fernando Bernal Jaramillo, en calidad de representante legal para asuntos judiciales y de tutela de Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Interventor de la Nueva EPS S.A.
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de
representante legal para asuntos judiciales y de tutela de Nueva EPS, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Interventor de la Nueva EPS S.A.
Dicha decisión fue notificada mediante mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico secretaria.general@nuevaeps.com.co.
Pronunciamiento frente al incidente de desacato
La Nueva EPS, conforme a lo informado por el juzgado de conocimiento, no se pronunció respecto del incidente de desacato, pese a los requerimientos efectuados.
A través de providencia del 16 de mayo de 2025, el Juzgado Noveno al resolver el incidente de desacato, hace un estudio normativo y jurisprudencial sobre los elementos que se deben revisar para entender que se está frente a un desacato. Respecto al caso concreto sostuvo que se encontraba demostrado que, no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, toda vez que no se ha suministrador el servicio médico que requiere la actora.
En consecuencia, resolvió:
1. DECLARAR que NUEVA E.P.S., por intermedio de su Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de Nueva EPS, señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, y del señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en su condición de Interventor de Nueva EPS, han incurrido en desacato de la sentencia de tutela N° 49 del 5 de marzo de 2025, proferida por este Despacho.
2. SANCIONAR POR DESACATO al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de Representante Legal para Asuntos
49 del 5 de marzo de 2025, proferida por este Despacho.
2. SANCIONAR POR DESACATO al señor LUIS FERNANDO BERNAL JARAMILLO, en su condición de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de Nue va EPS y al señor BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, en su condición de Interventor de Nueva EPS, conforme a lo expuesto en la parte considerativa, con MULTA equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO MENSUAL LEGAL VIGENTE, para cada una, suma que deberán cancel ar dentro de los diez (10) días siguientes a aquél en que esta decisión quede en firme, en el Banco Agrario de Colombia, cuenta única nacional Nro. 3-0820-17001-33-33-009-2025-00064-02 Incidente de Desacato
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000640-8, número de convenio 13474, a nombre de la Rama Judicial, multas y rendimientos.
Para estos efectos, por la Secretaría remitir copia de esta providencia para su cobro.
3. ADVERTIR a los sancionados que lo anterior no los exime de la obligación de cumplir la sentencia de tutela proferida por este Juzgado, lo que deberán hacer de inmediato, so pena de imponérsele nuevas sanciones.
4. REMITIR esta decisión al Tribunal Administrativo de Caldas para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5. NOTIFICAR esta providencia mediante el correo electrónico para notificaciones judiciales del accionante, el agente interventor de
establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991.
5. NOTIFICAR esta providencia mediante el correo electrónico para notificaciones judiciales del accionante, el agente interventor de Nueva EPS y de los sancionados.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Competencia del Tribunal
De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar en grado jurisdiccional de consulta, la legalidad de la sanción impuesta por desacato a una tutela a Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de Representante Legal para Asunto s Judiciales y de Tutela de Nueva EPS y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Interventor de Nueva EPS, de multa equivalente a un (1) salarios mínimo legal mensual vigente a cada uno.
Sentido y alcance del incidente de desacato
En re lación con el objeto y alcance del desacato, la H. Corte Constitucional en la sentencia T1113 de 28 de octubre de 2005, señaló1:
“…De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la san ción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales
incidente no es la imposición de la san ción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales
1 H. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Treviño. Sentencia T-1113 del 28 de octubre de 2005. Referencia: expediente T-1130243. Accionante: Edna Margarita Acosta Vega. Contra: Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá.17001-33-33-009-2025-00064-02 Incidente de Desacato A.I. 170 Segunda Instancia
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el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.
9. Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)2.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.
Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisaporque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo3.
10. E n todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato…”4
Conforme a la jurisprudencia en cita, frente al desacato a una providencia judicial, el juez debe sancionar al incumplido para corregir su actitud omisiva o desobediente, y proveer a la inmediata efectividad de la orden , garantizando así su cumplimiento como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.
2 Cita de cita: Sentencias T-553/02 y T-368/05. 3 Cita de cita: Sentencia T-368/05. 4 Cita de cita: Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05.17001-33-33-009-2025-00064-02 Incidente de Desacato A.I. 170 Segunda Instancia
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Ahora bien, para la imposición de la sanción, el juez no se puede basar únicamente en un juicio objetivo, sino que debe revisar el contexto de la orden, y examinar si existe alguna justificación que pueda excusar la omisión . Adicionalmente se debe revisar si se agotó a cabalidad las exigencias que para esa imposición trae el artículo 27 del Decreto 2591.
En este orden de ideas, Procederá la Sala a determinar, si en el caso bajo estudio, se cumplieron los parámetros establecidos por las normas y la jurisp rudencia, antes transcritas, para imponer la sanción.
La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.
transcritas, para imponer la sanción.
La EPS no se pronunció respecto del incidente , por lo que no obra prueba dentro del cartulario que dé cuenta del cumplimiento del fallo de tutela.
Conforme a lo anterior es claro que aún no se ha da do cumplimiento al fallo de tutela, puesto que no se ha suministrado al actor los servicios médicos que requiere y que fueran amparados.
Ahora bien, e n el presente asunto, considera esta Sala que efectivamente hay lugar a mantener la sanción por las siguientes razones:
Objetivas:
I. Imposibilidad fáctica:
No se encuentra dentro del cartulario prueba alguna que la EPS hubiere adelantado todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de brindar los servicios médicos que requiere el actor. De otro lado es claro para esta Sala que es la EPS es la encargada de brindar los servicios que requiere el accionante, por ser funciones propias de la misma.
II. El contexto de la orden
Observa la Sala que la orden de tutela va dirigida a que se adelanten todas las actuaciones administrativas necesarias, con el fin de que se brinden los servicios médicos que requiere el actor , de tal suerte que en consideración de este Juez Plural la orden dada es de aquellas que hacen parte de las obligaciones y funciones de la EPS y que debe afrontar en su giro normal de actividades, no necesitando para la prestación de los servicios médicos asumir costos extraordinarios o celebrar contratos adicionales a los que normalmente debe celebrar.17001-33-33-009-2025-00064-02 Incidente de Desacato A.I. 170 Segunda Instancia
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III. Estado de cosas inconstitucionales:
normalmente debe celebrar.17001-33-33-009-2025-00064-02 Incidente de Desacato A.I. 170 Segunda Instancia
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III. Estado de cosas inconstitucionales:
La orden dada no es de aquellas que puedan rebosar el alcance institucional de la EPS, por el contrario, es una orden que la EPS debe estar en capacidad de ejecutar, luego no se observa un estado de cosas inconstitucional que impida cumplir con el fallo de tutela.
IV Complejidad de las Órdenes:
La orden dada en el fallo de tutela no demanda para su cumplimiento de expensas extraordinarias, contratación de personal especializado diferente al que debe tener una EPS, ni de convenios interadministrativos con otras empresas de salud, de lo que se deriva la inexistencia de una complejidad de tal magnitud, que impida a l as funcionari as sancionadas dar cumplimiento a las órdenes de tutela.
VI Competencia Funcional Directa
De acuerdo a lo anterior se reitera que, en la apertura del incidente de desacato se indicó con claridad las funcionarias que debían cumplir la orden emitida, esto es, a Luis Fernando Bernal Jaramillo, en su condición de Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela de Nueva EPS y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Interventor de Nueva EPS.
También observa esta Sala que, conforme a la orden dada y referida en líneas anteriores, la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
la misma se encuentra dentro del resorte funcional de las personas sancionadas, por lo que la sanción se impuso a las funcionarias que conforme a la ley y la jurisprudencia deben cumplir o hacer cumplir la orden.
VIIPlazo Otorgado
En el fallo de tutela se ordenó que la prestación de los servicios médicos que requiere la actora, evidenciando este Juez Plural de Decisión que ha transcurrido un tiempo más que justificado para el cumplimiento del fallo desde que se dio la orden de tutela, esto es 05 de marzo de 2025, teniendo en cuenta que se dio un plazo de 48 horas para la entrega de los medicamentos prescritos al actor.17001-33-33-009-2025-00064-02 Incidente de Desacato A.I. 170 Segunda Instancia
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Factores Subjetivos:
I. Culpa o dolo.
El no cumplir la orden, sin que se hubiere dado alguna justificación razonable para ello, permite considerar que hay culpa por parte de las sancionadas, al menos en el grado de negligencia, pues teniendo la competencia, la capacidad, y no encontrase en un estado de cosas inconstitucionales, solo permite evidenciar una falta de diligencia y cuidado en el ejercicio de sus responsabilidades.
II. Allanamiento a las órdenes:
Si bien no se observa que se opongan a las órdenes dadas, tampoco se evidencia la diligencia para su cumplimiento, o que efectivamente hayan hecho todos los esfuerzos necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una
necesarios para ello.
III. Acciones Positivas para el Cumplimiento:
En el cartulario no se evidencia que se hayan realizado actividades positivas encaminadas a dar cumplimiento a la orden dada por el Juez Constitucional, evidenciándose una actitud evasiva de las funcionarias no solo respecto de la orden dada si no frente a los requerimientos efectuados por el A Quo en los cuales se exhorta el cumplimiento del fallo de tutela.
Así las cosas, al verificarse que no se ha dado cumplimiento al fallo y que los derechos fundamentales de la actora siguen siendo vulnerados, en con sideración de este Juez Plural de Decisión Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal Para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Interventor de Nueva EPS, incurrieron en desacato.
De otro lado, y reiterando que el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental amenazado, Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal Para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS y Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de Interventor de Nueva EPS deberá de manera inmediata entregar los medicamentos que requiere el actor y que fueran ordenados en el fallo de tutela.17001-33-33-009-2025-00064-02 Incidente de Desacato A.I. 170 Segunda Instancia
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Segunda Instancia
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 16 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, por medio del cual se sancionó por desacato a Luis Fernando Bernal Jaramillo Representante Legal Para Asuntos Judiciales y de Tutela de la Nueva EPS y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en su condición de
Interventor de Nueva EPS.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 22 de mayo de 2025, conforme acta nro. 039 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.