TA CAL - 17001-33-39-753-2015-00330-01-(22-05-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-753-2015-00330-01-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-753-2015-00330-01Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 169
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
PROCESO No. 17001-33-39-753-2015-00330-01
CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
ACCIONANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL-UGPPP
ACCIONADO MARIA CRISTINA GIRALDO MADRID
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de octubre de 2024 , proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución RDP 043493 del 19 de septiembre de 2013 presentada por la UGPP.
ANTECEDENTES
Mediante auto del 17 de octubre del año 2024, se dispuso a negar la solicitud de suspensión provisional presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, de la Resolución RDP 043493 del 19 de septiembre de 2013, así:
La suspensión provisional de la Resolución No RDP 043943 del 19 de
suspensión provisional presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional, de la Resolución RDP 043493 del 19 de septiembre de 2013, así:
La suspensión provisional de la Resolución No RDP 043943 del 19 de septiembre de 2013, mediante la cual se reconoció pensión de jubilación post mortem al fallecido FABIO URREA B, y la sustitución de la misma a la señora MARÍA CRISTINA GIRALDO y al señor JORGE
FABIO URREA.
La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales solicitó una medida cautelar argumentando que los demandados no tienen derecho a la sustitución de la pensión post mortem reconocida al señor Fabio Urrea Bernal, ya que no demostr aron cumplir los requisitos para ello. Mediante la Resolución RDP 043493 de 2013, se reconoció una pensión de jubilación post mortem al señor Urrea en cumplimiento de un fallo de tutela. Esta fue dividida: el 50% se asignó de forma vitalicia a su cónyuge María Cristina Giraldo Madrid, y el otro 50% de manera temporal a su hijo Jorge Fabio Urrea Giraldo, debido a su invalidez.17001-33-39-753-2015-00330-01Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 169
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DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, a través de auto proferido el 17 de oct ubre de 2024 , negó la suspensión provisional de l os actos administrativos , en consideración a que no se puede conceder la medida solicitada, ya que no se han
17 de oct ubre de 2024 , negó la suspensión provisional de l os actos administrativos , en consideración a que no se puede conceder la medida solicitada, ya que no se han practicado pruebas que evidencien la invalidez del acto demandado o un perjuicio a la entidad demandante. Por ello, se niega la solicitud de suspensión provisional de la resolución impugnada.
APELACIÓN
La parte accionante interpuso oportunamente el recurso de apelación, destacando la ausencia de pruebas que acrediten el derecho al reconocimiento de la pensión post mortem y la sustitución pensional.
Señaló que no obra en el expediente el cert ificado de factores salariales, a pesar de haber sido requerido, y que la señora María Cristina Giraldo Madrid no demostró la convivencia con el pensionado fallecido durante los cinco años previos a su muerte, especialmente considerando que los cónyuges se encontraban separados, según consta en el registro civil de matrimonio.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico a decidir se circunscribe en determinar:
¿Procede la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución RDP 043493 del 19 de septiembre de 2013 presentada por la UGPP?
Marco normativo
La Constitución Política de Colombia en su artículo 238, otorgó a la jurisdicción contencioso administrativa la facultad de suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.
En desarrollo de esta disposición, la Ley 1437 de 2011, en los artículos 229 a 241 reguló las
actos administrativos susceptibles de impugnación por vía judicial, pero sólo por los motivos y con los requisitos que establezca la ley.
En desarrollo de esta disposición, la Ley 1437 de 2011, en los artículos 229 a 241 reguló las medidas cautelares que se pueden decretar en los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de l o contencioso administrativ o. En razón a ello, conviene resaltar los siguientes artículos: “Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares . En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admiso rio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia17001-33-39-753-2015-00330-01Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 169
3 motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalme nte, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.” “Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el juez o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes medidas: […]
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.” “Artículo 231. R equisitos para decretar las medidas cautelares.
o magistrado ponente podrá decretar, una o varias de las siguientes medidas: […]
3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.” “Artículo 231. R equisitos para decretar las medidas cautelares.
Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá p or violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.”
Marco jurisprudencial
Respecto al derecho a la pensión de sobrevivientes y a la sustitución pensional, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto emitido por el consejero ponente Edgar González López el 26 de mayo de 2016 (Radicado No. 11001 -03-06-0002016-00003-00 [2280]), señaló lo siguiente:
Así las cosas, si bien la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes favorecen al núcleo familiar del causante, la primera institución comporta la transferencia de un derecho existente, en tanto la persona fallecida cumplió con los requisitos para obtener la pensión, mientras que la segunda figura se presenta cuando el causante fallece sin haber reunido las exigencias para acceder al derecho pensional y, por ende, sin tenerlo reconocido. Sin embargo, tanto el Consejo de Estado como Corte Constitucional
pensión, mientras que la segunda figura se presenta cuando el causante fallece sin haber reunido las exigencias para acceder al derecho pensional y, por ende, sin tenerlo reconocido. Sin embargo, tanto el Consejo de Estado como Corte Constitucional han concluido que la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes guardan un objeto similar, esto es, la protección del grupo familiar de quien fallece, «[…] de tal suerte que las personas que dependían económic amente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Caso bajo estudio
La UGPP señaló que los demandados no tienen derecho al reconocimiento de la sustitución pensional post mortem otorgada al señor Fabio Urrea Bernal, ya que no acreditaron el cumplimiento de los requisitos exigidos para su reconocimiento.17001-33-39-753-2015-00330-01Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 169
4 La Resolución RDP 043493 del 19 de septiembre de 201 3 reconoció una pensión de jubilación post mortem en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Trece de Familia de Medellín, en dicha resolución se otorgó el 50% de la pensión a la señora María Cristina Giraldo Madrid, en calidad de cónyuge, con carácter vitalicio. El otro 50% fue asignado al señor Jorge Fabio Urrea Giraldo (hijo), con carácter temporal, condicionado a la duración de su invalidez.
En la resolución que reconoció la pensión, se señaló lo siguiente:
50% fue asignado al señor Jorge Fabio Urrea Giraldo (hijo), con carácter temporal, condicionado a la duración de su invalidez.
En la resolución que reconoció la pensión, se señaló lo siguiente:
- Que el señor Fabio Urr ea acreditó un total de 9.197 días laborados , correspondientes a 1.313 semanas, - Que el último cargo desempeñado fue el de Notario Único del círculo de Santuario –Risaralda en Superintendencia de Notariado y Registro. - Que el causante nació el 16 de agosto de 1932 - Que el fallecido adquirió el status de pensionado el 10 de septiembre de 1990. - La pensión reconocida será efectiva a partir del 11 de abril de 1996, con efectos fiscales a partir del 22 de junio de 2006, por prescripción trienal.
Según lo indicado en la resolución de reconocimiento, el señor Fabio Urrea había cotizado un total de 1.313 semanas, lo que le otorgó el derecho a una pensión post mortem, dado que falleció el 22 de junio de 2009.
En cuanto al reconocimiento de la pensión de so breviviente a favor de la señora María Cristina Giraldo Madrid, en calidad de cónyuge del señor Fabio Urrea Bernal, según consta en el registro de matrimonio (pág. 66 de los anexos de la demanda), ambos contrajeron matrimonio el 18 de julio de 1967.
Así que, d urante el proceso deberá probarse si, a pesar de una posible separación, persistían los elementos que definían la convivencia entre los cónyuges, como el
matrimonio el 18 de julio de 1967.
Así que, d urante el proceso deberá probarse si, a pesar de una posible separación, persistían los elementos que definían la convivencia entre los cónyuges, como el acompañamiento moral y económico, y el deber de apoyo mutuo , además, según el expediente, el 15 de diciembre de 2016 se presentó el fallecimiento de la demandada María Cristina Giraldo, conforme al certificado de defunción.
Frente a la parte de la pensión que se le asignó al señor Jorge Fabio Urrea Giraldo, por ahora está probado que quien tiene una invalidez del 60% , no demuestra que este porcentaje haya cambiado ni que su discapacidad haya mejorado, lo que le impediría acceder a un ingreso distinto al porcentaje de la pensión de sobreviviente.
Así las cosas, e n esta etapa procesal, no se puede afi rmar que la violación de las disposiciones surja del análisis del acto demandado ni de las pruebas presentadas, ni se ha demostrado el perjuicio económico a la entidad demandante. Tampoco se evidencia que17001-33-39-753-2015-00330-01Nulidad y restablecimiento del derecho A.I. 169
5 el acto acusado haya sido emitido en contravención a las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud de medidas cautelares, dado que aún no se han practicado todas las pruebas.
Los cargos que fundamentan la medida cautelar no proceden, por lo que se negará la solicitud de suspensión provisional de la resolución demandada.
Por ende, la Sala procederá a confirmar la decisión tomada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.
solicitud de suspensión provisional de la resolución demandada.
Por ende, la Sala procederá a confirmar la decisión tomada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo:
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 17 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la UGPP.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por estado electrónico conforme al artículo 201 del C.P.A.C.A
TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, para que continúe con el trámite procesal pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 22 de may o de 2025, conforme acta nro. 039 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Magistrado
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.