TA CAL - 17001-33-39-753-2015-00069-02-(11-12-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-753-2015-00069-02-(11-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
A.I. 349 Manizales, once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 17-001-33-39-753-2015-00069-02
Clase: Nulidad Y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Ugpp
Demandado: María Doris Uribe de Valencia
I. Asunto
Procede la Sala Segunda de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 16 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se negó una medida cautelar de suspensión provisional.
II. Antecedentes
La UGPP presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad, solicitando la nulidad del acto administrativo por medio del cual Cajanal reliquidó la pensión gracia de la señora María Doris Uribe de Valencia, incluyendo factores salariales devengados en el año anterior al retiro definitivo del servicio.
La UGPP estima que no hay lugar a dicha reliquidación comoquiera que se trata de una prestación especialísima del docente oficial que se consolida a partir del momento que se adquiere el estatus pensional, por lo que no puede modificarse la liquidación incluyendo factores devengados en el último año de servicio.
Con auto del 1 6 de ma rzo de 202 3, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circu ito de
adquiere el estatus pensional, por lo que no puede modificarse la liquidación incluyendo factores devengados en el último año de servicio.
Con auto del 1 6 de ma rzo de 202 3, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circu ito de Manizales negó la medida provisional deprecada, indicando que “Como se indicó en precedencia, la parte motiva de la resolución demandada indica que se fundamenta en la: “Ley 37/33 art.3, inciso 2°, Leyes 33 y 62 de 1985, Dcto 01/84”, normas que regu lan la2 pensión vitalicia de jubilación de los empleados oficiales. El acto demandado en momento alguno hace referencia a que se haya reliquidado una pensión de gracia, a la demandante, es más, pareciera indicar que lo que se reliquidó fue una pensión ordin aria de jubilación, aspecto que en esta etapa procesa l aún no está claro para este Despacho, teniendo en cuenta que no se ha adelantado la etapa probatoria. […]”
A lo anterior agrega que, mediante la Resolución 005104 del 24 de enero de 2006 se le negó a la demandada la reliquidación de pensión gracia por nuevos factores salariales , circunstancia que genera mayor confusión sobre la verdadera naturaleza de la pensión que se reliquidó por medio del acto administrativo cuya suspensión se depreca, esto es, la Resolución N° 18763 del 17 de julio de 2002.
Contra la referida providencia, la entidad demandante interpuso recurso de apelación aduciendo que, la pensión de jubilación gracia fue establecida por el régimen legal especial
Resolución N° 18763 del 17 de julio de 2002.
Contra la referida providencia, la entidad demandante interpuso recurso de apelación aduciendo que, la pensión de jubilación gracia fue establecida por el régimen legal especial de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, según el cual, debe ser reconocida, liquidada y pagada de conformidad con las previsiones de este régimen jurídico especial, a los docentes territoriales y nacionalizados, vinculados con anterioridad al 1o de enero de 1.981, de conformi dad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1.989, en forma diferente a la pensión de jubilación ordinaria de los docentes. Esta pensión especial de gracia no debe liquidarse por el sistema de aportes o cotizaciones, dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985 para las pensiones del régimen general, al cual no pertenece la pensión de gracia, que es una pensión gratuita, no por aportes, a cargo de la Nación. En la liquidación de la pensión gracia se deben incluir todos los factores salariales percibidos por la beneficiaria, durante el año inmediatamente anterior a aquél en que cumplió con los requisitos de tiempo y edad, vale decir los que regían para el momento en que consolidó el derecho. El estatus lleva consigo el disfrute de la prestación pensional especial, por lo cual, el retiro definitivo del servicio no afecta en nada la situación consolidada ; de ahí que no sea dado modificar la liquidación para incluir factores devengados en el último año de servicio.
II. Consideraciones de la Sala
Es competente el Tribunal, Sala de Decisión, para conocer del presente asunto en virtud de
liquidación para incluir factores devengados en el último año de servicio.
II. Consideraciones de la Sala
Es competente el Tribunal, Sala de Decisión, para conocer del presente asunto en virtud de la disposición contenida en el artículo 125 literal h) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a saber.
ARTÍCULO 125. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias
judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.3
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica
g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. /Resaltado fuera de texto/
Así las cosas, el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante, será decidida por este Despacho de acuerdo con los argumentos que se expondrán a continuación.
En el sub examine se reclama la suspensión provisional de la Resolución No. 18763 del 17 de julio de 2002, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la cual se reliquidó una pensión gracia con inclusión de todos los factores devengados en el último año de prestación de servicio.
El artículo 238 Constitucional prevé la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación judicial, “por los motivos y con los requisitos que establezca la ley”.
A su vez, los artículos 229, 230 y 232 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, regulan el tema así:
“Artículo 230. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá
“Artículo 230. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas: […]
1 En adelante C.P.A.C.A.4
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.
Artículo 231. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. /Resalta el Despacho/ En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: […]
El Consejo de Estado ha señalado en forma reiterada y constante el carácter excepcional de la medida cautelar de la Suspensión Provisional, que implica, nada menos, el desconocimiento “ab initio” de la presunción de legalidad del acto de la administración, co n la consiguiente suspensión de sus efectos inmediatos y la postergación de su ejecución.
La suspensión provisional se determina como una medida cautelar de carácter material que suspende el acto administrativo con la finalidad de proteger el ordenamiento jurídico, hasta
suspensión de sus efectos inmediatos y la postergación de su ejecución.
La suspensión provisional se determina como una medida cautelar de carácter material que suspende el acto administrativo con la finalidad de proteger el ordenamiento jurídico, hasta tanto se determine la constitucionalidad o legalidad del acto estudiado.
Con el nuevo estatuto de lo Contencioso Administrativo, cambiaron las exigencias que traía el artículo 152 del C.C.A para la procedencia de dicha medida. Es así como, el Consejo de Estado, en providencia del 12 de diciembre de 20122, advierte dichos cambios:
“De esta manera, lo que en el nuevo Código representa variación significativa en la regulación de esta figura jurídico procesal de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, con relación al estatuto anterior, radica en que antes era exigencia sine qua non que la oposición normativa apareciera manifiesta por confrontación directa con el acto o mediante los documentos públicos adicionales con la solicitud. Entonces (sic) ello excluía que el operador judicial pudiera incursionar en análisis o estudio pues la trasgresión debía aparecer prima facie. Ahora, la norma da la apertura (sic) de autorizar al juez administrativo para que desde este momento procesal, obtenga la percepción de si hay la violación normativa alegada, pudiendo a l efecto: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la s olicitud” 6(negrillas del original). “El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), (sic) establecía que esta
que también pueda estudiar las pruebas allegadas con la s olicitud” 6(negrillas del original). “El Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), (sic) establecía que esta medida estaba sujeta a que la contradicción con las disposiciones invocadas como fundamento de la solicitud de suspensión fuera manifiesta y apreciada por confrontación directa con el acto demandado, de esa manera, se impedía que el Juez pudiera realizar un estudio profundo del caso, pues la trasgresión debía ser ostensible y como tal, no podía implicar esfuerzo analítico alguno. “.
Al respecto cabe resaltar que la nueva normativa presenta una variación significativa en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo para realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.
2 Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, sección Primera, auto de 3 de diciembre de 2012, Exp. 1100103-24-000-2009-00290-00; C.P Guillermo Vargas Ayala.5 “Finalmente, el Despacho considera importante destacar que pese a que la nueva regulación le permite al Juez realizar un análisis de la sustentación de la medida y estudiar las pruebas pertinentes, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, lo que obliga al Juzgador a ser en extremo cauteloso al momento de resolver la solicitud de suspensión provisional”
Posición que encuentra respaldo en providencia del Consejo de Estado del 11 de mayo de 20153.
“El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
resolver la solicitud de suspensión provisional”
Posición que encuentra respaldo en providencia del Consejo de Estado del 11 de mayo de 20153.
“El artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como requisitos para que proceda la suspensión provisional de los actos administrativos los siguientes:
“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”.
En ese estado de cosas, el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo establece una variación significativa en relación con aquella que contenía el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en lo referente a la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.
En primer lugar, en la actualidad –CPACA-, para la procedencia de la medida cautelar, la confrontación se hace respecto de las normas invocadas en la demanda o en la solicitud de suspensión, pues por su parte el C.C.A. establecía que la confrontación se hacía únicamente respecto de las normas inv ocadas en la petición de la medida cautelar. Así, el cambio de legislación le otorgó al Juez un campo de acción más amplio, en la medida que podrá hacer la confrontación no sólo con las normas
se hacía únicamente respecto de las normas inv ocadas en la petición de la medida cautelar. Así, el cambio de legislación le otorgó al Juez un campo de acción más amplio, en la medida que podrá hacer la confrontación no sólo con las normas invocadas en la solicitud, sino con las que se señalen en el li belo demandatorio”. (Subrayas de la Sala).
Al constatarse que la demanda se presentó en vigencia del CPACA, no estará sujeto el análisis a que la contradicción entre las normas invocadas como infringidas sea ostensible o manifiesta, sino que se confrontará el acto demandado con las normas que se señalan como violadas, tanto en la solicitud de suspensión como en la demanda, en concordancia con las pruebas allegadas a la actuación.
Conviene precisar que, en los demás casos, esto es, aquellos referidos a medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de actos administrativos, el análisis de Juez sí debe recaer en otros requisitos tales como: i) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; ii) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; iii) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsecc ión Providencia del 11 de mayo de 2015; Exp. 11001-03-26-000-2014-00143-00 (52.149); C.P Olga Melina Valle de la Hoz.6 ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida
2015; Exp. 11001-03-26-000-2014-00143-00 (52.149); C.P Olga Melina Valle de la Hoz.6 ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla; iv) Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.
Pero en tratándose de la suspensión provisional de actos administrativos, se itera, no resulta necesario acreditar estos últimos requisitos para determinar la procedencia de la med ida cautelar.
1. Del caso concreto
La medida provisional está dirigida a obtener la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo por medio del cual se reliquidó una pensión por retiro definitivo del servicio, prestación que, según la parte actora, corresponde a la pensión gracia cuyo liquidación solamente puede incluir los factores devengados en el año estatus.
A efectos de resolver lo pertinente, sea lo primero indicar que, la pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 como una prestación en favor de los docentes; el artículo 1° de la referida norma, dispone que “Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un térmi no no menor a veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley”.
Los requisitos para acceder a la pensión gracia fueron consagrados en el artículo 4° ibidem,
pensión de jubilación vitalicia, de conformidad con las prescripciones de la presente ley”.
Los requisitos para acceder a la pensión gracia fueron consagrados en el artículo 4° ibidem, a saber: i) no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, comoquiera que su finalidad fue la de “compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esa diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1935, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación”; ii) que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez, consagración y buena conducta; y, iii) haber cumplido cincuenta años de edad.
Con posterioridad se expidió la Ley 116 de 1928 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”, disposición que en su artículo 6° extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública, a quienes para el cómputo de los años de servicio les fue permitido sumas los periodos laborales en diversas épocas en las escuelas de enseñanza primaria y normalista.7 La Ley 37 de 1993 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados” en su artículo 3° hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario, en los siguientes términos:
sobre jubilación de algunos empleados” en su artículo 3° hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario, en los siguientes términos:
“Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”
De todo lo anterior se desprende que, una de las condiciones exigidas para ser beneficiario de la pensión gracia, ya sea por servicios docentes en primaria, secundaria o normalista, es que éstos se hayan prestado en entidades territoriales, pues la compatibilidad pensional que consagra la ley es con pensiones reconocidas por tiempos prestados a los departamentos o municipios.
Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente4:
… Como consecuencia del proceso de nacionalización de la educación, que trajo la Ley 43 de 1975 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones» los docentes de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación y por ende, ya no se presentarían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de
primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación y por ende, ya no se presentarían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» disposición que en su artículo 1.º estableció: Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno
Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de en tidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Por su parte, en su artículo 15 ordinal 2 fijo un límite temporal para tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos:
2.- Pensiones Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jub ilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá D.C. septiembre 6 de 2018. Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04688-01 (381116).8 De las normas previamente señaladas se deduce que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, la Sala sigue el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos a dquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.
La providencia previamente señalada sostuvo lo siguiente:
[...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y
mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’.
[...]
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a docentes nacionales o
nacionalizados (literal B, No.2, artíc ulo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de
mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artíc ulo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...]siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 19 89, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley5. /Negrilla de la Sala/
En el presente caso, revisado el texto de la Resolución N°18763 del 17 de julio de 2002, se puede observar que la misma fue expedida por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, la cual se encargaba en su momento del reconocimiento y pago de la pensión gracia, así como de su reliquidación, en favor de los docentes beneficiarios de esa prestación vitalicia. Así mismo, se indica que la docente aquí demandada fue pensionada mediante la Resolución No. 9256 del 28 de agosto de 1995, con efectos fiscales a partir del 31 de enero de 1993, esto es, a la edad de 50 años , siendo precisamente ésta la edad que se requiere
Resolución No. 9256 del 28 de agosto de 1995, con efectos fiscales a partir del 31 de enero de 1993, esto es, a la edad de 50 años , siendo precisamente ésta la edad que se requiere para acceder a ese tipo de pensión. Si bien es cierto que las leyes 33 y 62 de 1985 se citan en la referida resolución como fundamento legal para establecer la tasa de reemplazo
5 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.9 aplicable (75%), también lo es que, se cita en igualdad de importancia la Ley 37 de 1933, norma en virtud de la cual se extendió el derecho a la pensión gracia a los maestros que hubiesen completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. /fls. 126 a 128, C. 1/
Sumado a lo anterior, obra en el expediente un derecho de petición suscrito por el apoderado de la señora María Doris Uribe de Valencia, en el cual se solicita a Cajanal la revisión de la pensión gracia reconocida mediante Resolución No. 9256 d el 28 de agosto de 1995 y reliquidada por medio de la Resolución No. 18763 del 17 de julio de 2002. /fls. 136 y 137, C. 1/
Así las cosas, no le asiste razón al a quo para afirmar que no están dadas las condiciones para acceder a la medida provisional deprecada en la demanda y que por tanto, resulta necesario avanzar en el proceso y agotar la etapa probatoria respectiva en orden a
Así las cosas, no le asiste razón al a quo para afirmar que no están dadas las condiciones para acceder a la medida provisional deprecada en la demanda y que por tanto, resulta necesario avanzar en el proceso y agotar la etapa probatoria respectiva en orden a establecer, sin l ugar a hesitación, la naturaleza de la plaza ocupada por el titular del acto administrativo de reconocimiento pensional.
Todo lo anterior es reiterado en la Resolución No. 5104 del 24 de enero de 2006, expedida por Cajanal, mediante la cual se niega la reliquidación de pensión gracia por nuevos factores salariales. /fls. 154 a 157, C./ Aunque para esa data ya se había reliquidado la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, la docente buscó una nueva reliquidación pero centrando la discusión en los factores a tener en cuenta para esos efectos.
Así las cosas, para est a Sala no existe duda que las peticiones y los correlativos pronunciamientos de Cajanal, a los cuales se ha hecho referencia con anterioridad, aluden a la pensión gracia y no a la pensión ordinaria de vejez, motivo por el cual sí resulta viable pronunciarse de fondo sobre la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrati
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