TA CAL - 17001-33-39-753-2015-00226-02-(15-08-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-753-2015-00226-02-(15-08-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Manizales Caldas, 15 de agosto de 2025
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 114
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Virgelina López Molina
Demandado: Departamento de Caldas Expediente: 17001-3339-753-2015-00226-02
Acta de discusión: No. 093 de la fecha
I. ASUNTO
Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia de 20 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
La señora Virgelina López Molina, a través de apoderada judicial y por vía de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Departamento de Caldas, con el fin de que se acceda a las siguientes:
1.1 PRETENSIONES
1.1.1 Se declare la nulidad de la Resolución No. 2194-6 de 11 de marzo de 2015, suscrita por el Departamento de Caldas, mediante el cual se negó la solicitud de orden laboral relacionada con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas.
suscrita por el Departamento de Caldas, mediante el cual se negó la solicitud de orden laboral relacionada con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas.
1.1.2 Se declare la existencia de la relación laboral que existió entre la señora Virgelina López Molina y el Departamento de Caldas por los contratos suscritos entre ambos desde el año 1997 y hasta el año 2003.
1.1.3 Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, la sanción moratoria por falta de pago de las cesantías, los aportes a la seguridad social, las indemnizaciones por terminación unilateral de la relación laboral y despido sin justa causa y, las dotaciones durante el tiempo de la relación laboral.
1 SAMAI archivo 3ED_C01Princip_003Demanda.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-753-2015-00226-02
2 de 21
1.2 FUNDAMENTOS FÁCTICOS
1.2.1 La señora Virgelina López Molina indicó que laboró en la Secretaría de Educación Departamental de Caldas como Auxiliar de Servicios Administrativos en diferentes establecimientos educativos de forma ininterrumpida y subordinada desde el año 1997 hasta el año 2003.
1.2.2 Refirió que el Departamento de Caldas empleó el sistema denominado “nómina cobol” para efectuar pagos mediante órdenes de prestación de servicios en los siguientes periodos: de septiembre a diciembre de 1997, de febrero a diciembre
1.2.2 Refirió que el Departamento de Caldas empleó el sistema denominado “nómina cobol” para efectuar pagos mediante órdenes de prestación de servicios en los siguientes periodos: de septiembre a diciembre de 1997, de febrero a diciembre de 1998, de marzo a diciembre de 1999, de febrero a diciembre de 2000, de febrero a diciembre de 2001 y de enero a noviembre de 2002.
1.2.3 Afirmó que el pago de los salarios se imputaba al rubro de sueldo de la Unidad 1 del situado fiscal y que la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, durante el tiempo en que perduró la relación laboral, nunca le canceló las prestaciones sociales, el pago de los aportes a la seguridad social, los pagos por trabajo nocturno, extra diurno y nocturno, las nivelaciones salariales y las dotaciones.
1.2.4 Finalmente, señaló que el Departamento de Caldas ha omitido pagar las obligaciones derivadas de una verdadera relación laboral, las cuales fueron simuladas a través de órdenes de prestación de servicios.
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO
Como fundamento de sus pretensiones la parte demandante cita las siguientes disposiciones:
- Leyes 79 de 1981 y 33 de 1985. - Decretos 1133 de 1994, 2712 de 1999, 2714 de 2001 y 1919 de 2002.
Como concepto de violación, indicó que el contrato realidad constituye un mandato legal y de orden público, orientado a proteger el principio de confianza legítima, a partir de los actos que realiza la administración y la forma en que estos se concretan en la práctica.
legal y de orden público, orientado a proteger el principio de confianza legítima, a partir de los actos que realiza la administración y la forma en que estos se concretan en la práctica.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al sostener que la relación entre las partes fue simplemente de carácter contractual, bajo la modalidad de prestación de servicios, y no una relación laboral. Argumentó que a la demandante no se le impuso un horario para prestar su servicio, sino que el cumplimiento de sus labores dentro de la jornada laboral era necesario para la correcta ejecución de su contrato.
Como excepciones de fondo propuso las siguientes:
- Prescripción. Sostuvo que, de conformidad con los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, las acciones que persiguen derechos laborales prescriben en tres años contados desde el momento en que la obligación se hace exigible, indicando que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción.
- Ausencia de soporte probatorio que demuestre los extremos de una relación.
Indicó que en el plenario no se cuenta con los suficientes elementos materiales
2 SAMAI archivo 14ED_C01Princip_014ContestacionDeman.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-753-2015-00226-02
3 de 21 probatorios para concluir la existencia de la relación laboral, para señalar que se deben denegar las súplicas de la demanda.
- Excepción genérica. Aquella que se encuentre probada en el proceso.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
deben denegar las súplicas de la demanda.
- Excepción genérica. Aquella que se encuentre probada en el proceso.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia de 20 de febrero de 2020 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró nulo el acto administrativo demandado, y determinó que sí existió una relación laboral entre Virgelina López Molina y el Departamento de Caldas durante el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2002.
A título de restablecimiento del derecho, el Juzgado condenó a la entidad demandada a calcular el IBC pensional de la demandante mes a mes durante el período comprendido entre el 12 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2002, y señaló que en el caso de que existiera una diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debieron efectuarse conforme a una relación laboral, la entidad debía cotizar la suma faltante al fondo de pensiones, en el porcentaje que le corresponde como empleador. Por otra parte, negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, al evidenciar se que habían transcurrido más de tres años entre la finalización del vínculo laboral (2002) y la presentación de la reclamación administrativa (2015), configurándose así el fenómeno de la prescripción.
Como fundamento de su decisión, la Jueza de primera instancia concluyó que se configuraron los tres elementos esenciales de una relación laboral: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Lo anterior en el sentido de
fenómeno de la prescripción.
Como fundamento de su decisión, la Jueza de primera instancia concluyó que se configuraron los tres elementos esenciales de una relación laboral: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración. Lo anterior en el sentido de que se evidenció que la demandante se encontraba en los registros de nómina de la entidad, que incluyeron pagos por conceptos como sueldo, auxilio de transporte, alimentación, primas y bonificaciones, que además, la señora López Molina estaba sujeta a órdenes de los rectores de los colegios donde prestaba sus servicios, cumplía horarios laborales estrictos y recibía instrucciones específicas sobre sus tareas y que recibió pagos que no solo correspondían a honorarios, sino también a prestaciones sociales como primas, vacaciones y bonificaciones.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
El Departamento de Caldas argumentó que, aunque a la contratista se le efectuaron pagos por conceptos que no son propios de un contrato de prestación de servicios, ello no implica que dichos pagos configuren el elemento de subordinación dentro del vínculo contractual con la señora Virgelina López Molina.
Asimismo, sostuvo que en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que la demandante recibía órdenes. Indicó que la señora Virgelina López Molina debía seguir instrucciones y que estas eran necesarias para la correcta ejecución del contrato, sin que ello implicara subordinación laboral.
Finalmente, el Departamento señaló que los pagos realizados a la demandante fueron efectuados a través del Fondo Educativo Regional (FER), el cual pertenece a la Nación y no a las entidades territoriales. En consecuencia, alegó que no contaba
Finalmente, el Departamento señaló que los pagos realizados a la demandante fueron efectuados a través del Fondo Educativo Regional (FER), el cual pertenece a la Nación y no a las entidades territoriales. En consecuencia, alegó que no contaba con partidas presupuestales propias destinadas al cumplimiento de la condena
3 SAMAI archivo 33ED_C01Princip_033Sentencia. 4 SAMAI archivo 32ED_C01Princip_032EscritoRecursoApe.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-753-2015-00226-02
4 de 21 impuesta en primera instancia, y que la responsabilidad del pago recaía sobre el FER
5. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de 29 de septiembre de 2021 5 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y corrió traslado para alegaciones y concepto del Ministerio Público.
5.1 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Según constancia secretarial de 4 de noviembre de 2021 6 ninguna de las partes se pronunció en segunda instancia y el Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas
en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).
Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.
En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que la demanda se presentó dentro de los 4 meses siguientes a la expedición del acto administrativo demandado de fecha de 11 de marzo de 20157 (artículo 164 Nº 2 literal D del CPACA), teniendo en cuenta la suspensión generada por el agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (vigente para la época de los hechos 8), entre el 12 de junio al 23 de julio de 2015 9, siendo presentada la demanda el 18 de agosto de 201510.
En cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial, se tiene que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 180 Judicial I para Asuntos Administrativos de Manizales el día 12 de junio de 2015 11, la cual entregó a la demandante constancia de no conciliación de que trata el artículo 2° de la Ley 640 de 200112, el día 23 de julio de 201513.
De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el
5 SAMAI archivo 41ED_C02Apelaci_002AutoAdmiteRecurso. 6 SAMAI archivo 43ED_C02Apelaci_004ConstanciaSecreta.
las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el
5 SAMAI archivo 41ED_C02Apelaci_002AutoAdmiteRecurso. 6 SAMAI archivo 43ED_C02Apelaci_004ConstanciaSecreta. 7 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fls. 6-26. 8 Posteriormente fue derogada por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022 « Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones », que en su artículo 56 igualmente preceptúa la suspensión del término de prescripción o de caducidad ante la solicitud de conciliación extrajudicial. 9 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fls. 1-5. 10 SAMAI archivo 1ED_C01Princip_001ActaReparto. 11 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fls. 9-13. 12 Hoy artículo 65 de la Ley 2220 de 2022. 13 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fls. 1-3.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-753-2015-00226-02
5 de 21 proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.
En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, el análisis de la Sala se limitará a los argumentos expuestos por la entidad demandada comoquiera que es apelante único.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:
se limitará a los argumentos expuestos por la entidad demandada comoquiera que es apelante único.
Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia de 20 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para ello debe dilucidarse si ¿Se encuentran acreditados los elementos que configuran una relación laboral, en particular el elemento de subordinación, entre la señora Virgelina López Molina y el Departamento de Caldas, durante el tiempo que aquella permaneció vinculada mediante órdenes de prestación de servicios, esto es, desde el año 1997 al año 2003?
De resultar afirmativo el anterior cuestionamiento, ha de establecerse si:
- ¿Debe el Departamento de Caldas o el Fondo Educativo Regional (FER) asumir el pago de las diferencias que se generen entre los aportes realizados por la demandante y los que debieron efectuarse por concepto de cotización al Sistema de Seguridad Social en pensiones?
3. TESIS
La Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que hay lugar a confirmar parcialmente la sentencia de 20 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, comoquiera que está acreditada la subordinación como elemento que determina el vínculo laboral suscrito entr e la señora Virgelina López Molina y el Departamento de Caldas, conforme a los testimonios rendidos, los certificados de pago obrantes en el
acreditada la subordinación como elemento que determina el vínculo laboral suscrito entr e la señora Virgelina López Molina y el Departamento de Caldas, conforme a los testimonios rendidos, los certificados de pago obrantes en el expediente, y la evidencia de que la entidad le cancelaba primas, bonificaciones, auxilios de transporte y alimentación, además de su salario básico.
Además, se determinará que el pago de los aportes a pensión derivados de dicha relación no puede realizarse a través del Fondo Educativo Regional (FER), por cuanto ésta no es una cuenta independiente ni autónoma de la entidad territorial, sino que hace parte de la estructura administrativa de la Secretaría de Educación y, en todo caso, fue el Departamento de Caldas quien permitió y sostuvo la relación laboral encubierta con la actora.
Finalmente, se modificarán los ordinales segundo, cuarto y séptimo de la sentencia de primera instancia, precisando que el pago de las diferencias en los aportes pensionales deberá efectuarse únicamente respecto de los períodos efectivamente laborados y ajustando el límite temporal de la vinculación hasta el 30 de noviembre de 2002.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala hará alusión a los hechos probados y se referirá al contrato de prestación de servicios, así como realizará unReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-753-2015-00226-02
6 de 21 recuento de antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la carga
Radicación: 17001-3339-753-2015-00226-02
6 de 21 recuento de antecedentes jurisprudenciales sobre el contrato de prestación de servicios y el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la carga de la prueba, para finalmente, abordar el análisis del caso concreto.
4.1 HECHOS PROBADOS
De conformidad con los medios probatorios allegados al proceso, se encuentran acreditados los siguientes hechos:
4.1.1 En relación con las órdenes de prestación de servicios
- Comprobantes de pago de los meses de diciembre de 2001 y de septiembre y noviembre de 2002.14
- Certificado de pagos correspondientes al año 1997, expedida por el Fondo Educativo Regional – Departamento de Caldas, en la que se detalla que a la señora Virgelina López Molina se le cancelaron el salario básico, el auxilio de transporte y una bonificación por alimentación durante los meses de septiembre a diciembre de ese año. Adicionalmente, en el mes de diciembre, el Departamento de Caldas le reconoció una bonificación por compensación y la prima de navidad.15
- Certificado de pagos emitido por el Fondo Educativo Regional – Departamento de Caldas, en el que se acredita los pagos realizados a la señora Virgelina López Molina en 1998, incluyendo salario básico, auxilio de transporte, bonificación por alimentación de los meses de febrero a diciembre y, en diciembre, adicionalmente se pagó la prima de navidad.16
- Certificado de pagos elaborado por el Fondo Educativo Regional – Departamento de Caldas, en donde se destaca que a la señora Virgelina López
adicionalmente se pagó la prima de navidad.16
- Certificado de pagos elaborado por el Fondo Educativo Regional – Departamento de Caldas, en donde se destaca que a la señora Virgelina López Molina en el año 1999, le fueron cancelados en los meses de marzo a diciembre, su sueldo básico, auxilio de transporte y alimentación. Además, se tiene que en el mes de julio le fue cancelada la prima de servicios y para el mes de diciembre le fue pagada la prima de navidad.17
- Certificado de pagos del año 2000 emitido por el Fondo Educativo Regional – Departamento de Caldas, que confirma la cancelación a Virgelina López Molina de salario básico, auxilio de transporte y bonificación alimentaria de febrero a diciembre. En junio se pagaron primas de vacaciones, bonificación por servicios y recreacional, y en julio, la prima de servicios.18
- Certificación de pagos emitido por e l Fondo Educativo Regional – Caldas en el que se acredita los pagos realizados a Virgelina López Molina en el año 2001, incluyendo el salario básico, el auxilio de transporte, una bonificación por alimentación recibida entre febrero y diciembre. Además, se consigna que en el mes de julio se le pagó la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados y, para el mes de diciembre, le fueron cancelados las primas de vacaciones, navidad, prima de servicios (proporcional), bonificación de servicios
(proporcional), bonificación por recreación y sueldo de vacaciones.19
14 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fl. 20. 15 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fl. 21.
14 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fl. 20. 15 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fl. 21. 16 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fl. 22. 17 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fl. 23. 18 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fl. 24. 19 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fl. 25.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-753-2015-00226-02
7 de 21 - Certificado emitido por el Fondo Educativo Regional – Departamento de Caldas, que acredita que la señora Virgelina López Molina recibió en el año 200 2 su sueldo básico, auxilio de transporte y alimentación en los meses de enero y de marzo a noviembre. También se indica el pago de la prima de servicios y bonificación por recreación en ju nio, la bonificación por servicios y prima de servicios en julio.20
- Copia de la petición de 6 de febrero de 2015 , suscrita por la apoderada de la señora Virgelina López Molina , solicitando el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales desde la vinculación hasta la fecha de la terminación del vínculo laboral con el Departamento de Caldas.21
- Copia de la Resolución No. 2194 -6 de 11 de marzo de 2015 suscrita por el Departamento de Caldas, mediante el cual dio respuesta negativa a la solicitud de pago de prestaciones sociales realizada por la demandante.22
- Copia de la Resolución No. 2194 -6 de 11 de marzo de 2015 suscrita por el Departamento de Caldas, mediante el cual dio respuesta negativa a la solicitud de pago de prestaciones sociales realizada por la demandante.22
4.1.2 Otros documentos
- Oficio sin número de 9 de diciembre de 2001 suscrito por la vicerrectora de la Institución Educativa INEM Baldomero Sanín Cano de Manizales, por medio de la cual se le informó a la señora Virgelina López Molina que mediante la Resolución No. 02776 de 29 de noviembre de 2001 se le concedieron 15 días de vacaciones remuneradas por el periodo comprendido entre el 8 de abril de 2000 y el 7 de abril de 2001.23
4.2 EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y EL CONTRATO O
VÍNCULO LABORAL
La contratación por prestación de servicios con el Estado se ha desarrollado a través del Decreto Ley 222 de 1983, y actualmente, la Ley 80 de 1993, la cual en su artículo 32 dispuso:
“3o. Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES 188> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
El contrato de prestación de servicios nace a la vida jurídica como amparo para que
conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”
El contrato de prestación de servicios nace a la vida jurídica como amparo para que las entidades estatales puedan suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento, o labores específicas de las cuales no se puede hacer cargo el personal de planta. Así lo ha ratificado la jurisprudencia de esta jurisdicción especializada:
“El contrato de prestación de servicios tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de pl anta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios esta la
20 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fl. 26. 21 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fls. 17-19. 22 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fls. 14-15. 23 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004AnexosDemanda. Fl. 16.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-753-2015-00226-02
8 de 21 prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la
que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual, y estos no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura y como medida de protección de la relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnatural ización del contrato estatal.” 24
Se determina entonces, que el contrato de prestación de servicios es un tipo excepcional de vinculación a entidades públicas, cuando éstas no cuentan con el personal de planta para cumplir con fines esenciales de la administración, es decir, en todos aquellos casos donde se sale del ejercicio ordinario de las labores constitucionales y legales asignadas a la entidad pública (artículo 122 de la Constitución Política25).
Al analizar la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional determinó, entre otros aspectos, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, en los siguientes términos:
"(...) Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que
continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales –contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistent e en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio , se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”26
Lo anterior significa que, el contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando se demuestra la característica propia del contrato laboral, cual es la
así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”26
Lo anterior significa que, el contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse cuando se demuestra la característica propia del contrato laboral, cual es la
24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 15 de noviembre de 2018, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Radicado: 25000-2342-000-2014-00759-01(4967-15). 25 "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º)…" 26 Corte Constitucional. Sentencia C-154 de 1997. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-753-2015-00226-02
9 de 21 subordinación y/o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
La relación de trabajo se encuentra constituida por tres elementos esenciales a saber, la subordinación y/o dependencia por parte del trabajador frente al empleador, la prestación personal de un servicio y la remuneración o contraprestación al servicio prestado.
A su turno, sobre las características del contrato de prestación
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