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TA CAL - 17001-33-39-753-2015-00186-00-(02-08-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-753-2015-00186-00-(02-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 39 753 2015 00186 00

Demandante: María Eugenia Tapasco y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

e Instituto Nacional de Vías – INVÍASProvidencia: Sentencia No. 127

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones de los demandantes, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 21 de septiembre de 2020.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

Los accionantes solicitan que se hagan las siguientes declaraciones:

“PRIMERA: Que se declare responsable al MINISTERIO DE DEFENSA (POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA) y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) y que reconozcan que son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por todos los daños y perjuicios de orden material e inmaterial, por la muerte de HECTOR JAIME LADINO TAPASCO, YORMEN LILIANA CARDONA LARGO y KEVIN ANDREY LADINO CARDONA ocasionados a sus familiares LIBIA DE JESÚS

material e inmaterial, por la muerte de HECTOR JAIME LADINO TAPASCO, YORMEN LILIANA CARDONA LARGO y KEVIN ANDREY LADINO CARDONA ocasionados a sus familiares LIBIA DE JESÚS

TAPASCO BERMÚDEZ (Madre), GERMAIN DE JESÚS LADINO

TAPASCO (hermano), MARÍA EUGENIA LADINO T APASCO

(hermana) BERLAIN ORIOL LADINO TAPASCO (Hermano), LUZ ALEIDA LADINO TAPASCO (Hermana) y LUZ ANGÉLICA TORRES VALLEJO en representación del menor JOHAN ESTEBAN LADINO TORRES (hijo), como consecuencia de la falla en el servicio y(o daño antijurídico en este caso Policía Nacional (Policía de Carreteras UNIR) en el sentido de inmovilizar el vehículo automotor (Motocicleta) y no2 prestar el debido servicio acompañamiento y socorro a la familia

LADINO CARDONA (…)

SEGUNDA. Que el MINISTERIO DE DEFENSA (POLIC ÍA NACIONAL DE COLOMBIA) y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS), reconozcan y paguen los perjuicios causados (…), los cuales se establecen de la siguiente manera: A PERJUCIOS MATERIALES. (…) Con fundamento en lo anterior, la cuantía equivale a la fecha d e la presentación de la solicitud de la presente demanda la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($ 220.534.520), como consolidado del lucro cesante. PERJUCIOS MORALES (…) B.1 Por la

DOSCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($ 220.534.520), como consolidado del lucro cesante. PERJUCIOS MORALES (…) B.1 Por la muerte del señor HÉ CTOR JAIME LADINOTA PASCO: GERMAÍN DE JESUS LADINO TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, el valor estimado en 50 SMMLV. MARÍA EUGENIA LADINO TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, el valor estimado en 50 SMMLV BERLAIN ORIO LADINO TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, el valor estimado en 50 SMMLV. LUZ ALEIDA LADINO TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momen to de quedar en firme la demanda, el valor estimado en 50 SMMLV. LUZ ANGÉLICA TORRES VALLEJO en representación del menor JOHAN ESTEBAN LADINO TORRES, para este, a quien sus derechos representen al momento de quedar en firma la demanda el valor estimado en 100 SMMLV. LIBIA DE JESÚS TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, valor estimado en 100 SMMLV. B.2 Por la muerte del menor KEVIN

ANDREY LADINO CARDONA.

GERMAÍN DE JESUS LADINO TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, el valor estimado en 35 SMMLV. MARÍA EUGENIA LADINO TAPASCO, o a

GERMAÍN DE JESUS LADINO TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, el valor estimado en 35 SMMLV. MARÍA EUGENIA LADINO TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, el valor estimado en 35 SMMLV BERLAIN ORIO LADINO TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, el valor estimado en 35 SMMLV. LUZ ALEIDA LADINO TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, el valor estimado en 35 SMMLV. LUZ ANGÉLICA TORRES VALLEJO en representación del menor JOHAN ESTEBAN LADINO TORRES, para este, a a quien sus derechos representen al momento de quedar en firma la demanda el valor estimado en 50 SMMLV. LIBIA DE JESÚS TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, valor estimado en 50 SMMLV.

B.3 Por la muerte de la señora YORMEN LILIANA CARDONA LARGO: GERMAÍN DE JESUS LADINO TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, el valor estimado en 15 SMMLV. MARÍA EUGENIA LADINO TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, el valor estimado en 15 SMMLV BERLAIN ORIO LADINO TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, el valo r estimado en 15 SMMLV.

estimado en 15 SMMLV BERLAIN ORIO LADINO TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, el valo r estimado en 15 SMMLV. LUZ ALEIDA LADINO TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, el valor estimado en 15 SMMLV. LUZ ANGÉLICA TORRES VALLEJO en representación del menor3 JOHAN ESTEBAN LADINO TORRES, para este, a quien sus derechos representen al momento de quedar en firma la demanda el valor estimado en 15 SMMLV. LIBIA DE JESÚS TAPASCO, o a quien sus derechos representen al momento de quedar en firme la demanda, valor estimado en 15

SMMLV. (…)”

2. Hechos.

Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:

  • Afirma la parte demandante que el 18 de noviembre de 2014 a las 5:30 p.m. la familia de los demandantes se desplaz ó desde el municipio de Quinch ía, Risaralda, hacia el municipio de Riosucio; vía en la cual se encontraba ubicado un puesto de control de la Policía de Carreteras. - Que en el puesto de control en menci ón, los uniformados inmovilizaron el vehículo en el que se desplazaba por exceder la capacidad de ocupantes y no cumplir con las condiciones mecánicas. (vehículo tipo motocicleta) - Que la familia Ladino Cardona, compuesta por el se ñor Héctor Jaime Ladino Tapasco, la se ñora Yormen Lilliana Cardona Largo y el menor Kevin Andrey

cumplir con las condiciones mecánicas. (vehículo tipo motocicleta) - Que la familia Ladino Cardona, compuesta por el se ñor Héctor Jaime Ladino Tapasco, la se ñora Yormen Lilliana Cardona Largo y el menor Kevin Andrey Ladino Cardona, emprendieron su regreso a casa caminando , y a eso de las 18:50 perdieron la vida con ocasión a una caída de piedras en el sector. - Aduce que las autoridades omitieron el deber de cuidado de sus vidas, al permitir su desplazamiento en las condiciones en las que se encontraba la v ía y, sin advertir de los peligros a los que se exponían.

3. Contestación de la demanda.

3.1. Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional. (Fls. 169 a 182 C.1)

La demandada Policía Nacional contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y expone que efectivamente el señor Héctor Jaime Ladino Tapasco se encontraba conduciendo una motocicleta que no contaba con las condiciones técnico mecánicas adecuadas y excedía la capacidad de pasajeros, razones por las cuales se procedió a la inmovilización de ésta, cumpliéndose así con la obligación de los uniformados.4 No se precisa cuáles fueron las omisiones que le imputan los demandantes a la Policía Nacional con los que dicen se incur rió en una falla en el servicio, y que, contrario a lo que se dice en la demanda, la fuerza pública se ofreció a transportar a la familia a su casa, pero que el señor Ladino Tapasco se negó a ello; y sostiene que los reproches que se realizan frente al pue sto de control de la zona, no es lo que

la familia a su casa, pero que el señor Ladino Tapasco se negó a ello; y sostiene que los reproches que se realizan frente al pue sto de control de la zona, no es lo que ocasionó la muerte de la familia en mención.

Finalmente, la Policía Nacional propone las excepciones de fuerza mayor, falta de relación de causalidad entre la falta o falla de la administraci ón y el da ño, falta de legitimación en la causa por pasiva. la polic ía nacional y rompimiento del nexo causal.

3.2. Instituto Nacional de Vías – INVÍASEl demandado INVÍAS contesta la demanda y se opone a la prosperidad de las pretensiones de la misma, afirma que la vía contaba co n buena señalización, y contaba con los mantenimientos necesarios; así como que el sector nunca se habían presentado fenómenos de inestabilidad y que, las rocas que se desprendieron provenían de predios particulares.

Relata que el día del accidente, no se había advertido peligro de deslizamiento alguno que hubieran conllevado al cierre de la vía.

En relación con la calidad de compañeros permanentes del señor Ladino Tapasco y la señora Cardona Largo, reprocha que no encuentra probada su condición de compañeros permanentes.

Hace referencia a las infracciones de tránsito cometidas por el conductor de la motocicleta, señor Héctor Jaime Ladino Tapasco; y que, en el proceso se acreditó que a la familia fallecida se le ofreció la oportunidad de transporte, no o bstante, esta fue rechazada.

Propone como excepciones de la demanda las que denomina fuerza mayor e inexistencia de responsabilidad por parte del Invías.

que a la familia fallecida se le ofreció la oportunidad de transporte, no o bstante, esta fue rechazada.

Propone como excepciones de la demanda las que denomina fuerza mayor e inexistencia de responsabilidad por parte del Invías.

4. Sentencia de primera instancia. (Documento 09 del expediente digital)5

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 201 de 21 de septiembre de 2020 resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA FALTA O FALLA DE LA ADMINISTRACIÓN Y EL DAÑO y FALTA DE LEGITIMA CIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuestas por la POLICÍA NACIONAL e INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS, conforme a la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por lo e xpuesto en esta providencia.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandante cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en esta providencia y el Código General del Proceso. Por agencias en derechos se condena a la suma equivalente al 1% de las pretensiones negadas.

CUARTO: EJECUTORIADAS estas providencias, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia XXI.

QUINTO: La presente sentencia quedan notificada en estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA.,

ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia XXI.

QUINTO: La presente sentencia quedan notificada en estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA., precisando que contra ella procede el recurso de apelación en la forma prevista en el artículo 247 del CPACA”

Inicia el Juez con el estudio de l os elementos de la responsabilidad del Estado, y considera que se encuentra acreditado el daño en este asunto, consistente en el fallecimiento del menor Kevin Andrey Ladino Cardona, el señor Héctor Jaime Ladino Tapasco y la señora Yorme Liliana Cardona Largo; y que el título de imputación en este asunto es de falla en la prestación del servicio.

Luego estudia la responsabilidad de cada una de las demandadas, afirmando que, no se logró demostrar que, el sitio donde ocurrieron los hechos no estuv iera bien señalizado, o que fuera de alto riesgo, o que presentara deslizamientos o caída de rocas.

Cita apartes de los testimonios rendidos por empleados y contratistas del Invías, así como de los miembros de la Policía Nacional que instalaron el puesto de seguridad y control sobre la vía Cauyá – La Pintada en el kilómetro 32; y hace alusión a que el único testigo de la parte demandante que señaló que sobre la vía había constantes deslizamientos fue el señor Felipe Manso, pero que éste no puntualiza en q ue tramo de la vía ocurrían los mismos.6 Expone el Juez que el INVÍAS acreditó el mantenimiento constante de la vía, y que, el desprendimiento de las rocas ocurrió desde lo alto de la vía, perteneciente a un

de la vía ocurrían los mismos.6 Expone el Juez que el INVÍAS acreditó el mantenimiento constante de la vía, y que, el desprendimiento de las rocas ocurrió desde lo alto de la vía, perteneciente a un predio particular al que la demandada no tenía l a obligación de brindarle mantenimiento, por lo que, declara probada la excepción de inexistencia de responsabilidad del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS -, así como la falta de legitimación en la causa por pasiva de éste.

Frente a la responsabilidad de la Policía Nacional expone que, dicha entidad cumplió sus deberes en relación con la inmovilización de la motocicleta de Héctor Jaime Ladino Tapasco, en virtud de las infracciones que éste presentaba al momento de su paso por el puesto de control; y que se evidencia del informe suscrito por el Subintendente de la Policía Nacional señor Juan Ricardo Durán Rojas que, a la familia se le ofreció el desplazamiento en varios medios de transporte, no obstante, éstos indicaron que estaban cerca de casa y preferían continuar caminando.

Sostiene el Juez que el único testigo de la parte demandante que depuso sobre el accidente ocurrido, era alguien que estaba distante de los policías y la familia, y no tuvo conocimiento directo de la situación, por encontrarse a distancia de la misma.

Considera el Juez que la parte demandante no logró acreditar la falla en el servicio, y que, en vista que los uniformados actuaron de conformidad con sus obligaciones, declara la prosperidad de la excepción de falta de relación de c ausalidad entre la falta o la falla de la administración y el daño ; y que, si bien no hay claridad sobre el

que, en vista que los uniformados actuaron de conformidad con sus obligaciones, declara la prosperidad de la excepción de falta de relación de c ausalidad entre la falta o la falla de la administración y el daño ; y que, si bien no hay claridad sobre el puesto de control instalado por la Policía de Carreteras en la zona, y si éste cumplía o no con los requisitos establecidos para ello, esa situación no fue la que ocasionó el daño que se alega en este asunto.

5. Recursos de apelación.

5.1. Demandante (Documento 10 del expediente digital). El apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, y sostiene que se aportaron con la demanda los elementos suficientes para acreditar la existencia de falla en el servicio por parte de las demandadas, en relación con la Policía Nacional por no cumplir con su posición de garante, y, frente al IN VÍAS por la falta de señalización y prevención en la vía nacional kilómetro 31+800 vía Cauyá, sector la Pintada; y afirma que las pruebas no fueron valoradas en integridad y unidad.7

Aduce que el caso debe estudiarse a la luz de la Constitución y que, si los demandados no hubieran obrado no se hubiera producido el perjuicio, pues hubo una intervención de las demandadas que ocasionó el perjuicio de los demandantes.

Considera que pudo configurarse en este caso un error de hecho al motivar la sentencia, pues no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas valoradas con sana crítica.

Aduce una primacía de las normas constitucionales sobre las legales, y privilegia en este caso la posición de garante de la Policía Nacional y el principio de Progresividad.

crítica.

Aduce una primacía de las normas constitucionales sobre las legales, y privilegia en este caso la posición de garante de la Policía Nacional y el principio de Progresividad.

Sostiene que, conexo con la falla en el servicio en este caso se presenta un riesgo excepcional, en atención a que la familia del señor Ladino Cardona, asumió un daño que no estaba obligada a soportar y que, se podía prevenir, prevaleciendo en este caso una normativa de tránsito ante la vida de los fallecidos en el asunto.

Afirma que se configura la falla en el servicio por la ausencia de acompañamiento de la Policía a la familia previo al accidente, porque ningún documento da cuenta de ello; y que, en este asunto, ni en la óbiter dicta ni en la ratio decidendi se hizo alusión a la fuerza mayor como eximente de responsabilidad , ni ocurre ello con el caso fortuito, la culpa exclusiva de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, las cuales deben ser alegadas y probadas dentro del proceso.

Refiere que no se tuvo en cuenta el testimonio de los señores Andrés Felipe Mazo, Enrique Jaramillo y Enrique Guevara; ni se le brindó importancia a los comparendos 1993819 y 1993820 donde no se consigna la negación de transporte de la familia; ni se val oraron las re spuestas a los derechos de petición de l Ministerio de Defensa, Invías, Defensa Civil, Estación de Bomberos, Secretaría de Planeación y Policía Nacional, de las cuales se infiere una falla en el servicio.

Sostiene que las demandadas no demostraron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia d el nexo causal ; y, que hay una

Nacional, de las cuales se infiere una falla en el servicio.

Sostiene que las demandadas no demostraron las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia d el nexo causal ; y, que hay una tasación elevada de costas porque no hay prueba que dé cuenta de las erogaciones por dichos conceptos de las entidades demandadas, por lo que solicita se revoquen las mismas.8

6. Alegatos de segunda instancia.

6.1. Instituto Nacional de Vías – INVÍAS - (documento 16 expediente digital) En demandado INVÍAS presenta su escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, y las excepciones propuestas, solicitando se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia.

6.2. Policía Nacional (documento 22 expediente digital)

La demandada Policía Nacional presenta su escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda y afirma que no existe un daño que sea antijurídico en este asunto, solicitando se confirme la sentencia apelada.

7. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto como se indica en constancia secretarial de 28 de octubre de 2021 que reposa en el documento 23 del expediente digital.

I. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico a resolver:

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora determinar:

1. ¿Se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar administrativamente responsables a la Policía Nacional y al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS - de la muerte del señor Héctor Jaime Ladino

1. ¿Se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar administrativamente responsables a la Policía Nacional y al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS - de la muerte del señor Héctor Jaime Ladino Tapasco, la señora Yormen Lilliana Cardona Largo y el menor Kevin

Andrey Ladino Cardona?

2. ¿Había o no lugar a la condena en costas impuesta en Primera Instancia, y de ser así, la imposición de éstas resultó ser elevada?

2. Régimen de responsabilidad estatal.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el9 Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de

el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en e l análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.

A partir de las anteriores pautas, corresponde analizar los hechos en que se fundamenta la presente demanda.

3. De lo que se encuentra probado en el presente asunto.

Para despejar los problemas jurídicos mencionados se hace necesario en primer lugar hacer mención de lo que se encuentra probado en este asunto a saber , documentos que reposan en los documentos 03 y 04 del expediente digital:

De la copia de los hojas 71 a 73 del libro de minuta de servicios de la Policía Nacional se encuentran las anotaciones del 18 de noviembre de 2014, consignándose la novedad ocurrida en el kilómetro 32 vía Cauyó - La Pintada sector la sierra en el puesto de seguridad y control , al realizarse señas de pare a la motocicleta en la que se movilizaba la familia Ladino Tapasco, conform ada por el señor Ladino, la esposa y el menor hijo, quienes de desplazaban sin casco de protección, sin chaleco reflectivo; encontrando la motocicleta en malas condiciones10 técnico mecánicas, llantas lisas y sin luces.

señor Ladino, la esposa y el menor hijo, quienes de desplazaban sin casco de protección, sin chaleco reflectivo; encontrando la motocicleta en malas condiciones10 técnico mecánicas, llantas lisas y sin luces.

Consta en la minuta que se procede a la inmovilización del vehículo y que se intenta contactar a varios vehículos para transportar a la familia, quienes se niegan a ello y dicen continuar su desplazamiento caminando. Y que, a eso de las 18+50 cuando se iba a levantar el puesto de control, se escucha un fuerte estruendo de la montaña, acudiendo los policías al lugar de los hechos, encontrando a la familia en mención fallecida en el sitio con cantidad de piedras grandes y pequeñas que habían caído en el lugar.

El comparendo número 1993819 da cuenta que la motocicleta de placas CPS 13 conducida por el señor Héctor Jaime Ladino Tapasco, no cumplía con las condiciones técnico mecánica por tener las llantas desgastadas; y el comparendo 1993820 correspondiente al mismo vehículo y conductor, da cuen ta que, el vehículo motocicleta excede la capacidad de ocupantes.

En el informe de la Policía Nacional número 0212/SETRA UNIR 21.2 -29 de 19 de noviembre de 2014, rendido por el integrante del grupo UNIR 21.2 de Riosucio, Subintendente Juan Ricardo Durán Rojas, se consigna lo ocurrido en el accidente del señor Héctor Jaime Ladino Tapasco y su familia, el cual coincide con lo consignado en el libro de minutas de la Policía Nacional, dando cuenta del tránsito de la motocicle ta sin las condiciones técnico mecánicas y con exceso de

del señor Héctor Jaime Ladino Tapasco y su familia, el cual coincide con lo consignado en el libro de minutas de la Policía Nacional, dando cuenta del tránsito de la motocicle ta sin las condiciones técnico mecánicas y con exceso de ocupantes; procediéndose a la inmovilización del vehículo, ofreciendo la Policía al mentado señor posibilidades para desplazarse en algún vehículo ante lo cual él se niega y continúa caminando; escuchándose un fuerte ruido en el kilómetro 31+800, a unos 200 metros donde se encontraba el puesto de control, y que, cuando acudieron los policías encontraron al señor Ladino Tapasco, su compañera e hijo menor fallecidos a causa de un deslizamiento de rocas.

El certificado del Secretario de Planeación y Obras Públicas del municipio de Riosucio, Caldas, da cuenta que el día 18 de noviembre de 2014 se presentó un deslizamiento con caída de rocas, en el sector Alto Imurra, afectando la vía Cauyá – La Pintada kilómetro 32 -010, en el cual perdieron la vida el señor Héctor Jaime Ladino Tapasco, la señora Yormen Liliana Cardona Largo y el menor Kevin Andrey Ladino Cardona.

En la respuesta al derecho de petición enviado por los demandantes al INVÍAS, de11 fecha 21 de febrero de 2015 se extrae que la vía Cauyá – La Pintada código 2508 en sector conocido como Alto de Murra parte alta, hace parte de la red v ial nacional no concesionada, cuyo mantenimiento y conservación está cargo del INVÍAS, y expone que el sitio contaba con señalización vertical de curva peligrosa a la

en sector conocido como Alto de Murra parte alta, hace parte de la red v ial nacional no concesionada, cuyo mantenimiento y conservación está cargo del INVÍAS, y expone que el sitio contaba con señalización vertical de curva peligrosa a la izquierda, curvas sucesivas primera derecha, curva sucesiva primera izquierda, ciclistas en la vía, defensa metálica, curva y contracurva pronunciadas de derecha – izquierda, lado izquierd o, curva pronunciada a la derecha lado izquierdo y delineador de curva al lado derecho. Y que, contaba con demarcación horizontal de doble línea central y líneas de borde y resalto vía.

Se indica que al momento del accidente la vía estaba en buenas condiciones, secas y con señalización. Y, en la evaluación y motivos del accidente se describe como un desprendimiento de rocas de lo alto de la montaña, fortuito e imprevisto, ajeno a las condiciones de la vía.

Se adjunta el contrato número 640 de 2014 suscrito entre el Instituto Nacional de Vías y la Cooperativa de Trabajo Asociado Perla del Ingrumá, que tuvo por objeto el mantenimiento rutinario a través de microempresas en las vías a cargo del INVÍAS, específicamente 2508 Cauyá- Riosucio PRO+0000 PRO 40+000.

Los contratos números 3861 de 2013, 1215 de 2014 y 1188 de 2014 dan cuenta de la intervención para el mantenimiento de la carretera Cauyá – Supía – La Pintada ruta 2580 sector Cauyá.

En el formato de entrevista -FPJ -14 – de la Policía Nacional de 3 de diciembre de

la intervención para el mantenimiento de la carretera Cauyá – Supía – La Pintada ruta 2580 sector Cauyá.

En el formato de entrevista -FPJ -14 – de la Policía Nacional de 3 de diciembre de 2014, el Sub Oficial de Policía Juan Ricardo Durán Rojas rinde el informe de lo acaecido el día de los hechos, el cual resulta totalmente coincidente con lo consignado en la minuta y en el informe de policía citados en precedencia.

De los testimonios rendidos dentro del proceso , los cuales se encuentran en la carpeta 05, audiencia de pruebas del expediente digital se extrae lo siguiente:

Testigo Andrés Felipe Manso. Dice no tener relación con la familia fallecida, solo que conocía al señor Héctor Ladino Tapasco, hacía 6 años aproximadamente.

Afirma que el 18 de noviembre de 2014 le hizo una carrera al citado señor, y que a12 eso de las 6:30 p.m. el tránsito los detuvo en carretera, y que él iba un poco atrás del señor Ladino, y en una curva más adelante se percató que los detuvieron y que ya la familia se estaba desplazando por sus propios medios, escuchando un estruendo proveniente de la montaña, por lo que salió corriendo, y, cuando regresó vio unas piedras y al no ver al señor se fue para su casa. Hasta que, al día siguiente se emprendió la búsqueda de la familia fallecida, momento en el cual se percató de lo ocurrido.

Sostiene que ellos se fueron delante de él, avisando si había reten porque el testigo no tenía licencia para sacar el carro a las afueras de la ciudad, por lo que la familia

percató de lo ocurrido.

Sostiene que ellos se fueron delante de él, avisando si había reten porque el testigo no tenía licencia para sacar el carro a las afueras de la ciudad, por lo que la familia iba adelante, y que el señor Andrés Felipe se quedó esperando una curva más adelante, y vio que el agente de policía los detuvo, y que, la familia se qued ó hablando un rato en el puesto de control, cuando advirtió que continuaron caminando.

Hace una exposición sobre el trabajo del señor Ladino y lugar de vivienda.

Afirma que el señor Ladino, la señora Liliana y el hijo menor iban en la moto, y que el testigo, señor Andrés Felipe Manso se desplazaba en moto carro.

Refiere que vio el puesto de control, que eran como 3 policías, y que él se quedó atrás, sin ver el paso de otros vehículos.

Hace alusión a que la zona es inestable, pero que no sabe precisar sobre el luga r en el que se presentaron los hechos. Refiere que desde el lugar donde él quedó, y el retén de la policía “había unos 600 metros”.

Testigo Enrique Guevara Jaramillo. I ngeniero civil, especializado en vías terrestres, con especialización en vías y carreteras, con estudios de doctorado e ingeniería de carreteras. Funcionario del Instituto Nacional de Vías – INVÍASEl testigo hace una exposición sobre las c ondiciones de la vía en la que ocurrieron los hechos, y sostiene que es una v

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