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TA CAL - 17001-33-39-753-2015-00258-02-(11-12-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-753-2015-00258-02-(11-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-33-39-753-2015-00258-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, once (11) de DICIEMBRE de dos mil veintitrés (2023)

S. 250

La Sala 4ª de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado 7° Administrativo de Manizales, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovida por el FONDO DE EMPLEADOS UNIVERSIDAD DE CALDAS - FONCALDAS contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

  1. Se declare la nulidad de la s Resoluciones 1023668420150474, 1023668420150473, 1023668420150472, 1023668420150471, 1023668420150470, 1023668420150469, 1023668420150468 y 1023668420150467 de 29 de mayo de 2015, así como las Resoluciones de rechazo definitivo números 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del 19 de enero de 2015 , proferidas por la DIAN, por medio de los cuales negó a la accionante la solicitud

definitivo números 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 del 19 de enero de 2015 , proferidas por la DIAN, por medio de los cuales negó a la accionante la solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011.

  1. Se ordene la devolución de los valores indebidamente pagados por impuesto al patrimonio por el año gravable 2011 , así como el reconocimiento de los intereses corrientes en los términos del artículo 863 del E.T.17001-33-39-753-2015-00258-02

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  1. Se cumpla la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C/CA y se condene en costas a la accionada.

CAUSA PETENDI.

De forma sucinta expresa FONCALDAS que, efectuadas algunas verificaciones de orden interno, concluyó que no estaba sometido al impuesto al patrimonio del año gravable 2011, motivo por el cual solicitó a la DIAN la devolución de lo pagado por este tributo respecto de cada una de las 8 cuotas indebidamente canceladas, equivalentes cada una a $15’9840.000.

Narró que la entidad demandada profirió los actos demandados a través de los cuales negó la solicitud de devoluc ión, argumentando que no existe un acto administrativo proferido por esa entidad que haya dejado sin validez la s declaraciones privadas del impuesto al patrimonio presentadas por FONCALDAS, las cuales, por ende, gozan de firmeza.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

declaraciones privadas del impuesto al patrimonio presentadas por FONCALDAS, las cuales, por ende, gozan de firmeza.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

La parte actora invoca como vulnerad os los artículos 683 y 855 inciso final del Estatuto Tributario Nacional; 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012.

Argumenta que al no reintegrar los valores indebidamente cancelados por FONCALDAS a título de impuesto al patrimonio, del cual no es sujeto pasivo, la DIAN está exigiendo al contribuyente una carga impositiva mayor de aquella con la que la ley ha querido que coadyuve a las cargas públicas de la Nación; además, afirma, desconoce los precisos señalamientos de los términos de devolución consagrados en el inciso final del artículo 855 del E.T. y en los artículos 11 y 16 del Decreto 2277 de 2012.

Alega que, de acuerdo con el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, FONCALDAS no es sujeto pasivo del impuesto sobre renta, pues no basta con que reciba ingresos generados en actividades industriales, comerciales y financieras (distintas a la inversión de su patrimonio) para ser catalogado como responsable17001-33-39-753-2015-00258-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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3 de tal impuesto, sino que, estas deben ser diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social. En su caso, explica, que como parte de su función social, presta el servicio de recreación en la sede campestre llamada “Villa Beatriz”, ubicada en el Municipio de Palestina (Caldas).

salud, educación, recreación y desarrollo social. En su caso, explica, que como parte de su función social, presta el servicio de recreación en la sede campestre llamada “Villa Beatriz”, ubicada en el Municipio de Palestina (Caldas).

En suma, considera que en los términos del canon 19-2 del Estatuto Tributario, al llevar a cabo actividades de recreación, está excluida del impuesto de renta, por lo que tampoco es viable endilgarle el impuesto al patrimonio , y con ello, los pagos efectuados por este concepto han de reputarse como no debidos.

Sustenta lo anterior acudiendo al Decreto 433 de 1999 que reglamenta, entre otros, el artículo 19-2 del E.T., al criterio de interpretación del artículo 28 del Código Civil y a la definición de recreación que establece artículo 5º de la Ley 181 de 1995, destacando que FONCALDAS es propietario de la sede recreacional “Villa Beatriz” , en la cual , reitera, brinda alternativas de descanso , esparcimiento y diversión a los asociados, a sus familiares y a la comunidad en general, por lo cual se encuentra dentro de los presupuestos legales para ostentar la calidad de no contribuyente del impuesto de renta, y que los valores cancelados a título de impuesto al patrimonio configuran un pago de lo no debido, en los términos del artículo 16 del Decreto 2277 de 2012.

Por otra parte, asegura que el término para solicitar la devolución por pagos de lo no debido es el establecido como término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el canon 2536 del Código Civil, que es de 5 años; ello por la remisión expresa establecida en el artículo 11 del Decreto 2277 de 2012. Con

lo no debido es el establecido como término de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el canon 2536 del Código Civil, que es de 5 años; ello por la remisión expresa establecida en el artículo 11 del Decreto 2277 de 2012. Con ello, refuta el argumento de la DIAN, según el cual no pudo estudiar la petición de la accionante por extemporánea, para lo cual precisó que esta debió presentarse dentro del término de firmeza de las declaraciones tributarias, al que alude el artículo 714 del E.T.

Por último, sostiene que no puede utilizarse la presunción de legalidad de las declaraciones tributarias (art. 746 ET), para negarle su derecho a solicitar la devolución de lo pagado sin causa legal que lo respalde, rechazo que tampoco procede aludiendo a las normas sobre declaraciones que se tienen por no17001-33-39-753-2015-00258-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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4 presentadas, pues el supuesto de hecho en este caso es sustancialmente diferente.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR

La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN, en escrito obrante de folios 126 a 134 del cuaderno principal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora.

Contrario a lo planteado por el fondo demandante, argumentó que FONCALDAS sí era contribuyente declarante del impuesto sobre la renta en 2011, pues como lo indica en la declaración de renta presentada en esa oportunidad , obtuvo ingresos no operacionales e ingresos por concepto de daño emergente y rendimientos financieros, es decir, por actividades diferentes a las relacionadas

lo indica en la declaración de renta presentada en esa oportunidad , obtuvo ingresos no operacionales e ingresos por concepto de daño emergente y rendimientos financieros, es decir, por actividades diferentes a las relacionadas a salud, educación, recreación y desarrollo social.

Asegura que el artículo 19-2 del E.T. establece que los fondos de empleados por regla general son contribuyentes declarantes del impuesto de renta, salvo que acrediten que sus ingresos provienen de actividades industriales, comerciales y financieras, relacionadas con la inversión de su patrimonio , o de actividades relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social. Para ello, anota, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 433 de 1999, dichas asociaciones deben llevar su contabilidad en cuentas separadas, que permitan determinar la naturaleza de sus ingresos.

Seguidamente, destaca que conforme a los artículos 292-1, 293-1 y 297-1 de la Ley 1370 de 2009 , FONCALDAS también es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año 2011, por ser contribuyente declarante del impuesto de renta, además, tuvo un patrimonio líquido superior a 3.00 0’000.000, y no corresponde a ninguna entidad de las que se encuentran legalmente excluidas de esta obligación tributaria.

Por lo anterior, concluye que FONCALDAS no incurrió en un pago indebido, por el contrario, estaba obligada a declarar y pagar el impuesto al patrimonio en el año gravable 2011.17001-33-39-753-2015-00258-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

año gravable 2011.17001-33-39-753-2015-00258-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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5

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 7º Administrativa negó las pretensiones de la parte demandante, al concluir que FONCALDAS sí era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, por lo que los pagos efectuados no pueden reputarse como no debidos /fls. 176183 cdno ppl/.

En primer lugar, concluyó que la reclamación de devolución realizada por FONCALDAS fue oportuna, por haber sido presentada dentro del término de 5 años previsto en el artículo 2536 del Código Civil , que es el mismo de prescripción de la acción ejecutiva, aplicable por mandato de los cá nones 850 del Estatuto Tributario y 11 del Decreto 2277 de 2012.

En cuanto al fondo del asunto, concluyó que el fondo demandante cumple con las condiciones establecidas en los artículos 292 -1, 292 -2 y 297 -1 de la ley tributaria, por lo que sí era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año

2011. En este sentido, está acreditado que FONCALDAS era contribuyente declarante del impuesto de renta, y que su patrimonio superaba el tope legal de $3.000’000.000, lo que confirma la tesis de la DIAN. Además, para el año 2011, la demandante sí obtuvo ingresos por conceptos distintos a las actividades relacionadas con salud, educación , recreación y desarrollo social, por lo que no se hallaba dentro de las excepciones legales para el pago del impuesto al patrimonio.

2011, la demandante sí obtuvo ingresos por conceptos distintos a las actividades relacionadas con salud, educación , recreación y desarrollo social, por lo que no se hallaba dentro de las excepciones legales para el pago del impuesto al patrimonio.

La juez de primera instancia enfatizó que conforme al Decreto 433 de 1999 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, para interpretar el artículo 19 -2 del Estatuto Tributario debe entenderse que el legislador incluyó como objeto de contribución no solo las actividades industriales, comerciales y financieras distintas a las que ya tuvieran relación con la inversión de su patrimonio, sino también todos aquellos ingresos que procedan en general de otras actividades que no se relacionen con las actividades de salud, educación, recreación y desarrollo. Por ende, si el fondo de empleados percibió ingresos por conceptos diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social, aunque no sean industriales comerciales y financieras, estos hacen parte17001-33-39-753-2015-00258-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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6 de la base gravable del impuesto de renta, tal y como sucedió en el presente caso con FONCALDAS.

EL RECURSO DE APELACIÓN

Con escrito obrante a folios 184 a 187 del cuaderno principal, FONCALDAS apeló la sentencia de primera instancia.

Para la apelante, contrario a lo interpretado por la jueza de primera instancia, una debida interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina tributaria , enseña que los fondos de empleados únicamente serán contribuyentes del impuesto sobre la renta en la medida en que perciban

una debida interpretación de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina tributaria , enseña que los fondos de empleados únicamente serán contribuyentes del impuesto sobre la renta en la medida en que perciban ingresos provenientes de la realización de actividades industriales, comerciales y en actividades financiera distintas a la inversión de su patrimonio, y a las relacionadas con salud, educación , recreación y desarrollo social.

De otra parte, aduce que la condición que establece el artículo 19 -2 para ser sujeto pasivo del impuesto de renta está orientada a determinar si el fondo de empleados realiza alguna de las actividades gravadas en la norma señalada y no puede tomarse como referente la calificación contable de los ingresos, entre operacionales o no operacionales , o la forma de reporte que demande la autoridad tributaria, como lo hizo el juez de primera instancia.

En desarrollo de este punto, indica que el hecho de haber obtenido ingresos por concepto de recuperación de deducciones o por indemnizaciones de daño emergente no constituye el desarrollo de alguna actividad que sea gravada o no con el impuesto de rent a, y lo propio ocurre con los rendimientos financieros recibidos del Fondo de Liquidez de la entidad, los cuales tampoco representan el desarrollo de una actividad propia del FONCALDAS, pues se derivan de la constitución obligatoria de dicho fondo.

Para concluir, reiteró que FONCALDAS no era contribuyente del impuesto de renta y en consecuencia, no responsable del impuesto al patrimonio, por lo que solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demandante.17001-33-39-753-2015-00258-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demandante.17001-33-39-753-2015-00258-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte demanda nte se anulen los actos con los cuales la DIAN negó la devolución de lo pagado en virtud del impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2011.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Atendiendo la postura de la apelante y lo decidido por la funcionaria judicial de primera instancia, los problemas jurídicos a resolver en el presente asunto se contraen a la dilucidación de los siguientes interrogantes:

  1. ¿FONCALDAS era sujeto pasivo del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011?

En consecuencia,

  1. ¿Es procedente ordenar la devolución de lo pagado por FONCALDAS por concepto de dicho impuesto?

(I)

IMPUESTO AL PATRIMONIO

Como se anotó, el FONDO DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE CALDAS – FONCALDAS, implora que sean anulados los actos administrativos con los cuales la DIAN negó la solicitud de devolución del pago de lo no debido, por concepto de impuesto al patrimonio del año gravable 2011 , del cual considera no ser sujeto pasivo.

El impuesto al pat rimonio se encontraba establecido en el artículo 292 -1 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos que dieron lugar a esta controversia, norma que fue posteriormente derogada por los cánones 122 de la

El impuesto al pat rimonio se encontraba establecido en el artículo 292 -1 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos que dieron lugar a esta controversia, norma que fue posteriormente derogada por los cánones 122 de la Ley 1943 de 2018 y 160 de la Ley 2010 de 2019.17001-33-39-753-2015-00258-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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A la sazón, establecía dicho texto legal:

“Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado.

Los contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio”/Destaca el Tribunal/.

En punto al hecho generador, el canon 293 -1 de la norma tributaria, también vigente a la sazón, establecía que “Por el año 2011, el impuesto al patrimonio, al que se refiere el artículo 292-1, se genera por la posesión de riqueza a 1° de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000)”.

A su vez, el artículo 297 -1, indicaba qué entidades no se hallaban sujetas al impuesto al patrimonio:

“No están obligadas a pagar el impuesto al patrimonio de que trata el artículo 292 -1, las

A su vez, el artículo 297 -1, indicaba qué entidades no se hallaban sujetas al impuesto al patrimonio:

“No están obligadas a pagar el impuesto al patrimonio de que trata el artículo 292 -1, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del artículo 19, las relacionadas en los artículos 22, 23, 23 -1 y 23 -2, así como las definidas en el numeral 11 del artículo 191 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o ac uerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006”.

Los rasgos generales y distintivos de este tributo fueron objeto de pronunciamiento por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 7 de abril de 2022, con ponencia del Magistrado Milton Chávez García, dentro del17001-33-39-753-2015-00258-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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9 expediente identificado con el número de radicación 41001-23-33-000-201800298-01 (25487), bajo el siguiente esquema argumentativo:

“...

Para el año 2011, el impuesto al patrimonio estaba previsto en la Ley 1370 de 2009, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1o. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 292 -1. Impuesto al

en la Ley 1370 de 2009, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1o. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 292 -1. Impuesto al Patrimonio. Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, cont ribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta.

Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. (…)”

ARTÍCULO 2o. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artíc ulo 293-1. Hecho generador. Por el año 2011, el impuesto al patrimonio, al que se refiere el artículo 292-1, se genera por la posesión de riqueza a 1o de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000).

De conformidad con los artículos 292 y 293 ibidem, el aspecto material del impuesto al patrimonio está determinado por la posesión de un patrimonio líquido que, al 1 de enero de 2011, sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000).

Por su parte, el artículo 294 del E.T. dispone que el impuesto se causa el 1 de enero de cada año. Por tanto, para el año 2011, el impuesto se causó el 1 de enero de 2011.

Sobre la forma de liquidación y pago del impuesto el artículo 5 [parágrafo] de la Ley 1370 de 2009, que adicionó

para el año 2011, el impuesto se causó el 1 de enero de 2011.

Sobre la forma de liquidación y pago del impuesto el artículo 5 [parágrafo] de la Ley 1370 de 2009, que adicionó el artículo 297 -1 del ET, dispuso que el impuesto al patrimonio para el año 2011 debía liquidarse en el17001-33-39-753-2015-00258-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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10 formulario oficial que para el efecto dispusiera la DIAN y pagarse en ocho cuotas iguales, durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, dentro de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional1

Asimismo, el artículo 6 de la Ley 1370 de 2009 dispuso que no están obligadas al pago del impuesto, entre otras entidades, las que hayan suscrito acuerdo de reorganización de acuerdo con la Ley 1116 de 2006.

En lo pertinente, la Sala ha sido enfática en señalar que la Ley 1370 de 2009 no creó un nuevo impuesto, sino que se trató de la prórroga, para el año 2011, del impuesto al patrimonio existente.”

Ahora bien; el litigio se origina po rque a juicio de FONCALDAS, dicho fondo no era sujeto del impuesto de renta, y por ende, tampoco del impuesto al patrimonio que pagó en el 2011, a partir de lo establecido en el artículo 19 -2 del Estatuto Tributario, cuyo tenor literal reza:

“Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y las

del Estatuto Tributario, cuyo tenor literal reza:

“Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social. Las entidades contempladas en este artículo no están sometidas a renta presuntiva”.

1 La Ley 1370 de 2009 fue reglamentada por el Decreto 859 de 2011, que en su artículo 1° señaló o siguiente: “El impuesto al patrimonio y la sobretasa a que se refieren los artículos 292 -1, 293-1, 294-1, 296-1, 298-3 y 298-4 del Estatuto Tributario y los artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 9° y 10 del Decreto Legislativo 4825 de 2010, podrán ser amortizados contra la cuenta de revalorización del patrimonio o contra resultados del ejercicio durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014 y en ningún caso el valor cancelado será deducible o descontable en el impuesto sobre la renta.”17001-33-39-753-2015-00258-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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11 Sobre la hermenéutica de este texto legal, que como se anotó, es el centro de controversia en el sub exámine, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de 11 de noviembre de 2021, con ponencia de la Magistrada Myriam Stella

Sobre la hermenéutica de este texto legal, que como se anotó, es el centro de controversia en el sub exámine, el Consejo de Estado se pronunció en sentencia de 11 de noviembre de 2021, con ponencia de la Magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello (Exp. 68001-23-33-000-2015-00787-01(24432):

“...

En materia tributaria, el artículo 19-2 del Estatuto Tributario -con la modificación de la Ley 488 de 1998 - señala para la época de los hechos que, en el caso de las cajas de compensación familiar, la calidad de contribuyente del impuesto de renta está condicionada a que reciban ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a la relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.

Por tanto, si las entidades mencionadas desarrollan actividades vinculadas con la salud, la educación, la recreación y el desarrollo social, sus ingresos no están gravados con el impuesto sobre la renta, en cambio, si reciben in gresos provenientes de otras actividades tributan a la tarifa general.

Sobre el particular, la Sala (sentencia del 15 de noviembre de 2012, Exp. 18584, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez), ha distinguido los conceptos de las actividades de educación, desarrollo social, y comercial que realizan las Cajas de Compensación Familiar, que interesa precisar en este caso.

En lo que atañe a las actividades relacionadas con la educación, indicó que se entienden, de conformidad con el artículo 67 de la Constituci ón Política, todas aquellas que

Compensación Familiar, que interesa precisar en este caso.

En lo que atañe a las actividades relacionadas con la educación, indicó que se entienden, de conformidad con el artículo 67 de la Constituci ón Política, todas aquellas que permiten al ser humano el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la tecnología y a los demás bienes y valores de la17001-33-39-753-2015-00258-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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12 cultura.

Que conforme con el Decreto 124 de 1997, las actividades son de interés general y los programas de desarrollo social, cuando su operación afecta a la colectividad al propender por su mejoramiento, además de estar orientados a beneficiar a todo el conglomerado social.

Y, precisó que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 433 de 1999, las actividades comerciales referidas en el artículo 19-2 del Estatuto Tributario, corresponden a las definidas como tales por el Código de Comercio.

Más recientemente, el supremo tribunal de lo contencioso administrativo , acogiendo la postura en cita, razonó sobre este mismo tema (Sentencia de 30 de junio de 2022, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Radicación: 41001-23-33000-2015-00589-01 (25341):

“2.1Para el año gravable 2010 la disposición que disciplinaba los ingr esos gravados para las cajas de compensación familiar era el artículo 19 -2 del ET, en la redacción dada por el artículo 1.º de la Ley 488 de 1998. Según esa norma, las cajas de compensación familiar eran

disciplinaba los ingr esos gravados para las cajas de compensación familiar era el artículo 19 -2 del ET, en la redacción dada por el artículo 1.º de la Ley 488 de 1998. Según esa norma, las cajas de compensación familiar eran contribuyentes del impuesto sobre la renta por los i ngresos generados en «actividades industriales, comerciales y actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio», a menos de que estas estuvieran relacionadas con «salud, educación, recreación y desarrollo social». Con lo cual, si las entid ades mencionadas desarrollaban actividades vinculadas con la salud, los ingresos asociados no estaban gravados con el impuesto sobre la renta (sentencia del 11 de noviembre de 2021, exp. 24432, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello)” /Resaltados de la Sala/.

A modo de recapitulación, del anterior recuento normativo y jurisprudencial es preciso extraer las siguientes reglas:17001-33-39-753-2015-00258-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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13 (i) Para el año gravable 2011, el impuesto al patrimonio se encontraba regulado en los cánones 292 -1 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 1370 de 2009. Eran sujetos pasivos de ese tributo, las personas jurídicas que ostentaran las calidades de contribuyentes y declarantes del impuesto sobre la renta. Es decir, aun cuando se trata de gravámenes diferentes, la connotación de sujeto pasivo del impuesto de renta era relevante para determinar si una persona jurídica también lo era del impuesto al patrimonio.

renta. Es decir, aun cuando se trata de gravámenes diferentes, la connotación de sujeto pasivo del impuesto de renta era relevante para determinar si una persona jurídica también lo era del impuesto al patrimonio.

(ii) El hecho generador era la posesión de riqueza por un valor igual o superior a cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000)”.

(iii) No estaban sujetas a este impuesto las entidades que se encontraban en procesos de liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de la Ley 1116 de 2006”.

En cuanto a lo establecido en el artículo 19 -2 del E.T., al que también se hizo mención, las entidades sin ánimo de lucro como cajas de compensación familiar y fondos de empleados eran contribuyentes del impuesto de rent a, tratándose de los ingresos que percibieran por actividades comerciales, industriales y financieras diferentes a la inversión de su patrimonio, y aquellas distintas de los servicios de salud, educación, recreación y desarrollo social , por lo que el máximo tribunal de lo contencioso administrativo ha sido enfático en concluir que, por fuera de este ámbito, los ingresos que generen estas entidades sí debían tributar renta, lo que de contera, las hace sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, en caso de que superen el tope establecido en la ley.

Para concretar aún más esta formulación, cabe indagar, de un lado si el respectivo fondo de empleados desarrolló en el año gravable 2011, actividades

al patrimonio, en caso de que superen el tope establecido en la ley.

Para concretar aún más esta formulación, cabe indagar, de un lado si el respectivo fondo de empleados desarrolló en el año gravable 2011, actividades industriales, comerciales y financieras diferentes a la in versión de su patrimonio, y ajenas a los servicios sociales enlistados , lo que la haría contribuyente del impuesto de renta, y por ende, del de patrimonio.

Pasando a los pormenores del caso, corresponde a esta corporación determinar si FONCALDAS era declarante contribuyente del impuesto de renta en el año17001-33-39-753-2015-00258-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 250

14 2011 en los términos del citado artículo 19 -2 del E.T., y por ende, si también ostentaba dicha condición frente al impuesto al patrimonio por ese año gravable.

Efectuada la revisión probatoria, le asiste razón a la DIAN en su tesis de defensa, pues en el año 2011, FONCALDAS reportó ingresos brutos no operacionales por $ 18’230.000 en su declaración privada de renta, visible a folio 143 del cuaderno principal, es decir, se trata de ingresos ajenos a su objeto principal, que han de sumarse a los ingresos percibidos durante esa misma vigencia fiscal por $ 52’142.518, por concepto de indemnizaciones provenientes de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA /fl. 1 cdno. 2/.

En ese orden, no existe duda acerca de que FONCALDAS ostentaba la condi

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