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TA CAL - 17001-33-39-753-2015-00275-02-(23-02-2024)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-33-39-753-2015-00275-02-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 046

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-753-2015-00275-02

Demandante: Elvia Fanny Díaz Alarcón

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES, Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 010 del 23 de febrero de 2024

Manizales, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte dem andante contra la sentencia del 14 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Elvia Fanny Díaz Alarcón contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones2 y la ESE Hospital San Juan de Dios de Riosucio.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 7 de octubre de 2015, se solicitó lo siguiente (archivo 02, C.1):

Pretensiones

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 7 de octubre de 2015, se solicitó lo siguiente (archivo 02, C.1):

Pretensiones

“1. Que es nula parcialmente la Resolución número GNR 212318 del 23 de agosto de 2013, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por medio de la cual se niega pensión de

1 En adelante, CPACA. 2 En adelante, COLPENSIONES.Exp.: 17001-33-39-753-2015-00275-02 2 jubilación a la señora ELVIA FANNY DÍAZ ALARCÓN.

2. Que es nula parcialmente la Resolución GNR 256648 del 11 de octubre de 2013, notificada el 3 de enero de 2014, proferida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante la cual resuelve recurso de Reposición, confirmado la Resolución núm ero GNR 212318 de 23 de agosto de 2013 y confiere Recurso de Apelación.

3. Que se declare configurado el silencio administrativo negativo respecto de la solicitud contenida en el escrito de agotamiento de vía gubernativa, por medio del cual se interpuso el Recurso de apelación contra la Resolución GNR 212318 de 23 de agosto de 2013, presentado y radicado en esa entidad el 26 de septiembre de 2013, a través del cual se solicitó a –COLPENSIONES RESOLVER de fondo, mediante acto administrativo, la modificación de la Resolución GNR 212318 de 23 de agosto de 2013 y se ordene el reconocimiento

septiembre de 2013, a través del cual se solicitó a –COLPENSIONES RESOLVER de fondo, mediante acto administrativo, la modificación de la Resolución GNR 212318 de 23 de agosto de 2013 y se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por actividad de alto riesgo a ELVIA FANNY

DÍAZ ALARCÓN.

4. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto contenido en el escrito de agotamiento de vía gubernativa, recibido y radicado en la entidad demandada el día 26 de septiembre de 2013.

5. Que es nula la Resolución N° 086 del 22 de julio de 2015, proferida por el E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO, median te la cual se resuelve se niega la solicitud de reconocimiento y pago de pensión especial de Vejez, por actividad de alto riesgo a la señora ELVIA FANNY DÍAZ ALARCÓN, la cual fue debidamente notificada, no habiéndose concedido recurso alguno.

Estas resolu ciones fueron proferidas dentro del procesos administrativos adelantando por el E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ante las solicitudes de pensión y la interposición de los recursos de Reposición y Apelación que formulara la señora ELVIA FANNY DÍAZ ALARCÓN, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial por actividad de alto riesgo de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Con fundamento en la decla ratoria de la nulidad de los anteriores actos

pago de la pensión especial por actividad de alto riesgo de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Con fundamento en la decla ratoria de la nulidad de los anteriores actos administrativos, se proceda a declarar

6. Declarar que mi mandante tiene derecho a que de manera solidaria la ES.E.

HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO yExp.: 17001-33-39-753-2015-00275-02 3 la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSION ESCOLPENSIONES le reconozcan y paguen una pensión mensual vitalicia de jubilación Especial, por actividad de alto riesgo, tomando como base para ello el 75% del promedio de lo devengado por la actora en el último año de servicio, por haber cumplido con l os requisitos como son edad y tiempo de servicios requeridos en el régimen de Pensión por actividad de alto riesgo, para acceder a dicha pensión.

7. Condenar solidaria ES.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a favor de mi mandante una pensión mensual vitalicia de jubilación Especial, con efectos fiscales a partir del momento del retiro de está de la entidad.

8. Los pagos a que se refieren estas peticiones se harán a partir de la fecha en que la actora señora ELVIA FANNY DÍAZ, adquirió el derecho o presente la renuncia a la entidad y le sea aceptada, y en consideración al valor que tuvieran al momento de hacerse efectivo el pago, según el índice de variación en precios al consumidor que entregada el DANE.

(…)”

Hechos

renuncia a la entidad y le sea aceptada, y en consideración al valor que tuvieran al momento de hacerse efectivo el pago, según el índice de variación en precios al consumidor que entregada el DANE. (…)”

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente:

1. Indicó que la señora Elvia Fanny Díaz Alarcón nació el 23 de agosto de 1961 contando con 54 de edad a la fecha de presentación de la demanda; ha laborado para el Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio E.S.E. desde el 11 de septiembre de 1981, en diferentes cargos desempeñando actividades de alto riesgo.

2. Refirió que la parte demandante radicó solicitud de pensión de jubilación en los términos de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1281 de 1994, la cual fue denegada con Resolución GNR 212318 del 23 de agosto de 2013, decisión ante la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación.

3. Expresó que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO E.S.E tenía la obligación de pago de 10 puntos adicionales mensualmente para el fondo de pensiones por actividad de alto riesgo, a lo cual solo se procedió a partir del año 2010, quedando pendiente por cotizar desde 1994.Exp.: 17001-33-39-753-2015-00275-02 4

4. Indicó que procedió a solicitar a la Empresa Social del Estado el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, entidad que mediante Resolución No 086 del 22 de julio de 2015, también procede a negar la prestación

4. Indicó que procedió a solicitar a la Empresa Social del Estado el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, entidad que mediante Resolución No 086 del 22 de julio de 2015, también procede a negar la prestación

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:

Ley 1437 de 2011: artículos 137, 138, 162 a 164 y 166; Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 6, 20, 25, 29, 42, 46, 53, 90, 121, 122, 123-2 y 315; y Ley 100 de 1993; Decreto 1281 de 1994 y Decreto ley 2090 de 2003.

Aseguró que en el presente caso debe darse plena aplicación y eficacia al principio de efectividad de los derechos fundamentales y a los principios del Estado Social de Derecho ya que de acuerdo con los artículos 139 y 140 de la Ley 100 de 1993, el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO E.S.E tenía el deber de aportar diez puntos más de cotización, así como el fondo de pensiones debía exigir estos aportes, en razón a la actividad de alto riesgo que desempeña la accionante, enlistada en el Decreto 2090 de 2003, artículo 2, como trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, dado que labora como Técnico en Imágenes Diagnóstica.

Citó varios apartes jurisprudenciales de las altas cortes que explican las razones por las cuales el legislador consagró este tipo de prestación y a quienes favorece la misma.

Técnico en Imágenes Diagnóstica.

Citó varios apartes jurisprudenciales de las altas cortes que explican las razones por las cuales el legislador consagró este tipo de prestación y a quienes favorece la misma.

Invocó como causales de nulidad las de infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos cuestionados solicitando que se de aplicación del principio de favorabilidad y la desviación de poder que se presenta cuando el acto administrativo no se encuentra acorde con los fines esenciales del Estado descritos en la Carta Política.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Actuando debidamente representada y dentro del tiempo oportuno otorgado para tal efecto, Colpensiones contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en que elExp.: 17001-33-39-753-2015-00275-02 5 empleador de la accionante omitió el deber de informar que realizaba actividades de alto riesgo y en razón a ello debía proceder a cotizar conforme a lo indicado en el Decreto 1281 de 1994.

Propuso en su defensa las siguientes excepciones:

  1. AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO , para lo cual indica que con base en la normatividad aplicable, para acceder a la pensión por actividades de alto riesgo es necesario que el emperador realice las cotizaciones en los términos establecidos en el Decreto 1281 de 1994, artículo 5, es decir aportando 6 puntos adicionales; igualmente el empleador de la accionante nunca informó que desempeñaba labores de alto riesgo por lo cual las

términos establecidos en el Decreto 1281 de 1994, artículo 5, es decir aportando 6 puntos adicionales; igualmente el empleador de la accionante nunca informó que desempeñaba labores de alto riesgo por lo cual las cotizaciones realizadas nunca fueron objetadas ; II) PRESCRIPCIÓN , solicitando que se de aplicación a la prescripción trienal ; III) BUENA FE , expresando que para la accionada los actos administrativos demandados fueron expedidos bajo este principio constitucional y IV) DECLARABLES DE OFICIO, solicita del Despacho judicial que se declare cualquier excepción que pueda hallarse probada en el proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 14 de mayo de 2020 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia ( archivo 07, C.1), a través de la cual: i) declaró probadas la excepc ión “INEXISTENCIA DE PAGO PENSIONAL O SOLIDARIDAD SOBRE EVENTUALES DERECHOS PENSIONALES”, propuesta por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO CALDAS E.S.E.; ii) negó las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener la nulidad de la Resolución n°086 del 22 de julio de 2015 proferida por el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE RIOSUCIO CALDAS E.S.E. ; iii) declaró no probadas las excepciones de “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y DECLARABLES DE OFICIO propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES”; iv) declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 212318 del

RECLAMADO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y DECLARABLES DE OFICIO propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES”; iv) declaró la nulidad de las Resoluciones GNR 212318 del 23 de agosto de 2013 por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por incapacidad; n°256648 del 11 de octubre de 2013 por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 212318 del 23 de agosto de 2013, así como del acto ficto originado en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Resolución 212318 del 23 de agosto de 2013, todos de COLPENSIONES ; v) ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a la señora Elvia Fanny Díaz Alarcón la pensión de especial de vejez por alto riesgo a partir del moment o en que adquirió su estatus pensional, pero con efectos fiscales a partir de que demuestre el retiro definitivo del servicio; y vi) condenó en costas a Colpensiones.Exp.: 17001-33-39-753-2015-00275-02 6

Se refirió inicialmente al régimen jurídico aplicable al reconocimiento de la pensión especial por actividades de alto riesgo contenido en los Decretos 12811 y 1835 de 1994 , expedido con base en las facultades conferidas al Gobierno en los artículos 139-2 y 140 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que en el artículo 1 del Decreto 1281 de 1994, se consideró como una actividad de alto riesgo, entre otras, los trabajos con exposición a radiaciones

Gobierno en los artículos 139-2 y 140 de la Ley 100 de 1993.

Explicó que en el artículo 1 del Decreto 1281 de 1994, se consideró como una actividad de alto riesgo, entre otras, los trabajos con exposición a radiaciones ionizantes y con el Decreto 1835 de 1994, se hizo extensivo el régimen de actividades de alto riesgo a los servidores públicos de t odos los niveles, estableciendo como requisitos 500 semanas continuas o discontinuas en e l ejercicio de estas actividades, además del requisito de edad – 55 años de edad independientemente si es hombre o mujer - y haber cotizado un mínimo de 1000 semanas, sin perjuicio de que la edad podía disminuirse un año por cada 60 semanas de cotización especial adicionales a las primeras 1000 semanas.

Mencionó que el Decreto 2090 de 2003, definió como actividades de alto riesgo aquellas que implican la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo, debiendo acreditar dedicación en forma permanente al ejercicio de estas actividades durante por lo menos 700 semanas, continúas o discontinuas, además de los requisitos establecidos en el artículo 4 del mismo decreto.

Expresó que la señora Elvia Fanny Díaz Alarcón nació el 23 de agosto de 1961 e ingresó a laborar el 12 de septiembre de 1981, sin solución de continuidad hasta la fech a de la certificación en el cargo de Auxiliar de Rayos X reclasificado como Auxiliar en Imágenes Diagnóstica.

Adujo que las demandadas no refutan que la accionante efectivamente

hasta la fech a de la certificación en el cargo de Auxiliar de Rayos X reclasificado como Auxiliar en Imágenes Diagnóstica.

Adujo que las demandadas no refutan que la accionante efectivamente desempeña una actividad de las clasificadas como de alto riesgo, el punto central de la discusión radica en los puntos adicionales de cotización que los empleadores de la señora Díaz Alarcón debían realizar.

Explicó que p ara el momento en que se solicitó la pensión de vejez, la accionante contaba con 52 años de edad y 1588 semanas cotizadas, de las cuales por lo menos en 1450 desempeñó actividades de alto riesgo, superando el mínimo de 700 semanas cotizadas en esta actividad.

Concluyó que la accionante la accionante sí cumple con los requisitos especiales de esta prestación porque considerando que para la fecha en que solicitó la pensión, en el año 2013, el mínimo de semanas cotizadas al sistema, conforme a la Ley 797 de 2 003, corresponde a 1250 semanas, teniendo porExp.: 17001-33-39-753-2015-00275-02 7 encima de ese mínimo 338 semanas más, el requisito de la edad se disminuye en 5 años, por lo que perfectamente la accionante podía acceder a la prestación desde los 50 años de edad, esto sin perder de visa que la señora Elvia Fanny Díaz Alarcón en la actualidad supera la edad y numero de semanas necesarias para acceder a una pensión conforme al régimen general.

RECURSO DE APELACIÓN

En memorial que obra en el archivo 08 del expediente, Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando que

para acceder a una pensión conforme al régimen general.

RECURSO DE APELACIÓN

En memorial que obra en el archivo 08 del expediente, Colpensiones interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresando que la Circular Interna 15 del 22 de junio de 2015 emanada de la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de Colpensiones, estableció los criterios básicos para el reconocimiento de las pensiones de alto riesgo.

Expresó que una vez verificado el expediente administrativo del demandante se evidenció que no acredita los requisitos para acceder a la prestación económica que pretende, toda vez que no cumple con el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, tener 35 (mujeres) o más años de edad o 15 años o más de servicios, toda vez que, en cuanto al requisito de edad al 1° de abril de 1994 acredita 32 años, ya que nació el 23 de agosto de 1961 y respecto a los 15 años de servicio solo acredita 621 semanas de cotizaciones emitidas por la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Río Sucio emitido el 7 de octubre de 2011, correspondientes a 12 años de servicio al 1° de abril de 1994.

Adujo además que si bien es cierto se evidenció certificación de la EPS Coomeva de enero 16 de 2009, también lo es que en la misma no se evidencia las actividades desempeñadas y empresas de alto riesgo, tampoco se evidencia Certificación laboral de tod os los empleadores con los cuales se hubieran desempeñado actividades de alto riesgo, motivo por el cual no acreditó la documentación necesaria para realizar el estudio con el Decreto

evidencia Certificación laboral de tod os los empleadores con los cuales se hubieran desempeñado actividades de alto riesgo, motivo por el cual no acreditó la documentación necesaria para realizar el estudio con el Decreto 2090 de 2003.

Agregó que en virtud al presupuesto procesal de legitimación en la causa, no es procedente acceder a las pretensiones incoadas por la demandante, como quiera que la prestación que pretende le sea reconocida, está sujeta a que se declare la nulidad del Acto Administra tivo No. 86 de 22 de julio de 2015 emitido por la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Río Sucio, Razón por la cual Colpensiones carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la pretensión no está encaminada contra Colpensiones, y en consecuencia quien debe realizar el correspondiente estudio de nulidad es el Hospital en mención.Exp.: 17001-33-39-753-2015-00275-02 8

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante.

Guardó silencio.

Parte demandada ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Riosucio Caldas

Se pronunció en esta etapa procesal y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.

Indicó que las empresas sociales del estado, como es el caso de la demandada Hospital San Juan de Dios de Riosucio, tiene por objeto la prestación de servicios de salud, dentro de las competencias y subsistema de seguridad social en salud, de ninguna manera hace parte de su objeto social la condición de asegurador en materia de pensiones.

Agregó que n o tiene excusa Colpensiones en seguir negándole el derecho

servicios de salud, dentro de las competencias y subsistema de seguridad social en salud, de ninguna manera hace parte de su objeto social la condición de asegurador en materia de pensiones.

Agregó que n o tiene excusa Colpensiones en seguir negándole el derecho pensional a la ahora demandante, pues la misma tiene la edad suficiente para acceder a la pensión (a la fecha la demandante tiene más de los 55 años de edad), pues con los años laborados, según su historia laboral y los años pagados en forma especial desde 2009 a la fecha (12 años desde febrero de 2009 a febrero de 2021), ha reducido varios años a los exigidos habitualmente para pensionarse (57 en el caso de la mujer) y, además, la demandante tiene semanas para obtener ese derecho conculcado por Colpensiones.

Parte demandada Colpensiones

Se pronunció en esta etapa y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 12 de mayo de 20 21, y all egado el 4 de junio de 20 21 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia (archivos 01 y 02, C.2).Exp.: 17001-33-39-753-2015-00275-02 9 Admisión y alegatos. Por auto del 4 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegatos (archivo 02, C.2) . Las entidades

Admisión y alegatos. Por auto del 4 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado para alegatos (archivo 02, C.2) . Las entidades demandadas emitieron pronunciamiento en esta etapa procesal. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia . El 16 de julio de 2021 el proceso ingresó a Despacho para sentencia ( archivo 0 8, C.2), la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Colpensiones contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.

Problema jurídico

Las cuestiones que se deben resolver en el sub examine son las siguientes:

▪ ¿Tiene derecho la parte actora al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por actividad de riesgo?

▪ ¿Debe la parte actora ser beneficiaria del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser acceder a la pensión de ju bilación por actividad de riesgo?

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) régimen pensional aplicable a la parte actora; iii) reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la par te demandante.

Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan

reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la par te demandante.

Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

1. En la Resolución n°GNR 212318 del 23 de agosto de 2013 se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por incapacidad.

2. La parte actora radicó recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión.Exp.: 17001-33-39-753-2015-00275-02 10

3. En Resolución n°GNR 256648 del 11 de octubre de 2013, se resolvió un recurso de reposición contra la Resolución 212318 del 23 de agosto de 2013.

4. De acuerdo con certificación expedida por la Empresa Social del Estado demandada, de fecha 20 de enero de 2015, la señora Diaz Alarcón presta sus servicios en la ESE mencionada desde el 11 de septiembre de 1981 en el cargo de ayudante de enfermería. A partir del 15 de marzo de 1984 se dio nombramiento como auxiliar de rayos X. Desde el 24 de marzo de 2000 se incorporó como técnico en imágenes diagnosticas. En el mismo documento se indicó que “ a partir del mes de febrero de 2009 se le comenzó a cotizar con el 10% de más sobre la base de cotización de pensión según Decreto 2090 de 2003”.

5. Formatos de información laboral.

6. Resolución nº 031 del 14 de marzo de 1984, Por medio de la cual se hace un nombramiento.

7. Acta de Posesión n°051 del 16 de marzo de 1984.

5. Formatos de información laboral.

6. Resolución nº 031 del 14 de marzo de 1984, Por medio de la cual se hace un nombramiento.

7. Acta de Posesión n°051 del 16 de marzo de 1984.

8. Resolución n° BIS 249 del 01 de agosto de 1996, Por medio de la cual se reclasifica a un funcionario.

9. Resolución n°161 del 21 de agosto de 1981, Por medio de la cual se hace un nombramiento.

10. Acta de Posesión 303 del 11 de septiembre de 1981.

11. Copia de la cedula de ciudadanía de la accionante.

12. Copia del Registro Civil de nacimiento de la accionante.

13. Derecho de petición solicitando el reconocimiento de la pensión.

14. Certificación laboral del Hospital Departamental San Juan De Dios De

Riosucio Caldas E.S.E.

15. Resumen semanas cotizadas.

Régimen pensional aplicable

El artículo 140 de la Ley 100 de 1993, estableció lo siguiente en relación con las actividades de alto riesgo de los servidores públicos:Exp.: 17001-33-39-753-2015-00275-02 11

ARTÍCULO 140. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador

Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas q ue cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria. Todo sin desconocer derechos adquiridos.

El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empl eador y el trabajador, según cada actividad.

El Decreto 691 de 1994, "Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones" , estableció en el artículo 1 la incorporación de los servidores públi cos al sistema general de pensiones previsto en la Leu 100 de 1993, así:

ARTICULO. 1 —Incorporación de servidores públicos . Incorporase al sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 a los siguientes servidores públicos: a) Los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o Distrital, así como de sus entidades descentralizadas, y b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. PARÁGRAFO. —La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del

PARÁGRAFO. —La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen. Sobre el régimen de transición precisó el artículo 4 de la mencionada disposición:

ARTICULO. 4 —Régimen de transición. Los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetosExp.: 17001-33-39-753-2015-00275-02 12 al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamenten.

Ahora, sobre las actividades de alto riesgo, lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 691 de 1994, fue derogado por el artículo 11 del Decreto Nacional 2090 de 2003.

Así mismo, en el Decreto 1281 del 2 de junio de 1994 “Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo”, se estableció:

ARTICULO 1o. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos;

Trabajos que impliquen prestar el servicio a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional;

subterráneos;

Trabajos que impliquen prestar el servicio a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud ocupacional;

Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes, y

Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas. (Negrilla de la Sala).

En la misma ley se indicó lo siguiente respecto de las condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez , el computo de las semanas de cotización y monto de la cotización especial:

ARTICULO 3o. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez, se sujetará a los siguientes requisitos: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las

3 Los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo para su salud, se entienden incorporados al sistema general de pensiones, pero les aplicarán las condiciones especiales que para cada caso se determinen.Exp.: 17001-33-39-753-2015-00275-02 13 primeras 1.000 semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. ARTICULO 4o. COMPUTO DE LAS SEMANAS DE COTIZACION. Para efectos del computo de las semanas de que trata el artículo 2o., se contabilizarán exclusivamente las semanas cotizadas de conformidad con el monto establecido en el artículo siguiente, pagadas a

COTIZACION. Para efectos del computo de las semanas de que trata el artículo 2o., se contabilizarán exclusivamente las semanas cotizadas de conformidad con el monto establecido en el artículo siguiente, pagadas a cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones. Si el afiliado al sistema general de

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