TA CAL - 17001-33-39-752-2015-00054-03-(05-07-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-752-2015-00054-03-(05-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17-001-33-39-752-2015-00054-03
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente (E): FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Manizales, cinco (5) de JULIO de dos mil veinticuatro (2024)
S. 104
La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN , quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJIA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas por el señor JEINER JULIÁN VÉLEZ AGUIRRE Y OTROS, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido contra la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES
Pretende la parte actora que se declaren administrativamente responsables a las accionadas por los daños y perjuicios producidos como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor FABIO NELSON SOTO GUTIÉRREZ.
En consecuencia, solicita se condene a la parte llamada por pasiva a pagar a favor de la parte demandante los perjuicios de orden moral, material y el
la privación injusta de la libertad del señor FABIO NELSON SOTO GUTIÉRREZ.
En consecuencia, solicita se condene a la parte llamada por pasiva a pagar a favor de la parte demandante los perjuicios de orden moral, material y el daño a la vida de relación, que estima en un total de 3.507 s.m.m.l.v., para todos los demandantes.17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa
S. 104
Finalmente, solicita se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 , 193 y 195 del C /CA y se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.
CAUSA PETENDI
➢ El señor FABIO NELSON SOTO GUTIÉRREZ estuvo privado de su libertad entre el 30 de agosto de 2012 y el 5 de abril de 2013, acusado de los delitos de hurto calificado y secuestro simple, por los cuales resultó finalmente absuelto.
➢ Para el momento de su detención, el señor SOTO GUTIÉRREZ convivía con la señora YHOSERLIANA CEBALLOS VALENCIA, con quien tiene 2 hijas, y era el proveedor de su hogar. Ella estaba en el séptimo mes de gestación de una tercera hija, añadiendo que el accionante tenía una excelente relación con su hermano de crianza ERLEY LONDOÑO AMÉZQUITA y con su suegra
MARIA LUDIVIA VALENCIA CEBALLOS.
➢ El núcleo familiar del actor pasó diversas dificultades económicas durante el tiempo de su detención, adicional al dolor por la privación de la
MARIA LUDIVIA VALENCIA CEBALLOS.
➢ El núcleo familiar del actor pasó diversas dificultades económicas durante el tiempo de su detención, adicional al dolor por la privación de la libertad de su ser querido, quien no pudo asistir al nacimiento de su tercera hija.
➢ La víctima del delito, señor VÍCTOR MARIO DUQUE CEDEÑO, presentó retractación de la versión que había dado inicialmente a las autoridades, en relación con la participación del accionante en el hecho delictivo, lo que motivó la sentencia absolutoria.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA17-001-33-39-758-2015-00054-03
Reparación directa
S. 104
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (PDF N°1, págs. 147-165) se opuso a todas las pretensiones de la parte demandante, en cuanto a los perjuicios, anotó que están tasados por encima de los topes establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado , por lo que pide que en caso de concederse, se ajusten a estos parámetros.
Explica que , como ente acusador, actuó con base en la obligación de adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.P. y 306-308 de la Ley 906 de 2004, y que la decisión de privar de la libertad al señor FABIO NELSON SOTO GUTIÉRREZ correspondió al juez de control de garantías, luego de evaluar el material probatorio y escuchar las intervenciones de todas las partes involucradas. Añade que para proferir una medida de
NELSON SOTO GUTIÉRREZ correspondió al juez de control de garantías, luego de evaluar el material probatorio y escuchar las intervenciones de todas las partes involucradas. Añade que para proferir una medida de aseguramiento no se exige el mismo grado de certeza que precisa una sentencia con denatoria, tal como lo ha señalado la doctrina autorizada sobre la materia.
Como medio de excepción , planteó la de ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ’, argumentando que esa entidad funge como ente acusador frente a conductas punibles, pero no decide las medidas restrictivas aplicables a los acusados, pues la Ley 906 de 2004 impone esta labor al juez de control de garantías , por lo que su misión en el nuevo esquema procesal penal es netamente investigativa.
La RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL también formuló oposición a las pretensiones de la parte demandante (PDF N°1, págs. 211-215).
Como razones de su defensa, señaló que el proceso penal adelantado contra el señor FABIO NELSON SOTO GUTIÉRREZ se dio en virtud de lo establecido en la Ley 906 de 2004, y la medida de aseguramiento halló su fundamento17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 en el canon 307 de dicho esquema dispo sicional, además, se justificó en evitar un peligro para la comunidad y la obstrucción de la justicia, además de garantizar la comparecencia del imputado al proceso. Anota que existía convicción acerca de la probabilidad de la participación del accionante en
evitar un peligro para la comunidad y la obstrucción de la justicia, además de garantizar la comparecencia del imputado al proceso. Anota que existía convicción acerca de la probabilidad de la participación del accionante en este grave ilícito, por lo que la restricción de su libertad era una carga que debía soportar y en tal medida, el daño no puede ser catalogado como antijurídico.
Por otra parte, esgrime que si bien en este caso fue proferida sentencia absolutoria, ell o no es razón para calificar de arbitraria la detención preventiva, pues esta institución difiere en grado sumo de la providencia condenatoria, y exigen diferentes grados de certeza para su procedencia. En este caso, anota, la decisión de absolución se bas ó en la imposibilidad de acreditar la responsabilidad penal más allá de toda duda, a partir de las versiones contradictorias de la víctima de la conducta penal.
Con base en estas razones, planteó como excepciones las de ‘FALTA DE
CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO’; ‘FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA’ e ‘INDEBIDO AGOTAMIENTO DEL
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD’.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El Juez 3°Administrativo de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte demandante (PDF N° 15), argumentando que la medida de aseguramiento no puede atarse a la decisión final que se adopta en el proceso penal, pues además de responder a objetivos diferentes, son proferidas por funcionarios judiciales distintos, quienes actúan según sus
medida de aseguramiento no puede atarse a la decisión final que se adopta en el proceso penal, pues además de responder a objetivos diferentes, son proferidas por funcionarios judiciales distintos, quienes actúan según sus competencias en cada etapa del proceso. En este sentido, consideró que no17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 es dable exigir al juez de contr ol de garantías un pleno convencimiento de la responsabilidad penal, lo cual es propio del juez de conocimiento.
De ahí concluyó que la privación de la libertad del señor FABIO NELSON SOTO GUTIÉRREZ se dio en virtud del reconocimiento que hizo la víctima del delito de hurto y secuestro simple, recaudado dentro de la investigación adelantada por a fiscalía, por lo que lejos de ser injusta, es una carga que debía ser soportada por el actor. Por el contrario, consider ó que el juez penal de conocimiento lo que hizo fue valorar adecuadamente los elementos probatorios, como la retractación que la víctima hizo en el juicio oral, lo que motivó la decisión absolutoria.
RECURSO DE SEGUNDO GRADO
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo recién referido (PDF N°16). Reitera que el señor FABIO NELSON SOTO fue detenido el 30 de agosto de 2012 por su presunta responsabilidad en los delitos de hurto agravado y secuestro simple, y que posteriormente, antes de presentar el escrito de acusación, la víctima se retractó de su versión inicial ante un notario, pese a lo cual la fiscalía decidió continuar con el proceso y llevar al acusado a juicio oral, donde finalmente fue absuelto.
presentar el escrito de acusación, la víctima se retractó de su versión inicial ante un notario, pese a lo cual la fiscalía decidió continuar con el proceso y llevar al acusado a juicio oral, donde finalmente fue absuelto.
Por ello, considera que no es cierto que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN haya actuado en el marco de la legalidad , pues debió haber solicitado la absolución del accionante una vez conocida la retractación que hizo la víctima de su versión inicial.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA
La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (PDF Nº 25, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. Reiteró que, en el presente caso , la parte17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 demandante no probó que la medida de aseguramiento impuesta haya sido desproporcionada o arbitraria, y que además de que el daño irrogado no es antijurídico, comparte la postura de la jueza de primera instancia.
Explica que no es cierto lo manifestado por la parte demandante, según la cual, desde el momento en que la víctima presentó retractación de su versión inicial, existía plena certeza de la inocencia del señor FABIO NELSON SOTO, pues su absolución se dio por duda, además, en el juicio oral se expuso una carta amenazante que podría explicar la retractación de la víctima.
A su turno, la RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (PDF N° 27, ídem) ratificó que la medida de aseguramiento impuesta al señor FABIO NELSON SOTO tuvo su fundamento en los elementos
A su turno, la RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL (PDF N° 27, ídem) ratificó que la medida de aseguramiento impuesta al señor FABIO NELSON SOTO tuvo su fundamento en los elementos de convicción presentados por el ente acusador, y que su posterior absolución correspondió al juez de conocimiento. Insiste que la captura del señor SOTO se basó en una investigación juiciosa que tuvo como base el reconocimiento que hizo en su momento la víctima del ilícito, condición que legitima la decisión privativa de la libertad en el contexto de la audiencia preliminar.
Finalmente, aunque considera que no se estructuró un daño antijurídico y por ende objeto de indemnización, estima que en caso de haberse producido, este únicamente e s imputable a la fiscalía, como ente responsable de la individualización del infractor de la ley penal.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN17-001-33-39-758-2015-00054-03
Reparación directa
S. 104
Pretende la parte demandante se declare n administrativa y patrimonialmente responsables a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL por los daños y perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor FABIO NELSON SOTO GUTIÉRREZ.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a los motivos de apelación, y lo que fue materia de decisión por el Juez A quo , el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a los motivos de apelación, y lo que fue materia de decisión por el Juez A quo , el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:
● ¿EXISTE RESPONSABILIDA D PATRIMONIAL DEL ESTADO, CON OCASIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DEL SEÑOR FABIO NELSON SOTO, POR HABER SIDO FINALMENTE
ABSUELTO DE LOS DELITOS IMPUTADOS?
EN CASO AFIRMATIVO,
● ¿ A CUÁL DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS ES IMPUTABLE LA RESPONSABILIDAD?
● ¿QUÉ PERJUICIOS DEBEN SER INDEMNIZADOS EN EL SUB LITE?
(I)
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 dispone:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” /Resalta la Sala/.17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa
S. 104
Es menester indicar que para que pueda imputarse responsabilidad al Estado en los términos del artículo 90 Superior, es necesario que concurran tres elementos, a saber: i) Que exista un daño antijurídico, ii) que el mismo sea
S. 104
Es menester indicar que para que pueda imputarse responsabilidad al Estado en los términos del artículo 90 Superior, es necesario que concurran tres elementos, a saber: i) Que exista un daño antijurídico, ii) que el mismo sea atribuible a una entidad estatal y iii) que haya un nexo causal entre el daño y su imputabilidad al Estado.
Si bien el Constituyente de 1991 no plasmó una definición expresa en del concepto de daño antijurídico, este ha sido perfilado por la jurisprudencia nacional. En efecto la H. Cor te Constitucional en sentencia C -333 de 1996, indicó lo siguiente:
‘(…) La noción de daño en este caso, parte de la base de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima de un daño causado por su gestión, porque ella no se encuentra en el deber jurídico de soportarlo.
La responsabilidad se deriva del efecto de la acción administrativa y no de la actuación del agente de la Administración causante material del daño, es decir, se basa en la posición jurídica de la víctima y no sobre la conducta del actor del daño , que es el presupuesto de la responsabilidad entre particulares.
Esta figura tal como está consagrada en la norma propuesta, comprende las teorías desarrolladas por el Consejo de Estado sobre responsabilidad extracontractual por falta o falla del servicio, daño17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 especial o riesgo1 (subraya la sala)".
… Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial
Reparación directa S. 104 especial o riesgo1 (subraya la sala)".
… Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio , por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo…’ /Líneas de la Sala/.
Más recientemente, en sentencia T -736 de 2 012, esa misma Corporación sostuvo: “Con relación a la noción de daño antijurídico, esta Corporación, siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha indicado que el daño se define como “aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar”2 y la responsabilidad del Estado se configura no solo cuando el daño es el resultado de una actividad irregular o ilícita, sino también, cuando en el ejercicio normal de la f unción pública se causa lesión a un bien o derecho del particular, el cual no está obligado a soportar.”
1Cita de cita: Agusto Ramírez Ocampo. "Ponencia para segundo debate de la nueva Constitución Política de Colombia" en Gaceta Constitucional No 112, 3 de julio de 1991, pp 7 y 8.
1Cita de cita: Agusto Ramírez Ocampo. "Ponencia para segundo debate de la nueva Constitución Política de Colombia" en Gaceta Constitucional No 112, 3 de julio de 1991, pp 7 y 8. 2 Cita de cita: Sentencia C-100 de 2001.17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa
S. 104
De la jurisprudencia parcialmente reproducida, se constata que la responsabilidad del Estado se configura cuando se produce una lesión o perjuicio, patrimonial o extrapatrimonial a una persona que no está en el deber jurídico de asumir.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
La Ley 270 de 1996 en el Capítulo VI estableció el régimen de la responsabilidad del Estado, específicamente el de sus f uncionarios y empleados judiciales, instituyendo para el efecto que aquel habrá de responder en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ii) el error jurisdiccional y iii) la privación injusta de la libertad. E n el tercer evento, el artículo 68 de ese mismo esquema legal dispone que “ Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
Ante los casos en los que se demanda la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad, en un primer momento, el H. Consejo de Estado pregonó una postura que propendía por la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, lo que implicaba que, en la práctica, el Estado era responsable en aquellos eventos en los cuales el indiciado que era privado de la libertad, resultara posteriormente absuelto o precluyera la
objetivo de responsabilidad, lo que implicaba que, en la práctica, el Estado era responsable en aquellos eventos en los cuales el indiciado que era privado de la libertad, resultara posteriormente absuelto o precluyera la investigación que cursaba en su contra. De esta posición jurisprudencial da cuenta la sentencia de 17 de octubre de 2013 proferida en el expediente identificado con número interno 23.354.
De otro lado, en fallo de diecisiete (17) de octubre de 2013 3, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó que la responsabilidad del Estado p or los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad se extiende
3 Sala Plena de la Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 52001233100019967459 – 01 (23.354). Demandante: Luis Carlos Orozco Osorio. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación.17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 a aquellas situaciones en las que una persona es absuelta por aplicación del principio in dubio pro reo:
(…) Como corolario de lo anterior, es decir, de la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo ─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte
aplicación del principio in dubio pro reo ─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación d e la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que p osteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado.” /Destacado del Tribunal/.17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa
S. 104
En un ejercicio interpretativo más próximo, la Corte Constitucional, en Sentencia SU072 de 2018 con ponencia del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas, precisó:
“Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial - del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas
título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia4, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante
(…) Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política
Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse
4 El juez conoce el derecho. En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”.17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser
desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C037 de 1996” /Resaltados de la Sala/.
La jurisprudencia más reciente del Consejo de Estado ha acogido esta línea hermenéutica, como lo denota la sentencia proferida dentro del expediente 66001-23-31-000-2011-00235-01(46947)A (número interno 46.947), de 6 de agosto de 2020, con ponencia del Magistrado José Roberto Sáchica Méndez, en la cual expuso lo siguiente:
“De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación [Corte Constitucional], el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado
Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional
cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado
Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU -072 de 2018, que ningún17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C -037 de 1996 - establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada razonable y/o proporcionad a, o en otros términos, si devino o no en injusta. … … Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. /Resaltado fuera del texto/.
Finalmente, en fallo de 19 de febrero de 2021 (Exp.50.545), también con ponencia del Magistrado José Roberto Sáchica Méndez, el órgano de cierre de esta jurisdicción concluyó:
“(…) De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento d e una orden de captura
ponencia del Magistrado José Roberto Sáchica Méndez, el órgano de cierre de esta jurisdicción concluyó:
“(…) De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento d e una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado , que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo (…)” /Resaltado fuera del texto/.
Bajo al anterior marco hermenéutico, abordará la Sala de Decisión los cuestionamientos de fondo contra el fallo materia de apelación.
(II)
EL CASO CONCRETO
En sede de primera instancia, la decisión adversa a las pretensiones de la parte actora estuvo mediada por cuanto la jueza halló que la medida de aseguramiento impuesta al señor FABIO NELSON SOTO GUTIÉRREZ no se separó de los cánones de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, a pesar de que fue finalmente absuelto de los delitos que le fueron imputados . En
separó de los cánones de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, a pesar de que fue finalmente absuelto de los delitos que le fueron imputados . En contraste, la parte actora indicó en su escrito de apelación, que la decisión de privarlo de la libertad resultó contraria a derecho, más aun cuando posteriormente fue absuelto a partir de la retractación que hizo la víctima del ilícito sobre su participación en los hechos delictivos.
De igual manera, sostuvieron los accionantes que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN erró al no solicitar el levantamiento de la medida de detención17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 preventiva, una vez la víctima se retractó de su versión inicial, permitiendo que el proceso penal avanzara hasta la etapa de juicio oral.
En consonancia con lo planteado por la jueza de primera instancia, esta Sala de Decisión ya ha tenido ocasión de pronunciarse, destacando que la evaluación de la legalidad de la medida de aseguramiento no puede hacerse bajo el prisma de una sentencia absolutoria, pues en uno y otro caso, el grado de ce rteza que la ley exige sobre la ocurrencia de los hechos y la participación de quien es acusado es diferente, y se trata de contextos completamente diversos que no pueden ser equiparados desde la perspectiva de la responsabilidad estatal.
Precisamente, reconociendo las diferencias entre ambas instituciones procesales penales, es que la jurisprudencia abandonó el criterio con base en el cual, una decisión absolutoria en sede penal generaba, casi de manera automática, la responsabilidad patrimonial del Estado.
Por ello, frente a este punto, el Tribunal en el anterior apartado aludió con
en el cual, una decisión absolutoria en sede penal generaba, casi de manera automática, la responsabilidad patrimonial del Estado.
Por ello, frente a este punto, el Tribunal en el anterior apartado aludió con suficiencia que la postura vigente de la jurisprudencia constitucional y contenciosa administrativa propugna por un análisis de los pormenores de cada caso, sin establecer reglas rígidas, pétreas o inflexibles en relación con el régimen de responsabilidad, pues de lo contrario, se desatendería la teleología del régimen de responsabilidad plasmado en el artículo 90 del texto fundamental, y el 65 de la Ley 270 de 1996 trat ándose de juicios por privación injusta de la libertad.
Por el contrario, si en algo es diáfana la jurisprudencia, es en la necesidad de que el juez adelante el estudio de la medida restrictiva de la libertad ahondando en la proporcionalidad, la legalidad y la razonabilidad, elementos que de suyo riñen con la pretensión de atribución automática o mecánica de responsabilidad al Estado, por el solo hecho de que quien fue sujeto de una17-001-33-39-758-2015-00054-03 Reparación directa S. 104 investigación penal resulte finalmente absuelto por el juez de conocimiento, bien sea en primera o segunda instancia.
Son estos puntos los que marcan el debate jurídico en torno a la privación de la libertad, y los que permitirán al funcionario judicial de lo contencioso administrativo determinar si la medida restrictiva desbordó los cánones que le sirven de causa, permitiendo que la restricción del derecho se torne en antijurídica, o si , por el contrario, la decisión adoptada por el juez penal
administrativo determinar si la medida restrictiva desbordó los c
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