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TA CAL - 17001-33-39-2020-00134-02-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-2020-00134-02-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

17001-33-39-2020-00134-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 050 Segunda Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No. 17001-33-39-007-2020-00134-02

CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ACCIONANTE EDILMA GÓMEZ CÁRDENAS

ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Procede el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia que accedió a pretensiones, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 16 de junio de 2022.

PRETENSIONES

La parte accionante solicito:

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado por no dar respuesta a la petición presentada el día 10 DE JULIO DE 2019, que pedía el pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) DÍAS hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) DÍAS hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIONMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los SENTENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL17001-33-39-2020-00134-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 050 Segunda Instancia

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MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este

hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(C.P.A.C.A.) (…)

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con mo tivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga al presente proceso.

HECHOS

Según la Ley 91 de 1989, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es quien tiene competencia para pagar cesantías de los docentes de los establecimientos educativos oficiales.

La señora Gómez Cárdenas solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías el 05 de octubre de 2018; la prestación fue reconocida mediante Resolución 869 del 21 de noviembre de 2018 y cancelada el 25 de febrero de 2019.

Entre la fecha de solicitud de cesantías y el pago de la prestación, transcurrieron 35 días hábiles; por ello, se ha causado el pago de la sanción por el no pago oportuno. Se solicitó

Entre la fecha de solicitud de cesantías y el pago de la prestación, transcurrieron 35 días hábiles; por ello, se ha causado el pago de la sanción por el no pago oportuno. Se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria; sin embargo, la administración respondió negativamente en forma ficta.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5, y 15 de la Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.17001-33-39-2020-00134-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 050 Segunda Instancia

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Manifestó que la sanción moratoria es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

Refirió que el espíritu de la normativa que contempla la sanción moratoria es proteger el derecho de los servidores públicos a percibir oportunamente la liquidación definitiva o parcial de sus cesantías, en tal sentido estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación.

Explica que la sanción moratoria se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo

del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación.

Explica que la sanción moratoria se contabiliza a partir de la firmeza del acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, cuando no se interponga recurso en contra de este, cuando se renuncie expresamente a ellos o cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. En los eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud de pago del auxilio de cesantía, dicha situación, salvo casos previstos por la ley para su retención, no la exime de la san ción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: Pese a que en la sentencia se hace un resumen de la contestación de la demanda, conforme a la constancia secretarial visible en PDF 16 del expediente digital de primera instancia, la parte accionada no contestó la demanda.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 16 de junio de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, accedió a pretensiones.

Explicó que, si bien los docentes del sector público tienen una regulación en materia de cesantías prevista en la Ley 91 de 1989, esta norma no contempla dentro de su articulado

Explicó que, si bien los docentes del sector público tienen una regulación en materia de cesantías prevista en la Ley 91 de 1989, esta norma no contempla dentro de su articulado la sanción que reclama la actora, y que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, sí fijan los17001-33-39-2020-00134-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 050 Segunda Instancia

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términos del pago oportuno de la prestación para los servidores públicos del artículo 123 de la Constitución Política, entre los que se encuentran los docentes.

Resalta que, desde el momento de la solicitud, la entidad tiene 15 días hábiles para emitir el acto administrativo, más 10 días de ejecutoria, y una vez en firme, tiene 45 días adicionales para realizar el pago, so pena de causar la sanción moratoria.

Concluyó el A quo, que la entidad cancelará a la demandante la indemnización moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006; sobre la prescripción, afirmó que no se configura la misma, considerando que entre la fecha en que se hizo el pago y la de radicación de la petición de reconocimiento no pasaron más de tres años.

De otro lado, estableció que, la sanción era equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 22 de enero al 24 de febrero de 2019 inclusive y que la misma deberá ser liquidada con la asignación básica vigente en e l año 2016 y se deberán realizar los descuentos o compensaciones contables a que haya lugar por pagos parciales o totales.

Así las cosas, en la parte resolutiva se consignó:

deberán realizar los descuentos o compensaciones contables a que haya lugar por pagos parciales o totales.

Así las cosas, en la parte resolutiva se consignó:

Primero: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en el silencio administrativo negativo derivado de la petición presentada el 10 de julio de 2019 por la señora Edilma Gómez Cárdenas.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague a la demandante la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora, del 22 de enero al 24 de febrero de 2019, inclusive, tal y como quedó definido en la parte motiva de la providencia. La sanción será liquidada con la asignación básica vigente en el año 2016 y se deberán realizar los descuentos o compensaciones contables a que haya lugar por pagos parciales o totales.

Las sumas reconocidas se actualizarán conforme con lo dispuesto en al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, mediante la aplicación de los ajustes de valor, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la presente sentencia, para lo cual la demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: La Nación Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones

ejecutoria de la presente sentencia, para lo cual la demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: La Nación Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dará cumplimiento a esta sentencia en los17001-33-39-2020-00134-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 050 Segunda Instancia

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términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA, previniéndose al parte demandante de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibidem.

Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia, por la secretaría se dará cumplimiento a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.

Quinto: A costa de la parte interesada, expídanse las copias auténticas que solicite de esta providencia, teniendo en cuenta la Secretaría los lineamientos del artículo 114 del C.G.P.

Sexto: se condena en costas y agencias en derecho a la parte demandada Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso.

Séptimo: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa

informático Justicia Siglo XXI.

Octavo: La presente sentencia queda notificada de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A.

diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.

Octavo: La presente sentencia queda notificada de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A.

Noveno: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del C.P.A.C.A.

Décimo: No se acepta la sustitución de poder a la abogada Darlyn García Rodríguez como apoderada de la Nación Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto no fue allegado el poder general otorgado a favor de Luis Alfredo

Sanabria Ríos.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.

La parte demandante apeló la sentencia indicando que, a la docente se le reconoció la sanción mora del pago tardío a sus cesantías parciales para estudio, de conformidad a lo establecido en el artículo 5° de la ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 22 de enero al 24 de febrero de 2019 inclusive, ordenando que fuera liquidada con la asignación básica vigente del año 2016 , decisión con la que no se está de acuerdo, toda vez que la sanción moratoria deber ser liqui dada con la asignación básica del año correspondiente de dicha causación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 05 del expediente digital de segunda instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.17001-33-39-2020-00134-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 050 Segunda Instancia

instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.17001-33-39-2020-00134-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 050 Segunda Instancia

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CONSIDERACIONES.

Cuestión previa.

Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine:

“193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:

3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio .

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a p artir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone e l recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por

Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-2333-000-2014-00580-01-4961-2015

2 Artículos 68 y 69 CPACA.17001-33-39-2020-00134-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 050 Segunda Instancia

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3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia , reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.

Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en el siguiente interrogante

  1. ¿Cuál es el salario base para liquidar la sanción moratoria?

LO PROBADO

En el cartulario se encuentra probado que:

  • Mediante la Resolución nro. 869 del 21 de noviembre de 2018 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Gómez Cárdenas, en virtud de la petición
  • Mediante la Resolución nro. 869 del 21 de noviembre de 2018 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor de la señora Gómez Cárdenas, en virtud de la petición elevada por la misma el 05 de octubre de 2018.
  • Conforme al recibo de pago del banco BBVA a la señora Gómez Cárdenas se le canceló las cesantías reconocidas el 2019/02/25 siendo reclamadas efectivamente por la actora el

07/03/2019.

  • El 10 de julio de 2019 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Solución al Problema Jurídico

¿Cuál es el salario base para liquidar la sanción moratoria?

En cuanto al salario base para liquidar la sanción moratoria debe afirmar esta Sala lo siguiente: El parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, establece que , en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.17001-33-39-2020-00134-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 050 Segunda Instancia

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La norma al indicar “un día de salario por cada día de retardo” y al tener la naturaleza de sanción, implica que el salario base para liqu idar la sanción moratoria, debe ser el correspondiente al percibido.

Frente al salario a tener en cuenta cuando se trata de cesantías parciales el Consejo de

sanción, implica que el salario base para liqu idar la sanción moratoria, debe ser el correspondiente al percibido.

Frente al salario a tener en cuenta cuando se trata de cesantías parciales el Consejo de Estado3 establece que: 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, do nde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo”.( Negrilla de la Sala)

Así las cosas, el Tribunal Administrativo de Caldas considera que el salario base para liquidar la sanción moratoria en el caso de cesantías parciales por los días de mora, correspondería al año 2019, teniendo en cuenta que, la sanción moratoria se reconoció por el periodo de tiempo comprendido entre el 22 de enero al 24 de febrero de 2019 inclusive, sin que dicho periodo de tiempo hubiese sido objeto de impugnación.

Decisión de segunda instancia.

En el caso concreto, el Tribunal considera que se debe modificar el fallo de primera instancia, en cuanto al salario a tener en cuenta para la liquidación de la sanción moratoria, debiendo devengarse en 2019 y no 2016 como señaló la providencia.

Costas

En este asunto, pese al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condena en costas ya que, conforme al criterio objetivo valorativo, se

Costas

En este asunto, pese al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condena en costas ya que, conforme al criterio objetivo valorativo, se demostró que no se presentó actuación alguna por la parte actora en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala primera de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: MODIFICAR el Ordinal Segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 16 de junio de 2022 en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora

3 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda3 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-4961-201517001-33-39-2020-00134-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 050 Segunda Instancia

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EDILNMA GÓMEZ CÁRDENAS contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

En consecuencia:

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que

En consecuencia:

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague a la demandante la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora, del 22 de enero al 24 de febrero de 2019, inclusive, tal y como quedó definido en la parte motiva de la providencia. La sanción será liquidada con la asignación básica vigente en el año 201 9 y se deberán realizar los descuentos o compensaciones contables a que haya lugar por pagos parciales o totales.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 29 de febrero de 2024, conforme acta nro. 014 de la misma fecha.

CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Ausente con permiso

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

Constancia: La presente sentencia fue firmad a electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad,

Ausente con permiso

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Magistrado

Constancia: La presente sentencia fue firmad a electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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