TA CAL - 17001-33-39-752-2015-00273-02-(17-03-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-752-2015-00273-02-(17-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de segunda instancia
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Marisela Rodríguez Bermúdez Demandado: E.S.E. Hospital san José de Viterbo Radicación: 17-001-33-39-752-2015-00273-02
Acto judicial: Sentencia 041
Manizales, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en la sala de la presente fecha.
Asunto
§01. Síntesis: La parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada , así como el pago de prestaciones sociales no devengadas. La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones. La parte demandada apeló en las siguientes razones: (i) no se probó la subordinación; (ii) las pruebas se basaron principalmente en un testigo que también tiene una demanda en las mismas circunstancias que la accionante; (iii) en cuanto a la prescripción , pues debió analizarse cada contrato teniendo en cuenta que la reclamación ocurrió despué s de 3 años . La Sala modifica la sentencia de primera instancia en cuanto a la prescripción porque el juzgado no tuvo en cuenta la interrupción entre dos contratos.
debió analizarse cada contrato teniendo en cuenta que la reclamación ocurrió despué s de 3 años . La Sala modifica la sentencia de primera instancia en cuanto a la prescripción porque el juzgado no tuvo en cuenta la interrupción entre dos contratos.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2020 proferida por la Señoría del Juzgad o Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Marisela Rodríguez Bermúdez , en contra d e la ESE Hospital San José de Viterbo – en adelante el Hospital-, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
§03. Se pretende la nulidad del Oficio 200.03-101del 25 de marzo de 2015 a través del cual negó la E.S.E Hospital San José de Viterbo -Caldas negó la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales y salariales con la señora Marisela Rodríguez Bermúdez.
1 Fls03-21C1DemandaSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02
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§04. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado , desde el 06 de febrero del año 2000 hasta el 31 de diciembre de 2012; reembolso de las retenciones en la fuente ,
las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado , desde el 06 de febrero del año 2000 hasta el 31 de diciembre de 2012; reembolso de las retenciones en la fuente , impuestos, auxilio de transporte, pago los aportes a la seguridad social, las cotizaciones a Caja de Compensación y las dotaciones de calzado y vestido.
§05. Precisó que: (i) las labores contratadas con la demandante , las realizó de manera personal en calidad de recepcionista en el área de facturación de tiempo completo; (ii) recibiendo órdenes e instrucciones por Jefe de Personal del Hospital y el Gerente en las instalaciones de la entidad; (iii) percibió una remuneración mensual; (iv) pagaba de su salario lo correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social integral; (v) tenía un estricto horario de trabajo de lunes a viernes de 7: 30am a 12:00pm - 1:30pm a 6:30 pm, y los sábados de 7:30 am a 1:00 pm.
§06. El 30 de abril de 2015 solicitó al Hospital el reconocimiento de la relación laboral y el pago de los créditos prestacionales adeudados , que fue negado por el oficio S200.03-101 del 25 de marzo de 2015.
§07. Invocó como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 300 .7 de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo ; 1, 5, 6 y 8 del Decreto
3135 de 1968, 32.3 de la Ley 80 de 1993; el Decreto 1848 de 1969, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, y la Ley 21 de 1982.
§08. Como concepto de la violación precisó que la demandada vinculó de manera irregular a trabajadores que la ley exige sean de planta. En tanto el contrato de prestación de servicios solo puede ser utilizado para suplir deficiencias de la planta de personal de la entidad contratante de manera temporal y no permanente. Aduce que esas conductas vulneran los preceptos superiores contenidos en la Constitución.
§09. La ESE transgredió normas legales como es la Ley 80 de 1993, específicamente el artículo 32.3, por lo que el acto administrativo demandado está basado en una falsa motivación al negar el pago de los derechos laborales de la actora en virtud de una vinculación a través de un contrato de prestación de servicios, cuando la verdad era una relación laboral.
1.2. Contestación de la E.S.E Hospital San José de Viterbo-Caldas 2
§10. Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte accionante.
§11. Frente a los hechos señaló que es cierto que entre la actora y la entidad se celebraron diferentes contratos de prestación de servicios, pero con extremos temporales diferentes, por cuanto no es cierto que hayan sido de manera continua.
§12. Informó que la actora ejecutó unas obligaciones contractuales, las cuales podía desarrollar con autonomía e independencia. De igual manera no existe en la entidad horarios de 10 horas, ni tenía superior jerárquico sino un supervisor del contrato.
§12. Informó que la actora ejecutó unas obligaciones contractuales, las cuales podía desarrollar con autonomía e independencia. De igual manera no existe en la entidad horarios de 10 horas, ni tenía superior jerárquico sino un supervisor del contrato.
§13. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Inexistencia de la relación de carácter laboral por no existir pruebas al respecto; (ii) Inexistencia de la Obligación, ya que la entidad canceló todos los honorarios; y, (iii) Genérica
2 Fls. 174-178C1ContestaciónDemandaSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02
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1.3. La sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones3
§14. El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 200-003-101 del 27 de mayo de 2015 expedido por la Gerente del Hospital San José de Viterbo, Caldas que negó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: Como consecuencia la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, declárase que entre la señora MARISELLA RODRIGUEZ BERMÚDEZ y la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE VITERBO, CALDAS existió una relación laboral desde el 7 de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2012 período en que laboró como recepcionista y apoyo en el área de facturación al servicio de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE VITERBO, CALDAS, con las
2012 período en que laboró como recepcionista y apoyo en el área de facturación al servicio de la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE VITERBO, CALDAS, con las interrupciones establecidas en la parte motiva de esta providencia.
En consecuencia se ordena el pago de las correspondientes p restaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad en el área administrativa teniendo en cuenta para su cálculo el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos u órdenes de trabajo, en proporción a cada pe ríodo trabajado desde el 16 de mayo de 2009 al 12 de diciembre de 2012, por cuanto operó la prescripción trienal respecto de los derechos laborales reclamados frente a los contratos anteriores.
No se ordenará el rembolso de lo pagado por Retención en la Fuente en la medida en que la E.S.E. demandada no es la entidad encargada de la recepción y administración de dichos valores.
En cuanto a que los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional, que es imprescriptible, tal como se explicó en precedencia, la E.S.E. deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 7 de febrero de 2000 y el 31 de diciembre de 2012, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleado r. Para efectos de
diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleado r. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancel ar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.
Se declara que el tiempo laborado por la demandante al servicio de la E.S.E. Hospital San José de Viterbo bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o por órdenes de trabajo a partir del 7 de febrero de 2000, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales.
Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto horas extras, aportes para pensión, prestaciones sociales, se actualizarán de acuerdo con la fórmula jurisprudencial desarrollada por el Consejo de Estado y anunciada en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se niegan las demás pretensiones.
3 Fls 262-275C1Sentencia.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02
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CUARTO: Se condena parcialmente en costas a la ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE VITERBO, CALDAS y en favor de la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código General del Proceso
QUINTO: LA ESE HOSPITAL SAN JOSE DE VITERBO, CALDAS dará cumplimiento
VITERBO, CALDAS y en favor de la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al Código General del Proceso
QUINTO: LA ESE HOSPITAL SAN JOSE DE VITERBO, CALDAS dará cumplimiento a este fallo dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA…”
§15. El Juez de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente:
¿Existió vínculo laboral entre la señora Marisella Rodríguez Bermúdez y la E.S.E. Hospital San José de Viterbo, Caldas por el periodo entre el 6 de febrero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2012 y como consecuencia de ello tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y de las prestaciones sociales dejados de percibir?
§16. Realizó un análisis normativo sobre el contrato de prestación de servicios, que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad , y con base en las prue bas estimó que se configuró el contrato realidad entre las partes.
§17. Con alusión a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 adoptada por la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, respecto al contrato realidad y la prescripción de los derechos reclamados, por lo que estimó prescritas las reclamaciones laborales causadas desde el 15 de febrero de 2009 hacia atrás, sin que sea necesario ahondar en las demás interrupciones evidenciadas en las anualidades anteriores a dicha fecha; reconocie ndo partir del contrato iniciado el 16 de mayo de 2009 y hasta el contrato finalizado para diciembre 31 de 2012.
§18. En el caso sub examine se determinó conforme a las pruebas allegadas al libelo,
anteriores a dicha fecha; reconocie ndo partir del contrato iniciado el 16 de mayo de 2009 y hasta el contrato finalizado para diciembre 31 de 2012.
§18. En el caso sub examine se determinó conforme a las pruebas allegadas al libelo, que la ruptura o interrupción se dio para los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2009.
§19. En consecuencia, c oncluyó que la señora Paula Andrea Gallego Ramírez tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales inherentes a una verdadera relación de carácter laboral, desde el 07 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2012.
1.4. La apelación de la demandada4
§20. En el escrito de apelación solicitó se revoque en su integridad la sentencia y se absuelva a la entidad por la prescripción de derechos laborales, línea jurisprudencial de 3 años, porque entre los contratos 045-2009 del 01/06/2009 hasta 31/12/2009 , y Contrato 034-2009 del 30/06/2010 hasta 30/09/2010 hubo una interrupción mayor a 30 días hábiles.
§21. También señala que no se demostraron los elementos constitutivos de una relación laboral, y el juzgado se basó principalmente en el testimonio de una persona que demandó al hospital en las mismas circunstancias del accionante.
1.5. Actuación de segunda instancia
4 Fls 278-280C1Apelación DemandadaSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02
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1.5. Actuación de segunda instancia
4 Fls 278-280C1Apelación DemandadaSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02
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§22. Admitido5 el recurso de apelación, intervino en alegatos la parte demandada 6, insistiendo en los argumentos de la apelación 7;y el Ministerio Público presentó el concepto de rigor.
§23. Ministerio Público8 apoyó la sentencia de primera instancia, dado que existen en el expediente pruebas que demuestran que se configuró una relación laboral, la demandante recibía órdenes de sus superiores en la entidad demandada , y de acuerdo con esas instrucciones precisas desarrollaba la labor de recepcionistas en el área de facturación. Adicionalmente, la vinculación era de tiempo completo y la labor no se desarrollaba de manera independiente, sino vinculada a la estructura organizativa de la entidad, con cumplimiento de horario laboral estricto, así como la remuneración derivada de la labor.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§24. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problemas Jurídicos
§25. ¿En el caso concreto, se comprobaron los elementos de existencia de una relación laboral entre la señora Marisela Rodríguez Bermúdez con la ESE Hospital San José de Viterbo-Caldas?
§26. ¿En caso afirmativo, hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, porque no todos los contratos fueron continuos?
Viterbo-Caldas?
§26. ¿En caso afirmativo, hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, porque no todos los contratos fueron continuos?
2.3. Primer problema jurídico: existencia de una relación laboral
§27. Como se verá más adelante, en el caso concreto se comprobaron los elementos de existencia de una relación laboral entre la señora Marisela Rodríguez Bermúdez con la E.S.E Hospital San José de Viterbo -Caldas, pese a haber sido vinculada mediante contratos de prestación de servicios.
§28. En aras de resolver el primer problema jurídico planteado, la Sala abordará las denominaciones normativas y los pronunciamientos jurisprudenciales referentes al contrato de prestación de servicios, contrato de trabajo, y las relaciones que surgen de los mismos.
§29. El artículo 23 del CST señala los elementos esenciales de la relación laboral:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en
5C2 Fls 1. 6 C2 Fls 5-7 7 C2 Fls 5-7 8 C2 Fls 14-17Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02
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cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos
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cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2.4. La subordinación como elemento diferenciador entre el contrato de prestación de servicios y la relación laboral
§30. Como se pasará a ver, en el contrato de prestación de servicios el contratista es autónomo e independiente, y ejecuta actividades ocasionales, extraordinarias, accidentales o que exceden temporalmente la capacidad organizativa y funcional de la entidad. En la relación laboral existe una subordinación jurídica del empleado. Entonces, “… el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios9.”
§31. Los contratos de prestación de servicios los suscriben las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento. Solo podrán celebrarse con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran c onocimientos especializados. Estos contratos no generan relación laboral ni prestaciones sociales. Y se celebran por el término estrictamente necesario. (art. 32.3 Ley 80/93).
§32. En el contrato de prestación de servicios el contratista es autónomo. Este cont rato se suscribe para “ …aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente
§32. En el contrato de prestación de servicios el contratista es autónomo. Este cont rato se suscribe para “ …aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos10.”
§33. En contrapartida, la relación laboral se configura con tres elementos : (i) cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra, natural o jurídica, (ii) bajo la continua dependencia o subordinación y (iii) mediante remuneración. (art. 22 CST). La declaración de la relación laboral es una garantía cons titucional de la aplicación del principio de la primacía sobre las formalidades. (art. 53 CP).
§34. La subordinación diferencia al contrato de prestación de servicios de la relación laboral. La subordinación que trata la ley es jurídica8, o sea, el empleado consciente una relación jurídica de poder directivo del empleador: 9 “… faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo e l tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador…”
§35. El demandante debe demostrar que se configuran los elementos de la relación laboral.
9 C. Const. Sentencia C-154 de 1997
mínimos del trabajador…”
§35. El demandante debe demostrar que se configuran los elementos de la relación laboral.
9 C. Const. Sentencia C-154 de 1997 10 C.E. sent. mar. 3/11. M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad 15001 -23-31-000-1999-02528-01(069310).Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02
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2.5. La demandante prestó sus servicios personales remunerados a la demandada como auxiliar de administración en el área de facturación de la E.S.E Hospital ViterboCaldas
§36. La señora Marisela Rodríguez Bermúdez suscribió con la E.S.E Hospital San José de Viterbo-Caldas los siguientes contratos relacionados en la sentencia de primera instancia, cuya autenticidad e información no son cuestionados por los apelantes:
TIPO CONTRATO Fecha Valor Desde Hasta Folios SUMINISTRO 001 de 2000 07/02/2000 (Auxiliar de Admón) $1.500.000 07/02/2000 06/07/2000 28 a 30 y 32 a 34
ORDEN DE TRABAJO 01 08/07/2000
(Auxiliar de Admón) $ 230.000 08/07/2000 30/07/2000 31
SUMINISTRO 003 de 2000 01/08/2000
(Cajero facturador) $ 1.500.000 01/08/2000 31/12/2000 36 a 38
ORDEN DE
SUMINISTRO 003 de 2000 01/08/2000
(Cajero facturador) $ 1.500.000 01/08/2000 31/12/2000 36 a 38
ORDEN DE
TRABAJO 02
Sin firmas 30/01/2001 (Auxiliar de Admón) $ 600.000 01/02/2001 31/03/2001 35
SUMINISTRO 001 de 2001 02/04/2001
(Auxiliar de Admón) $2.700.000 02/04/2001 02/01/2002 42 a 44
ORDEN DE TRABAJO 07 14/01/2002
(Auxiliar de Admón) $1.050.000 15/01/2002 14/04/2002 45
ORDEN DE TRABAJO 38 14/12/2002
(Auxiliar de Admón) $213.500 15/12/2002 30/12/2002 49
RDEN DE TRABAJO 04 01/01/2003
(Auxiliar de Admón) $ 400.000 01/01/2003 30/01/2003 50
ORDEN DE TRABAJO 011 01/02/2003
(Auxiliar de Admón) $400.000 01/02/2003 28/02/2003 51
ORDEN DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS 00104
01/01/2004 (Servicios en el área administrativa) $1.000.000 02/01/2004 29/02/2004 52 y 53
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS 01005
01/01/2005 (Auxiliar
área administrativa) $1.000.000 02/01/2004 29/02/2004 52 y 53
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS 01005
01/01/2005 (Auxiliar Admón) $3.420.000 01/01/2005 30/06/2005 54 a 56
ORDEN DE SERVICIOS SIN NÚMERO SIN FIRMA $650.000 01/07/2006 31/07/2006 57
ORDEN DE
SERVICIOS SIN NUMERO (Auxiliar Administrativo) $650.000 01/08/2006 31/08/2006 58 y 59
ORDEN DE
SERVICIOS SIN NUMERO (Auxiliar Administrativo) $650.000 01/12/2006 30/09/2006 60 y 61
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
TÉCNICOS 07-06
30/09/2006 (Apoyo Administrativo en el Servicio de $1.950.000 01/10/2006 31/12/2006 62 a 64Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02
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Facturación de la ESE)
ORDEN DE
SERVICIO 003-07
(Auxiliar administrativo área de facturación) $650.000 01/01/2007 31/01/2007 65 a 66
ORDEN DE
SERVICIO 027-01
(Auxiliar administrativo área de facturación) $650.000 01/02/2007 28/02/2007 67 y 68
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
ORDEN DE
SERVICIO 027-01
(Auxiliar administrativo área de facturación) $650.000 01/02/2007 28/02/2007 67 y 68
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
TÉCNICOS 02-07
01/03/2007 (Apoyo administrativo en servicio de facturación de la ESE) $1.400.000 01/03/2007 30/04/2007 69 a 71
COMPROBANTE
DE PAGO FIRMADO EL 29/06/2007 01/06/2007 30/06/2007 72
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
TÉCNICOS 26-07
30/06/2007 (Apoyo administrativo en servicio de facturación de la ESE) $4.200.000 01/07/2007 31/12/2007 73 a 75
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
TÉCNICO 003 DE
2008 01/01/2008 (Apoyo administrativo en servicio de facturación de la ESE) $2.100.000 01/01/2008 31/03/2008 76 a 78
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE
APOYO A LA
GESTIÓN 12630/09/08
30/09/2008 (Brindar apoyo administrativo en la dependencia de recepción de la ESE) $2.250.000 01/10/2008 31/12/2008 79 a 81
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS 0022009
01/01/2009
dependencia de recepción de la ESE) $2.250.000 01/10/2008 31/12/2008 79 a 81
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS 0022009
01/01/2009 (Auxiliar administrativo en servicio de facturación de la ESE $1.200.000 01/01/2009 15/02/2009 82 a 85
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS 0352009
14/05/2009 (Auxiliar administrativo en la sección de facturación de la ESE) $400.000 16/05/2009 31/05/2009 86 a 88
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS 0452009
01/06/2009 (Auxiliar administrativo en la sección de facturación de la ESE) $5.600.000 01/06/2009 31/12/2009 89 a 91
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS 0342010
30/06/2010 (Auxiliar administrativo en la sección de facturación de la ESE) $2.550.000 1/07/2010 30/09/2010 92 a 95
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS 0632010
30/09/2010 (Auxiliar administrativo en la sección de facturación de la ESE $2.550.000 01/10/2010 31/12/2010 96 a 98Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02
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CONTRATO DE
ESE $2.550.000 01/10/2010 31/12/2010 96 a 98Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02
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CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS 0012011
01/01/2011 (Auxiliar administrativo en la sección de facturación de la ESE) $5.160.000 01/01/2011 30/06/2011 99 a 101
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS 0332011
01/07/2011 (Auxiliar administrativo en la sección de facturación de la ESE) $4.300.000 01/07/2011 30/11/2011 102 a 104
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS 0572011
01/12/2011 (Auxiliar administrativo en la sección de facturación de la ESE) $860.000 01/12/2011 31/12/2011 105 a 107
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS 0132012
01/01/2012 (Auxiliar administrativo en la sección de facturación de la ESE)
$2.120.000 03/01/2012 15/03/2012 108 a 110
CONTRATO DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS 0322012
31/03/2012 (Auxiliar administrativo en la sección de facturación de la ESE) $7.830.000 1/04/2012 31/12/2012 111 a 113
2012 31/03/2012 (Auxiliar administrativo en la sección de facturación de la ESE) $7.830.000 1/04/2012 31/12/2012 111 a 113
§37. En cumplimiento del objeto contractual, la señora Marsella Rodríguez Bermúdez cumplió con “… Auxiliar administrativo en la sección de facturación de la ESE …” en el Hospital, con las siguientes funciones:
§37.1. Solicitar citas de pacientes con interconsultas a Segundo y Tercer nivel. §37.2. Elaborar los diferentes documentos que le asigne el Gerente, con sus respectivas copias y hacerlas llegar a su destino. §37.3. Radicar documentos y correspondencia de rutina de acuerdo con las instrucciones de la Gerente. §37.4. Colaborar con el recibo de dineros y diligenciamiento de los recibos provisionales de caja, cuando se le sea solicitado. §37.5. Procurar la provisión y racional utilización de los recursos disponibles. §37.6. Velar por el correcto uso y mantenimiento de equipo a su cargo. §37.7. Recibir llamadas que ingresen al Hospital, brindando la información pertinente en buenos términos y cordialidad, y hacer las llamadas que le sean solicitadas por la Gerencia, y aquellas que sean de carácter oficial. §37.8. Radicar y Llevar el archivo de medicina legal, de acuerdo a los informes suministrados por el médico respectivo. §37.9. Colaborar con la elaboración de facturación mensual por los diferentes servicios que presta el Hospital a las ARS y EPS. §37.10. Cumplir con los reglamentos de la Institución.
suministrados por el médico respectivo. §37.9. Colaborar con la elaboración de facturación mensual por los diferentes servicios que presta el Hospital a las ARS y EPS. §37.10. Cumplir con los reglamentos de la Institución. §37.11. Las demás labores que se le sean asignadas y sean afines con las características de lo encomendado.
§38. En líneas generales, los contratos tuvieron las siguientes características:
§38.1. La justificación para contratar los servicios fue que no había personal suficiente de planta.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-0752-2015-00273-02
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§38.2. Los contratos fueron suscritos entre la demandante y la entidad demandada.
§38.3. El pago fue pactado en honorarios proporciones mensuales con base en el valor del contrato.
§38.4. Quedó consignado en los contratos que la contratista debía cumplir con la obligación de pagar mensualmente los aportes de salud y pensión.
§39. De esta manera, está demostrada la prestación personal del servicio remunerado por la demandante a favor de la entidad demandada.
§40. El 30 de abril de 2015, la demandante solicitó a la E.S.E Hospital San José de ViterboCaldas el reconocimiento y pago de los créditos prestacionales adeudados.
§41. Mediante oficio 200.003.101 del 25 de marzo de 2015 , la entidad negó dicha petición aludiendo que dicha relación se basó en una “ no tuvo ningún vínculo laboral
con la E.S.E HOSPITAL SAN JOSE DE VITERBO CALDAS”
2.6. De la subordinación
petición aludiendo que dicha relación se basó en una “ no tuvo ningún vínculo laboral
con la E.S.E HOSPITAL SAN JOSE DE VITERBO CALDAS”
2.6. De la subordinación
§42. La sentencia de unificación del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2021 señaló que el indicio más relevante para identificar la relación laboral es la SUBORDINACIÓN CONTINUADA: “103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consol idaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilanci a, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal
etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto
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