TA CAL - 17001-33-39-753-2015-00125-02-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-753-2015-00125-02-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-39-753-2015-00125-02 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 021 Segunda instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
RADICADO 17001-33-39-753-2015-00125-02
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE DIANA MARÍA BERRÍO SOLARTE
DEMANDADO MUNICIPIO DE PALESTINA - CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con oc asión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 27 de junio de 2019.
PRETENSIONES
Se suplica por la parte actora, que se hagan los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar que existe sucesión procesal entre la E.S.E Hospital Sana Ana de Palestina, liquidada, y el municipio de Palestina – Caldas.
2. Declarar la nulidad del acto administrativo nro. S.G.S 012 del 6 de ener o de 2015, mediante el cual se negó la petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales y las sanciones moratorias derivadas de la vinculación de la doctora Diana María Berrío Solarte como médica en servicio social ob ligatorio en la E.S.E
mediante el cual se negó la petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales y las sanciones moratorias derivadas de la vinculación de la doctora Diana María Berrío Solarte como médica en servicio social ob ligatorio en la E.S.E Hospital Santa Ana de Palestina - Caldas, liquidada, entre el 1° de agosto de 2011 y el 31 de julio de 2012.
3. Declarar la existencia de una relación laboral establecida por un nombramiento o contrato de trabajo realidad entre la E.S. E Hospital Santa Ana de Palestina – Caldas y la demandante, desde el 1° de agosto de 2011 al 31 de julio de 2012.
4. Declarar para todos los efectos legales que el municipio de Palestina – Caldas fue beneficiario directo del trabajo realizado por la doctora Berrío Solarte en la E.S.E Hospital Santa Ana de Palestina, liquidada, durante los extremos temporales de la relación laboral,17001-33-39-753-2015-00125-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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2 toda vez que la salud en esta localidad es un servicio público de responsabilidad del municipio.
5. Declarar que la demandante, e n razón a la actividad laboral que cumplió con la E.S.E, entiéndase hoy municipio de Palestina, tiene derecho al pago de las prestaciones sociales que reconoce la ley a un médico en servicio social obligatorio durante el tiempo que laboró con la entidad demandada, de conformidad con los preceptos de la Ley 50 de 1981 y demás normas complementarias.
6. Declarar administrativamente responsable al municipio de Palestina – Caldas de los
con la entidad demandada, de conformidad con los preceptos de la Ley 50 de 1981 y demás normas complementarias.
6. Declarar administrativamente responsable al municipio de Palestina – Caldas de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante (representada en salarios insolutos y prestaciones sociales) causados a la ex empleada Berrío Solarte con la emisión del acto administrativo nro. S.G.S 012 del 6 de enero de 2015.
7. Declarar administrativamente responsable al municipio de Palestina de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral o psicológico causado a la demandante con la emisión del acto administrativo nro. S.G.S 012 del 6 de enero de 2015 , por la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debidamente indexados, toda vez que su actuación frente a los intereses de la trabajadora es de mala fe.
Consecuentemente, a título de restablecimiento del derecho de carácter laboral y de reparación:
8. Condenar al demandado a pagar lo que legalmente le adeuda a la doctora Berrío Solarte, la cancela ción de los salarios pendientes de pago y las prestaciones de ley, tales como primas de navidad, primas de servicios, primas de vacaciones, pago de horas extras, recargos nocturnos y recargo por dominicales y festivos, créditos laborales a los cuales tiene derecho en atención a que la vinculación con la entidad lo fue mediante una relación
típicamente laboral así:
8.1 Salarios insolutos por los meses de diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril,
tiene derecho en atención a que la vinculación con la entidad lo fue mediante una relación típicamente laboral así:
8.1 Salarios insolutos por los meses de diciembre de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2012, a razón de $3.058.000 pesos mensuales, es decir, $24.464.000. 8.2 Auxilio de cesantías por el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2011 y el 31 de julio de 2012. 8.3 Intereses a las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 1 ° de agosto de 2011 y el 31 de julio de 2012.17001-33-39-753-2015-00125-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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3 8.4 Prima de servicios y navidad correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2011 y el 31 de julio de 2012. 8.5 Vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2011 y el 31 de julio de 2012. 8.6 Prima de vacaciones co rrespondiente al periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2011 y el 31 de julio de 2012. 8.7 Horas extras, recargos nocturnos y recargo por trabajo en días dominicales y festivos, pagos correspondientes al periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2011 y el 31 de julio de 2012.
9. Que se condene al demandado a que proceda a liquidar todas las prestaciones sociales a favor de la doctora Berrío Solarte integrando para ello todos los factores conforme a la ley, teniendo en cuenta su salario básico mensual y el tiempo de prestación de servicios,
9. Que se condene al demandado a que proceda a liquidar todas las prestaciones sociales a favor de la doctora Berrío Solarte integrando para ello todos los factores conforme a la ley, teniendo en cuenta su salario básico mensual y el tiempo de prestación de servicios, conforme se ha venido concediendo a los médicos en servicio social obligatorio, vinculados por nómina, de conformidad con la Ley 50 de 1981.
10. Condenar al municipio de Palestina al pago de la sanción o indemnizaci ón moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo por el no pago oportuno de las prestaciones sociales – cesantías – de conformidad con el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 2, inciso 1° de la Ley 244 de 1995, causadas en un plazo máximo de 45 días hábiles al término de la relación laboral, hasta el día que se haga efectivo el pago, a razón de un día de salario por cada día de mora.
11. Condenar a la demandada al pago de las cotizaciones a pensiones correspondientes a la entidad de previsió n a la que se encuentre afiliada mi representada al momento de l cumplimiento de la sentencia.
12. Condenar al municipio de Palestina a la devolución de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente en un porcentaje del 10% sobre las sumas pagadas.
13. Condenar al ente territorial accionado al pago de los ajustes de valor (indexación) a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada uno de los salarios, sobresueldos, bonificaciones y prestacion es sociales adeudadas, tales como
13. Condenar al ente territorial accionado al pago de los ajustes de valor (indexación) a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada uno de los salarios, sobresueldos, bonificaciones y prestacion es sociales adeudadas, tales como primas, auxilios, horas extras, etc, que adeuda la entidad; y que por tratarse de sumas de tracto sucesivo se aplique separadamente mes a mes para cada mesada salariales y para los demás emolumentos solicitados, tomando como base la variación del IPC.17001-33-39-753-2015-00125-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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14. Que la entidad dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del
CPACA.
15. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
HECHOS
Como fundamentos fácticos de las pretensiones la par te accionante esgrimió de manera compendiada:
➢ La demandante laboró como médico general en Servicio Social Obligatorio para prestar sus servicios subordinados a la E.S.E Hospital Santa Ana de Palestina por el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 2011 y el 31 de julio de 2012; vinculación que se dio mediante contratos de prestación de servicios.
➢ Que la vinculación de la demandante, de conformidad con los preceptos legales que rigen el Servicio Social Obligatorio para la fecha de ingreso, debió habe r sido legal y reglamentaria en consonancia con la Ley 50 de 1981, es decir, a través de acto administrativo de nombramiento y posesión para desempeñarse como empleada pública de planta de la entidad prestadora de servicios de salud.
reglamentaria en consonancia con la Ley 50 de 1981, es decir, a través de acto administrativo de nombramiento y posesión para desempeñarse como empleada pública de planta de la entidad prestadora de servicios de salud.
➢ Que durante el desem peño del servicio social obligatorio la actora estuvo sometida a subordinación, con cumplimiento estricto de horarios y percibía una remuneraci ón, aspectos propios de una relación laboral.
➢ Que pese a presentarse los elementos propios de una relación laboral a la actora nunca se le cancelaron los dineros y prestaciones sociales que de una vinculación de esta naturaleza se derivan.
➢ Que la E.S.E Hospital Santa Ana de Palestina entró en proceso de supresión y liquidación mediante Decreto nro. 036 del 20 de junio de 2013. Y pese a que la actora se hizo parte en el proceso de liquidación, la Fiduciaria La Previsora S.A, en su calidad de liquidadora, nunca le canceló ningún salario o mesada de las 8 adeudadas a la accionante.
➢ Que el municipio de Palestina es la persona jurídica receptora de todas las obligaciones remanentes que no fueron reconocidas y/o pagadas dentro del proceso liquidatorio de la E.S.E Hospital Santa Ana de Palestina.17001-33-39-753-2015-00125-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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5 ➢ Que el día 11 de diciembre de 2014 se presentó petición ante el ente terri torial con el fin de obtener el reconocimiento y pago tanto de las acreencias laborales como de las sanciones moratorias o indemnizaciones laborales, cuya respuesta se dio mediante el acto
➢ Que el día 11 de diciembre de 2014 se presentó petición ante el ente terri torial con el fin de obtener el reconocimiento y pago tanto de las acreencias laborales como de las sanciones moratorias o indemnizaciones laborales, cuya respuesta se dio mediante el acto administrativo nro. S.G.S 012 fe chado del 6 de enero de 2015 de man era negativa a los intereses de la demandante.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Señaló que los empleados del sector público del nivel territorial en materia salarial y prestacional se encuentran regidos por las normas aplicables a los empleados d e la Rama Ejecutiva del nivel nacional, es decir, los Decretos 1042 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 1968 y 1045 de 1978, entre otras; posición que ha sido avalada por el Consejo de Estado.
En relación con el pago de las cesantías, sostuvo que la Ley 244 de 1995 fijó los parámetros para el reconocimiento de las mismas, y determinó las sanciones por la mora en el pago de esa prestación.
Sostuvo que en este caso se vulneraron los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53 y 125 de la Constitución Política; La Ley 50 d e 1981; Ley 224 de 1995; los artículos 1 y 2 del Decreto 1042 de 1978; y el Decreto 1045 de 1978.
Tras realizar un recuento normativo del Servicio Social Obligatorio que incluyó la Ley 50 de 1981, resaltó que los médicos que deban cumplir este requisito deben vincularse bajo la misma modalidad de los empleados de planta, es decir, mediante una relac ión legal y
de 1981, resaltó que los médicos que deban cumplir este requisito deben vincularse bajo la misma modalidad de los empleados de planta, es decir, mediante una relac ión legal y reglamentaria y con el pago de todos los salarios y prestaciones sociales a que estos tienen derecho, es decir, las contenidas en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969,1045 de 1978 y demás normas concordantes, lo que comprendería el pago de trabajo suplementario, cesantías, entre otros.
Citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema del año 2008, en la cual se concluyó que quienes estuvi eran en cumplimiento del Servicio Social Obligatorio debían gozar de las mismas garantías del personal de planta de la entidad donde prestaran ese servicio y estarían sujetos a las disposiciones vigentes en relación con la administración de personal, salarios y prestaciones sociales.17001-33-39-753-2015-00125-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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6 En tal sentido, concluyó que la forma de vinculación, finalidad y circunstancias en que se presta el Servicio Social Obligatorio , ha sido el querer del legislador, siempre busque proteger los derechos laborales de los profesionales que se vinculen en esas plazas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El municipio de Palestina comenzó por pronunciarse sobre los hechos, para indicar que unos eran ciertos, que otros no le constaban y que otros no eran verdaderos.
En relación con las pretensiones se opuso a la prosperidad de todas y cada una de ellas.
Propuso la siguiente excepción:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: indicó que no se demuestra en el proceso que
En relación con las pretensiones se opuso a la prosperidad de todas y cada una de ellas.
Propuso la siguiente excepción:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: indicó que no se demuestra en el proceso que fuera el municipio de Palestina el responsable del pago de las acreencias laborales que se reclaman en la demanda, más cuando el vínculo fue directamente con el Hospital Santa Ana de Palestina, liquidado.
Añadió que de conformidad con el Decreto 036 de 2013 el proceso liquidatorio comenzó el 23 de junio de 2013, y se estableció como término máximo para finalizar el mismo 12 meses, es decir, el 19 de junio de 2014, quedando en esa fecha suprimidos los cargos existentes y las relaciones laborales.
Aclaró que el 19 de junio de 2014 se expidió la Resolución nro. 216, pr evia aprobación de la rendición final de cuentas por parte de la Junta Asesora y en cumplimiento de lo ordenado por las normas que rigen la materia, como el artículo 8 del Decreto 254 de 2000 y el artículo 13 y 14 del Decreto 036 de 2013, mediante la cual se declaró finalizado el proceso de liquidación del Hospital Santa Ana.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 27 de junio de 2019 accedió parcialmente a pretensiones, tras plantear se como problema s jurídicos si entre la señora Diana María Berrío Solarte y el Hospital Santa Ana de Palestina – Caldas (liquidado) se configuró un vínculo laboral que desnaturalizó los contratos de17001-33-39-753-2015-00125-02 nulidad y restablecimiento del derecho
– Caldas (liquidado) se configuró un vínculo laboral que desnaturalizó los contratos de17001-33-39-753-2015-00125-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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7 prestación de servicios suscritos por ambas partes ; y, po r lo tanto, si había lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas.
En primer lugar, desató la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y con fundamento en la Ley 1105 de 2006, así como jurisprudencia de la Corte Constitucional, y el Decreto 036 de 2013 que ordenó la supresión del Hospital Santa Ana de Palestina, concluyó que la entidad que debía asumir los pasivos surgidos con posterioridad al proceso de supresión y liquidación era el municipio de Palestina por ser la entidad beneficiaria de los bienes, derechos y obligacionales. Por lo tanto, declaró no probada esta excepción.
Seguidamente, tras re lacionar el material probatorio así como las diferencias entre el contrato de prestación de servicios, la relación l aboral y la figura del contrato realidad, encontró que en el presente caso se acreditó la prestación personal del servicio; la remuneración; y la subordinación y dependencia reflejada en el cumplimiento de un horario, la ejecución de órdenes, la exigencia de pedir permiso para ausentarse y las directrices impartidas desde la gerencia; elementos que daban cuenta de la existencia de una relación laboral entre las partes vigente entre el 1° de agosto de 2011 al 31 de julio de 2012, quedando así desvirtuada la relación contractual.
En consecuencia, ordenó reconocer a título de indemnización una suma equivalente a las
una relación laboral entre las partes vigente entre el 1° de agosto de 2011 al 31 de julio de 2012, quedando así desvirtuada la relación contractual.
En consecuencia, ordenó reconocer a título de indemnización una suma equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias pagadas por la extinta empresa social del estado a quienes desempeñaban empleos de características simila res a la actividad que ejecutaba la demandante, tomando como base de liquidación el valor pactado en los contratos y de manera proporcional al tiempo laborado, cancelando además los honorarios causados entre el 1° de enero al 31 de julio de 2012, en tanto se demostró dentro del proceso que los mismos nunca le fueron pagados.
En torno a la seguridad social, se ordenó el pago de l porcentaje de las cotizaciones a pensión y salud durante el periodo acreditado de prestación de servicios.
En relación con los p erjuicios morales negó su reconocimiento , al indicar que estos no fueron probados en el proceso.
Finalmente, en cuanto al pago de una sanción morat oria por el no pago de cesantías, decidió que no e ra procedente su reconocimiento en tanto la sentencia era constitutiva del derecho, y era a partir de ella nacían las prestaciones en cabeza del beneficiario.17001-33-39-753-2015-00125-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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8 Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de “FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuestas por el
MUNICIPIO DE PALESTINA.
SEGUNDO: SE DECLARA la existenci a de la relación laboral
PRIMERO: Declarar no probada la excepción de “FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuestas por el
MUNICIPIO DE PALESTINA.
SEGUNDO: SE DECLARA la existenci a de la relación laboral entre la E.S.E HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTNA y la señora DIANA MARÍA BERRÍO SOLARTE durante el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2011 al 31 de julio de
2012.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio S.G.S Nro 102 del 6 de enero de 2015, suscrito por el Alcalde del MUNICIPIO DE PALESTINA por medio del cual se negó la existencia del vínculo laboral que existió entre la señora DIANA MARÍA BERRÍOSOLARTE Y la E.S.E HOSPITAL S ANTA ANA DE PALESTINA y el consecuente pago de salarios y prestaciones adeudados entre el 01 de agosto de 2011 al 31 de julio de 2012.
CUARTO: A título de indemnización y por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, el MUNICIPIO DE PALESTINA PAGARÁ a DIANA MARÍA BERRÍO SOLARTE el valor equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias y demás emolumentos devengados por quienes desempeñaban empleos de características similares a la actividad cumplida para esta, para el perío do comprendido entre el 01 de agosto de 2011 al 31 de julio de 2012.
Lo anterior conforme a lo relacionado en la parte considerativa de la providencia, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado en cada uno de los contratos.
entre el 01 de agosto de 2011 al 31 de julio de 2012.
Lo anterior conforme a lo relacionado en la parte considerativa de la providencia, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado en cada uno de los contratos. La liq uidación de prestaciones sociales y de los demás emolumentos deberá realizarse de manera proporcional al tiempo laborado.
QUINTO: Así mismo, deberá PAGAR las remuneraciones adeudadas a la demandante para el periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de julio de 2012, de acuerdo a lo que hubiese pactado en los contratos o resoluciones suscritos entre la liquidada E.S.E HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA y la demandante.
SEXTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la demandante a título de Reparació n del Daño, los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debió trasladar a los Fondos correspondientes, durante el periodo acreditado de prestación de servicios.
SÉPTIMO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: EL MUNICIPIO DE PALESTINA DARÁ cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y17001-33-39-753-2015-00125-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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9 195 del CPACA, PREVINIENDOSE a la parte demandante de la carga prevista en el inciso 2° del artículo 192 ibídem.
NOVENO: EJECUTORIADA la presente pr ovidencia, por la SECRETARÍA se dará CUMPLIMIENTO a lo previsto en el inciso
carga prevista en el inciso 2° del artículo 192 ibídem.
NOVENO: EJECUTORIADA la presente pr ovidencia, por la SECRETARÍA se dará CUMPLIMIENTO a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.
[…]
DÉCIMO PRIMERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demanda MUNICIPIO DE PALESTINA, cuya liquidación y ejecución se hará en la f orma dispuesta en el Código General del Proceso.
Se fijan Agencias en derecho por el equivalente al 4% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada presentó recurso de apelación, tal como se evidencia en el memorial que reposa de folio 240 a 262 del expediente.
Luego de relacionar el contenido del fallo de primera instancia, manifestó que los argumentos allí plasmados no eran de recibo , en tanto la Ley 909 de 2004 estableció lo relativo al empleo público y la forma de acceder al mismo, y por su parte la Ley 80 de 1993 determinó los contratos de prestación de servicios, lo que permite concluir que la forma de vinculación en uno y otro caso es diferente, ya que cada una tiene características propias y disímiles; y resaltó que en el caso de los contratos de prestación de servicios no se genera una relación laboral ni el pago de prestaciones sociales.
Con a poyo en sentencia C -154 de 1997 adujo que se c erró la posibilidad de que el interesado vinculado bajo prestación de servicios logre probar la existencia del contrato realidad al demostrar subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, pues
Con a poyo en sentencia C -154 de 1997 adujo que se c erró la posibilidad de que el interesado vinculado bajo prestación de servicios logre probar la existencia del contrato realidad al demostrar subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, pues en un contrato de prestación de servicios siempre se va a evidenciar la prestación personal del servicio y remuneración, y en lo que realmente debe hacerse énfasis es en la subordinación, la cual asegura en este caso no fue demostrada; cosa diferente, asegura, es que se evidenciara una coordinación de actividades para lograr cumplir el objeto del contrato, lo cual no da origen a una relación laboral.
Agregó que las actividades desarrolladas por la demandante no podían ser realizadas por el personal de planta dada la insuficiencia del mismo, y destacó que los contratos además se presentaron por el tiempo estrictamente necesario pues no se alcanzó a completar ni un17001-33-39-753-2015-00125-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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10 término de 12 meses que era el determinado por la ley para que la actora cumpliera el año de Servicios Social Obligatorio para obtener su registro médico; y añadió que además esta era una razón adicional para que no fuera vinculada de planta, pu es no tenía aún registro médico y sin esto documento lo procedente era contratarla hasta por un año para que cumpliera con este requisito.
Insistió en que en este caso la subordinación no se demostró de manera clara, más cuando no hay prueba de control de entradas y salid as, llamados de atención, memorandos, y porque los médicos tenían la libertad de fijar turnos y horarios pues la ESE no los imponía.
no hay prueba de control de entradas y salid as, llamados de atención, memorandos, y porque los médicos tenían la libertad de fijar turnos y horarios pues la ESE no los imponía.
Por otro lado, sostuvo que la ESE Hospital Santa Ana era una entidad con autonomía administrativa, financiera y presupuestal e independiente del ente territorial , quien solo transfería los recursos asignados en el Sistema General de Participaciones para que cumpliera su labor. Por ello, no se le puede t rasladar la obligación del pago de los honorarios adeudados a la demandante, más cuando esta tuvo la posibilidad de hacerse parte en el proceso de liquidación y reclamar lo que consideraba se le adeudaba , crédito que fue negado al incumplir la carga de all egar la totalidad de los documentos para el reconocimiento de estos, por ello se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
En tal sentido, no se puede atribuir a la administración municipal la responsabilidad de una pos liquidación, y más cuando no existe norma que obligue al ente territorial a responder por las acreencias no reconocidas en la liquidación , pues ello implicaría un detrimento patrimonial.
En cuanto a la prueba testimonial sostuvo que en primera instancia se tacharon los testigos porque los mismos también presentaron acciones similares a la de este proceso con tra el municipio de Palestina; tacha que aseguró no fue estudiada a fondo por la juez, y por ello solicita se analice esta solicitud en segunda instancia.
Pidió entonces revocar la sentencia del 27 de junio de 2019 en todas sus partes, y declarar probada la excepción propuesta por el ente territorial.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
solicita se analice esta solicitud en segunda instancia.
Pidió entonces revocar la sentencia del 27 de junio de 2019 en todas sus partes, y declarar probada la excepción propuesta por el ente territorial.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE: no presentó alegatos.17001-33-39-753-2015-00125-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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PARTE DEMANDADA: Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
MINISTERIO PÚBLICO
No presentó concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuad o, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. ¿Le asiste derecho a la demandante a que se le cancelen los honorarios que afirma no se le pagaron durante el tiempo que realizó su Servicio Social Obligatorio en el Hospital Santa Ana del municipio de Palestina?
2. ¿En el vínculo contractual que unió a la señora Diana María Berrío Solarte con el Hospital Santa Ana del municipio de Palestina – Caldas (liquidado), se configuraron los elementos de subordinación, ¿prestación person al del servicio y remuneración que permitan declarar una verdadera relación laboral?
Si la anterior respuesta es positiva se deberá resolver:
3. ¿Le asiste derecho a la señora Diana María Berrío Solarte a que se le reconozcan, liquiden y paguen los salarios y prestaciones sociales solicitadas en la demanda?
Si la anterior respuesta es positiva se deberá resolver:
3. ¿Le asiste derecho a la señora Diana María Berrío Solarte a que se le reconozcan, liquiden y paguen los salarios y prestaciones sociales solicitadas en la demanda?
4. ¿Se configuró la prescripción extintiva de los eventuales derechos de la señora Diana
María Berrío Solarte?
5. ¿Qué entidad sería la responsable del pago de las acreencias laborales de la demandante?17001-33-39-753-2015-00125-02 nulidad y restablecimiento del derecho
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12 Lo probado
➢ El documento que reposa a folio 38 y 39 del expediente contiene el anexo del acta de sorteo de plazas para realizar Servicio Social Obligatorio que fue realizado el 22 de julio de 2011, en el cual se relaciona a la señora Diana María Berrío Solarte con cupo asignado en la ESE Hospital Santa Ana del municipio de Palestina – Caldas, con fecha de inicio el 1° de agosto de 2011 (fol. 38 y 39 C.1).
➢ A través de escrito radicado en la Dirección Territorial de Salud de Caldas el día 3 de agosto de 2011 la demandante expresó las razones por las cuales no aceptaba la plaza que le fue asignada en el Hospital Santa Ana del municipio de Palestina – Caldas para realizar el Servicio Social Obligatorio; entre ellas, expuso la relativa al proceso de liquidación de la ESE y la falta de recursos económicos para el pago de los salarios de los médicos rurales y del personal que laboraba en la institución, aunado a que la contratación era por prestación de servicios sin tener en cuenta que la vinculación debía ser por un año (fol. 40
del personal que laboraba en la institución, aunado a que la contratación era por prestación de servicios sin tener en cuenta que la vinculación debía ser por un año (fol. 40 a 43 C.1).
➢ Que entre la señora Diana María Berrío Solarte y la E.S.E Hospital Santa Ana de Palestina se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios (fols. 49 a 52; 67 y 68; 74 y 75 C.1):
CONTRATO
NÚMERO
DURACIÓN REMUNERACIÓN
OBJETO 022 del 22 de agosto de 2011 3 meses y 9 días. Desde 22 de agosto al 30 de noviembre de 2011. Valor total de $9.609.600, que se cancelará en mensualidades de $2.912.000
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