TA CAL - 17001-33-39-751-2015-00045-02-(20-01-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-751-2015-00045-02-(20-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-751-2015-00045-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de segunda instancia
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Gildardo Barco Giraldo – sucesores
procesales Cristian David Barco Toro, Carlos Alfredo Barco Giraldo, Fabio Nelson Barco Giraldo y Olga Johana Barco Giraldo Demandado: Municipio De VillamaríaCaldas Radicación: 17-001-33-39-751-2015-00045-02
Acto judicial: Sentencia 1
Manizales, veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
Asunto
§01. Síntesis: La parte demandante , quien prestó servicios como conserje, solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada; en consecuencia, se ordene el pago de prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculado. La demandada se opuso por cuanto entre las partes no existió una relación laboral sino un vínculo basado en contratos de prestación de servicios. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones. La Sala confirma la decisión de primera instancia.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 22
a las pretensiones. La Sala confirma la decisión de primera instancia.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2020 proferida por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Maniza les, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por José Gildardo Barco Giraldo, en contra del Municipio de VillamaríaCaldas,
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
1 Fl.4 a 30, c1.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-751-2015-00045-02
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§03. Se pretende la nulidad del oficio S.G. 200-1235 expedido el municipio de VillamaríaCaldas el 20 de noviembre de 2014 , a través de la cual negó el pago de las prestaciones sociales y salariales derivados de la relación laboral.
§04. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a: §04.1. Se declare que entre el señor José Gildardo Barco Giraldo – fallecidoy el municipio de Villamaría - Caldas existió una relación laboral, desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2013.
§04.2. Condenar al municipio a pagar a la parte demandante las prestaciones sociales que le correspondían como los aportes a cotizaciones a cajas de compensación, como también trasladar a las entidades correspondientes los porcentajes de cotización a la seguridad social, y el tiempo se compute para efectos pensionales.
prestaciones sociales que le correspondían como los aportes a cotizaciones a cajas de compensación, como también trasladar a las entidades correspondientes los porcentajes de cotización a la seguridad social, y el tiempo se compute para efectos pensionales.
§05. Como hechos describió que laboró para el municipio de VillamaríaCaldas bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2011 al 30 de diciembre de 2013.
§06. Precisó que las labores que desempeñó fueron como encargado del mantenimiento de las zonas verdes del Polideportiv o y conserjería de jardines infantiles.
§07. Afirmó que cumplía con un horario de trabajo de lunes a domingo, así:
Lunes a domingo 6: 00 am a 6:00pm
§08. Señaló que recibía una remuneración mensual de $1.381.387 por las funciones desempeñadas, de los cuales el actor asumió el pago de los aportes a seguridad social integral.
§09. Precisó que las labores contratadas con el ente territorial siempre fueron desarrolladas personalmente en todos y cada uno de los contratos, además que recibía órdenes del alcalde y el secretario de planeación Municipal.
§10. El 29 de octubre de 2014 solicitó al alcalde el reconocimiento y pago de las acreencias laborales.
§11. Mediante oficio S.G. 200-1235 del 20 de noviembre de 2014 , la entidad negó dicha petición aludiendo que dicha relación se basó en la modalidad de contratos de prestación de servicios, l os cuales no genera n ninguna carga prestacional
negó dicha petición aludiendo que dicha relación se basó en la modalidad de contratos de prestación de servicios, l os cuales no genera n ninguna carga prestacional
§12. Invocó como violados los artículos 53 de la Constitución Política, artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 15 y 157 de la Ley 100 de 1993.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-751-2015-00045-02
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§13. Como concepto de la violación precisó que el ente territorial vulneró los derechos a la igualdad, trabajo y los derechos adquiridos del actor, toda vez que al amparo del contrato de prestación de servicios dio lugar a una verdadera relación laboral, para ello se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
1.2. Contestación del municipio de Villamaría - Caldas 2
§14. Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante.
§15. Frente a los hechos señaló que es cierto que entre el actor y la entidad se celebraron tres contratos de prestación de servicios.
§01. Informó que el actor no prestó labores a la entidad, sino que ejecutó unas obligaciones contractuales, las cuales podía desa rrollar con autonomía e independencia y no condicionada.
§16. En ese contexto advirtió que, el señor recibió el pago producto de la ejecución de unas obligaciones contractuales.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3
§17. El Ju zgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
ejecución de unas obligaciones contractuales.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3
§17. El Ju zgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: SE DECLARA la existencia de la relación laboral entre el MUNICIPIO DE VILLAMARÍA y el señor JOSÉ GILDARDO BARCO GIRALDO durante el periodo comprendido entr e el 15 de marzo a 15 de diciembre de 2011, del 29 de febrero a 29 de mayo de 2012,
del 15 de junio a 15 de septiembre de 2012, del 10 de septiembre a 10 de diciembre de 2012 y durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto y septiembre del año 2013, de acuerdo con lo probado en el proceso.
2 Fl. 1 a 7, c2. 3 05. Sentencia.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-751-2015-00045-02
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Lo anterior conforme a lo relacionado en la parte considerativa de la providencia, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado en cada uno de los contratos.
La liquidación de prestaciones sociales y de los demás emolumentos deberá realizarse de manera proporcional al tiempo laborado.
CUARTO: CONDENAR AL MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, también a título de restablecimiento del derecho, tomar (durante el tiempo comprendido entre el 15 de marzo a 15 de diciembre de 2011, del 29 de febrero a 29 de mayo de 2012, del 15 de junio a 15 de septiembre de 2012 , del 10 de septiembre a 10 de diciembre de 201 2 y durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto y septiembre del año 2013, de acuerdo con lo probado en el proceso) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferenci a entre los aportes realizados por el contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte acto ra
contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte acto ra deberá acreditar las cotizaciones que realizó el señor José Barco Giraldo al mencionado sistema durante su vínculo laboral y en la eventualidad que no la hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según e l caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, conforme a la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: El MUNICIPIO DE VILLAMARÍA hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática adoptada
por el Consejo de Estado:
R= RH x ÍNDICE FINAL / ÍNDICE INICIAL
… SÉPTIMO: DECLÁRESE que el tiempo laborado por el señor JOSÉ GILDARDO BARCO como conserje en los siguientes periodos se debe computar para efectos pensionales: entre el 15 de marzo a 15 de diciembre de 2011, del 29 de febrero a 29 de mayo de 2012, del 15 de junio a 15 de septiembre de 2012, del 10 de septiembre a 10 de diciembre de 2012 y durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto y septiembre del año 2013, de acuerdo con lo probado en el proceso de acuerdo con los tiempos efectivamente laborados.
…
marzo, abril, mayo, julio, agosto y septiembre del año 2013, de acuerdo con lo probado en el proceso de acuerdo con los tiempos efectivamente laborados.
… NOVENO: SE CONDENA EN COSTAS al MUNICIPIO DE VILLAMARÍA, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.”.
§18. El Juez de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente:
¿Se configuraron la totalidad de los elementos que pueden dar lugar a la declaratoria de un contrato realidad, por la relación surgida entre el señor José Gildardo Barco Giraldo y el municipio de Villamaría, con ocasión de la ejecución de los contratos de prestación de servicios entre los años 2011 a 2013?
§02. El juzgado r ealizó un análisis normativo sobre el contrato de prestación de servicios, y la relación laboral.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-751-2015-00045-02
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§03. Hizo alusión a la línea jurisprudencial del contrato realidad, enfatizando que cuando la administración se encarga de propiciar la materialización de los elementos propios y coincidentes en una relación contractual -laboral y en una relación legal y reglamentaria, se repiten, subordinación y prestación personal del servicio, no sólo desnaturaliza el vínculo contractual como tal, sino que origina un detrimento de los derechos de los contratistas al instarlos a ejercer tareas inherentes a las de cualquier empleado público o trabajador oficial, según el caso.
§04. En el caso sub examine determinó que el señor José Gildardo Barco
un detrimento de los derechos de los contratistas al instarlos a ejercer tareas inherentes a las de cualquier empleado público o trabajador oficial, según el caso.
§04. En el caso sub examine determinó que el señor José Gildardo Barco Giraldo, se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, ya que durante su vinculación se encontraba subordinado a las directrices impartidas por la entidad demandada y sujeto a un horario de trabajo.
§19. En consecuencia, concluyó que el señor José Gildardo Barco Giraldo , a través de sus sucesores, tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales inherentes a una verdadera relación de carácter laboral.
1.4. La apelación del municipio de VillamaríaCaldas4
§20. Solicita se revoque la decisión de primera instancia, con los siguientes argumentos: (i) en ningún caso los contratos generaron relación laboral ni prestaciones sociales; (ii) no se demostró que existiera una jornada laboral o exigencia de un horario laboral, pues los testigos afirmaron que el actor llegaba a ciertas horas del día a desempeñar la actividad objeto del contrato de prestación de servicios; y, (iii) se tomaron en pleno los testigos pero hay interés de ellos porque adelantan procesos en la jurisdicción.
1.5. Actuación de segunda instancia
§21. Admitido el recurso de apelación5, solamente la parte demandada intervino en alegatos de segunda instancia6.
§22. La parte demandada7 reiteró los fundamentos de la apelación, señalando que no se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo.
2. Consideraciones
en alegatos de segunda instancia6.
§22. La parte demandada7 reiteró los fundamentos de la apelación, señalando que no se configuraron los elementos esenciales de un contrato de trabajo.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
4 06 Apelación Demandada.pdf 5 13 Auto Admisión y Traslado.pdf 6 17 Constancia Secretarial Sentencia.pdf 715 Alegatos Demandada.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-751-2015-00045-02
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§05. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema Jurídico
§06. ¿Se comprobaron los elementos de existencia de una relación laboral entre el señor José Gildardo Barco Giraldo con el municipio de VillamaríaCaldas, pese a haber sido vinculado mediante contratos de prestación de servicios?
2.3. La existencia de una relación laboral
§23. En aras de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala abordará las denominaciones normativas y los pronunciamientos jurisprudenciales referentes al contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo, y las relaciones que surgen de los mismos.
§24. El artículo 23 del CST señala los elementos esenciales de la relación laboral:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o can tidad de trabajo, e
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o can tidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionale s que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
§25. En aras de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará las denominaciones normativas y los pronunciamientos jurisprudenciales referentes al contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo, y las relaciones que surgen de los mismos.
2.3.1. Prestación personal del servicio remunerado
§26. El señor José Gildardo Barco Giraldo suscribió con el municipio de Villamaría -Caldas los siguientes contratos, con sus constancias de cumplimiento:
Número de contrato u orden Fecha inicio Fecha de terminación Objeto ValorSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-751-2015-00045-02
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410 de 15 de marzo de 20118 15 de marzo de 2011 15 de diciembre de 2011 Prestar los servicios personales de conserjería al hogar infantil Las Garzas $12.432.491, en pagos mensuales 053 del 29 de febrero de 20129 29 de febrero de 2012 29 de mayo de 2012
de conserjería al hogar infantil Las Garzas $12.432.491, en pagos mensuales 053 del 29 de febrero de 20129 29 de febrero de 2012 29 de mayo de 2012 Prestar los servicios personales de conserjería, atención y apoyo para la preservación de las zonas verdes en el jardín casa de la juventud del barrio popular $2.250.000, en pagos mensuales. 154 del 15 de junio de 201210 15 de junio de 2012 15 de septiembre de 2012 Prestar los servicios personales de conserjería, atención y apoyo para la preservación de las zonas verdes en el jardín casa de la juventud del barrio popular. $2.250.000, en pagos mensuales. 238 del 15 de junio de 201211 10 de septiembre de 2012. 10 de diciembre de 2012 Prestar los servicios personales de conserjería y atención al ciudadano del hogar infantil florecer. $2.250.000, en pagos mensuales. Contrato prestación servicios personales conserjería para el control de acceso 12 Febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto y septiembre del 2013. Febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto y septiembre del 2013. Prestar los servicios personales de conserjería y atención al ciudadano del hogar infantil florecer. $2.250.000, en pagos mensuales.
agosto y septiembre del 2013. Prestar los servicios personales de conserjería y atención al ciudadano del hogar infantil florecer. $2.250.000, en pagos mensuales.
§27. Por lo anterior, está demostrada la prestación de los servicios personales remunerados por el demandante al demandado.
§28. El 29 de octubre de 2014 solicitó al alcalde del municipio de Villamaría – Caldas, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales13.
§29. Mediante oficio S.G. 200-1235 del 20 de noviembre de 2014 , el ente territorial negó dicha petición14.
§30. El 31 de julio de 2016, el señor José Gildardo Barco Giraldo falleció15.
§31. Mediante auto del 18 de octubre de 2018 16, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, declaró como sucesores procesales del señor José Gildardo Barco Giraldo (q.e.p.d) a los señores Cristian David Barco Toro, Carlos Alfredo Barco Giraldo, Fabio Nelson Barco Giraldo y Olga Johana Barco Giraldo.
2.3.2. De la subordinación
8 Fl. 42 a 45, c.1 9 Fl. 46 a 50, c.1 10 Fl. 51 a 55, c.1 11 Fl. 56 a 60, c.1 12 Fl. 71 a 73 756 – 758 777786, c1. 13 Fl. 31 a 39, c1. 14 Fl. 40 a 41, c.1. 15 Fl. 143, c2.
12 Fl. 71 a 73 756 – 758 777786, c1. 13 Fl. 31 a 39, c1. 14 Fl. 40 a 41, c.1. 15 Fl. 143, c2. 16 Fl. 228 – 229, c.1.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-751-2015-00045-02
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§32. Como se pasará a describir, sí se encuentran suficientes indicios para inferir en forma coherente que existió una relación de subordinación entre la demandada y la parte demandante.
§33. Para resolver el problema jurídico, existen dos alternativas: si la relac ión entre las partes era de coordinación o de subordinación.
§34. La jurisprudencia17 precisa que los contratos de prestación de servicios se realizan para adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional.
§35. La sentencia del 9 de septiembre de 2021 del Consejo de Estado sintetizó los principales elementos que indican la presencia de una subordinación laboral:
102. “i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima neces ario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
103. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista
atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
103. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, e tc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circ unstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
104. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
- Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral . El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o emp leados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la
17 C.E. Sent. mar. 3/11. M.P. Gustavo Eduardo Gomez Aranguren. Rad 15001-23-31-000-1999-0252801(0693-10).Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-751-2015-00045-02
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existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus
de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
§36. La prueba de la subordinación laboral puede ser directa, pero también indirecta o de indicios, esto es, un hecho probado indica la existencia de otro hecho, como los siguie ntes18 que se pasarán a revisar en conjunto con los principales aspectos probatorios encontrados:
§37. Se recaudaron los testimonios que no son contundentes acerca del sitio donde se prestaron los servicios, ni el horario que se prestaba.
§37.1. El señor Osiel Darío Torres Corrales, quien manifestó que la parte actora laboró desde 2011 hasta 2013 haciéndole mantenimiento a los jardines infantiles del Municipio de Villamaría - Caldas. Sobre el horario indicó que “… me parece que estaba allá…” “de lunes a viernes, de 6 am a 6 pm. Compartía el mismo jefe, el secretario de deportes, en el polideportivo.
§37.2. El señor José Reinel Ospina García, refirió que el demandante debía arreglar parques didácticos y atender público, cumplir con un horario de lu nes a viernes de ocho horas., bajo las instrucciones del señor Juan Pablo Echeverri, el secretario de deportes del municipio de Villamaría-Caldas.
§38. Sin embargo, sí se allegaron las constancias de prestación efectiva de los
instrucciones del señor Juan Pablo Echeverri, el secretario de deportes del municipio de Villamaría-Caldas.
§38. Sin embargo, sí se allegaron las constancias de prestación efectiva de los servicios, suscritas por el supervisor del contrato, desde 2012 a 2013.
§39. En cuanto al año 2011, se allegaron los registros de pagos hechos por el municipio en dicho año, que aunado a la s copias contrato suscrito en 2011, son un indicio que sí cumplió con los servicios, pues según el contrato lo s pagos se hacías previa constancia de haberse prestado el servicio, expedida por la interventora del contrato.
§40. Indicios contenidos en las cláusulas del contrato de prestación de servicios:19
18 C.Const. Sent. C-614 de 2009. 19 “Las estipulaciones anteriores permiten concluir que cuando la demandante desarrolló su actividad bajo la figura de contratos u órdenes de prestación de servicios lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, pues el cumplimiento de labores encomendadas se llevó a efecto en desarrollo de instrucciones impartidas por sus superiores y debía reportar a estos el desarrollo de la actividad.” 2005 Consejo de Estado Sección Segunda Expediente 0245 y 2161 de 2005 “en el numeral 6º de la cláusula primera que estipula las funciones del Contratista, lo siguiente:Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-751-2015-00045-02
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§40.1. Se pactaron pagos mensuales.
§41. Indicios de un conjunto de aspectos de índole administrativo , como la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio:
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§40.1. Se pactaron pagos mensuales.
§41. Indicios de un conjunto de aspectos de índole administrativo , como la recepción de órdenes en los diversos aspectos que componen la prestación del servicio:
§41.1. En el caso de los vigilantes, celadores y conserjes, la sentencia del 22 de marzo de 2012 20 señaló que “Para cumplir con las labores de vigilancia, la persona contratada para tal fin, debe atender y obedecer las órdenes de sus superiores, a quienes les corresponde determinar en qué forma, horario y dependencia se debe prestar el servicio, es decir, que el elemento de la subordinación es indispensable para que se pueda desarrollar tal servicio.”
§42. Indicios por el criterio funcional o del ejercicio permanente u ordinario de labores misionales que constitucional y legalmente están asignadas a la entidad pública. 21 y 22
§42.1. No es posible determinar el servicio prestado por el actor, y si lo ejercían otras personas.
§43. Indicios por el criterio de igualdad , en caso que las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad. O que existan cargos en la planta de personal que tengan el carácter asistencial que realicen las mismas labores.23
§43.1.1. No se demostró que existieran personas en la planta con similares funciones.
§44. Indicios por el criterio temporal o habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor.
§44. Indicios por el criterio temporal o habitualidad, si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor.
“…6) Desempeñar las demás f unciones que le sean asignadas por el Superior Inmediato,…” (La Sala destaca).” CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: JAIME MORENO GARCIA Radicación: 540012331000200000020 01 (2776 -2005) 20 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUB SECCION “A” Consejero ponente: ALFONSO
VARGAS RINCON Radicación número: 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10).
En el mismo sentido:
20110630 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” CONSEJERO
PONENTE: GERARDO ARENAS MONSALVE Referencia: 05001 -23-31-000-2002-02629-01
Radicado: 0846-2010; 20110227 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “A” Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Radicación número: 05001-23-31000-2002-00315-01(1919-09) - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: ALFONSO VARG AS RINCON
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-0374201(2027-12) 21 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00081-01(1618-09)
22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION
SEGUNDA, SUBSECCION "A" Consejero ponente: César Palomino Cortés, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número : 68001-23-31-000-2010-00799-01. https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=89540 23 CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” CONSEJERO PONENTE: DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Expediente No. 47001-23-31-000-2002-00543-01(2317-08)Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-751-2015-00045-02
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§44.1. Los contratos suscritos fueron consecutivos.
§45. Indicio por criterio de la excepciona lidad24: Si la tarea acordada no corresponde a actividades nuevas, que no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados 25 o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta.
corresponde a actividades nuevas, que no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados 25 o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta.
§45.1. Las labores de vigilancia no son excepcionales sino necesarias en las entidades.
§46. Indicio de criterio de la continuidad : si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de se
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