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TA CAL - 17001-33-39-753-2015-00269-02-(13-05-2019)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-753-2015-00269-02-(13-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.:177

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Popular Radicación: 17001-33-39-753-2015-00269-02

Demandante: Defensoría del Pueblo Regional Caldas

Demandados: Departamento de Caldas

Municipio de Neira Municipio de Anserma

Vinculados: Agencia Nacional de Infraestructura – ANI

Nación – Ministerio de Transporte Instituto Nacional de Vías – INVIAS

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 70 del 18 de diciembre de 2020

Manizales, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

Esta Sala de Decisión , en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Anserma contra la sentencia del trece (13) de mayo de dos mil dieci nueve (2019), proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , que accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de la referencia, interpuesto el 18 de septiembre 2015 (fls. 3 a 25, C.1), la Defensoría del Pueblo Regional Caldas solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1. Que se declare que el Departamento de Caldas y los Municipios de Neira y de Anserma vulneran los derechos colectivos contemplados en

solicitó lo siguiente:

Pretensiones

1. Que se declare que el Departamento de Caldas y los Municipios de Neira y de Anserma vulneran los derechos colectivos contemplados en los literales d) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1999, por la omisión en la ejecución de la obra pública de construcción de un puente peatonal sobre el cauce del río Cauca, para recup erar la comunicaciónExp. 17001-33-39-753-2015-00269-02 2 entre los residentes de las veredas El Bosque (área rural del Municipio de Neira) y La India (área rural del Municipio de Anserma).

2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades territoriales a ejecutar dentro de un término prudencial las obras requeridas para la mitigación del riesgo, esto es, la construcción del puente peatonal referido.

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente (fl. 1, C.1):

1. Con anterioridad al año 2002, los habitantes de las veredas El Bosque (área rural del Municipio de Neira) y La India (área rural del Municipio de Anserma) se comunicaban a través del puente peatonal ubicado sobre el cauce del río Cauca , hasta el momento que fue derribado por hechos de terceros.

2. Después de la destrucción del puente, los habitantes de las veredas antes mencionadas que pretendan cruzar de una ribera a otra del r ío Cauca deben desplazarse sobre el tubo de conducción que surte agua a la vereda El Bosque en el Municipio de Neira.

antes mencionadas que pretendan cruzar de una ribera a otra del r ío Cauca deben desplazarse sobre el tubo de conducción que surte agua a la vereda El Bosque en el Municipio de Neira.

3. La construcción de un nuevo puente es urgente por cuanto los habitantes se ven en la obligación de recorrer largos trayectos que oscilan aproximadamente en dos horas o exponerse al peligro que representa transitar por el tubo que a la fecha es el único medio de comunicación.

4. Desde la destrucción del puente peatonal, la población en edad de escolaridad de la vereda La India ha tenido que trasladarse a otras instituciones educativas que quedan muy retiradas del lugar e incl uso desistir de continuar formándose académicamente.

5. Pese a los requerimientos que la Defensoría del Pueblo Regional Caldas ha hecho tanto al Departamento de Caldas como a los Municipios de Neira y de Anserma, para que adopten las medidas necesarias para la construcción del puente requerido, dichas entidades territoriales no han obrado bajo los principios de celeridad, utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de construcciones, dejando de lado la prevalencia del interés general y poniendo en peligro la vida de los residentes del sector objeto de protección.Exp. 17001-33-39-753-2015-00269-02 3

Derechos colectivos invocados como vulnerados

La parte actora consideró vulnerados los derechos colectivos contemplados en los literales d) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, referidos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos

en los literales d) y m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, referidos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. De conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Departamento de Caldas (fls. 37 a 44, C.1)

Indicó que a través de la Secretaría de Infraestructura , la entidad tiene a su cargo el mantenimiento preventivo y correctivo del corredor vial departamental de conformidad con la Ordenanza nº 230 del 31 de diciembre de 1997, pero no tiene dentro de su objeto misional la constru cción de carreteras y/o puentes peatonales que permitan la comunicación entre caminos veredales de los municipios , como también se extrae de lo previsto en el artículo 7 del Decreto 1222 de 1986.

Sostuvo que los municipios de tales comunidades son quienes deben responder por la comunicación interveredal entre ellos.

Aseguró que como en el presente caso no se trata de la construcción de un puente peatonal sobre una quebrada sino que atravesaría un río, la competencia recae en el Ministerio de Transporte de conformidad con el artículo 12 de la Ley 105 de 1993.

Formuló las siguientes excepciones:

▪ “FALTA DE INTEGRACION (sic) DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO”, con fundamento en que los ríos hacen parte de la

artículo 12 de la Ley 105 de 1993.

Formuló las siguientes excepciones:

▪ “FALTA DE INTEGRACION (sic) DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO”, con fundamento en que los ríos hacen parte de la infraestructura vial a cargo de la Nación y, por tanto, la construcción del puente que atraviese el río Cauca es competencia del Ministerio de Trabajo.

▪ “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI ON (sic)”, ya que no es deber del departamento la construcción de puentes peatonales que comuniquen los municipios de su circunscripción.Exp. 17001-33-39-753-2015-00269-02 4

▪ “INEXISTENCIA DE VULNERACION (sic) DE DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS ”, teniendo en cuenta que el Departamento de Caldas no ha vulnerado ni amenazado vulnerar los derechos colect ivos cuya protección se reclama.

Municipio de Anserma (fls. 51 a 53, C.1)

Afirmó que los municipios no están en la obligación de construir obras públicas sobre afluentes nacionales.

Manifestó que debido a la magnitud de la obra cuya construcción se persigue con la demanda, es evidente que su programación y ejecución financiera desborda cua lquier estimativo económico del municipio , por lo que debe acudirse a las autoridades departamentales y nacionales encargadas de la materia.

Presentó los medios exceptivos que denominó:

▪ “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI ÓN”, con apoyo en que el río Cauca es de carácter nacional y, por ende, la competencia para la

encargadas de la materia.

Presentó los medios exceptivos que denominó:

▪ “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI ÓN”, con apoyo en que el río Cauca es de carácter nacional y, por ende, la competencia para la construcción del puente peatonal no es del Municipio de Anserma.

▪ “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, toda vez que la responsabilidad de construir infraestructura sobre ríos es competencia directa de la Nación , de conformidad con lo previsto por los artículos 4 y 12 de la Ley 105 de 1993.

Municipio de Neira (fls. 54 a 57, C.1)

La entidad territorial accionada sostuvo que la parte accionante no prob ó la violación de los derechos e intereses colectivos, por cuanto no identificó los grupos vulnerables de personas que merecen especial protección del Estado.

Aceptó que la construcción del puente peatonal mejoraría la calidad de vida de los habitantes de ambas poblaciones , pero aseguró que no construir el mismo en ningún momento vulnera ría los derechos colectivos alegados por la entidad demandante toda vez que la com unicación desapareció 13 años atrás, hecho al cual los habitantes de las veredas se acostumbraron , y no existe prueba de que exista necesidad de satisfacer derechos básicos o para acudir a servicios del Estado.Exp. 17001-33-39-753-2015-00269-02 5 Propuso la excepción que denominó : “INEXISTENCIA DE DERECHOS COLECTIVOS CONCULCADOS”, ya que en la demanda no se indica cuáles son los derechos violados y de qué forma han sido desconocidos o vulnerados.

Propuso la excepción que denominó : “INEXISTENCIA DE DERECHOS COLECTIVOS CONCULCADOS”, ya que en la demanda no se indica cuáles son los derechos violados y de qué forma han sido desconocidos o vulnerados.

Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (fls. 62 a 71, C.1)

Expresó que las pretensiones en las que se funda la acción popular no están relacionadas con las func iones que desarrolla la entidad. E n este sentido resaltó que el área donde se reclama la construcción de la obra de infraestructura no se encuentra a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura, toda vez corresponde a un tramo no concesionado.

Formuló las siguientes excepciones:

▪ “DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ”, con base en que la demanda está encaminada a obtener la protección de derechos colectivos presuntamente vulnerados por el Departamento de Caldas y los Municipios de Neira y de Anserma, y que no guardan relación alguna con las funciones encomendadas a la ANI, teniendo en cuenta que ésta se encarga únicamente de la administración de contratos de concesión.

▪ “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL ”, por cuanto la entidad accionada fue creada después de la presunta violación o transgresión de los derechos e intereses colectivos invocados, sumado al hecho que esta entidad ha actuado en las áreas de influencia del corredor del proyecto Autopista Pacífico 3, zona distante al puente peatonal cuya construcción se reclama.

intereses colectivos invocados, sumado al hecho que esta entidad ha actuado en las áreas de influencia del corredor del proyecto Autopista Pacífico 3, zona distante al puente peatonal cuya construcción se reclama.

Instituto Nacional de Vías – INVIAS (fls. 135 a 141, C.1)

Manifestó que los hechos y pretensiones de la demanda van dirigidos a que se declare a los entes territoriales accionados como responsables de la vulneración de los derechos colectivos de que trata la demanda y en consecuencia se les ordene la construcción del puente peatonal entre las Veredas El Bosque y La India, por lo cual , si en algún momento hay lugar a la construcción del citado puente, serán los municipios los encargados de su construcción mas no el Instituto Nacional de Vías.

Sostuvo que el puente peatonal que según la demanda existía paraExp. 17001-33-39-753-2015-00269-02 6 comunicar dichas veredas, no hace parte de la zona de influencia de las carreteras nacionales a cargo del INVIAS.

Recalcó que dentro de las funciones del INVIAS no se encuentra la de construir puentes peatonales sobre corrientes de agua.

Propuso como medios exceptivos, los siguientes:

▪ “FALTA DE LEGITIMACI ÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DE INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (sic)”, ya que esta entidad no ha violado los derechos colectivos aducidos por la actora popular.

▪ “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (sic)”, teniendo en cuenta que la

entidad no ha violado los derechos colectivos aducidos por la actora popular.

▪ “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (sic)”, teniendo en cuenta que la reconstrucción d el puente peatonal escapa a su competencia por encontrarse fuera de la zona de influencia de las carreteras nacionales a cargo del Instituto Nacional de Vías.

▪ “CARENCIA DE PRUEBA DE LA VULNERACIÓN O AMENAZA DE DERECHOS COLECTIVOS RESPECTO DEL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS”, por cuanto la actora popular no logró probar que la entidad, por sus acciones u omisiones , estuviera vulnerando o amenazando un derecho o interés colectivo.

▪ “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO ”, en tanto son los Municipios de Neira y de Anserma así como el Departamento de Caldas los que deben apropiar los recursos para la construcción del puente peatonal.

▪ “EXCEPCION (sic) GENÉRICA”, en la medida que se demuestren en el proceso excepciones que beneficien a esta entidad.

Ministerio de Transporte (fls. 149 a 154, C.1)

Expuso que el Ministerio de Transporte es el organismo encargado de formular y adoptar las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica de transporte, el tránsito y la infraestructura en los modos carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo del país.

Refirió que de conformidad con la Ley 105 de 1993, las vías secundarias y terciarias están en cabeza de los gobiernos departamentales y municipales por ser responsables de su gestión, planeación, construcción y

Refirió que de conformidad con la Ley 105 de 1993, las vías secundarias y terciarias están en cabeza de los gobiernos departamentales y municipales por ser responsables de su gestión, planeación, construcción y mantenimiento.Exp. 17001-33-39-753-2015-00269-02 7

Aclaró que el Ministerio cuenta con dos entidades adscritas que se encargan de atender la infraestructura vial del primer orden, las cuales son INVIAS y ANI. P recisó que las vías de segundo orden las atiende el departamento y las vías terciarias los municipios.

Consideró que los Municipios de Neira y de Anserma son las entidades que deben realizar las apropiaciones presupuestales para la construcción del puente peat onal, toda vez que los caminos veredales están a cargo de los mismos. Sin embargo, acotó que es deber del Departamento de Caldas y de las entidades del orden nacional que tienen como función la construcción de infraestructura, brindar apoyo ante la incapa cidad presupuestal e ineficiencia en la gestión que dejan en evidencia las alcaldías de las localidades para realizar las obras que demandan las comunidades.

Formuló la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, al no encontrar fundamento legal que le d é competencia alguna a la entidad en relación con la acción constitucional promovida.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

El 20 de marzo de 2018 se celebró la audiencia de pacto de cumplimiento prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida al no existir ánimo conciliatorio de parte de las entidades accionadas y vinculadas

prevista en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida al no existir ánimo conciliatorio de parte de las entidades accionadas y vinculadas (fls. 163 a 167, C.1).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Culminado el debate probatorio, en audiencia de pruebas del 10 de abril de 2018 (fls. 199 a 202, C.1) , el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la que se pronunciaron:

Defensoría del Pueblo Regional Caldas (fls. 217 a 219, C.1)

Manifestó con fundamento en el material probatorio allegado al proceso que el puente peatonal existió y fue parte del tránsito entre las veredas El Bosque y La India y, en esta medida , la construcción de la obra se aj usta a las necesidades de los habitantes de las zonas veredales mencionadas, siendo responsabilidad de los entes territoriales apropiar los recursos para tales fines.

Departamento de Caldas (fls. 220 y 221, C.1)Exp. 17001-33-39-753-2015-00269-02 8 Expresó que las acciones populares buscan evitar el daño, amenaza, peligro y/o vulneración de los intereses y derechos colectivos derivados de la omisión de las entidades competentes para proteger dichos intereses . Sostuvo que la parte demandante debe demostrar que los accionados han vulnerado derechos e intereses colectivos de los habitantes de las veredas El Bosque y La India. S in embargo, señaló que la parte actora no probó dicha situación.

vulnerado derechos e intereses colectivos de los habitantes de las veredas El Bosque y La India. S in embargo, señaló que la parte actora no probó dicha situación.

Adujo que en el evento de considerar que se encuentra acreditada la vulneración de derechos colectivos, la responsabilidad no recae en el departamento sino en el Estado, atendiendo lo dispuesto por la Ley 105 de 1993.

Municipio de Anserma (fls. 222 a 224, C.1)

Expuso que la construcción pretendida supera el presupuesto asignado al municipio para la vigenc ia fiscal 2018, y resaltó la situación que atraviesan las entidades territoriales por la escasez de recursos para cumplir con el plan de desarrollo, sumado a que previo a la ejecución de toda obra se requiere su inscripción en el banco de programas y proye ctos y adelantar los trámites contractuales pertinentes.

Indicó que al no estar probada la falta de comunicación entre las dos veredas sumado a la falta de población en las mismas, la entidad territorial considera innecesaria la construcción del puente pe atonal por no generar el impacto social deseado a causa de la relación entre costo y beneficio.

Ministerio de Transporte (fls. 226 y 227, C.1)

Resaltó que de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso corresponde a los Municipios de Neira y d e Anserma preservar la vida de los habitantes y la transitabilidad de los sectores, siendo preciso atender la infraestructura de transporte terrestre al ampliar sus caminos rurales y desmotivar a los pobladores al uso de medios que no son los indicados para su desplazamiento.

los habitantes y la transitabilidad de los sectores, siendo preciso atender la infraestructura de transporte terrestre al ampliar sus caminos rurales y desmotivar a los pobladores al uso de medios que no son los indicados para su desplazamiento.

Agregó que al no existir prueba alguna que indique que esta entidad deba ser vinculada al proceso y atender las peticiones de las comunidades afectadas, se ven probadas las excepciones planteadas en la contestación de la demanda.

Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (fls. 228 a 233, C.1)Exp. 17001-33-39-753-2015-00269-02 9 Afirmó que para la fecha en la cual se ocasionó la destrucción del puente peatonal no exis tía la ANI, en consecuencia , no se le puede imputar responsabilidad alguna acerca de su reconstrucción.

Por otro lado, expuso que las funciones de la Agencia Nacional de Infraestructura se limitan a planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación del capital privado y en especial las concesiones, en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario. En ese sentido, indicó que dentro de las funciones de esta entidad no se encuentra de manera expresa e inequívoca la de diseñar, ejecutar y/o construir obras civiles como puentes peatonales, como lo pretende la entidad accionante.

Municipio de Neira (fls. 238 a 241, C.1)

Refirió que no es necesaria la comunicac ión entre ambas veredas ya que todos los servicios públicos necesarios están suplidos en sus correspondientes municipios.

Municipio de Neira (fls. 238 a 241, C.1)

Refirió que no es necesaria la comunicac ión entre ambas veredas ya que todos los servicios públicos necesarios están suplidos en sus correspondientes municipios.

Instituto Nacional de Vías (fls. 242 a 247, C.1)

Destacó que la construcción del puente peatonal reclamado en la demanda no es de su competencia, por cuanto la demanda se encuentra dirigida a los Municipios de Neira y de Anserma así como al Departamento de Caldas y, además, dentro de sus funciones no se encuentra la construcción de puentes peatonales sobre corrientes de agua.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Manifestó la Procuradora Judicial que s egún las disposiciones legales en materia de infraestructura de servicios cuando se demanda la construcci ón de una obra, les corresponde a l as ent idades territoriales velar por la protección, administración, desarrollo y mantenimiento del espacio público.

Consideró que l os entes territoriales no pueden excusar su responsabilidad en la inexistencia del riesgo o amenaza de los intereses y derechos colectivos de los habitantes veredales, aduciendo que tienen otras vías de acceso a las cabeceras municipales y a otros municipios. Resaltó que la violación de la ley por los ciudadanos e n modo alguno exonera a las autoridades del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.

LA PROVIDENCIA APELADAExp. 17001-33-39-753-2015-00269-02 10

El 13 de mayo de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia, a través de la cual

El 13 de mayo de 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia, a través de la cual accedió a las pretensiones de la acción popular (fls. 282 a 295, C.1) , con fundamento en lo siguiente.

Inicialmente sostuvo que a la ANI no le asiste legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que su objeto no es la construcción de obras y que adicionalmente el área en la cual se encontraba el puente peatonal reclamado no hace parte de alguna zona de concesión.

Estimó que al Ministerio de Transporte tampoco le corresponde adelantar obras de infraestructura vial, en t anto su competencia legal se circunscribe a la planeación y asesoría en políticas del sector.

Indicó que el INVIAS no está legitimado en la causa por pasiva, como quiera que el sector relacionado en la acción popular es una vía terciaria en tanto pretende unir dos veredas de diferentes municipios, y además no hace parte de la infraestructura a cargo de la Nación conforme a la Ley 105 de 1993.

Explicó que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, las acciones populares tienen como finalidad proteger los intereses colectivos, que deben ser analizados desde el punto de vista de la amenaza o vulneración que se puede dar en acciones u omisiones de la entidad pública, de un servidor o funcionario en ejercic io de sus funciones o de los particulares.

Hizo referencia al alcance de los derechos colectivos reclamados. A continuación y con base en el material probatorio allegado a la actuación, sostuvo que la vulneración de aquellos se encontraba probada, toda vez que

funciones o de los particulares.

Hizo referencia al alcance de los derechos colectivos reclamados. A continuación y con base en el material probatorio allegado a la actuación, sostuvo que la vulneración de aquellos se encontraba probada, toda vez que después de la destrucción del puente peatonal que había en el sector, los habitantes de la vereda El Bosque utilizan un tubo de conducción de aguas que cruza el río Cauca para pasar hacia la vereda La India y desde allí conseguir transporte en vehíc ulo que los lleve hasta el corregimiento de Arauca, donde comercializan, se abastecen de productos básicos, y reciben servicios de salud, entre otras actividades. Acotó que para evitar cruzar el río, los habitantes de El Bosque se ven obligados a transita r en vehículos artesanales y a pie por la antigua vía férrea que se encuentra en total abandono, lo que también representa un peligro para la comunidad.

Consideró que las vías de acceso entre ambas veredas, bien sean terrestres o cruzando el río Cauca, so n una necesidad colectiva requerida para la circulación de los habitantes de la zona.Exp. 17001-33-39-753-2015-00269-02 11 Expuso que de acuerdo con la Constitución y la ley es un deber legal de los municipios la construcción de obras que demande el progreso local, contribuyendo a la satisfa cción de las necesidades básicas. Por lo anterior, consideró la Juez a quo que los Municipios de Neira y de Anserma son las autoridades llamadas a adelantar las gestiones necesarias para que cese la vulneración de los derechos colectivos invocados , sin perjuicio del acompañamiento que debe brindar el Departamento de Caldas.

autoridades llamadas a adelantar las gestiones necesarias para que cese la vulneración de los derechos colectivos invocados , sin perjuicio del acompañamiento que debe brindar el Departamento de Caldas.

Con fundamento en lo anterior, la Juez de primera instancia ordenó a los Municipios de Neira y de Anserma realizar dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la pro videncia, los estudios técnicos que permitan establecer la viabilidad o no de construir un puente sobre el río Cauca entre las veredas El Bosque y La India. En caso de determinarse la inviabilidad de construir el puente, dispuso que en un plazo de seis me ses, el Municipio de Neira debe realizar un estudio tendiente a obtener otras alternativas técnicas que garanticen el desplazamiento seguro de los habitantes de su jurisdicción hacia las veredas más cercanas.

La Juez a quo indicó que la construcción de obras debía efectuarse en todo caso en un término no mayor a un año, contado a partir de la finalización de los plazos concedidos a las entidades territoriales para la realización de los estudios indicados.

Finalmente estableció a cargo del Departamento de Caldas, la obligación de apoyar a los municipios accionados en lo que éstos requirieran para adelantar los estudios y obras que se desprendan de las órdenes impartidas.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal conferido para tal efecto, el Municipio de Anserma interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fls. 298 a 300, C.1).

Aseguró no contar con los recursos suficientes para ejecutar las obras que

término legal conferido para tal efecto, el Municipio de Anserma interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fls. 298 a 300, C.1).

Aseguró no contar con los recursos suficientes para ejecutar las obras que presuntamente se derivan del estudio técnico ordenado.

Sostuvo que si bien a los municipios les corresponde la construcción de las obras que demande el progreso local, tal competencia debe analizarse de manera armónica con otras disposiciones legales que atribuyen funciones a los departamentos para adelantar ese tipo de proyectos, tal como lo prevé el artículo 74 de la Ley 715 de 2001.

Por lo expuesto, solicitó el apelante que las obligaciones de re alizar losExp. 17001-33-39-753-2015-00269-02 12 estudios técnicos así como de construir el puente peatonal requerido en el sector objeto de la demanda, constituya una obligación a cargo del Departamento de Caldas, por ser la entidad territorial a la que le compete y que tiene mayores fuentes de financiación.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 25 de junio de 2019, y allegado el 27 del mismo mes y año al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (fl. 2, C.2).

Admisión y alegatos. Por auto del 3 de julio de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Anserma y se rechazó por extemporánea la alzada del Municipio de Neira (fl. 3, C.2) . Posteriormente

de apelación interpuesto por el Municipio de Anserma y se rechazó por extemporánea la alzada del Municipio de Neira (fl. 3, C.2) . Posteriormente se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 7, ibídem); derecho del que hicieron uso el Municipio de Neira, el Ministerio de Transporte y el INVIAS (fls. 12 a 16, 18 y 19 a 24, C.2) . El Ministerio Público rindió concepto en esta oportunidad (fls. 25 a 28, C.2).

Paso a Despacho para sentencia. El 1º de agosto de 2019 el proceso ingresó a Despacho para sentencia (fl. 29, C.2), la que se dicta a continuación.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Municipio de Neira (fls. 12 a 16, C.2)

Intervino para cuestionar que se hubiese declarado probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Transporte, pese a que de lo indicado en la misma providencia se extrae que se trata de un organismo ante el cual se tramitan proyectos de infraestructura, del que dependen las entidades vinculadas en el proceso, y que debe asumir el costo de la construcción del puente en desarrollo de los principios de colaboración y de subsidiariedad.

Manifestó que la Juez de primera instancia no tuvo e n cuenta que el Municipio de Neira tiene garantizados a los habitantes de la vereda El Bosque, todos los servicios requeridos en salud y educación, entre otros. Precisó que lo que pretende la comunidad no es acceder a la cabecera municipal o al Municipio de Anserma, sino pasar a la vereda La India para

Bosque, todos los servicios requeridos en salud y educación, entre otros. Precisó que lo que pretende la comunidad no es acceder a la cabecera municipal o al Municipio de Anserma, sino pasar a la vereda La India para llegar fácilmente al corregimiento de Arauca, el cual es jurisdicción del Municipio de Palestina.Exp. 17001-33-39-753-2015-00269-02 13 Sostuvo que con la construcción del puente se pretende además que quienes residen en tales veredas puedan de sarrollar sin contratiempos la minería ilegal.

Destacó que para dar cumplimiento a la orden judicial se requiere destinar recursos equivalentes a lo asignado para una vigencia fiscal del municipio y agregó que el término concedido para el cumplimiento de la sentencia es insuficiente.

Ministerio de Transporte (fl. 18, C.2)

Solicitó confirmar la decisión de primera instancia en lo que corresponde a la entidad, para lo cual se ratificó en lo expuesto en la contestación de la demanda.

Instituto Nacional de Vías – INVIAS (fls. 19 a 24, C.2)

Afirmó que la actora atribuyó la violación de los derechos

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