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TA CAL - 17001-33-39-753-2015-00125-02-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-753-2015-00125-02-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-753-2015-00125-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 188

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO No. 17001-33-39-753-2015-00125-03

CLASE EJECUTIVO

DEMANDANTE DIANA MARIA BERRIO RESTREPO

DEMANDADO MUNICIPIO DE PALESTINA

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de enero de 202 5, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizale s, mediante el cual se negó el mandamiento de pago solicitado por Diana María Berrio en contra del Municipio de Palestina , Caldas.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2024, el apoderado de la parte a ctora solicitó ejecución a continuación de la s sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del radicado de la referencia, por el cual solicita se libre mandamiento de pago ejecutivo en contra del municipio d Palestina, Caldas, ya a favor de la actora, por la suma de $38.217.902.oo correspondiente al valor de las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia.

Señala que, l a señora Diana María Berrio en ejercicio del medio de control de nulidad y

la actora, por la suma de $38.217.902.oo correspondiente al valor de las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia.

Señala que, l a señora Diana María Berrio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al municipio de Palestina, Caldas, solicitando las siguientes pretensiones:

“UNO: DECLARAR que existe sucesión procesal entre E.S.E HOSPITAL

SANTA ANA DE PALESTINA, LIQUIDADA, y el MUNICIPIO DE

PALESTINA, Caldas.

DOS: DECLARAR la NULIDAD del acto administrativo Nro. S.G.S Nro 012 del 6 de enero de 2015 suscrito por el señor alcalde CARLOS ALBERTO PIEDRAHITA GUTIEREZ, el cual negó la petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales17001-33-39-753-2015-00125-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

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2 y de las sanciones moratorias derivadas de la vinculación de la doctora DIANA MARIA BERRIO SOLARTE como medica en servicio social obligatorio en la E.S.E HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA, LIQUIDADA, entre el 1 de agosto de 2011 y el 31 de julio de 2012, de conformidad con las normas que regulan la materia.

TRES: DECLARAR la existencia de una relación laboral establecida por un nombramiento o contrato de trabajo realidad entre la E.S.E HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA, Caldas, y la doctora DIANA MARIA BERRIO SOLARTE desde el 1 de agosto de 2011 y el 31 de julio

un nombramiento o contrato de trabajo realidad entre la E.S.E HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA, Caldas, y la doctora DIANA MARIA BERRIO SOLARTE desde el 1 de agosto de 2011 y el 31 de julio de 2012.

CUATRO: DECLARAR, para todos los efectos legales, que el MUNICIPIO DE PALESTINA, Caldas, fue BENEFICIARIO DIRECTO del trabajo realizado por la doctora DIANA MARIA BERRIO SOLARTE en la E.S.E HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA, Caldas, LIQUIDADA, durante los extremos temporales de la relación laboral, toda vez que la salud en esta localidad es un servicio público de responsabilidad del municipio.

CINCO: DECLARAR que mi representada en razón a la actividad laboral que cumplió con la E.S.E HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA, Caldas, entiéndase hoy MUNICIPIO DE PALESTINA, Caldas, tiene derecho al pago de las prestaciones sociales que reconoce la ley a un médico en servicio social obligatorio durant e el tiempo que laboro con la entidad demandada de conformidad con los preceptos de la Ley 50 de 1981 y demás normas complementarias.

SEIS: DECLARAR administrativamente responsable al MUNCIPIO DE PALESTINA, Caldas de los PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE ( representados en los salarios insolutos y prestaciones sociales) causados a la ex empleada DIANA MARIA BERRIO SOLARTE con la emisión del Acto Administrativo Nro. S.G.S 012 del 6 de enero de 2015 que hoy se ataca.

SIETE: DECLARAR administrativamente responsable al MUNICIPIO

BERRIO SOLARTE con la emisión del Acto Administrativo Nro. S.G.S 012 del 6 de enero de 2015 que hoy se ataca.

SIETE: DECLARAR administrativamente responsable al MUNICIPIO DE PALESTINA, Caldas de los PERJUICIOS INMATERIALES en la modalidad de DAÑO MORAL o PSICOLOGICO cau sados a la ex empleada DIANA MARIA BERRIO SOLARTE con la emisión del Acto Administrativo Nro . S.G.S 012 del 6 de enero de 2015 que hoy se ataca, por la suma de CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMMLV), debidamente indexados, toda vez que su actuación frente a los intereses de la trabajadora es de mala fe. (…)”

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en sentencia del 27 de junio de 2019, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “FALTA DE

LEIGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuestas por el

MUNICIPIO DE PALESTINA”

SEGUNDO: SE DECLARA la existencia de la relación laboral entre la E.S.E HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA y la señora DIANA17001-33-39-753-2015-00125-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

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3 MARIA BERRIO SOLARTE durante el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2011 al 31 de julio de 2012.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio S.G.S Nro. 012 del 06

3 MARIA BERRIO SOLARTE durante el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2011 al 31 de julio de 2012.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del oficio S.G.S Nro. 012 del 06 de enero de 2015, suscrito por el alcalde del MUNCIPIO DE PALESTINA por medio del cual se ne gó la existencia del vínculo laboral que existió entre la señora DIANA MARIA BERRIO SOLARTE y la E.S.E HOSPITAL SANTA ANA DE PALESTINA y el consecuente pago de salarios y prestaciones adeudados entre el 01 de agosto de 2011 al 31 de julio de 2012.

CUARTO: A título de indemnización y por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, el MUNICIPIO DE PALESTINA PAGARÁ a DIANA MARIA BERRIO SOLARTYE el valor equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias y demás emolumentos devengados por quienes desempeñaban empleos de características similares a la actividad cumplida por esta, para el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2011 al 31 de julio de 2012.

Lo anterior conforme a lo relacionado en la parte considerativa de la providencia, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado en cada uno de los contratos.

La liquidación de prestaciones sociales y de los demás emolumentos deberá realizarse de manera proporcional al tiempo laborado.

QUINTO: Así mismo, deberá PAGAR las remuneraciones adeudadas a la demandante para el periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de julio de 2012, de acuerdo a lo que se hubiese pactado en los

QUINTO: Así mismo, deberá PAGAR las remuneraciones adeudadas a la demandante para el periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de julio de 2012, de acuerdo a lo que se hubiese pactado en los contratos o resoluciones suscritas entre la liquidada E.S.E HOSPITA L SANTRA ANA DE PALESTINA y la demandante.

SEXTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la demandante a título de reparación del daño, los porcentajes de cotización correspondiente a pensión y salud que debió trasladar a los fondos correspondientes, durante el periodo acreditado de prestación de servicios.

SEPTIMO: NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: EL MUNICIPIO DE PALESTINA DARA cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 1 95 del CPCA PREVINIENDOSE a la parte demandante de la carga prevista en el inciso 2 del artículo 192 ibidem.

(…)

DECIMO PRIMERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada MUNICIPIO DE PALESTINA, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso.

Se fijan agencias en derecho por el equivalente al 4% del valor de las pretensiones reconocidas en esta sentencia.”17001-33-39-753-2015-00125-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 188

4 El 11 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia de s egunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra

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4 El 11 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia de s egunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió a las pretensiones proferido por el Juzgado el 27 de junio de 2019.

Y plasmo en la parte resolutiva:

“PRIMERO: REVOCAR EL ORDINAL QUINTO de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 27 de junio de 2019, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovió DIANA MARIA BERRIO SOLARTE contra el MUNICIPIO DE PALESTINA, CALDAS. En su lugar, SE DECLARA PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA, y en consecuencia la sala se inhibe de emitir pronunciamiento en relación con la pretensión relativa al pago de los honorarios profesionales adeudados por los meses de diciembre de 2011 y enero a julio de 2012.

SEGUNDO: MODIFICAR EL OR DINAL SEXTO del fallo de primera instancia, en el sentido de que la demandante tiene derecho a que se le devuelvan los valores que ella aporto al sistema de seguridad social

(salud y pensión), pero en el porcentaje que le correspondería al empleador y que fue asumido por la actora, en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2011 al 31 de julio de 2012.

Para ello, la demandante deberá acreditas las cotizaciones que realizo al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia

Para ello, la demandante deberá acreditas las cotizaciones que realizo al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de asumir, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

Así mismo, a que el tiempo laborado por el demandante mediante contrato de prestación de servicios, salvo sus interrupciones se compute para efectos pensionales.

TERCERO: CONFIRMAR EN LO DEMAS el fallo de primera instancia.”

Posteriormente, la parte actora, solicitó ante el Ministerio Público una audiencia de conciliación extrajudicial para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo47 de la Ley 1551 de 2012, la que fue realizada el 12 de enero de 2024 ante la Procuraduría 28 Judicial II para Asuntos Administrativos, con número de radicación E-2023-671061, en la que actuó como parte convocante la señora Diana María Berrio Solarte y como parte convocada el Municipio de Palestina. La parte convocante solicitó el pago de $38.217.902, correspondiente al valor de las condenas impuestas en la sentencia de segunda instancia, más los corresp ondientes a intereses moratorios, sumas discriminadas así: $13.777.615 por prestaciones sociales; $2.047.872 por devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social asumidos por la17001-33-39-753-2015-00125-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 188

5 trabajadora entre agosto de 2011 y julio de 2012; $5.113.652 por indexación desde el 1 de

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5 trabajadora entre agosto de 2011 y julio de 2012; $5.113.652 por indexación desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 23 de febrero de 2021; $16.287.203 por intereses moratorios desde el 24 de febrero de 2021 hasta el 17 de octubre de 2023; y $991.560 por costas procesales. El apoderado del municipio informó que la entidad asistía con ánimo conciliatorio ofreciendo una suma de $22.694.653, distribuidos así: $13.019.027 por prestaciones sociales; $2.047.872 por devolución de aportes; $5.113.652 por indexación; $991.560 por costas; y $1.522.542 por indemnización moratoria. Indicó que el pago se realizaría dentro de los 30 días siguientes a la aprobación judicial del acuerdo conciliatorio. Frente a diferencias surgidas sobre el valor de los intereses moratorios, las partes acordaron una conciliación parcial, excluyendo dicho concepto y aclarando que no se generaría cosa juzgada sobre ese rubro, el cual se reclamaría posteriormente en sede judicial. Se fijó el valor conciliado en $21.172.111, que comprende capital, devolución de aportes, indexación y costas procesales, con la misma mod alidad de pago inicialmente propuesta. El Procurador Judicial dejó constancia en el acta correspondiente, que las pretensiones conciliadas corresponden a prestaciones sociales por $13.019.027, devolución de aportes a seguridad social por $2.047.872, index ación por $5.113.652 y costas procesales por $991.560. No hubo acuerdo respecto a los intereses moratorios, cuyo valor reclamado asciende a $16.287.203.

a seguridad social por $2.047.872, index ación por $5.113.652 y costas procesales por $991.560. No hubo acuerdo respecto a los intereses moratorios, cuyo valor reclamado asciende a $16.287.203. Con la solicitud de la ejecución se allegó copia del acta de fecha 12 de enero de 2024, celebrada por ante el Procurador 28 judicial II Administrativo de Manizales Mediante apoderado, la señora Diana María Berrio Solarte , presentó escrito al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, para solicitar ejecución a continuación de la sentencia, en el que solicitó se libre mandamiento de pago ejecutivo contra el municipio de Palestina, Caldas, por la suma de $38.217.902, así:

PRIMERA: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO EJECUTIVO en contra del MUNICIPIO DE PALESTINA, Caldas, y a favor de la señora DIANA MARIA BERRIO SOLARTE por la suma de $38.217.902 pesos M.Cte., correspondiente al valor de las condenas impuestas en la sentencia de segunda de segunda instancia discriminadas de la siguiente

manera:

La suma de $13.777.615 pesos por los siguientes concepto s, así (…)17001-33-39-753-2015-00125-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 188

6 La suma de $5.113.615 pesos por concepto de reajuste o indexación de los valores a pagar de las prestaciones sociales desde el 1 de agosto de 2012 hasta el 23 de febrero de 2021. (…) La suma de $991.560 pesos por concepto de Costas (…)

En respaldo de esta solicitud, argumentó que el fallo de l Juzgado en fecha 27 de junio de

agosto de 2012 hasta el 23 de febrero de 2021. (…) La suma de $991.560 pesos por concepto de Costas (…)

En respaldo de esta solicitud, argumentó que el fallo de l Juzgado en fecha 27 de junio de 2019 le reconoció sus derechos prestacionales, y el fallo de segunda instancia del Tribunal en el año 2021, modificó parcialmente la condena, reconociéndole la devolución de aportes a la seguridad social.

PROVIDENCIA APELADA.

Mediante auto del 29 de enero de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, negó el mandamiento de pago solicitado, con fund amento en que las obligaciones a ejecutar provienen de dos fuentes distintas: Sentencias judiciales (2019 y 2021) y el acuerdo conciliatorio parcial (12 de enero de 2024), con mérito ejecutivo y efecto de cosa juzgada. El juzgado señaló que , el acuerdo conciliatorio extinguió parcialmente las obligaciones originales mediante novación, al reemplazarlas por una nueva obligación de $21.172.111. Sin embargo, no se incluyeron los $16.287.203 correspondientes a intereses moratorios, razón por la cual se consideró que la conciliación fue fallida en esa parte. No obstante, al haberse sustituido la obligación principal, no es posible calcular intereses moratorios sobre una base inexistente, lo cual impide considerar que el título ejecutivo sea claro, expreso y exigible , como lo exige la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso. APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que , la obligación de

claro, expreso y exigible , como lo exige la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso. APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación argumentando que , la obligación de pago contenida en el numeral 8 de la sentencia no ha sido satisfecha y , ha generado intereses moratorios desde la ejecutoria el 23 de febrero de 2021 hasta el 4 de septiembre de 2024, fecha en la que el municipio de Palestina realizó el pago de las demás condenas. Esta carga, impuesta por la sentencia de reconocer y pagar intereses moratorios sobre las sumas líquidas y exigibles correspondientes a prestaciones sociales y devolución de aportes al sistema de seguridad social, no fue extinguida ni novada , ya que no se conciliaron los intereses moratorios, como consta en la Constancia No. 1491 -2023 de la Procuraduría 28 Judicial II.17001-33-39-753-2015-00125-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 188

7 Indican que e l Juzgado desconoció que los pagos deben imputarse primero a intereses moratorios y luego a capital, y que sí existe una obligación insoluta que no fue obj eto de conciliación, como lo demuestra la expedición de una constancia parcial. Por tanto, no puede negarse el derecho de la demandante a cobrar lo ordenado en sentencia, incluyendo la actualización monetaria. Argumentan que l a conciliación parcial no elimina el mérito ejecutivo del resto de las obligaciones reconocidas en la sentencia, en especial los intereses conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. Estas obligaciones siguen vigentes , pues la Sentencia está ejecutoriada y hace tránsito a

obligaciones reconocidas en la sentencia, en especial los intereses conforme a los artículos 192 y 195 del CPACA. Estas obligaciones siguen vigentes , pues la Sentencia está ejecutoriada y hace tránsito a cosa juzgada, lo cual el Juzgado no tuvo en cuenta y es la base de la inconformidad que se expone en este recurso de alzada.

CONSIDERACIONES

Los problemas jurídicos para decidir, se circunscribe en determinar:

¿Al haberse adelantado una conciliación previa a la ejecución, conllevó novación de las obligaciones surgidas de la sentencia condenatoria a favor de la parte actora?

¿Cuál es el efecto jurídico del incumplimiento de una conciliación extrajudicial realizada con fundamento en el art. 47 de la Ley 1551 de 2012 ?

Teniendo en cuenta la respuesta a los interrogantes anteriores, debe la sala resolver:

¿Puede l ibrarse mandamiento de pago teniendo en cuenta las sentencias condenatorias expedidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , a pesar de haberse realizado una conciliación ?

Solución al Primer Problema Jurídico

¿Al haberse adelantado una conciliación previa a la ejecución, conllevó novación de las obligaciones surgidas de la sentencia condenatoria a favor de la parte actora?

Tesis: La sala defenderá la tesis que, si bien tanto la novación como la conciliación, son figuras encaminadas a terminar las obligaciones, en la novación se extingue la primera obligación,17001-33-39-753-2015-00125-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

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8 mientras en la conciliación, apenas es un mecanismo para hacer más expedito el

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8 mientras en la conciliación, apenas es un mecanismo para hacer más expedito el cumplimiento de la obligación, pero no la extingue. y por lo mismo el lograrse una conciliación la misma no conlleva una novación.

Marco Normativo:

El artículo 1687 del C.C. señala:

Art 1687 Definición de novación: La Novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.

Marco Jurisprudencial.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Magistrado Ponente Jai me Enrique Rodríguez Navas, de fecha (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024), Radicación: 05001-23-31-000-2010-00494-02 (58893), disertando sobre la novación señaló: la novación es un modo de extinción de las obligaciones, que consiste en “la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida” (artículo 1687). Denota así esta definición legal que, inexorablemente, deben existir dos obligaciones válidas (artículo 1689), y ambas, aunque diferentes, se consideran íntimamente ligadas entre sí. Aparte, la novación puede ser subjetiva u objetiva, dependiendo de si el cambio repercute en las personas del acreedor o del deudor, o si recae en la prestación. En este último caso, para que se extinga la obligación primigenia, la de reemplazo debe transformar los aspectos esenciales de aquella sustituida de manera radical, por lo que no hay efectos extintivo s con el cambio de elementos meramente accidentales de la obligación inicial. Además, el Código

obligación primigenia, la de reemplazo debe transformar los aspectos esenciales de aquella sustituida de manera radical, por lo que no hay efectos extintivo s con el cambio de elementos meramente accidentales de la obligación inicial. Además, el Código Civil prevé específicamente que la ampliación o reducción del plazo no constituye novación de las obligaciones . [...] La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha aludido a este aspecto en varias oportunidades, entre las cuales cabe destacar las siguientes: (i) “Para dar por extinguida, pues, una primera obligación por otra, en cuanto a los mismos contratantes se refieren amb as, es indispensable que la segunda obligación varíe radicalmente lo que fue objeto de la primera, o altere alguna de sus condiciones principales. No habrá novación en cambio cuando la segunda obligación limitase a hacer alteraciones accidentales a la primera, sin variar con ellas en lo sustancial la anterior contraída” (sent. 3 -mar-38, antes citada); (ii) “[…] la nueva obligación debe diferenciarse de la antigua en cierta medida, en una cuestión que ataña a la obligación en sí misma considerada, como la si mple mutación de lugar para el pago, o la ampliación o reducción del17001-33-39-753-2015-00125-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 188

9 plazo” (sentencia del 31 de mayo de 1940, G.J. Tomo XLIX n°. 1957 – 1958, p. 498); (iii). Por su parte, el artículo 3 de la Ley 2220 de 2022, define la conciliación, en los siguientes términos:

1958, p. 498); (iii). Por su parte, el artículo 3 de la Ley 2220 de 2022, define la conciliación, en los siguientes términos: ARTÍCULO 3. Definición y Fines de la conciliación. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador, quien, además de proponer fórmulas de arreglo, da fe de la decisión de acuerdo, la cual es obligatoria y definitiva para las partes que concilian. La conciliación, en sus diversas modalidades, es una figura cuyos propósitos son facilitar el acceso a la justicia, generar condiciones aptas para el diálogo y la convivencia pacífica, y servir como instrumento para la construcción de paz y de tejido social. Además de los fines generales, la conciliación en materia contencioso a dministrativa tiene como finalidad la salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés general. En consecuencia, la novación y la conciliación son mecanismos para modificar o extinguir obligaciones, pero difieren en su propósito y procedimient o. La novación reemplaza una obligación existente con una nueva, mientras que la conciliación implica una solución pacífica de un conflicto, pudiendo o no , resultar en la modificación de una obligación. La novación, por otro lado, es la sustitución de una obligación existente por otra nueva, extinguiéndose la anterior. La novación puede implicar un cambio de acreedor, de deudor, de objeto o de título de la obligación. Para que haya novación, se requiere e l

extinguiéndose la anterior. La novación puede implicar un cambio de acreedor, de deudor, de objeto o de título de la obligación. Para que haya novación, se requiere e l consentimiento de las partes involucradas. A diferencia de la conciliación, la novación es un mecanismo autocompositivo, donde las partes acuerdan directamente la sustitución de la obligación sin la intervención de un tercero. En resumen, la conciliación busca resolver un conflicto a través de un acuerdo voluntario, que puede o no afectar una obligación preexistente, mientras que la novación busca extinguir una obligación reemplazándola por otra nueva, de forma directa y sin necesidad de un tercero. Caso bajo estudio

La sentencia de primera instancia, consideró que al haberse logrado una conciliación, la misma derivó en una novación, aspecto que no comparte la sala, en razón a que la novación exige el cambio de una obligación por otra, aspe cto qu e no sucedió con la conciliación,17001-33-39-753-2015-00125-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 188

10 pues si se observa lo único que conllevó fue que , el municipio de Palestina, Caldas, ofertó pagar un menor valor por cada una de las obligaciones, menos los intereses, pero en ningún momento hu bo un nuevo acuerdo o u n nueva obligación que tuviera el alcance de ser absolutamente nueva, subjetiva u objetivamente, en los términos de la jurisprudencia que se señaló anteriormente.

Solución al Segundo Problema Jurídico

¿Cuál es el efecto jurídico del incumplimiento de una conciliación extrajudicial realizada

se señaló anteriormente.

Solución al Segundo Problema Jurídico

¿Cuál es el efecto jurídico del incumplimiento de una conciliación extrajudicial realizada con fundamento en el art. 47 de la Ley 1551 de 2012?

Tesis: La sala defenderá la tesis que, la consecuencia del no cumplimiento de una conciliación extrajudicial convocada con fundamento en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, es la de que, autoriza al acreedor para adelantar el ejecutivo correspondiente.

Marco Normativo

Art.47 de la Ley 1551 prescribe La conciliación prejudicial: La conciliación prejudicial será requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso-administrativos.

El acreedor podrá actuar directamente sin hacerse representar por un abogado. Dicha conciliación no requerirá de aprobación judicial, y su incumplimiento solo genera la consecuencia de que el acreedor puede iniciar el proceso ejecutivo correspon diente. (Lo subrayado es nuestro)

De la anterior definición, podemos extractar para el caso que nos ocupa, estas dos conclusiones:

1.- Que la conciliación extrajudicial adelantada con fundamento en el artículo 47 de la Ley 1551, no requiere de aprobación judicial para que tenga valor ejecutivo.

2.- Que la consecuencia del incumplimiento es que autoriza al acreedor a adelantar el proceso ejecutivo correspondiente.

En el caso bajo estudio, la razón fundamental para no adelantar la ejecución a continuación

2.- Que la consecuencia del incumplimiento es que autoriza al acreedor a adelantar el proceso ejecutivo correspondiente.

En el caso bajo estudio, la razón fundamental para no adelantar la ejecución a continuación de las sentencias fue que, al haberse adelantado la conciliación extrajudicial, a juicio del17001-33-39-753-2015-00125-02 Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 188

11 Juzgado de primera instancia, se novó la obligación, y por ello el título emanado de las sentencias condenatorias quedó sin efectos, sin embargo lo anterior no es cierto, tal y como se señaló en acápite anterior, y por otro lado , conforme al artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, el incumplimiento de la conciliación, libera o autoriza al acreedor para adelantar el proceso ejecutivo que corresponda, en este caso, como lo que se quiso conciliar la parte actora, fue la sentencia condenatoria contra el municipio de Palestina, Caldas y a fav or de Diana María Berrío Restrepo , en consecuencia, la actora conserva la facultad en virtud del incumplimiento a adelantar el ejecutivo correspondiente, esto es solicitar la ejecución de la sentencia a continuación del proceso declarativo.

Solución al Tercer Problema Jurídico.

¿Puede librarse mandamiento de pago teniendo en cuenta las sentencias condenatorias expedidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a pesar de haberse realizado una conciliación?

Tesis: La tesis de la Sala consiste en que, al haberse afirmado que se incumplió por parte del municipio de Palestina , Caldas, lo pactado en la conciliación, autoriza a la parte actora a solicitar la ejecución de las sentencias condenatorias.

Tesis: La tesis de la Sala consiste en que, al haberse afirmado que se incumplió por parte del municipio de Palestina , Caldas, lo pactado en la conciliación, autoriza a la parte actora a solicitar la ejecución de las sentencias condenatorias.

Como corolario de lo resuelto en los problemas jurídicos anteriores, y ateniéndose a que, la parte actora, no está obligada a probar la afi rmación indefinida , en el sentido de que señala que no se le cumplió lo pactado en la audiencia de conciliación, conlleva a que se le tenga en cuenta las sentencias que exhibe en el escrito de ejecución, para que se dec rete el mandamiento de pago, si además se cumplen con las condiciones que señala la ley.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo:

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 29 de enero de 2025, por medio del cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, negó el mandamiento de pago solicitado por la parte actora.

SEGUNDO: DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen, para que estudie los demás elementos a efectos de determinar si procede librar mandamiento de pago solicitado.

TERCERO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A17001-33-39-753-2015-00125-02 Nulidad y restablecimiento del derecho

A.I. 188

12

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

A.I. 188

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TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de

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