TA CAL - 17001-33-39-753-2015-00107-02-(14-11-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-753-2015-00107-02-(14-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICADO 17-001-33-39-753-2015-00107-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE GILBERTO GIRALDO CARVAJAL
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS
LLAMADAS EN GARANTÍA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP1 Y EL MUNICIPIO DE NEIRA
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a proferir sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el departamento de Caldas, la UGPP y el municipio de Neira contra la sentencia que accedió a pretensiones, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el día 30 de marzo de 2023 , dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES
1. Se declare la nulidad del oficio UPS 1892 del 3 de diciembre de 2014, proferido por la Unidad de Prestaciones Sociales del departamento de Caldas, que dio respuesta a una reclamación administrativa de fecha 21 de octubre de 2014, negando el reconocimiento y
Unidad de Prestaciones Sociales del departamento de Caldas, que dio respuesta a una reclamación administrativa de fecha 21 de octubre de 2014, negando el reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al departamento de Caldas, reconocer y pagar al señor Giraldo Carvajal la indexación de la primera mesada pensional a partir del 12 de noviembre de 1995, acorde con lo mandado por la Corte Constitucional en sentencia C -682 de 2006, y los fallos proferidos por el Consejo de Estado.
3. Que todas las sumas reconocidas por la entidad sean canceladas con sus respectivos reajustes e incrementos de ley, al igual que su correspondiente indexación.
1 También UGPP17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia
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4. Que la entidad demandada se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, conforme los artículos 192 y 195 del CPACA.
5. Que se condene al pago de costas procesales a la demandada.
HECHOS
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
➢ El demandante prestó sus servicios como empleado público por más de 20 años en las siguientes entidades: i) municipio de Neira , Caldas, del 9 de marzo de 1964 al 31 de diciembre de 1976; y en el departamento de Caldas del 11 de enero de 1977 al 31 de marzo de 1991; desempeñando como último cargo el de almacenista recaudados del almacén de
diciembre de 1976; y en el departamento de Caldas del 11 de enero de 1977 al 31 de marzo de 1991; desempeñando como último cargo el de almacenista recaudados del almacén de licores III rentas departamentales, produciéndose el retiro a partir del 1 de abril de 1991.
➢ Que el actor cumplió los 50 años el 12 de noviembre de 1995.
➢ Que al reunir los requisitos solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación acorde lo establecido en la Ley 33 de 1985, la cual se otorgó mediante Resolución 326 el 20 de abril de 1999, a partir del 12 de noviembre de 1998.
➢ Que la fecha de reconocimiento de la pensión fue modificada para el día 12 de noviembre de 1995, en virtud de los recursos de reposición y apelación interpuestos.
➢ Que la pensión de jubilación se estableció en la suma de $103.140, la cual es inferior al salario mínimo legal mensual vigente para el 12 de noviembre de 1995, por lo que se elevó la misma a la suma de $118.993.
➢ Que en vista que al demandante se le aceptó la renuncia a partir del 1 de abril de 1991, y adquirió el estatus pensional el 12 de noviembre de 1995, se debe efectuar la indexación de la primera mesada pensional, la cual fue negada mediante los actos administra tivos demandados.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Sostuvo que en este caso se vulneró el principio de legalidad, soporte del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al no darle
demandados.
CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Sostuvo que en este caso se vulneró el principio de legalidad, soporte del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al no darle aplicación a una norma esgrimiendo argumentos que no tienen ningún asidero, por cuanto17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia
3 la pensión tiene el carácter de irrenunciable, tal como lo disponen los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
En tal sentido, se debió resolver de fondo la petición atinente a la indexación de la primera mesada pensional, y no argumentar que se atenían a lo ya resuelto.
Añadió que al momento de reconocerse la pensión no se tuvo en cuenta para su liquidación la indexación de su primera mesada pensional, desde la fecha de retiro del servicio, 1 de abril de 1991 , hasta el momento de adquisición del estatus, 12 de noviembre de 1995, desconociendo lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C -682 de 2006, la cual estableció que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional sería actualizado con base en el IPC establecido por el DANE.
Resaltó que la indexación de la primera mesada pensional no se trata de un asunto de mera liberalidad del legislador, ya que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es la materialización de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales se configuran en un derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, lo cual encuentra soporte en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
materialización de diversos preceptos de rango constitucional, los cuales se configuran en un derecho a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional, lo cual encuentra soporte en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Para apoyar su posición, citó jurisprudencia atinente al tema.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DEPARTAMENTO DE CALDAS : en cuanto a los hechos manifestó de algunos que eran ciertos, conforme la documentación que reposaba en el expediente administrativo; de otros que no le constaban, y aclaró que la demanda también se debió dirigir contra el municipio de Neira y el hoy Minis terio de Salud y Protección Social – Caja Nacional de Previsión Social, por ser cuotapartistas en la pensión del actor.
Como argumentos de defensa, hizo mención al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, así como el Decreto 691 de 1994, modificado por el Decreto 1158 de 1995, precisando que los servidores del departamento de Caldas solo cotizan al sistema general de pensiones sobre la asignación básica, razón por la cual el señor demandante se le debía pensionar con un salario mínimo legal mensual vigente; y adicional a ello, el departamento de Caldas por medio de Resolución 0132 del 26 de mayo de 2004, reliquidó la pensión con observancia del IPC, lo que arrojó un valor menor al salario mínimo por lo cual se le compensó para completar el mínimo legal.17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia
4 Propuso las siguientes excepciones:
- Cobro de lo no debido: el demandante se encuentra ejerciendo un cobro de lo no debido,
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4 Propuso las siguientes excepciones:
- Cobro de lo no debido: el demandante se encuentra ejerciendo un cobro de lo no debido, ya que el departamento de Caldas ha actuado acorde con el principio de legalidad y normatividad aplicable al caso sin que se encuentre en mora de cancelar alguna suma de dinero.
Finalmente, llamó en garantía a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al municipio de Neira.
CONTESTACIÓN LLAMADAS EN GARANTÍA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALES – UGPP: se pronunció sobre los hechos para aducir de su gran mayoría que no le constaban. Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensione s, al afirmar que la entidad no tuvo injerencia en las actuaciones del agente liquidador de Cajanal, y porque no se desprende de la demanda que la UGPP deba asumir algún tipo de pago y tampoco cómo se vería afectada ante una eventual condena favorable al a ctor, ya que las órdenes se le darían al departamento de Caldas. Por lo anterior, solicitó su desvinculación del proceso.
En relación con el concepto de la violación , indicó que presentaba cierto grado de vaguedad, pero que se entendería respecto al tema de las cuotas partes pensionales que no es procedente ya que las obligaciones que se pretenden cobrar se encuentran contenidas en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y no han sido controvertidos, debiendo además tener en cuenta que el trámite relacionado con la cuota
no es procedente ya que las obligaciones que se pretenden cobrar se encuentran contenidas en actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y no han sido controvertidos, debiendo además tener en cuenta que el trámite relacionado con la cuota parte pensional es de índole administrativo, y no debe ser discutido dentro del proceso.
Precisó que la UGPP no es la llamada a responder por la violación de algún derecho que se pudiera eventualmente predicar de los actos administrativos demandados.
Propuso como excepciones:
- Falta de legitimación por pasiva: adujo que la entidad no emitió el acto administrativo demandado, y no ha sido deudor de las cuotas partes pasivas a cargo de Cajanal; tampoco fue subrogado por ley o decreto en las cuotas partes pasivas a cargo de la mencionada17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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5 entidad, aceptada por esta antes del 8 de noviembre de 2011, y menos tiene competencia legal ni presupuestal para responder por los actos del liquidador.
- Falta de agotamiento de la reclamación administrativa: hizo hincapié en que la entidad no ha recibido reclamación alguna por parte del señor Giraldo Carvajal que permita establecer algún tipo de responsabilidad por parte de la UGPP, por lo tanto no se ha agotado por la parte accionante reclamación ni recurso alguno antes de acudir a la jurisdicción en donde involucre a la unidad, lo que significa que la actuación administrativa no fue debidamente agotada antes de proceder a instaurar el medio de control.
- Inexistencia de la obligación frente a la UGPP: la entidad no tiene dentro de su ámbito
no fue debidamente agotada antes de proceder a instaurar el medio de control.
- Inexistencia de la obligación frente a la UGPP: la entidad no tiene dentro de su ámbito de ejercicio, conforme a la ley, ni como funciones u obligaciones a su cargo , el reconocimiento y pago de obligaciones de cuotas partes pensionales consultadas y aceptadas por Cajanal con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.
- Excepciones que encuentra probadas el Despacho: pidió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 164 del CCA.
- Prescripción trienal: propuso esta excepción sin estar reconociendo derecho alguno en favor del demandante.
MUNICIPIO DE NEIRA: comenzó por pronunciarse sobre las pretensiones oponiéndose a su prosperidad; y en relación con los hechos, sostuvo de algunos que se atenía a lo que resultara probado en el proceso, y de otros que no eran hechos.
Propuso las excepciones de:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la relación jurídica: aclaró que, aunque el demandante laboró en diferentes entidades, fue el departamento de Caldas quien reconoció y otorgó la pensión de vejez, por lo que la misma no se encuentra a cargo del ente territorial.
- Cobro de lo no debido e inexistencia de causa para que se v incule a la entidad llamada en garantía: el municipio cumplió a cabalidad con la obligación legal en cuanto al sistema general de pensiones frente al actor y respecto a todos los factores salariales percibidos que fueron incluidos en el IBC.17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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que fueron incluidos en el IBC.17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia
6 - Inexistencia del derecho alegado y de la obligación imputada a cargo de la entidad llamada en garantía: destacó que todo derecho proviene o emerge de una fuente, y que el municipio ha actuado siempre bajo el principio de buena fe, ya que en el proceso no se observa indicio que dé cuenta de una actuación temeraria de la entidad.
- Desestimación de las pretendidas indemnizaciones: precisó que las sumas objeto de reclamación que presuntamente se le adeudan al demandante no existen en realidad.
- Prescripción: sostuvo que las obligaciones que reclama el demandante tienen fecha de causación anterior al término de 3 años, contados a partir de la fecha de presentación de la demanda, por lo que están prescritas.
- Genérica: pidió declarar de oficio cualquier otra ex cepción que se advierta en el proceso.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia anticipada dictada el 30 de marzo de 2023, accedió a pretensiones.
Planteó como problemas jurídicos determinar si se cumplían los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para ordenar la indexación de la primera mesada pensional. En caso positivo, si el departamento de Caldas debía realizar la actualización del salario y los factores salariales recibidos por el actor entre su fecha de retiro y la fecha de cumplimiento del estatus pensional; si constituía requisito de procedibilidad el agotamiento de la reclamación admi nistrativa frente a la
debía realizar la actualización del salario y los factores salariales recibidos por el actor entre su fecha de retiro y la fecha de cumplimiento del estatus pensional; si constituía requisito de procedibilidad el agotamiento de la reclamación admi nistrativa frente a la UGPP; y si de resultar condenado el departamento de Caldas, las llamadas en garantía estaban obligadas a reembolsar suma alguna de dinero a la entidad territorial.
Comenzó por relacionar el material probatorio, y, seguidamente, el marco normativo y jurisprudencial de la indexación de la primera mesada pensional, para aducir que cuando el retiro del servicio se produce antes de que el empleado cumpla la edad requerida para adquirir el derecho, por efecto del paso del tiempo, los sala rios que integran el IBL han perdido poder adquisitivo, circunstancia que permite actualizar la base de liquidación.
Que, en el caso del actor, este se retiró del servicio a partir del 1° de abril de 1991, y la pensión le fue reconocida desde el 12 de noviembre de 1995, lo que permite concluir que el salario con el que se calculó la prestación sufrió devaluación, por lo que accedió a que17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia
7 se actualizara la base de liquidación con fundamento en el IPC en el lapso trascurrido entre la fecha de retiro y la fecha en que adquirió el estatus pensional.
En cuanto a la prescripción, indicó que había lugar a declararla, teniendo en cuenta la fecha de notificación de la resolución que resolvió un recurso de reposición en contra del acto administrativo que reconoció la pensión, y la fecha de presentación de la demanda, pues
En cuanto a la prescripción, indicó que había lugar a declararla, teniendo en cuenta la fecha de notificación de la resolución que resolvió un recurso de reposición en contra del acto administrativo que reconoció la pensión, y la fecha de presentación de la demanda, pues ya habían transcurrido más de 3 años.
En cuanto a las llamadas en garantía, hizo un análisis legal de las cuotas partes, y para el caso concreto indicó que a través de Resolución nro. 0562 del 27 de diciembre de 2006 se distribuyeron en relación con la pensión del actor entre el departamento de Caldas, Cajanal y el municipio de Neira, por lo que en cuanto a la orden de indexación de la primera mesada pensional tanto la UGPP con cargo a los recursos del FOPEP, como el municipio de Neira, debían girar los respectivos recursos para sufragar la actualización de la primera mesada pensional, así como el reajuste pensional sucesivo, lo que supon ía una solidaridad en cuanto al financiamiento d e la prestación reconocida, sin olvidar que el llamada a materializar el pago era el Departamento de Caldas.
Ordenó entonces al municipio de Neira y la UGPP reembolsar al departamento de Caldas la suma de dinero que este pagara en cumplimiento de la sente ncia, atendiendo el porcentaje de las respectivas cuotas pensionales en que cada uno concurría.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones denominadas “cobro de lo no debido” propuesta por el departamento de Caldas y “Falta de legitimación por pasiva”, “inexistencia de la obligación frente a la UGPP”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de relación
denominadas “cobro de lo no debido” propuesta por el departamento de Caldas y “Falta de legitimación por pasiva”, “inexistencia de la obligación frente a la UGPP”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de relación jurídica”, “Cobro de lo no debido e inexistencia de causa para que se vincule a la entidad llamada en garantía” e “Inexistencia del derecho alegado y de la obligación imputada a cargo de la entidad llamada en garantía”, formulada s por las llamadas en garantía.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio UPS 1892 del 3 de diciembre de 2014, proferido por la Unidad de Prestaciones Sociales del departamento de Caldas, por medio de cual se negó la indexación de la primera mesada pensiona l del señor Gilberto Giraldo Carvajal.17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “prescripción” respecto del reajuste de las mesadas pensionales anteriores al 21 de octubre de 2011.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMEN TO DE CALDAS a actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor GILBERTO GIRALDO CARVAJAL, del 1º de abril del 1991 al 12 de noviembre de 1995, con fundamento en la fórmula indicada en la parte considerativa y, una vez dete rminada la mesada pensional actualizada de 1995, pagar la diferencia que resulte a favor de la sucesión del demandante en los términos
indicada en la parte considerativa y, una vez dete rminada la mesada pensional actualizada de 1995, pagar la diferencia que resulte a favor de la sucesión del demandante en los términos definidos en la parte motiva de esta providencia, con prescripción del reajuste de las mesadas anteriores al 21 de octubre de 2011.
Las sumas que resulten de la condena anterior, deberán indexarse conforme al artículo 187 del CPACA; es decir, actualizarse mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.
SEXTO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPPy al MUNICIPIO DE NEIRA a reembolsar al Departamento de Caldas, la suma de dinero que este pague a la sucesión del demandante en cumplimiento de esta sentencia, atendiendo el porcentaje de las respectivas cuotas pensionales en que cada uno concurre en la pensión de jubilación reconocida al señor Gilberto Giraldo Carvajal.
SÉPTIMO: SIN C ONDENA EN COSTAS, conforme a lo considerado.
(…)
RECURSO DE APELACIÓN
UGPP: presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia precisando que
SÉPTIMO: SIN C ONDENA EN COSTAS, conforme a lo considerado.
(…)
RECURSO DE APELACIÓN
UGPP: presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia precisando que conforme el artículo 1 del Decreto 1222 de 201 3, Cajanal en liquidación constituyó un patrimonio autónomo para la administración de las cuotas partes pensionales que hayan quedado a su cargo, o que hubieran sido reconocidas a favor de dicha entidad, derivadas de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011, por ello la UGPP no es la llamada a responder por violación alguna que se pudiera predicar de los actos demandados, ni la que debe responder por las consecuencias patrimoniales que puedan resultar, ya que la17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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9 entidad no está facultada para asumir este tipo de pagos en razón a las competencias atribuidas en el Decreto 1222 de 2013.
Aclaró que las cuotas partes corresponden a obligaciones financieras, situación por la cual no hacen parte del traslado de funciones a la UGPP, y por lo tanto, los pasivos en esta materia que se hayan causado y consolidado con anterioridad a la fecha en que se entregan las funciones pensionales a la unidad hacen parte del trámite de supresión o liquidación de la caja o fondo que las reconoció, y por ello no es posible gestionar y administrar cuotas partes pensionales causadas y consolidadas con anterioridad a la fecha de entrega de funciones, ya que irían en contra del objeto por el cual fue creada la unidad.
Que es claro entonces que cuando el demandante determinó el demandado lo hizo frente al
causadas y consolidadas con anterioridad a la fecha de entrega de funciones, ya que irían en contra del objeto por el cual fue creada la unidad.
Que es claro entonces que cuando el demandante determinó el demandado lo hizo frente al departamento, con el conocimiento que no corresponde a la UGPP atender reclamaciones presentadas por las cuotas partes pensionales correspondientes a Cajanal, pero el juzgado vinculó la entidad sin tener la obligación esta de atender, conforme la normativa, lo solicitado, dejando por fuera de la litis al Ministerio de Salud y Protección Social quien subrogó a la Fiduagraria en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo CNPS.
Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con las normas que dieron vida a la entidad, así como aquellas que determinaron y delimitaron con precisión su ámbito de acción y operación, afirmó que la UGPP no tiene ni ha tenido nunca a su cargo contenidos obligacionales frente a las cuotas partes pensionales reconocidas y aceptadas por la liquidada CAJANAL E.I.C.E en liquidación con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: insistió en que el demandante solo realizó cotizaciones sobre la asignación básica, razón por la cual se le debía pensionar con el salario mínimo legal mensual vigente; pero adicional a ello, que mediante la Resolución 0132 del 26 de mayo de 2004, se le reliquidó la pensión con observancia del IPC, lo que arroja un valor menor al salario mínimo por lo cual se le compensó hasta completar el mínimo legal.
Que la entidad no se limitó a la actualización de los salarios base para la liquidación de la prestación económica, sino que también incluyó la actualización de las mesadas pensionales
por lo cual se le compensó hasta completar el mínimo legal.
Que la entidad no se limitó a la actualización de los salarios base para la liquidación de la prestación económica, sino que también incluyó la actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas, conforme el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, cancelándose además la prestación de manera cumplida.
Analizando el contenido del oficio UPS 1892 del 3 de diciembre de 2014, precisó que no tiene una respuesta de fondo a la reclamación administrativa, ya que esta había sido resuelta de17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia
10 mediante Resolución nro. 634 del 22 de septiembre de 2000, y por ello no debió demandarse el primer acto administrativo señalado.
Y añadió que de declararse la nulidad del oficio UPS 1892 del 3 de diciembre de 2014, no puede conllevar a que a título de restablecimiento del derecho se condene al departamento de Caldas a actualizar la base de liquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Gilberto Giraldo Carvajal con fundamento en la fórmula indicada en la parte considerativa de la sentencia, y, una vez determinada la mesada pensional actualizada de 1995, pagar la diferencia que resulte a favor de la sucesión del demandante, con prescripción del reajuste de las mesadas anteriores al 21 de octubre de 2011, ya que debe estarse a lo resuelto, pues no existen hechos, fundamentos o circunstancias nuevas que permitan revisar lo ya decidido por la administración.
las mesadas anteriores al 21 de octubre de 2011, ya que debe estarse a lo resuelto, pues no existen hechos, fundamentos o circunstancias nuevas que permitan revisar lo ya decidido por la administración.
Insistió en que el señor Giraldo Carvajal no tiene derecho a la indexación, máxime teniendo en cuenta que el departamento de Caldas analizó la viabilidad de la reliquidación de la mesada pensional efectuando la indexación de la primera mesada a fin de establecer si se encontraban saldos a favor del demandante, e videnciando que actualmente el actor recibe una mesada ajustada a derecho, toda vez que cuando las pensiones no son iguales al salario mínimo se reajustan de oficio con el mismo porcentaje en que se incrementa dicho salario por el Gobierno.
MUNICIPIO DE NEIRA: indicó frente a la fórmula que se expuso en la sentencia a modo de ejemplo que la misma se encuentra errada, ya que los valores del índice final e inicial no se deberían calcular de conformidad con el IPC del mes en el cual se adquirió la mesada pensional y el mes en el que se dio el retiro del servicio, sino que dichos valores deben calcularse conforme al IPC anual tanto al momento en el cual se adquirió el estatus pensional como al momento del retiro; fórmula que ha sido respaldada por la Corte Suprema de Justicia, por lo que daría un valor mucho menor al que devengaba el actor, motivo por el cual en su momento el departamento de Caldas ya había decidido aumentarlo de conformidad con el salario mínimo legal mensual vigente.
En relación con la prescripción manifestó que conforme el artículo 2539 del Código Civil, y el artículo 94 del CGP, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción
mínimo legal mensual vigente.
En relación con la prescripción manifestó que conforme el artículo 2539 del Código Civil, y el artículo 94 del CGP, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción cuando los demandados constituyen un litisconsorcio necesario, y en este caso el municipio de Neira tiene tal calidad en el reconocimiento de la pensión del señor Gilberto Giraldo Carvajal, pues en su cabeza estaba una cuota parte; por ello, le correspondía a la parte actora no solo demandar al departamento sino también al municipio de Neira, y así la interrupción de la17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 200 Segunda instancia
11 prescripción se daría desde el momento en que se tuvieran notificados todos aquellos que son cuota partistas, lo cual ocurrió en el año 2017.
Pidió entonces se revoque la sentencia en su totalidad respecto al municipio de Neira.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.
MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. ¿Procede la indexación de la primera mesada pensional reconocida al señor Gilberto Giraldo Carvajal, por haber transcurrido más de 4 años entre la fecha de retiro del servicio
litis.
Problemas jurídicos
1. ¿Procede la indexación de la primera mesada pensional reconocida al señor Gilberto Giraldo Carvajal, por haber transcurrido más de 4 años entre la fecha de retiro del servicio y la de adquisición del estatus?
2. ¿En virtud del llamamiento en garantía, deben los cuot apartistas de la pensión del demandante concurrir con el pago de la indexación de la primera mesada pensional conforme el porcentaje que tienen asignado?
Lo probado
- A través de Resolución nro. 000326 del 20 de abril de 1998, el departamento de Caldas reconoció una pensión de jubilación al señor Gilberto Giraldo Carvajal a partir del 12 de noviembre de 1998 por valor de $103.140, elevada a un salario mínimo legal vigente, es decir $203.826.17001-33-39-753-2015-00107-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 200 Segunda instancia
12 En este mismo acto administrativo se distribuyeron las cuotas partes entre el departamento de Caldas por el 50.451%, y el municipio de Neira el 40.548%. Se aclaró que la totalidad de la pensión la pagaría el departamento, quien se reservaba el derecho a repetir mensualmente y por las cuotas parte s, para lo cual enviaría en consulta el respectivo proyecto con los anexos del caso; y que , consultado el municipio de Neira, sobre aceptación o rechazo de la cuota parte pensional el ente territorial guardó silencio, por lo que se entendía que la cuota parte había sido aceptada.
- C
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