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TA CAL - 17001-33-39-753-2015-00184-02-(27-03-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-753-2015-00184-02-(27-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-33-39-753-2015-00148-02

MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN

DEMANDANTES LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL

DEMANDADOS JULIÁN HERNÁNDEZ LÓPEZ

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia , con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 18 de agosto de 2023, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se declare administrativamente responsable al señor Julián Hernández López, quien para la época de los hechos fungía como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, como consecuencia de la omisión en que incurrió al no cancelar la orden de captura contra Pablo Pinzón Calderón, una vez perdió su vigencia , y que el Tribunal Administrativo de Caldas calificó como “falla del servicio de la administración de justicia”, lo que i mplicó una conducta contraria a la Constitución Política y la ley, y que encuadra en la presunción de culpa grave consagrada en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001,

justicia”, lo que i mplicó una conducta contraria a la Constitución Política y la ley, y que encuadra en la presunción de culpa grave consagrada en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, lo que ocasionó una condena en contra de la Rama Judicial en el proceso de reparación directa con radicado 2005-2884, en sentencia dictada por el Tribunal que fue fundamento de la aprobación de la conciliación ante el Consejo de Estado.

2. Como consecuencia de lo anterior, el demandado deberá reconocer y pagar a favor de la Rama Judicial la suma de $5.088.726, que fue la que se le canceló en su totalidad a los señores Pablo Pinzón Calderón, Elena Calderón Bustos, Silvio Pinzón Calderón, Félix pinzón Calderón, Santos Pinzón Calderón, Dora Pinzón Calderón y Einar Pinzón Calderón , en cumplimiento de la decisión proferida el 2 de julio de 2009.17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición

Sentencia 048 Segunda instancia

2

3. Ordenar la actualización del valor de la condena hasta la fecha de pago efectiva , y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

4. Ordenar el cumplimiento de la sentencia, conforme el artículo 344 del CPC, de acuerdo con remisión del artículo 193 del CPACA.

5. Que se condene en costas al demandado.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

➢ El señor Pablo Pinzón Calderón, al ser vinculado mediante indagatoria por el delito de

5. Que se condene en costas al demandado.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

➢ El señor Pablo Pinzón Calderón, al ser vinculado mediante indagatoria por el delito de porte y tráfico de estupefacientes, solicitó sentencia anticipada, siendo condenado a la pena principal de 48 meses de prisión, el 12 de julio de 2001, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia.

➢ Contra Pablo Pinzón cursaba otro proceso en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, en el cual fue condenado.

➢ El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales vigiló el cumplimiento de las dos sentencias; y mediante auto interlocutorio del 8 de octubre de 2002 acumuló las penas, quedando su condena en 72 meses, estando detenido hasta el 13 de julio de 2004, por cuanto hubo redención de pena, y por ende libertad condicional.

➢ El 13 de agosto de 2 004, el señor Pablo Pinzón Calderón fue detenido en Fortalecillas (Huila), y puesto a disposición del Juzgado Penal del Circuito de Florencia, procediéndose a su encarcelación, y a órdenes del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

➢ El 30 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo penal del Circuito de Florencia dispuso la libertad inmediata del señor Pinzón, ordenando la comunicación a las autoridades sobre la libertad condicional.

➢ El 25 de noviembre de 2005, los señores Pablo Pinzón Calderón, Elena Calderón bustos,

libertad inmediata del señor Pinzón, ordenando la comunicación a las autoridades sobre la libertad condicional.

➢ El 25 de noviembre de 2005, los señores Pablo Pinzón Calderón, Elena Calderón bustos, Silvio Pinzón Calderón, Félix Pinzón Calderón, Santos Pinzón Calderón, Dora Pinzón Calderón y Einar Pinzón Calderón promovieron demanda contra la Rama Judicial, por17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia

3 privación injusta de la libertad, emitiéndose sentencia condenatoria el 2 de julio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Caldas.

➢ La Rama Judicial presentó recurso de apelación contra la sentencia, por lo cual se fijó fecha para audiencia de conciliación. El Comité de Conciliación determinó que era procedente proponer fórmula de arreglo, y, en consecuencia, se presentó propuesta de reconocer el 90% de la condena, que se circunscribía a perjuicios morales por valor de 10 SMLMV.

➢ El Consejo de Estado a través de providencia del 28 de julio de 2011 impartió aprobación a la conciliación, por lo que al señor Pablo Pinzón Calderón se le reconoció y pago la suma de $5.088.726.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Julián Hernández López: en relación con los hechos indicó de su gran mayoría que no le constaban, y de algunos que eran ciertos. Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Como fundamentos de defensa, manifestó que la actuación del señor Julián Hernández

constaban, y de algunos que eran ciertos. Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Como fundamentos de defensa, manifestó que la actuación del señor Julián Hernández López siempre estuvo ceñida a la ley, motivo por el cual no puede predicarse qu e incurrió en dolo o culpa grave, ya que en ningún momento estaba en la obligación de cancelar la orden de captura que pesaba sobre Pablo Pinzón Calderón, porque era otro funcionario el que debía proceder en tal sentido, circunstancia que nunca fue analizada en debida forma por el Tribunal Administrativo de Caldas al dictar la sentencia que sirve de fundamento a la repetición, y mucho menos el comité de conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Propuso como excepciones:

  • Caducidad de la acción: con base en jurisprudencia del Consejo de Estado, y lo establecido en el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, precisó que se tienen 3 parámetros para contabilizar la caducidad: 1) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta; 2) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del CCA; 3) desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 10 meses previsto en el artículo 192 del CPACA; indicando que para este caso se deben revisar los 2 primeros supuestos, en atención a que la sentencia condenatoria se emitió mientras17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición

Sentencia 048 Segunda instancia

4 estaba vigente el Decreto 01 de 1984 , precisando que en este caso se configuró la caducidad ya que la demanda se presentó una vez ven cido el término que contempla el

Sentencia 048 Segunda instancia

4 estaba vigente el Decreto 01 de 1984 , precisando que en este caso se configuró la caducidad ya que la demanda se presentó una vez ven cido el término que contempla el artículo 177 del CCA , acorde la fecha de ejecutoria del auto que aprobó la conciliación, pues a partir de ahí debían contabilizarse los 18 meses.

  • Falta de legitimación en la causa por activa: con fundamento en el artículo 8 de la Ley 678 de 2001, indicó que en este caso se puede concluir de las copias que le fueron entregadas al demandado al momento de la notificación y traslado, que la demanda fue presentada para reparto ante el Consejo de Estado en una fecha muy posterior a los 6 meses, contados a partir del día en que supuestamente se materializó el pago al señor Pinzón Calderón, esto es, el 27 de abril de 2012, lo que denota que no era la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la llamada a promover el pr oceso, ya que había perdido la competencia para tal fin.
  • Falta de análisis del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respecto de la conducta gravemente culposa del demandado: conforme la documentación aportada con la demanda se concluye que el Comité de Conciliación de la entidad demandante, sin ningún análisis de fondo, dispuso la iniciación de esta acción de repetición en contra del doctor Julián Hernández López, en claro desconocimiento de los principios rectores de las actuaciones administrativas y de la propia Ley 678 de 2001.
  • Ausencia de dolo o culpa en la actuación del demandado doctor Julián Hernández López:

desconocimiento de los principios rectores de las actuaciones administrativas y de la propia Ley 678 de 2001.

  • Ausencia de dolo o culpa en la actuación del demandado doctor Julián Hernández López: insistió que, en ningún momento la actuación del actor fue dolosa o gravemente culposa, pues, como se demostrará en el proceso, el doctor Julián Hernández López, en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Manizales, ninguna obligación legal tenía de cancelar la orden de captura que pesaba sobre el señor Pablo

Pinzón Calderón.

Realizó un recuento de las actuaciones judiciales que se surtieron en contra del señor Pinzón Calderón, para afirmar que quedaba claro , después de que el doctor Julián Hernández López, en su calidad de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Manizales, adelantó el trámite en las causas seguidas en contra del señor Pablo Pinzón Calderón, hasta llegar inclusive al momento de ordenar su libertad, que ni para ese momento ni actualmente existe una disposición legal que imponga al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la obligación de cancelar las órdenes de captura que fueron expedidas por funcionarios judiciales diferentes, haciendo hincapié en que la actuación que surtió el demandado en todo momento estuvo ceñida a la ley.17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia

5 Precisó que, situaciones como esta han sido objeto de debate en otras instancias judiciales, las cuales han corroborado lo antes mencionado, y es que el Juez de Ejecución de Penas y

Sentencia 048 Segunda instancia

5 Precisó que, situaciones como esta han sido objeto de debate en otras instancias judiciales, las cuales han corroborado lo antes mencionado, y es que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en ningún momento está obligado a cancelar órdenes de captura, ya que la ley no le impone esta carga, para lo cual procedió a referenciar providencias de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Manizales.

Destacó que, pese a que la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Caldas haya sido adversa a la entidad demandante, esta situación por sí sola no puede ser un argumento válido para evidenciar un actuar doloso o gravemente culposo del señor Hernández López.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia dictada el 18 de agosto de 2023 negó pretensiones , tras plantearse como problema jurídico principal determinar si, cabía endilgar responsabilidad a título de dolo o culpa grave al señor Julián Hernández López por los perjuicios causados a Pablo Pinzón Calderón con ocasión de la privación injusta de su libertad, y que debieron ser indemnizados por la Rama Judicial en virtud de la conciliación aprobada dentro del proceso de reparación directa con radicado 2005-2884 tramitado por el Tribunal Administrativo de Caldas.

En primer momento, estudió el marco jurídico de la acción de repetición, así como el cumplimiento de los presupuestos del medio de control mencionado, comenzando por la

radicado 2005-2884 tramitado por el Tribunal Administrativo de Caldas.

En primer momento, estudió el marco jurídico de la acción de repetición, así como el cumplimiento de los presupuestos del medio de control mencionado, comenzando por la acreditación del pago, y seguidamente la calificación de la conducta del demandado.

Frente a este segundo presupuesto, explicó que se atribuía culpa grave en los términos del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, específicamente la causal primera, referida a la violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, al considerar que al señor Julián Hernández López le asistía la obligación de cancelar la orden de captura impuesta en contra del señor Pablo Pinzón Calderón, a quien se le había concedido el beneficio de libertad condicional.

Tras estudiar los hechos que rodearon la situación del señor Pinzón Calderón en relación con sus procesos penales, así como la Ley 600 de 2000, que era la vigente para la época de los hechos , afirmó que cuando el ciudadano era capturado debía ser puesto inmediatamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión , y era a este a quien le correspondía emitir la cancelación. Incluso, que el artículo 143 estipulaba17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia

6 que no remitir la información de la cancelación de las órdenes de captura dentro de los 5 días siguientes, se consideraba como una falta del servidor público.

Que para este caso est aba demostrado que quien expidió la orden de captura del señor Pinzón Calderón, que dio origen a la privación injusta de su libertad, fue el Juez Segundo

días siguientes, se consideraba como una falta del servidor público.

Que para este caso est aba demostrado que quien expidió la orden de captura del señor Pinzón Calderón, que dio origen a la privación injusta de su libertad, fue el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia; por lo que siguiendo las pautas normativas referenciadas, el 22 de enero de 2002, la autoridad de policía que capturó al sentenciado debió pone rlo a disposición de ese juzgado y no del Juez de Ejecución de Penas de Manizales , circunstancia que a su juicio descartaba que fuera obligación del demandado disponer la cancelación de la orden de captura.

Que las piezas procesales allegadas como pruebas tampoco acreditaban que, al momento de la captura proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, el expediente penal ya hubiese sido remitido al Juzgado de Ejecución de Penas de Manizales para la vigilancia de la pena. Por el contrario, en las piezas procesales se observaba que por lo menos para el mes de abril de 2002, el sentenciado se encontraba detenido en la Cárcel de Honda, departamento del Tolima, donde su conducta como interno fue calificada por las autoridades penitenciarias.

De acuerdo con lo expuesto, precisó que no se acreditaba una conducta calificable como gravemente culposa imputable al accionado; incluso que en su proceder se podía observar que fue diligente, lo cual se ratificó con el testimonio de quien ostentó el cargo de asistente jurídico del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales , señor Edel Alberto Mosquera Cardona.

que fue diligente, lo cual se ratificó con el testimonio de quien ostentó el cargo de asistente jurídico del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales , señor Edel Alberto Mosquera Cardona.

Concluyó entonces que, si bien se generó un daño objeto de indemnización por parte de la Rama Judicial, este no e ra imputable al señor Julián Hernández López, por cuanto no tenía la obligación legal de cancelar la orden de captura; y, además, se demostró que actuó con diligencia y cuidado en el caso del procesado . En consecuencia, no se acreditaban los presupuestos de la Ley 67 8 de 2001, específicamente una conducta gravemente culposa del accionado

En consecuencia, negó pretensiones.

Se plasmó en la parte resolutiva:17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia

7

Primero: Declarar no probada la excepción denominada “Falta de legitimación por activa”, propuesta por el señor Julián

Hernández López.

Segundo: Declarar probadas las excepciones “Falta de análisis del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respecto de la conducta gravemente culposa del demandado” y “Ausencia de dolo o culpa en la actuación del demandado doctor Julián Hernández

López”.

Tercero: Negar las pretensiones de la demanda presentada por la Rama Judicial de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

Cuarto: Sin costas de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

(…)

RECURSO DE APELACIÓN

la Rama Judicial de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

Cuarto: Sin costas de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

(…)

RECURSO DE APELACIÓN

Parte demandante: indicó que para determinar el dolo y la culpa grave es necesario partir de las presunciones legales establecidas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 , advirtiendo que la entidad únicamente tiene la obligación de probar las presunciones de que tratan est as normas, que corresponden a hechos prestablecidos cuya comprobación permite concluir la responsabilidad del agente estatal.

Resaltó que el juez de ejecución sí era el competente desde el punto de vista funcional, como quiera que el juez de conocimiento , una vez expedida la condena , pierde la competencia sobre el cumplimiento de la misma, razón suficiente para estimar que es el juez de ejecución, a contrario sensu, como lo enuncia el despacho de primera instancia.

Por lo anterior, precisó que no existe una correcta apreciación toda vez que quien emite la condena es el juez de conocimiento, y quien vigila su ejecución y levantamiento es el juez de ejecución de penas, lo cual incluso es corroborado por el Centro de Servicios de Ejecución de Penas de la ciudad de Manizales.

En lo respecta a la prueba de la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado, y que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico, precisó que la misma concurre respecto del señor Julián H ernández López, por cuanto sin lugar a dudas se encuentra acreditado que fue la conducta desplegada por él, en atención

precisó que la misma concurre respecto del señor Julián H ernández López, por cuanto sin lugar a dudas se encuentra acreditado que fue la conducta desplegada por él, en atención a su calidad como juez de ejecución, la que originó la condena impuesta.17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia

8 Por lo anterior, solicitó se acceda a las pretensiones de la d emanda, por evidenciarse la omisión en la información sobre la orden de libertad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA , ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.

MINISTERIO PÚBLICO.

No presentó concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se planteará el siguiente interrogante para ser absuelto por esta Corporación:

¿Demostró la Nación – Rama Judicial el actuar gravemente culposo en el que incurrió el señor Julián Hernández López en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Manizales, que supuestamente generó una sentencia condenatoria en el caso del señor Pablo Pinzón Calderón?

Pruebas

  • El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 2 de julio de 2009, declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial de los perjuicios causados al

del señor Pablo Pinzón Calderón?

Pruebas

  • El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 2 de julio de 2009, declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial de los perjuicios causados al señor Pablo Pinzón Calderón por la detención injusta de la libertad de la que fue objeto, ordenando pagar a su favor la suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, a título de perjuicios morales.
  • Mediante providencia proferida por la Sección Tercera – Subsección B del Consejo de Estado el 28 de julio de 2011 , dentro del proceso con radicado 17001 -23-31-000-200502884-01, reparación directa, se aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre Pablo17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición

Sentencia 048 Segunda instancia

9 Pinzón Calderón y la Nación – Rama Judicial, correspondiente a reconocer el 90% de la condena impuesta por perjuicios morales en la sentencia de primera instancia.

  • A través de la Resolución 0093 del 19 de enero de 2012, se dio cumplimiento a una sentencia por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconociendo la suma de $5.088.726 a favor del señor Pablo Pinzón Calderón.
  • Reposa la orden de pago nro. 0570 del 20 de abril de 2012, mediante la cual se ordenó pagar al señor Pablo Pinzón Calderón la cantidad de $5.088.726.
  • A petición de la parte demandada se recepcionaron las declaraciones de Elder Albeiro Mosquera Cardona y José Fernando Duque Rivera, quienes fueron empleados del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.
  • A petición de la parte demandada se recepcionaron las declaraciones de Elder Albeiro Mosquera Cardona y José Fernando Duque Rivera, quienes fueron empleados del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

Primer problema jurídico

¿Demostró la Nación – Rama Judicial el actuar gravemente culposo en el que incurrió el señor Julián Hernández López en su condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Manizales, que generó la sentencia condenatoria en el caso del señor Pablo Pinzón Calderón?

Tesis: la Sala Primera de Decisión defenderá la tesis que no hay lugar a ordenar la repetición en contra del señor Hernández López, debido a que la culpa grave endilgada no pudo ser comprobada con los medios probatorios recaudados.

Adentrándose en el fondo del asunto, el medio de control de repetición es autónomo, y tiene por finalidad que la administración pública pueda recuperar los pagos en que ha incurrido, generados por la condena que ordena el reconocimiento de una indemnización causada a un tercero por la culpa grave o dolosa de uno de sus agentes. Al respecto, se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-778 de 2003 de la siguiente manera:

(...) La acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Adminis tración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado1.

el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado1.

1 Sentencia de 11 de septiembre de 2003. Radicado: D-4477. Actor: William León M. M.P. Jaime Araujo Rentería.17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia

10 En tal sentido, se catalogó como un medio de control con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. El artículo 90 de la Constitución Política dispuso:

Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales da ños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste (Subrayado Sala de Decisión).

Acompasándose con lo antepuesto, el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011 determinó:

Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse

consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.

Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual cons te que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que los hechos que dieron origen a la presente acción de repetición ocurrieron cuando ya se encontraba vigente la Ley 678 de 2001, por lo que será su articulado el que se aplique para desatar el meollo del caso. En dicha norma se consagró lo siguiente: “la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o exservidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Est ado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial”.17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia

11 Así mismo, la disposición mencionada estipuló: ARTÍCULO 4 Obligatoriedad. Es deber de las entidades

Sentencia 048 Segunda instancia

11 Así mismo, la disposición mencionada estipuló: ARTÍCULO 4 Obligatoriedad. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta d olosa o gravemente culposa de sus agentes. El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constit uido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta. (…) Según el recuento normativo, para que pueda ejercerse la acción de repetición deben concurrir y reunirse los siguientes presupuestos y requisitos:

  1. Que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contenciosa administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto.
  1. Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación.
  1. Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor, o de un particular que ejerza funciones públicas2.

En consecuencia, verificada la existencia de la condena y el pago de la misma, es necesario

gravemente culposa de un servidor o exservidor, o de un particular que ejerza funciones públicas2.

En consecuencia, verificada la existencia de la condena y el pago de la misma, es necesario determinar ese actuar del servidor o exservidor público, puesto que solamente en la medida que la conducta esté enmarcada en los grados de culpa grave o dolo, se rá procedente la repetición instaurada.

2 En cuanto a los requisitos y los presupuestos de la responsabilidad, la Corte Constitucional se pronunció en los siguiente términos en la Sentencia C -832 de 2001: "Para que la entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los (sic) antijurídicos causados a un particular; (ii) que se haya establecido que el daño antijuríd ico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario público; (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. “Por último, es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público, el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política.”17001-33-39-753-2015-00184-02 repetición Sentencia 048 Segunda instancia

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En la sentencia de primera instancia se analizaron los mencionados presupuestos objetivos de la pretensión de repetición sin que en el recurso de apelación manifestara, alguna

Sentencia 048 Segunda instancia

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En la sentencia de primera instancia se analizaron los mencionados presupuestos objetivos

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