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TA CAL - 17001-33-39-751-2015-00056-02-(14-04-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-751-2015-00056-02-(14-04-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: Solicitó la parte actora se declare extracontractual y administrativamente responsable a la parte accionada por los perjuicios causados al demandante como consecuencia de la operación administrativa en que incurrió la entidad territorial al ordenar la demolición de la construcción y desalojo del lote del cual el accionante era propietario y poseedor, ubicado en el PR 25 + 220 de la vereda Purnio del Municipio de La Dorada, margen izquierda de la vía La Dorada – Honda.

REPARACIÓN DIRECTA / Demolición y desalojo del lote.

Problema Jurídico: ¿Acreditó la parte actora la existencia del supuesto daño antijurídico padecido por el señor Floresmiro Carrillo Aya?.

Tesis: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Las imputaciones jurídicas de la demanda realizadas contra la entidad accionada aluden a la supuesta operación administrativa en la que incurrió el Municipio de La Dorada al desalojar y demoler la construcción que se hallaba edificada en el predio

ubicado en el PR 25 + 220 de la vereda Purnio, margen izquierda de la vía La Dorada – Honda, pese a que el acto a dministrativo que dispuso la restitución del bien de uso público no fue notificado debidamente al accionante, quien tenía la condición de propietario del referido lote; circunstancia que generó una serie de perjuicios morales y materiales. Según quedó analizado a lo largo de esta providencia, el daño que se dice padecido por la parte demandante no sólo no puede darse por acreditado ante la inexistencia de prueba suficiente sobre el derecho de propiedad que se alegó en la demanda, sino que tampoco sería antijurídico, en la medida en que al tratarse de un bien de uso público, no era posible su adquisición por prescripción y tampoco recibir indemnización por la devolución del inmue ble. Adicionalmente, es claro que no se demostró la existencia o configuración de una supuesta operación administrativa ilegal. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS -Sala Quinta de Decisión-Exp. 17001-33-39-751-2015-00056-02 2

Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 039

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-39-751-2015-00056-02

Demandante: Floresmiro Carrillo Aya Demandado: Municipio de La Dorada Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 011 del 14 de abril de 2023

Manizales, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del once (11) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales , que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Floresmiro Carrillo Aya contra el Municipio de La Dorada. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control interpuesto el 20 de marzo de 2015 2, la parte demandante solicitó lo siguiente3: Pretensiones

1. Que se declare extracontractual y administrativamente responsable a la parte accionada por los perjuicios causados al demandante como consecuencia de la operación administrativa en que incurrió la entidad territorial al ordenar la demolición de la construcción y desalojo del lote del cual el accionante era propietario y poseedor, ubicado en el PR 25 + 220 de la vereda Purnio del Municipio de La Dorada, margen izquierda de la vía La Dorada – Honda.

1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 207 a 210 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-751-2015-00056-02 3

2. Que en consecuencia de la anterior declaración se condene a la parte demandada al pago de los siguientes perjuicios a favor del demandante: a) Perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente:  $80’000.000 por concepto del valor comercial de la casa – mejora.  $80’000.000 por la pérdida y despojo de la posesión sobre el lote en donde se encontraba construida la casa – mejora, el cual tenía una extensión de 752 m 2, a un precio de $120.000 el m2, y por la pérdida de inversiones, servidumbres y trabajos realizados en su adecuación.  $5’000.000 por las sumas de dinero que debió desembolsar para atender la defensa de sus derechos ante el Municipio de La Dorada por cuenta del proceso de policía. b) Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante presente: $12’000.000 por concepto del valor de los frutos civiles dejados de producir por la casa – mejora por cánones de arrendamiento a valor de $350.000, desde la demolición de la mejora y hasta cuando se dicte sentencia. c) Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro: $15’000.000 por el valor de los frutos civiles dejados de producir por la casa – mejora desde cuando se dicte sentencia hasta cuando se realice el pago del valor de la casa – mejora. d) Perjuicios morales: la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. e) Perjuicios constitucionales: el valor equivalente a 100 salarios

mínimos legales mensuales vigentes.

3. Que el valor de la condena se actualice.

4. Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

5. Que en el evento de no realizar el pago oportunamente, la entidad accionada liquide intereses comerciales y moratorios, como lo ordena el artículo 195 del CPACA.Exp. 17001-33-39-751-2015-00056-02 4

6. Que se condene en costas y agencias en derecho.

Hechos La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

1. Desde hace aproximadamente 10 años, el señor Floresmiro Carrillo Aya es el poseedor real y material de un lote de terreno de 752 m 2, en el cual se construyó una casa – mejora, contentiva de “(…) una (1) cocina, dos (2) alcobas, dos (2) baños y un patio, construido en bloque de cemento y ladrillo, (con 24.28 m de largo por 6.30 m de fondo), acabados en revoque y pintura, pisos en cemento terminados con esmalte y en tablón con granito, puertas y ventanas en carpintería metálicas, cubierta en dos aguas con vigas en madera y lamina (sic) de zinc, patio con cerramiento en muro de ladrillo con antepecho y seguido de malla eslabonada; caedizo en madera con machimbre, tejas de zinc y apoyos al suelo en tubería metálica, con una (sic) área de construcción de 153 metros cuadrados, todo alinderado de la siguiente forma:

### Por el Norte, en 94,00 metros, con la Autopista Bogotá – Medellín; Por el Sur, en extensión de 94,00 metros, con la vía del ferrocarril; Por el Occidente, en extensión de 8,00 metros, con la entrada del Club Campestre; y por el Oriente, en extensión de 8,00 metros, con propiedad de Alicia Cruz, (…)”5.

2. La posesión del lote y de las citadas mejoras las adquirió el demandante por compra hecha a las señoras Cecilia Zamora de Romero y Eva Zamora Ospina, según consta en contrato de compraventa suscrito el 25 de noviembre de 2005.

3. Desde la fecha de compra, el actor y su familia han habitado el lote y su mejora, explotándolo económicamente al arrendarlo, y lo han mejorado.

4. Las mejoras y la posesión sobre el lote tienen una tradición de 40 años aproximadamente, pues aquellas se remontan al año 1970, a partir del cual de manera sucesiva han sido adquiridas por sus compradores, sin que dicha posesión se viera perturbada por terceras personas o por entidad alguna, ya que Ferrocarriles Nacionales de Colombia perdió todo interés sobre la línea de conducción de trenes de pasajeros y carga.

5. Dentro de un proceso de policía adelantado contra el señor Orlando Restrepo Salazar, el Municipio de La Dorada emitió la Resolución nº

4 Páginas 210 a 215 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Página 211 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-751-2015-00056-02 5

1085 del 6 de agosto de 2013, con la cual ordenó la restitución del espacio público correspondiente al lote del cual es poseedor el señor Floresmiro Carrillo Aya; y comisionó a la Inspección de Policía para que llevara a cabo la restitución y demoliera la construcción.

6. En el proceso policivo de restitución de espacio público que dio lugar a la expedición de la Resolución nº 1085 del 6 de agosto de 2013, no se vinculó al demandante y tampoco se le notificó providencia alguna, incluyendo el referido acto administrativo, cercenándole la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y contradicción, por lo cual, tal acto no le es oponible y se torna inexistente por inaplicación de los requisitos del artículo 72 del CPACA.

7. En cumplimiento de la comisión hecha por el Municipio de La Dorada, el 17 de septiembre de 2014, la Inspección de Policía de La Dorada hizo efectiva la restitución material del lote, demoliendo la construcción con ayuda de funcionarios de la administración municipal, y tomando posesión del inmueble así como del lote de terreno donde se encontraban construidas las mejoras.

8. Con ocasión de la operación administrativa injustificada, anormal e irregular del Municipio de La Dorada, el accionante ha sufrido una serie de perjuicios, pues se le privó no sólo de la utilización del bien para su ocupación o arrendamiento, sino también del valor de su propiedad.

Fundamentos de derecho Como fundamentos de derecho 6 la parte actora refirió que en este caso se

configura la responsabilidad de la administración, debido a un procedimiento inadecuado e irregular, en un uso excesivo y desbordado abuso del poder. Sostuvo que con la operación administrativa se violaron los derechos adquiridos por el señor Floresmiro Carrillo Aya, así como las normas que regulan el derecho a la propiedad y al debido proceso, al ordenar la restitución material del bien sin acto administrativo que lo fundamente, en la medida en que la Resolución nº 1085 del 6 de agosto de 2013 es inexistente por serle inoponible al demandante. Precisó que la fuente del daño antijurídico causado al actor lo constituye la restitución material del bien por parte de la administración, al no existir un

6 Página 215 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-751-2015-00056-02 6 acto administrativo que sustentara la restitución, toda vez que la Resolución nº 1085 del 6 de agosto de 2013 no le es oponible por no haber vinculado previamente al demandante al proceso policivo ni haberle notificado dicho acto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Actuando dentro del término legal conferido para tal efecto y obrando debidamente representado, el Municipio de La Dorada contestó la demanda7 de la manera que se indica a continuación. Indicó que el predio referido por el accionante hace parte de los bienes de uso público, toda vez que está ubicado dentro de las franjas de retiro de la vía férrea y la vía nacional y, en tal sentido, conforme al artículo 17 de la Ley

1183 de 2008, no puede ser objeto de posesión. Expuso que los bienes que forman parte de la infraestructura ferroviaria recibidos por la empresa industrial y comercial del Estado FERROVÍAS, comprenden bienes patrimoniales o fiscales y bienes de uso público. Precisó que por su naturaleza, destinación (a la seguridad y movilidad) y afectación al uso común, los corredores férreos con sus anexidades son bienes de uso público. Manifestó que en sentencia T-115 de 2003, en un caso en el cual una persona ocupó una parte de un corredor férreo para construir una vivienda, la Corte Constitucional reiteró el carácter de uso público de los corredores férreos. Afirmó entonces que se consideran bienes de uso público y, por tanto, inembargables, inajenables e imprescriptibles, los bienes que forman parte de la infraestructura ferroviaria, esto es, los campamentos, patios de maniobras y lotes de terreno contiguos a la vía férrea que se requieran para la seguridad de la misma, al igual que el corredor férreo propiamente dicho. En ese sentido, adujo que no puede alegarse ningún acto de dominio sobre esos bienes de uso público, como lo pretende la parte demandante. Expuso que el 10 de mayo de 2013, funcionarios de la División de Control Urbano y Espacio Público del Municipio de La Dorada, en conjunto con

personal de la Policía Nacional, practicaron visita ocular preliminar al predio, siendo atendidos por el señor Orlando Restrepo Salazar, quien manifestó tener el bien en arrendamiento, cuya propiedad era de un señor llamado Robinson, sin mencionar en ningún momento al aquí demandante.

7 Páginas 236 a 260 del archivo nº 02 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-751-2015-00056-02 7 Advirtieron que en el lote funcionaba un montallantas, usado para negociar combustible, lo que estaba generando gran contaminación alrededor. Explicó que en la citada diligencia, los referidos funcionarios identificaron plenamente el inmueble, determinaron con precisión el área construida (153 m2 aproximadamente), y aclararon que la vivienda estaba construida sobre el área de retiro de la vía nacional y vía férrea, por lo que pertenecía al Estado. Señaló que en la visita se constató el ejercicio de actividades comerciales ilícitas, como la venta de hidrocarburos, que además generan daño ecológico. Manifestó que el accionante siempre estuvo ausente del inmueble, lo que denota que no ejercía actos de señor y dueño sobre el mismo, pues si así hubiese sido, se habría enterado desde el momento de las actuaciones policivas de restitución adelantadas por la administración municipal. Afirmó que las actuaciones adelantadas por el municipio se dirigieron contra la persona que ocupaba el inmueble, esto es, contra el señor Orlando

Restrepo Salazar, quien jamás dio cuenta sobre la supuesta posesión que ejercía el señor Floresmiro Carrillo Aya. Alegó que la actuación de la entidad demandada siempre se enmarcó en la normativa vigente y bajo el amparo constitucional y legal. Se opuso entonces a las súplicas de la demanda, por considerar que carecen de elementos fácticos, jurídicos y legales para que prosperen. Propuso como excepciones las que denominó: “COBRO DE LO NOBIDO (sic)”, teniendo en cuenta que la parte actora pretende que se le paguen perjuicios con sustento en un hecho irregular, como es la supuesta posesión sobre un inmueble de uso público ubicado en la vía férrea, que es inalienable, imprescriptible e inembargable; “CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE”, ya que el mismo actor conoce que el inmueble está ubicado en la franja de la vía férrea que atraviesa el Municipio de La Dorada, y acepta no tener título sobre el predio, entre otras cosas porque es imposible adquirir un bien de esta naturaleza a ningún título, lo cual demuestra que fue aquel quien asumió el riesgo de adquirir irregularmente el lote y su mismo actuar fue el que propició el proceso de restitución adelantado; e “IMPOSIBILIDAD DE ADQUIRIR BIENES DE USO PÚBLICO POR POSESIÓN”, toda vez que, como se explicó, el predio hace parte de los bienes de uso público, pues está ubicado dentro de las franjas deExp. 17001-33-39-751-2015-00056-02 8

retiro de la vía férrea y la vía nacional, lo que impide que sea objeto de posesión. LA SENTENCIA APELADA El 11 de mayo de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 8, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones. Inicialmente, la Juez a quo precisó que, como en este caso se reclaman perjuicios causados con la ejecución de un acto administrativo que ordenó la restitución de un bien de uso público y cuya legalidad no es objeto de discusión en el proceso, el título de imputación bajo el cual se debe analizar la responsabilidad de la entidad demandada, debe ser el daño especial por rompimiento del equilibrio de las cargas públicas. Luego de hacer referencia al material probatorio allegado al expediente, la Juez indicó que el inmueble cuyas mejoras se reclaman se encuentra sobre la faja de retiro de la zona férrea; que además en los distintos contratos de compraventa aportados se reconoce que la propiedad del mismo era de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; y que en la descripción de los linderos siempre se hizo coincidir por el norte con la autopista Bogotá – Medellín, y por el sur con la vía del Ferrocarril. Lo anterior, en criterio de la Juez de primera instancia, es indicativo que las mejoras ocupaban un bien de propiedad de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, además, la faja de retiro de una vía nacional principal. Explicó que conforme al artículo 13 del Decreto 1791 de 2003, la red férrea a

cargo de FERROVÍAS ya liquidada, fue transferida al Instituto Nacional de Vías. Afirmó que desde la Ley 76 de 1920, se prohibió a los particulares ocupar las zonas de ferrocarriles con animales, depósitos de carga o cualquier otro objeto (artículo 2), así como plantar árboles (artículo 4); y que además, la ocupación de dichas zonas por personas está prohibida expresamente por el artículo 58 del Código Nacional de Tránsito.

8 Páginas 120 a 138 del archivo nº 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-751-2015-00056-02 9 De conformidad con la Ley 1228 de 2008, refirió que no procede indemnización alguna por la devolución de las fajas que fueron establecidas en el Decreto 2770 de 1953, y que se encuentran invadidas por particulares. Con base en lo anterior, consideró que el demandante no tenía derecho a pretender el reconocimiento de unas mejoras que se hicieron en fajas de protección de la vía férrea y de una vía nacional; como tampoco a reclamar un lucro por el ejercicio de una actividad que está vedada por la ley. Indicó que conforme al artículo 674 del Código Civil, sobre bienes de la unión de uso público, se prohíbe cualquier clase de construcción. Estimó que al tratarse de un bien de uso público de carácter imprescriptible, el accionante no puede pretender ejercer posesión sobre aquel, y a lo sumo, sólo pudo detentar el bien en calidad de tenedor.

Sostuvo que además de que no sería procedente reconocer indemnización a los ocupantes de fajas de retiro de vías por expresa prohibición legal, las supuestas mejoras que el accionante refirió que construyó en el predio, no fueron acreditadas, si se tiene en cuenta que una de las testigos manifestó hechos que no concuerdan con lo alegado por aquella en sede de tutela, que las diligencias adelantadas por la autoridad de policía fueron atendidas por personas diferentes al actor, y que sólo se de tectó como actividad comercial la de desmonte de llantas de vehículos, lo cual no concuerda con lo afirmado por el mismo demandante y los testigos. Aseguró entonces que no es cierto que el accionante residiera en el predio desde el año 2005, ni que allí desarrollara actividades agrícolas y de venta de productos. Al advertir que las pruebas documentales desvirtúan completamente lo dicho por los testigos en el proceso, el Juzgado encontró una posible falta al juramento rendido en la respectiva declaración, por lo cual ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. En síntesis, consideró que no se configuró un daño antijurídico, en la medida en que el accionante no acreditó un interés legalmente protegido. En efecto, señaló que el demandante no probó la calidad de poseedor, ya que sus pretensiones recaen sobre un bien de uso público que es imprescriptible y que, por ende, no genera posesión para quien lo detenta, sino, a lo sumo, mera tenencia. Precisó que al no tener la calidad de poseedor ni haber probado la existencia de mejoras en el predio, el actor no estaba legitimado para ser vinculado a la actuación de policía. Concluyó entonces que no hayExp. 17001-33-39-751-2015-00056-02 10

probado la existencia de mejoras en el predio, el actor no estaba legitimado para ser vinculado a la actuación de policía. Concluyó entonces que no hayExp. 17001-33-39-751-2015-00056-02 10 responsabilidad de la entidad demandada, en tanto se prohíbe legalmente la construcción en fajas de retiro de vías para automotores y de vías férreas, así como la indemnización a los ocupantes de éstas. Finalmente, condenó en costas a la parte actora. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo y actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia9, de la siguiente manera. Sostuvo que la providencia recurrida no es el producto de un verdadero análisis de lo ocurrido en el desarrollo del proceso desde su génesis, lo que deviene en un fallo desmotivado y contradictorio respecto de la prueba que milita en el expediente, al punto de resultar incongruente. En efecto, indicó que se desconoció que inicialmente se presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que buscaba la declaratoria de nulidad del acto con el cual el Municipio de La Dorada ordenó la restitución del espacio público y, con ello, la demolición de las mejoras adquiridas por el accionante mediante contrato de compraventa. Refirió que no se tuvo en cuenta que en la etapa de saneamiento del litigio, el Juzgado de conocimiento declaró que el medio de control a seguir era el de reparación directa, precisando que el acto administrativo por el cual se

desalojó y se llevó a cabo la demolición de la casa – mejora de propiedad del demandante, no había sido notificado de acuerdo con el CPACA, pues no se hizo por aviso ante la falta de la comparecencia de la persona interesada y, en tal sentido, el acto administrativo no había nacido a la vida jurídica, careciendo de efectos vinculantes frente al señor Floresmiro Carrillo Aya, haciéndolo inexistente para el trámite policivo. Manifestó que al declarar el Juez de conocimiento que el medio de control a seguir era el de reparación directa, el problema jurídico a resolver respecto de la responsabilidad extracontractual del Estado, al tenor del artículo 90 de la Constitución Política, no es otro que el de demostrar por parte del accionante los elementos axiológicos de ésta, que se encuentran acreditados así: i) la actuación de la administración, o sea la imputación (hecho generador), consiste en este caso en el desalojo y la demolición de las mejoras, que al ordenarse en el marco de un proceso policivo que no cumplió las formalidades propias del debido proceso, torna inexistente el

9 Archivo nº 08 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-751-2015-00056-02 11 acto administrativo y deviene en una actuación administrativa arbitraria, pues no existe un acto que respalde la actuación de la administración; ii) el daño antijurídico ocasionado, que radica en la violación al debido proceso, con ocasión de lo cual se generaron perjuicios para la parte actora, tales

como, quedarse sin su casa – mejora, independiente de que la ocupara o la tuviera arrendada, sin ingresos económicos, y perder lo pagado por las mejoras en el año 2005; y iii) el nexo de causalidad, que no es el material, sino que corresponde al enlace entre la imputación y el daño antijurídico, el cual se encuentra acreditado. Indicó que fue el mismo Juzgado de conocimiento el que declaró inexistente el acto administrativo que ordenó la demolición de la casa – mejora, lo que implica que sí se discutió la legalidad de dicho acto, contrario a lo que señaló la Juez en la sentencia de primera instancia. De otra parte, expuso que el material probatorio allegado por el demandante para demostrar el daño antijurídico ocasionado y los consecuentes perjuicios, fue copioso, por no decir que generoso, pues las mejoras sí estuvieron acreditadas en el proceso, no sólo documental, sino también pericialmente. Añadió que la escritura pública nº 609 del 5 de octubre de 2006 de la Notaría Única de Puerto Salgar (Cundinamarca), con la cual se protocolizaron los contratos de compraventa que mediaron sobre el predio, no fue objetada ni tachada de falsa por la parte accionada, aceptándola en su integridad. Aseguró que en este proceso no es posible discutir la prescripción como lo afirma la Juez a quo, pues fue precisamente la administración la que permitió el levantamiento de la casa – mejora desde hace muchos años y la instalación

de gas natural, agua y luz eléctrica, recibiendo incluso el pago de los impuestos prediales sobre el predio, dándose una legítima confianza. Precisó que en el asunto no se discute si la posesión sirve para adquirir por prescripción el inmueble donde están plantadas, sino que a raíz de la legítima confianza, lo posee en disfrute y para su uso, explotación y habitación de la casa mejora, aunado a que INVIAS abandonó la línea férrea para el destino del que era objeto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante Guardó silencio.Exp. 17001-33-39-751-2015-00056-02 12 Municipio de La Dorada10 Intervino para ratificarse en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, añadiendo que no existe sustento fáctico ni jurídico para que prosperen las pretensiones de la parte actora, pues el inmueble se encuentra en la franja de la vía férrea que atraviesa el Municipio de La Dorada; hecho plenamente conocido por el accionante, quien en la demanda dejó claro no tener título sobre el mismo, ya que se trata de un bien de uso público que no es posible adquirir. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 19 de enero de 2021 11, y allegado el 22 de febrero del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12. Admisión y alegatos. Por auto del 22 de febrero de 2021 se admitió el

este Tribunal el 19 de enero de 2021 11, y allegado el 22 de febrero del mismo año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia12. Admisión y alegatos. Por auto del 22 de febrero de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado para alegatos en caso de no existir solicitud de pruebas por practicar en segunda instancia 13. Dentro del término otorgado, sólo la entidad accionada alegó de conclusión 14. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad. Paso a Despacho para sentencia. El 12 de abril de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 15, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquél fue formulado.

10 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo nº 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo nº 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 14 Archivo nº 05 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo nº 06 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-751-2015-00056-02 13 Problema jurídico La cuestión que debe desatarse en el sub examine se centra en resolver las siguientes preguntas:

15 Archivo nº 06 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-751-2015-00056-02 13 Problema jurídico La cuestión que debe desatarse en el sub examine se centra en resolver las siguientes preguntas:  ¿Acreditó la parte actora la existencia del supuesto daño antijurídico padecido por el señor Floresmiro Carrillo Aya? En caso afirmativo,  ¿El referido daño es jurídicamente imputable al Municipio de La Dorada?  De ser así lo anterior, ¿se encuentran acreditados los perjuicios alegados por la parte accionante? Para despejar los interrogantes planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de responsabilidad aplicable; iii) hechos probados; y iv) examen del caso concreto.

1. Elementos generales de la responsabilidad De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por

causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico. Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos queExp. 17001-33-39-751-2015-00056-02 14 conviene dilucidar a manera d

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