TA CAL - 17001-33-39-754-2015-00135-00-(10-02-2025)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-754-2015-00135-00-(10-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-754-2015-00135-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Ejecutivo
Demandante: Hernando Polania Perdomo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Radicación: 17-001-33-39-754-2015-00135-00
Acto judicial: Sentencia 16
Manizales, diez (10) de febrero dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha.
Síntesis: (i) La parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago por concepto de capital adeudado por el mayor valor entre la diferencia del valor real de la liquidación de las mesadas ordinarias y adicionales debidamente indexadas a la fecha de la condena hecha por sentencia.
(ii) La primera instancia en sentencia declaró no probad as las excepciones de “Pag o, Compensación y Prescripción”, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte ejecutada. (iii) La entidad ejecutante y la parte ejecutada recurrieron la sentencia . La Ejecutante argumentó que existe inconsistencias en la liquidación efectuada por el Juzgado; y la entidad ejecutada expone que cumplió con el pago de la obligación contenida en la sentencia. (iv) La sala modifica la sentencia de primera instancia.
Asunto
y la entidad ejecutada expone que cumplió con el pago de la obligación contenida en la sentencia. (iv) La sala modifica la sentencia de primera instancia.
Asunto
§01. La Sala decide la apelación interpuest a por la parte ejecuta nte Hernando Polania Perdomo y la entidad ejecutada Colpensiones , contra la sentencia proferida el 19 de septiembre del 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales . En la cual declaró no probadas las excepciones de pago, compensación y prescripción. Además, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
2. Antecedentes
2.1. La demanda1
§02. La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la entidad Colpensiones por l os siguientes conceptos: (i) Por la suma de $73.126.115 como capital
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adeudado por concepto de mayor valor resultante entre la diferencia del valor real de la liquidación en cumplimiento de una sentencia, entre las mesadas ordinari as y adicionales , debidamente indexadas a la fecha de la condena judicial ; (ii) Por los intereses moratorios conforme a la tasa señalada por la Superfinanciera; y, (iii) El pago de condena en costas.
§03. La demanda m anifestó que el 21 de septiembre de 2016, e l Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia el cual ordenó reliquidar la
§03. La demanda m anifestó que el 21 de septiembre de 2016, e l Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia el cual ordenó reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión del 75% del promedio de todos los factores devengados por el demandante durante el último año anterior al retir o definitivo del servicio, esto es, además del Sueldo mensual Bonificación por Servicios, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Prima Semestral y Bonificación Quinquenal, a partir del 29 de mayo de 2010.
§04. Explicó que conforme a la orden impartida en la sentencia la liquidación de la prestación con la inclusión de los factores salariales ordenados, se debió liquidar de la siguiente manera:
TOTAL: IBL ANUAL: $28.473.293, IBL/12: $2.372.774 - 75% $1.779.580
§05. Expuso que el valor liquidado al año 2003, esto es la suma de $1.779.580, debe ser indexado al año de estructuración del derecho pensional , al año 2010, y dicha indexación arrojó una prestación económica de $2.542.197, para el 29 de mayo de 2010.
§06. Precisó que a la presentación de la demanda transcurrieron once meses sin que la entidad ejecutada haya dado cumplimiento debidamente a la condena impuesta, ya que los valores a título de mayor valor producto de la reliquidación de la pensión de vejez, conforme al título recaudo, se causan de forma periódica, y son expresas, claras y exigibles.
2.1. Mandamiento de pago2
§07. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago
recaudo, se causan de forma periódica, y son expresas, claras y exigibles.
2.1. Mandamiento de pago2
§07. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las siguientes sumas: (i) por $73.126.115 como capital adeudado por concepto de mayor valor resultante entre la diferencia del valor real de la liquidación de las mesadas ordinarias y adicionales debidamente indexadas a la fecha de la condena judicial. (ii) por los intereses moratorios establecidos por la Superfinanciera; (iii) Por costas y agencias en derecho.
2.2. La excepción propuesta3
§08. La entidad COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones denominadas “Inembargabilidad de los recursos de los fondos del régimen de prima media”, “Prescripción”, “Buena fe”, y “Compensación y pago”.
§09. Los fundamentos d e las excepciones fueron: (i) son inembargables los recursos de los fondos del régimen de prima media contemplados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993.
2 Expediente digital 03AutoLibraMandamientoDePago 3 Expediente digital 13ContestacionDemandaSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-754-2015-00135-02
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(ii) Expuso que en aras de resolver favorablemente las pretensiones del ejecutante invocó la excepción de prescripción para todas las acciones y derechos en virtud del transcurso de tiempo. (iii) La entidad se ha ceñido a la normatividad y jurisprudencia frente al caso. (iv) A
excepción de prescripción para todas las acciones y derechos en virtud del transcurso de tiempo. (iii) La entidad se ha ceñido a la normatividad y jurisprudencia frente al caso. (iv) A través de la Resolución SUB 198657 del 17 de septiembre de 2020, se ordenó el cumplimiento de la sentencia , que arrojó una mesada al 1 de septiembre de 2020 de: $2.996.510; y la diferencia del IBC de $291.362. (iv) Se ordenó señor Hernando Polania Perdomo el reintegro de la suma de $7.089.614 por el mayor valor de la mesada pensional desde el 29 de mayo de 2010 a 30 de agosto de 2020, a favor de Colpensiones.
2.3. Sentencia de Primera Instancia4
§10. El Juzgado de primera instancia dictó sentencia en la cual declaró no probadas las excepciones de “pago y Compensación” y “Prescripción”-
§11. Decidió seguir adelante con la ejecución por las sumas determinadas en la liquidación realizada en la parte considerativa, esto es, $48.641.135, por concepto de capital y $48.560.226 por concepto de intereses. (conforme al cuadro tota deuda).
§12. El juzgado respecto a la excepción de prescripción señaló que se alega respecto de derechos o acciones, lo cual fue definido en la sentencia que se acredita como título ejecutivo y corresponde a hechos anteriores a la misma, en desconocimiento con lo dispuesto con el artículo 442 del CGP.
§13. Explicó frente a las excepciones de “Compensación y Pago”, como impróspera, porque Colpensiones, en cumplimiento a la orden judicial expidió la Resolución SUB número 185405
artículo 442 del CGP.
§13. Explicó frente a las excepciones de “Compensación y Pago”, como impróspera, porque Colpensiones, en cumplimiento a la orden judicial expidió la Resolución SUB número 185405 del 31 de agosto de 2020, donde consideró que no adeudaba suma alguna por concepto de retroactivo pensional. No obstante, revisado el acto administrativo, si hay lugar al reconocimiento de sumas de dinero por concepto de dicha reliquidación a favor de la parte ejecutante, conforme a la liquidación efectuada por el Juzgado.
§14. Visto lo anterior, se encontró que se estableció la diferencia entre la mesada pagada y la que se debió pagar a partir del 29 de mayo de 2010, fecha en que el ejecutante adquirió el estatus de pensionado.
§15. En este sentido el juzgado determinó:
§15.1. Las diferencias entre las mesadas desde el 29 de mayo de 2010 al 31 de agosto de 2023 por un valor total de $50.245.465;
§15.2. La indexación del capital, mes a mes, desde el 29 de mayo de 2010 al 25 de junio de 2018, fecha de ejecutoria de la sentencia, con un índice inicial de 72,87 en el mes de mayo de 2010 y un índice final de 99,31 correspondiente al mes de junio de 2018, por un valor total de $4.425.126;
§15.3. Se calcula el descuento del 12% de salud correspondiente a la diferencia de las mesadas desde el 29 de mayo de 2010 al 31 de a gosto de 2023 , por un valor total de $6.029.456;
§15.3. Se calcula el descuento del 12% de salud correspondiente a la diferencia de las mesadas desde el 29 de mayo de 2010 al 31 de a gosto de 2023 , por un valor total de $6.029.456;
§15.4. Se liquidaron los intereses a tasa DTF desde el 26 de junio de 2018 al 25 de septiembre de 2018, se suspenden intereses del 26 de septiembre de 2018 al 17 de octubre de 2018, ya que la solicitud del cumplimiento de la sentencia se presentó el 18 de octubre de 2018.
4 Expediente digital carpetaexpedienteJ2Administrativoarchivo24sentencia.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-754-2015-00135-02
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§15.5. Se continúa liquidando intereses desde el 18 de octubre de 2018 al 25 de abril de 2019 cumpliendo 10 meses a tasa DTF ; seguidamente a partir del 26 de abril de 2019 al 31 de agosto de 2023 se liquida interés moratorio.
§16. Concluyó que al no lograrse probar las excepciones de manera total propuestas se debía seguir adelante con la ejecución, condenando en costas a la parte ejecutada.
2.4. Recursos de apelación contra la sentencia5
2.4.1. Parte Ejecutante
§17. Inconforme con la decisión de primera instancia sustentó el recurso bajo los siguientes argumentos: (i) Expuso sobre las diferencias salariales y prestacionales que existen entre el año 2002 y 2003, en cuanto al salario devengado , la bonificación por servicios prestados,
argumentos: (i) Expuso sobre las diferencias salariales y prestacionales que existen entre el año 2002 y 2003, en cuanto al salario devengado , la bonificación por servicios prestados, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación quinquenal ; (ii) Daría un total devengado de $28.764.965, arroja promedio mensual de $2.314.444 y pensión de $1.735.830 que es la diferencia más alta; (ii) además, se debe determinar el valor mensual año por año del 2003 al 2010, fecha de exigibilidad de la pensión; (iii) así mismo, tener en cuenta la cancelación de las diferencias en adelante.
2.4.2. Parte Ejecutada entidad Colpensiones
Colpensiones interpuso recurso de apelación con los siguientes razonamientos: (i) se revisen los cálculos efectuados, teniendo en cuenta el cumplimiento de la obligación de acuerdo a lo manifestado en la contestación y alegatos de la demanda. (ii) Se analice lo referente con los intereses moratorios e indexación, en virtud de la sentencia proferida por el 18 febrero de 2010, por el Consejo de Estado . (iii) Se han actualizado los valores al caso en concreto conforme a los lineamientos proferidos por la jurisprudencia respectiva. (iv) Por todo, se debe declarar la excepción de pago de la obligación.
2.5. Alegatos de Conclusión en Segunda Instancia6
§18. Se dio traslado de alegatos. La parte ejecutante presentó alegatos de conclusión. La parte ejecutada, Colpensiones y el Ministerio Público permanecieron silentes.
§18. Se dio traslado de alegatos. La parte ejecutante presentó alegatos de conclusión. La parte ejecutada, Colpensiones y el Ministerio Público permanecieron silentes.
§19. La parte ejecutante7: Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación concerniente a la diferencia en la reliquidación pensional, que arrojó la liquidación efectuada, con apoyo en los soportes contenidos en los certificados laborales donde constan los salarios y prestaciones devengadas por la parte actora.
3. Consideraciones del Tribunal
5 Expediente digital carpetaexpedienteJ2Administrativoarchivo27recursodeapelación 6 Expediente Digital 02Segunda.02autoadmiterecursoapela 7 Expediente Digital 02Segunda.05AlegatosSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-754-2015-00135-02
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3.1. Competencia
§20. Conforme a los artículos 328 del CGP, 155, 153 y 306 del CPACA, es competencia de los Tribunales Administrativos conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
3.2. Problemas Jurídicos
§21. Corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos:
§22. ¿Determinar si la entidad COLPENSIONES, debe cancelar valores adeudados por concepto de la reliquidar la pensión de jubilación de la señora Hernando Polania Perdomo , ordenadas a través de sentencia?
§23. ¿En consecuencia, se debe confirmar o no la sentencia que ordenó continuar adelante con la ejecución?
3.3. Hechos Probados
ordenadas a través de sentencia?
§23. ¿En consecuencia, se debe confirmar o no la sentencia que ordenó continuar adelante con la ejecución?
3.3. Hechos Probados
§24. Por la sentencia de primera instancia proferida el 21 de septiembre del 2016, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, se ordenó reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta, lo siguiente8:
a) Reliquidar la pensión de jubilación tomando el 75% del promedio de todos los factores devengados por el demandante, durante el último año anterior al retiro definitivo del s ervicio, esto es, además sueldo mensual BONIFICACIÓN POR SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA SEMESTRAL y BONIFICACION QUINQUENAL. Estas sumas se reconocerán desde el 29 de mayo de 2010 , toda vez que entre la fecha de expedición del acto administrativo que decidió el recurso de apelación en el procedimiento administrativo, 11 de agosto de 2014 y la fecha de presentación de la demanda, 29 de mayo de 2015, no transcurrió el término de prescripción.
§25. Por la Sentencia de segunda instancia proferida el 12 de junio del 2018, el Tribunal Administrativo de Caldas9 confirmó la anterior e impuso costas.
§26. El 10 de octubre de 2018, la parte actora radic ó ante la entidad Colpensiones, solicitud de cumplimiento de la se ntencia. En esta, se adjunta los documentos relacionados a las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, certificaciones salarias y prestacionales entre otros10.
de cumplimiento de la se ntencia. En esta, se adjunta los documentos relacionados a las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso administrativa, certificaciones salarias y prestacionales entre otros10.
§27. Por la Resolución SUB 185405 del 31 de agosto de 2020, COLPENSIONES reliquidó la pensión de vejez, lo cual arrojó el valor de la mesada al 1 de septiembre de 2020 en $2.996.510; con una diferencia por pagar de $-291.362. Adicional, ordenó el pago de la prestación junto con el retroactivo para ingreso a nómina del periodo 202009, y fijó para el pago en el periodo 20201011.
§28. Se allegaron las c ertificaciones laborales y prestacionales contenidas, en formatos CLEPB 1 y 3B expedidos por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora12.
8 Expedientedigital01primera01demandaEjecutiva.pág. 18 y ss 9 Expedientedigital01primera01demandaEjecutiva.pág. 34 y ss 10 Expedientedigital01primera01demandaEjecutiva.pág. 49 y ss 11 Expedientedigital01primera01demandaEjecutiva.pág. 56 y ss 12 Expedientedigital01primera01demandaEjecutiva.pág. 67 y ssSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-754-2015-00135-02
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§29. La constancia secretarial expedida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, consta la fecha de ejecutoria de la sentencia del 25 de junio del 201813.
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§29. La constancia secretarial expedida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, consta la fecha de ejecutoria de la sentencia del 25 de junio del 201813.
§30. A través del oficio radicado ante la entidad Colpensiones, el 20 de junio del 2018, se solicitó por parte del ejecutante de solicitud de cumplimiento de fallo judicial14.
§31. Se adjunta la liquidación efectuada por el Contador Liquidador de la Corporación.
§32. Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Colegiatura a resolver los problemas jurídicos formulados.
3.4. Problemas Jurídicos:
§33. ¿Cumplió la entidad Colpensiones con la obligación dispuesta en la sentencia que dio origen al proceso ejecutivo, teniente al pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 192 del CPACA? - ¿Procede la compensación en este caso?
§34. ¿Se presentó la prescripción en este caso?
3.5. Consideraciones
§35. La parte ejecutante fundamenta el recurso de apelación, en que se deben liquidar las diferencias salarias y prestaciones conforme a lo ordenado en la sentencia, porque la liquidación hecha en p rimera instancia, liquidó por un valor inferior; así como adicionar la cancelación de estas diferencias a futuro.
§36. Por su parte, Colpensiones, consideró que se debe decretar la excepción de pago de la obligación, porque dio cumplimiento a la orden judicial.
§37. Con el objetivo de dar solución al problema jurídico en mención se hacen las siguientes apreciaciones jurídicas:
obligación, porque dio cumplimiento a la orden judicial.
§37. Con el objetivo de dar solución al problema jurídico en mención se hacen las siguientes apreciaciones jurídicas:
§38. Para dar respuesta a este interrogante, cabe resaltar que el artículo 422 del C.G.P. consagra lo siguiente:
“Artículo 422. Título ejecutivo . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.”
§39. Por su parte, el artículo 297 del CPACA precisa que constituyen título ejecutiv o, entre otros, “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
13 Expedientedigital01primera04Correccion emandaEjecutiva.pág. 45 y ss 14 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM, CC 24704698 – , antecedentesadtivos. archivo 201670012996482-1Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-754-2015-00135-02
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§40. Sobre las condiciones del título ejecutivo la Corte Constitucional en sentencia T747 de 2013 precisó que los títulos ejecutivos “deben gozar” de algunas condiciones formales y otros
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§40. Sobre las condiciones del título ejecutivo la Corte Constitucional en sentencia T747 de 2013 precisó que los títulos ejecutivos “deben gozar” de algunas condiciones formales y otros sustanciales. Al respecto, la citada sentencia señaló que las condiciones formales hacen referencia a que los documentos que dan cuenta de la obligación, sean auténticos y que emanen del deudor, de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.15
§41. A su vez, el numeral 2° del artículo 442 del Código General del proceso establece que cuando en el proceso ejecutivo se pretenda el cobro de obligaciones contenidas en un acto judicial, “ … sólo po drán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
§42. El Consejo de Estado en sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 consideró que, tratándose de la ejecución de actos judiciales, “… el juez en un proceso ejecutivo puede pronunciarse en la sentencia, sobre hechos que encuentre probados, hubieren sido o no alegados por la parte ejecutada, siempre que constituyan excepciones de mérito en relación con el título ejecutivo.”16
§43. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General de l Proceso, el cual establece que, “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados
con el título ejecutivo.”16
§43. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General de l Proceso, el cual establece que, “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”.
§44. En el presente asunto se libró mandamiento de pago teniendo en cuenta como título base de la ejecución, la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo y confirmada por este Tribunal Administrativo . E n la que se ordenó a la entidad demandada la reliquidación de la pensión de jubilación de l señor Hernando Polania Perdomo.
§45. Sobre el particular es preciso efectuar las siguientes apreciaciones jurídicas, en atención al medio a los medios exceptivos formulados de “Prescripción” y “pago de la obligación y Compensación”, así:
3.5.1. Problema jurídico sobre la excepción de pago de la obligación y compensación
§46. Del pago: El pago se constituye como una de los modos de extinción de las obligaciones, el cual se halla tipificado en el numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil : “… 1) Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo.”
§47. Así mismo, los artículos 1626 y 1627 del mismo estatuto definen como pago efectivo que “… es la prestación de lo que se debe.” Y el “... Pago ceñido a la obligación. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.”
que “… es la prestación de lo que se debe.” Y el “... Pago ceñido a la obligación. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.”
15 Consejo de Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B , consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER . Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-02362-01(2907-17).
16 Sentencia Consejo de Estado, 9 de febrero de 2017, proceso No. 11001 -03-15-000-2016-03413-00, Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés.Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-754-2015-00135-02
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§48. El artículo 1653 del C.C. señala sobre la “ IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.”
§49. En este caso concreto. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por el valor de $73.126.115, por concepto de retroactivo de la reliquidación de la pensión de jubilación, como capital adeudado por concepto de mayor valor resultante entre la diferencia del valor real de la liquidación de
libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por el valor de $73.126.115, por concepto de retroactivo de la reliquidación de la pensión de jubilación, como capital adeudado por concepto de mayor valor resultante entre la diferencia del valor real de la liquidación de las mesadas ordinarias y adicionales debidamente indexadas a la fecha de la condena judicial.
§50. Posteriormente, dictó sentencia en la cual declaró no probadas las excepciones de “pago y compensación”; así como prescripción. Y ordenó seguir adelante con la ejecución por el valor de $48.641.135 por concepto de capital y $48.560.226, por concepto de intereses.
§51. Conforme a lo anterior y en aras de verificar la liquidación efectuada por el Juzgado de Primera Instancia, con apoyo del profesional en contaduría adscrito a esta corporación, se realizan los siguientes cálculos a efectos de verifica si se adeuda o no obligación dineraria derivados del cumplimiento de la sentencia que origina el presente proceso, así:
§52. Inicialmente se establecerán los siguientes datos relacionados con la información que reposa en el expediente y con los cuales se basaron las liquidaciones que a continuación se exponen: • Fecha sentencia de primera instancia: 21 de noviembre de 2016 • Fecha sentencia de segunda instancia: 12 de junio de 2018 (confirma decisión) • Fecha de ejecutoria 25 de junio de 2018. • Fecha solicitud de pago cumplimiento e intereses moratorios desde el 3 de agosto del 2019. • Reliquidación pensión de vejez con base en el último año de servicios a partir del 29 de mayo de 2010. • Último año de servicios: 1/08/2002 a 31/07/2003
2019. • Reliquidación pensión de vejez con base en el último año de servicios a partir del 29 de mayo de 2010. • Último año de servicios: 1/08/2002 a 31/07/2003 • Pago de las diferencias de mesadas desde el 29 de may o de 2010 hasta que se haga efectivo el pago
§53. Se procede a realizar la liquidación de la mesada pensional conforme a lo establecido en la sentencia de primera instancia, tomando el 75% de los promedios de los factores salariales devengados por el demandante durante el último año anterior al retiro definitivo del servicio. Esto es, además del sueldo mensual, la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima semestral y bonificación quinquenal, para lo cual se tendrá present e el certificado laboral aportado en la demanda ejecutiva, como se muestra a continuación17:
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§54. Previo a la liquidación del valor de la mesada pensional, es indispensable precisar en qué consiste el término devengado, para lo cual se trae a colación concepto dado en sentencia del Consejo de Estado, con radicado 25000 23 25 000 2005 06662 01 (0212 -07), Consejero Ponente Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en los siguientes términos: “Vale decir que los conceptos devengar y salario no son idénticos y por ello no se pueden confundir. Devengar, es adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo,
que los conceptos devengar y salario no son idénticos y por ello no se pueden confundir. Devengar, es adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título; mientras que el salario es la retribución por el servicio prestado y en este sentido, es uno de los posibles objetos del verbo devengar; de donde no todo lo devengado es salario, así como el salario no puede considerarse devengado para todos los efectos, en la medida en que pueden devengarse (causarse) rentas o ingresos a títulos diferentes”.
§55. Visto lo anterior, y conforme a los certificados laborales, anexados a la demanda, se tiene lo siguiente:
§55.1. En el mes de d iciembre de 2002, se recibió prima de diciembre por valor de $1.933.727, sin embargo, esta prima corresponde a los al periodo contado desde el 01 de enero de 2002 a 31 diciembre de 2002, siendo el último año de servicios desde el 01 de agosto de 2002 y finaliza el 31 de julio de 2003,
§55.2. Por lo anterior, se debe computar para el cálculo de la mesada pensional por el año 2002 es de $805.720, que corresponde a la fracción de los 5 meses contados desde el 01 de agosto de 2002 a 31 de diciembre de 2002, ya que de tener en cuenta todo el valor reportado, se estaría afectando la pensión con el valor devengado en un rango de 19 mesesSentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-39-754-2015-00135-02
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contados desde el 01 de enero de 2002 a 31 de julio de 2003, lo cual no corresponde al ingreso devengado en el último año de servicios
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contados desde el 01 de enero de 2002 a 31 de julio de 2003, lo cual no corresponde al ingreso devengado en el último año de servicios
§55.3. Para el año de retiro, 2003, se reporta una prima de diciembre por valor de $677.845, la cual se tiene en cuenta de manera completa para esta vigencia;
§55.4. De esta manera se computan los demás factores salariales.
§56. Al verificar la liquidación de la mesada pensional realizada por el Juzgado Octavo Administrativo, se observa que no se tuvieron en cuenta los valores liquidados según Resolución 3777 del 29 de diciembre de 2013, respecto a: Prima de Vacaciones, Bonificación por Recreación, Prima anual de diciembre 2003, Bonificación Quinquenal. Que arrojó la suma de $2.819.748.
§57. De igual manera, tampoco fueron proporcionados los ingresos recibidos en el año 2002 en lo correspondiente a factores salariales devengados en el último año de servicios.
§58. En tal sentido, se procede a realizar la liquidación, teniendo en cuenta los ingresos devengados el último año de servicios y que la vinculación laboral del demandante fue desde el 01 de septiembre de 1979 a 30 de julio de 2003:
➢ Factores salariales reportados en el certificado laboral:
§59. Factores Salariales base de liquidación conforme a ingresos devengado, por concepto de salarios y prestaciones sociales (por fracciones devengadas):
§60. Teniendo en cuenta los ingresos devengados en el último año de servicios, la pensión
salarios y prestaciones sociales (por fracciones devengadas):
§60. Teniendo en cuenta los ingresos devengados en el último año de servicios, la pensión calculada es de $1.564.587. Con respecto a los factores salariales, se efectúan las siguientes aclaraciones:
CONCEPTOS ago-02 sep-02 oct-02 nov-02 dic-0
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