TA CAL - 17001-33-39-754-2015-00298-02-(09-08-2024)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001-33-39-754-2015-00298-02-(09-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 162
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Acción: Reparación Directa Radicación: 17001-33-39-754-2015-00298-02
Demandantes: Óscar Giraldo Galvis y otros
Demandado: Municipio de Manizales
Llamada en garantía: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 052 del 9 de agosto de 2024
Manizales, nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1, corresponde a esta Sala de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Óscar Giraldo Galvis y otros contra el Municipio de Manizales , y al cual se llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
LA DEMANDA
Pretensiones
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 9 de octubre de 20 152, se solicitó lo siguiente3:
1 En adelante, CPACA.
Compañía de Seguros.
LA DEMANDA
Pretensiones
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 9 de octubre de 20 152, se solicitó lo siguiente3:
1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 15 a 19 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 2
1. Que se declare administrativa y solidariamente (sic) responsable al Municipio de Manizales por los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a la parte actora, como consecuencia de la muerte de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo, ocurrida el 8 de agosto de 2013, en accidente de tránsito generado por falta de señales de tránsito en el
cruce de la vía ubicada en la calle 34 frente al # 21-51, sector Las Delicias, barrios Sierra Morena y Estrada, en el sector de los Fundadores.
2. Que se condene al Municipio de Manizales a pagar a favor de la parte
demandante, los siguientes perjuicios:
DEMANDANTE
CALIDAD
EN QUE
CONCURRE
PERJUICIOS
MORALES
(s.m.l.m.v.)
PERJUICIOS
MATERIALES
(Lucro Cesante)
PÉRDIDA DE
OPORTUNIDAD
(s.m.l.m.v.) Óscar Giraldo Galvis Esposo 100 $31’982.260 (lucro cesante consolidado)
$10’396.943 (lucro cesante
OPORTUNIDAD
(s.m.l.m.v.) Óscar Giraldo Galvis Esposo 100 $31’982.260 (lucro cesante consolidado)
$10’396.943 (lucro cesante futuro) 50 María Elizabeth Giraldo Giraldo Hija 100 - 50 Adriana María Giraldo Giraldo Hija 100 - 50 José Rodrigo Giraldo Arias Padre 100 - 50 Sebastián Buitrago Giraldo Nieto 100 - 50 Catalina Buitrago Giraldo Nieta 100 - 50 Santiago Buitrago Giraldo Nieto 100 - 50 Camila Pinzón Giraldo Nieta 100 - 50
3. Que se condene a la demandada a pagar los intereses moratorios que correspondan.
4. Que se condene en costas a la parte accionada.
Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente4:
4 Páginas 6 a 15 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 3
1. El 3 de abril de 1976, la señora María Idalba Giraldo de Giraldo contrajo matrimonio por el rito católico con el señor Óscar Giraldo Galvis.
2. Producto de dicha unión nacieron María Eluder Giraldo Giraldo, quien posteriormente cambió su nombre por María Elizabeth, y Adriana María
Giraldo Giraldo.
3. El núcleo familiar de la señora María Idalba estaba conformado por su
posteriormente cambió su nombre por María Elizabeth, y Adriana María Giraldo Giraldo.
3. El núcleo familiar de la señora María Idalba estaba conformado por su
esposo, sus hijas y sus nietos, quienes vivían en la carrera 18 # 34-35 del barrio Sierra Morena de la ciudad de Manizales , detrás del Centro Comercial Fundadores.
4. La señora María Elizabeth Giraldo Giraldo procreó a Sebastián Buitrago Giraldo, Catalina Buitrago Giraldo y Santiago Buitrago Giraldo, todos menores de edad , quienes residían con sus abuelos maternos en la vivienda mencionada.
5. La señora Adriana María Giraldo procreó a Camila Pinzón Giraldo, actualmente menor de edad, quien junto con su madre residía con sus abuelos maternos en la vivienda referida.
6. El inmueble en el que residían fue construido con el esfuerzo de todo el grupo familiar , pues para ello aportaron con sus ingresos tanto los esposos Giraldo Giraldo como sus hijas.
7. La señora María Idalba Giraldo de Giraldo era el elemento integrador de la familia, el lazo que los mantenía unidos.
8. La señora María Idalba Giraldo de Giraldo laboraba por días en oficios
domésticos, en la calle 26 # 26 -43, en la casa del señor Juan Carlos Buitrago Salazar, devengando la suma de $40.000.00 por día laborado.
9. El 8 de agosto de 2013 , la señora María Idalba Giraldo de Giraldo salió de su casa a las 12:20 p.m., con el fin de llevar a sus nietos Sebastián
9. El 8 de agosto de 2013 , la señora María Idalba Giraldo de Giraldo salió de su casa a las 12:20 p.m., con el fin de llevar a sus nietos Sebastián
Buitrago Giraldo y Catalina Buitrago Giraldo al Instituto Tecnológico de Caldas, ubicado en la carrera 23 # 35 -58, lugar en donde estudiaban los menores para la época de los hechos.
10. Luego de dejar a sus nietos en la referida institución educativa, la señora María Idalba Giraldo de Giraldo inició nuevamente el recorrido hacia su casa, descendiendo por las escaleras contiguas al ingreso de los parqueaderos del Centro Comercial Fundadores, y al no observarExp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 4
ningún vehículo o motocicleta por el sector, ni ninguna señal de tránsito que le advirtiera tomar algún tipo de precaución al cruzar, o una señal de peligro, o una cebra, u otra de igual naturaleza, emprendió camino y recorrió la calzada en búsqueda del separador central (semi glorieta) y el camino adoquinado que le permitía el acceso al otro lado de la vía, para luego tomar el andén de la ruta que conduce al barrio Sierra Morena.
11. El ingreso caminando al barrio Sierra Morena y al barrio Estrada de esta ciudad, ubicados en el sector Las Delicias, se hace descendiendo por unas gradas que existen en el costado izquierdo y derecho del Centro Comercial Fundadores, las cuales son tomadas por todos los habitantes cuando salen de sus viviendas o deben regresar a ellas.
gradas que existen en el costado izquierdo y derecho del Centro Comercial Fundadores, las cuales son tomadas por todos los habitantes cuando salen de sus viviendas o deben regresar a ellas.
12. Cuando estaba próxima a alcanzar el separador central, siendo las 12:40 p.m., la señora María Idalba Giraldo de Giraldo fue impactada en su humanidad por el vehículo tipo motocicleta de placas HCL 26 , marca SUZUKI, modelo AX-100 1998, color azul, la cual era conducida por el
señor José Jefferson Ríos Cortés.
13. Al sitio de los hechos acudió el policía Andrés Felipe Narváez Valencia , quien rindió el Informe Ejecutivo FPJ-3 del 8 de agosto de 2013, en el que señaló el lugar de los hechos y las características de la vía, relatando lo ocurrido.
14. El policía Andrés Felipe Narváez Valencia realizó el Informe Policial de Accidente de Tránsito nº A 000003994, en el cual efectúa el reporte del accidente y procede a levantar el croquis respectivo, dejando anotación de la ausencia de señales de tránsito preventivas.
15. Como consecuencia de las heridas sufridas por la señora María Idalba Giraldo de Giraldo, ésta falleció el 12 de agosto de 2013 en la clínica La
Presentación.
16. En el Informe Pericial de Necropsia nº 2013010117001000256 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 13 de agosto de 2013, el médico legista señaló como causa de la muerte de la señora María
16. En el Informe Pericial de Necropsia nº 2013010117001000256 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 13 de agosto de 2013, el médico legista señaló como causa de la muerte de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo, el trauma contundente craneoencefálico producido en hechos de tránsito.
17. Para la época de los hechos y aún hoy día, no existe en el lugar donde ocurrió el accidente ni próximo a aquel, ningún tipo de señal preventiva o informativa, llámese señal vertical, cebra, tacos, etc., que indicaran a los conductores que debían reducir la velocidad, por cuanto estabanExp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 5
llegando a un sendero peatonal, el cual es utilizado con regularidad por los residentes de los barrios Sierra Morena y Estrada, contiguos a la iglesia San Lorenzo.
18. Tampoco existe en el lugar del accidente la visibilidad suficiente que le permita a los peatones advertir la presencia de vehículos, por cuanto éstos deben tomar una semi curva, al lado de la cual existe no sólo un montículo de tierra, sino unos arbustos, lo cual impide tener una visibilidad plena.
19. En el sector ha habido un sinnúmero de accidentes, pese a lo cua l las autoridades municipales han hecho caso omiso de la situación que los genera.
20. La negligencia por parte de la entidad accionada ocasionó perjuicios al núcleo familiar de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo, los cuales deben ser resarcidos por aquella.
genera.
20. La negligencia por parte de la entidad accionada ocasionó perjuicios al núcleo familiar de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo, los cuales deben ser resarcidos por aquella.
21. La muerte de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo generó tristeza, dolor, angustia y aflicción en su núcleo familiar, para el cual la vida les cambió completamente. Su esposo, antes vital y lleno de vigor, ha sufrido una transformación en su salud física y mental, teniendo que acudir permanentemente al médico y al psiquiatra, a veces sin tener los recursos para ello.
22. El núcleo familiar de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo perdió la oportunidad de vivir, con ocasión del accidente de tránsito causado por la negligencia y omisión de la autoridad municipal, por no señalizar en forma adecuada las vías y calles de la ciudad.
Fundamentos de derecho
Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones5: Constitución Política: artículos 1, 2, 6, 43, 90, 217 y 218; Código Civil: artículos 86, 131, 263, 265, 1.613 a 1.617 y 2.341 ; CP (sic): artículo 106; Ley 153 de 1887 : artículos 4 y 8; Decreto Ley 2137 del 1983; y Decreto 2584 de 1993.
Manifestó que por mandato legal (artículo 115 de la Ley 105 de 1993 ), es responsabilidad de las autoridades municipales señalizar en forma adecuada
Decreto 2584 de 1993.
Manifestó que por mandato legal (artículo 115 de la Ley 105 de 1993 ), es responsabilidad de las autoridades municipales señalizar en forma adecuada el área de su jurisdicción, con el fin de lograr el normal desenvolvimiento del tránsito, haciendo uso de todos los mecanismos técnicos que mitiguen los
5 Páginas 22 a 38 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 6
riesgos que el ejercicio de esta actividad peligrosa representa tanto para los conductores como para los peatones, y con ello, salvaguarda r la vida y la integridad personal de todos los actores del tránsito.
Refirió que con Resolución nº 105 0 del 5 de mayo de 2004, el Ministerio de Transporte adoptó el nuevo manual de señalización vial , del cual destacó las señales preventivas verticales, las que justamente no estaban dispuestas en la zona de los hechos, lo que demuestra que hubo una omisión por parte de la autoridad municipal.
Aseguró que la entidad accionada ha sido negligente en trazar acciones para una adecuada señalización de l trayecto vial en el que ocurrió el accidente, pese a que es su responsabilidad por mandato legal y reglamentario; omisión que generó el fallecimiento de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representado, el Municipio de Manizales contestó la demanda6, de la manera que se indica en seguida.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Actuando dentro del término previsto para tal efecto, y debidamente representado, el Municipio de Manizales contestó la demanda6, de la manera que se indica en seguida.
Manifestó que en documentos oficiales que contienen registros fotográficos se evidencia, de un lado, la existencia de señales de tránsito suficientes en el lugar de los hechos , tales como: velocidad máxima permitida, reducción de velocidad, prohibición de girar a la derecha en la intersección, prelación de la vía que se incorpora a la Avenida Colón, y marcas viales; y de otro, el hecho que el campo visual para el motociclista o el peatón no estaba disminuido por ningún elemento u obstáculo.
Sostuvo que aun cuando la señora María Idalba Giraldo de Giraldo murió como consecuencia de las heridas sufridas por el impacto recibido en su humanidad mientras intentaba cruzar la calle , lo cierto es que su deceso no tiene nexo de conexidad con la falta de señalización de la vía, sino que se debió a la imprudencia tanto de la víctima como del conductor de la motocicleta.
Indicó que la señora María Idalba Giraldo de Giraldo era una persona considerada como adulto mayor, que presentaba problemas de visión, pero no usaba gafas, y tampoco escuchaba bien a raíz de una cirugía realizada en su oído hacía 10 años; circunstancias que ameritaban la compañía permanente de un miembro de su familia, mayor de 16 años, tal como lo señala el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito para la movilización de peatones.
su oído hacía 10 años; circunstancias que ameritaban la compañía permanente de un miembro de su familia, mayor de 16 años, tal como lo señala el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito para la movilización de peatones.
6 Páginas 221 a 273 del archivo nº 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 7
En ese sentido, estimó que el deceso de la víctima también es culpa de su núcleo familiar, por lo que no puede éste buscar , legítimamente, un resarcimiento económico por las consecuencias de su propio actuar.
Objetó la estimación de la cuantía, por considerar que excede los límites de lo pedido y lo probado , de conformidad con el auto de unificación del Consejo de Estado de agosto de 2014, ya que no hay prueba del lucro cesante vencido o consolidado ni del lucro cesante futuro o anticipado ; no es procedente aplicar en este caso la pérdida de oportunidad como perjuicio autónomo; y los perjuicios morales fueron solicitados en exceso de lo que se concede según el parentesco.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en las excepciones que denominó: “INEPTA DEMANDA”, por utilización del juramento estimato rio, figura que no se aplica en esta Jurisdicción ; “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE LOS HECHOS Y EL ACTUAR DE LA ADMINISTRACION (sic) / CUMPLIMIENTO DE DEBERES LEGALES Y CONSTITUCIONALES POR PARTE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES ”, en tanto no existe prueba de que la muerte de la señora María Idalba Giraldo
LA ADMINISTRACION (sic) / CUMPLIMIENTO DE DEBERES LEGALES Y CONSTITUCIONALES POR PARTE DEL MUNICIPIO DE MANIZALES ”, en tanto no existe prueba de que la muerte de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo haya tenido origen en un hecho imputable a la administración municipal, pues existía señalización suficiente en la vía ; “CULPA O HECHO DE UN TERCERO ”, si se tiene en cuenta que, de un lado, la red de apoyo familiar de la víctima faltó a sus deberes de cuidado, lo que necesariamente condujo al desenlace fatal, y de otro, la muerte se produjo al ser arrollada por una motocicleta conducida por el señor José Jefferson Ríos Cortés, quien fue condenado por homicidio culposo ; “IMPROCEDENCIA DEL COBRO VIA
(sic) REPARACION (sic) DIRECTA FRENTE AL MUNICIPIO DE
MANIZALES POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO LEGAL PARA PERCIBIR EL COBRO INDEMNIZATORIO FRENTE A LOS CAUSANTES DEL DAÑO”, ya que la parte demandante tiene como vía para reclamar la indemnización y reparación integral del daño frente al causante del mismo, el incidente de reparación integral establecido en los artículos 102 y siguientes de la Ley 906 de 20 04, modificada por la Ley 1395 de 2010 ; “EXAGERADA E
INDEBIDA VALORACION (sic) DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA Y FALTA DE PRUEBA SOBRE EL MONTO DE LAS
PRETENSIONES”; “APLICACIÓN DE PRINCIPIOS PROHIBITIVOS DEL
ABUSO DEL DERECHO Y DEL PRINCIPIO DE QUE NADIE PUEDE
DEMANDA Y FALTA DE PRUEBA SOBRE EL MONTO DE LAS
PRETENSIONES”; “APLICACIÓN DE PRINCIPIOS PROHIBITIVOS DEL ABUSO DEL DERECHO Y DEL PRINCIPIO DE QUE NADIE PUEDE BENEFICIARSE DE SU PROPIA CULPA ”, por cuanto está demostrada la falta de apoyo de la red familiar de la víctima , pese a conocer su edad y sus problemas visuales y auditivos ; “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA (sic)”, como quiera que fue ésta quien, pese a sufrir problemas visuales y auditivos, salía sola a la calle a sus 56 años, y decidió cruzar la calle sin avistar la motocicleta que venía, infringiendo normas de tránsito sobre circulaciónExp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 8
peatonal, prohibiciones y l imitaciones a los peatones ; “FALTA DE LEGITIMACION (sic) EN LA CAUSA POR PASIVA ”, en el entendimiento que no existe nexo de causalidad entre la muerte de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo y el accionar de la entidad territorial; y “(…) GENERICA (sic)”, respecto de cualquier otro medio exceptivo que se acredite en el proceso y que beneficie al municipio.
LLAMAMIENTO EN GARANTÍA
El Municipio de Manizales llamó en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros7, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil nº 1003530, con vigencia entre el 1º de enero de 2013 y el 1º de enero de 2014.
Con auto del 26 de enero de 2017 8, el Juzgado Octavo Administrativo del
con vigencia entre el 1º de enero de 2013 y el 1º de enero de 2014.
Con auto del 26 de enero de 2017 8, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales accedió al llamamiento en garantía.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DEL LLAMAMIENTO EN
GARANTÍA
Actuando dentro de la oportunidad legal correspondiente y debidamente representada, La Previsora S.A. Compañía de Seguros se pronunció frente a la demanda instaurada, así como en relación con el respectivo llamamiento en garantía9, de la manera que se describe en seguida:
En relación con los hechos de la demanda, La Previsora S.A. indicó que no le constaba ninguno de ellos, por lo que debían ser probados.
Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de prueba y sustento jurídico, para lo cual coadyuvó la oposición que de las mismas hizo la entidad demandada, y se adhirió a las consideraciones de orden fáctico y jurídico expuestas en la contestación de la demanda.
Propuso como excepciones a las pretensiones de la demanda, las siguientes: “CULPA DE LA VICTIMA (sic)”, en tanto ésta fue imprudente (por su edad y las limitaciones visuales y auditivas que tenía ) y no tomó las precauciones necesarias para atravesar la vía; “RUPTURA DEL NEXO CAUSAL ” con ocasión de la culpa de la víctima; “HECHO DE UN TERCERO”, si se tiene en cuenta que fue el conductor de la motocicleta quien atropelló a la señora María
ocasión de la culpa de la víctima; “HECHO DE UN TERCERO”, si se tiene en cuenta que fue el conductor de la motocicleta quien atropelló a la señora María Idalba Giraldo de Giraldo; “REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN”, en el evento que se considere que de a lguna manera la entidad participó en la
7 Páginas 1 a 14 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 8 Páginas 15 a 18 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital. 9 Páginas 33 a 47 del archivo nº 05 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 9
producción del daño, caso en el cual debe aplicarse el artículo 2.357 del Código Civil que establece la reducción de la indemnización cuando la víctima se expone al daño en forma imprudente ; “EXCEPCION (sic) DE COBRO EXCESIVO DE PERJUICIOS MORALES”, ya que éstos superan los límites previstos por la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado para esos eventos; y “EXCEPCION (sic) GENERICA (sic)”, en los términos del artículo 282 del CGP.
La aseguradora se opuso igualmente al llamamiento en garantía, con fundamento en los siguientes medios exceptivos: “EXCEPCION (sic) DE INEXISTENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS ”, pues si éstos no están demostrados, ni la responsabilidad de la entidad territorial, el seguro de responsabilidad civil no opera ; “SUJECION (sic) DE LAS PARTES AL
CONTRATO DE SEGURO POLIZA (sic) DE RESPONSABILIDAD CIVIL
demostrados, ni la responsabilidad de la entidad territorial, el seguro de responsabilidad civil no opera ; “SUJECION (sic) DE LAS PARTES AL CONTRATO DE SEGURO POLIZA (sic) DE RESPONSABILIDAD CIVIL NRO. 1003530 Y A LAS NORMAS LEGALES QUE LO REGULAN”, en tanto la relación entre el asegurado y la aseguradora debe analizarse conforme a las exclusiones establecidas en la póliza, a su vigencia, valores asegurados, límites de la indemnización y, en general, a lo que se establece en las condiciones generale s y particulares de la póliza y en los documentos que forman parte de ella, y en las normas legales que regulan el contrato de seguro; “LIMITE (sic) DE AMPARO ASEGURADO BAJO LA P OLIZA (sic) OBJETO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA (sic)” y “SUMA ASEGURADA”, dado que en el evento hipotético de una condena, la aseguradora sólo responde hasta concurrencia de la suma asegurada ; “DEDUCIDLE A CARGO DEL ASEGURADO”, correspondiente al 10% sobre el valor de la pérdida ; “FALTA DE CONFIGURACIÓN ACTUAL DEL SINIESTRO”, teniendo en cuenta que los perjuicios reclamados no se encuentran demostrados ni debidamente sustentados en el proceso y, en ese sentido, no se cumple el requisito establecido en el artícu lo 1.077 del Código de Comercio; y “(…) GENERICA (sic)”, en relación con cualquier otro hecho o circunstancia que resulte acreditada en el proceso y que se oponga a las pretensiones de la demanda o del llamamiento en garantía.
LA SENTENCIA APELADA
o circunstancia que resulte acreditada en el proceso y que se oponga a las pretensiones de la demanda o del llamamiento en garantía.
LA SENTENCIA APELADA
El 12 de mayo de 2020 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 10, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Inicialmente precisó que la controversia debía estudiarse bajo el régimen de responsabilidad por falla del servicio, pues la s imputaciones jurídicas
10 Páginas 164 a 195 del archivo nº 04 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 10
realizadas en la demanda contra el Municipio de Manizales aluden al deficiente funcionamiento del servicio.
En relación con el primero de los elementos que estructuran la responsabilidad bajo ese título de imputación, indicó la Juez a quo que el daño, consistente en la muerte de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo , ocurrida el 8 de agosto de 2013, se encontraba suficientemente acreditado.
En lo que respecta a la supuesta falla en el servicio por parte de la entidad demandada, el Juzgado indicó preliminarmente que los municipios asumen una importante labor en la regulación de la circulación de peatones , de conformidad con los artículos 2, 3 y 5 del Código Nacional de Tránsito.
Con fundamento en información entregada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales, la Juez de primera instancia tuvo por demostrado que sobre la vía donde ocurrió e l accidente, la entidad demandada tenía
Con fundamento en información entregada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales, la Juez de primera instancia tuvo por demostrado que sobre la vía donde ocurrió e l accidente, la entidad demandada tenía instalada señalización en la que advertía sobre la velocidad máxima para el sector y la reducción de velocidad por la visibilidad.
Señaló que conforme a los informes presentados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales y al material fotográfico allegado por las partes, también estaba acreditado que en el lugar exacto donde ocurrió el accidente de tránsito el 8 de agosto de 2013 no existía señalización que advirtiera un cruce peatonal.
Sin embargo, el Juzgado precisó que de acuerdo con las condiciones del sector y con la normativ a pertinente, no debía existir señalización que permitiera a los peatones cruzar la avenida en el lugar exacto donde lo realizó la señora María Idalba Giraldo de Giraldo.
En efecto, explicó que conforme al artículo 105 del Código Nacional de Tránsito, no se exige prelación a peatones en vías arterias, como era el caso del sector donde ocurrió el accidente, sino lo contrario, esto es, de peatones al paso de vehículos. Adicionalmente, por la proximidad a las curvas que hay en el lugar, no era conveniente poner un paso peatonal y señalizar con cebras la salida de la semi curva. Acotó que los peatones deben cruzar en las intersecciones, que se definen de acuer do al volumen de transeúntes por el sector.
Indicó que a unos 120 o 130 metros antes del lugar de los hechos , había un
intersecciones, que se definen de acuer do al volumen de transeúntes por el sector.
Indicó que a unos 120 o 130 metros antes del lugar de los hechos , había un tramo recto con buena visibilidad, en el que existía una intersección regulada por un semáforo, y hab ía un paso peatonal que cruzaba la Avenida Colón. Acotó que t ambién existía un puente peatonal bajando por la calle 33 , queExp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 11
permitía cruzar a los peatones al otro lado de la calzada y llegar a los barrios Las Delicias y Sierra Morena.
Aclaró que en la vía no existía un paso peatonal que le insinuara a la señora María Idalba Giraldo de Giraldo que podía cruzar por el sitio, máxime cuando sí había opciones más seguras para hacerlo.
Manifestó que a pesar de existir zonas peatonales debidamente señaladas para cruzar hacía el barrio Sierra Morena, la señora María Idalba Giraldo de Giraldo decidió cruzar por un espacio no establecido como paso peatonal, colocando en peligro su integridad física.
Aseguró que en el video de seguridad que registró el accidente de tránsito, se advierte que la señora María Idalba Giraldo de Giraldo cruzó la vía vehicular sin ni siquiera cerciorarse de que no venían vehículos, pues no detuvo su marcha al finalizar el de scenso por las escaleras , sino que simplemente continuó su viaje hacía el separador de la vía ; situación que fue igualmente advertida en el informe policial del accidente de tránsito.
marcha al finalizar el de scenso por las escaleras , sino que simplemente continuó su viaje hacía el separador de la vía ; situación que fue igualmente advertida en el informe policial del accidente de tránsito.
Consideró que aun cuando se aleg ó la existencia de problemas visuales y auditivos en la víctima, lo cierto es que no obra en el expediente historia clínica que dé cuenta sobre el grado de deficiencia en esos sentidos, por lo que no se cumplían los supuestos para que la víctima debiera transitar las vías con acompañamiento.
Estimó además que en relación con la culpa de un tercero, esto es, del motociclista, se atendría a lo expuesto en la sentencia penal que lo condenó por homicidio culposo.
Concluyó entonces que el lamentable accidente tuvo ocurrencia por la convergencia de diferentes factores, así: la señora María Idalba Giraldo de Giraldo transitó por un lugar no habilitado como paso peatonal, omi tió los deberes de autocuidado y prevención al cruzar la v ía, el conductor de la motocicleta transitaba por el carril izquierdo, incumpliendo las normas de tránsito que establecen que deben hacerlo por la derecha de las vías.
En ese orden de ideas, aseguró que el fallecimiento de la señora María Idalba Giraldo de Giraldo no es atribuible a la administración municipal.
Finalmente, condenó en costas a la parte actora por considerar que se acreditó la representación de la entidad accionada a través de apoderada, durante todo el trámite del proceso.Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 12
la representación de la entidad accionada a través de apoderada, durante todo el trámite del proceso.Exp. 17001-33-39-754-2015-00298-02 12
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo y actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia11, en los términos que se indican en seguida.
Reiteró que la señora María Idalba Giraldo de Giraldo descendi ó por las escaleras contiguas al ingreso de los parqueaderos del Centro Comercial Fundadores, y al no observar ningún vehículo o motocicleta por el sector, ni ninguna señal de tránsito que le advirtiera tomar algún t ipo de precaución al cruzar, o una señal de peligro, o una cebra, u otra de igual naturaleza, emprendió camino y recorrió la calzada en búsqueda del separador central (semi glorieta) y el camino adoquinado que le permitía el acceso al otro la do de la vía, para luego tomar el andén de la ruta que conduce al barrio Sierra Morena.
Insistió en que el ingreso caminando al barrio Sierra Morena y al barrio Estrada de esta ciudad, ubicados en el sector Las Delicias, se hace descendiendo por unas gradas que existen en el costado izquierdo y derecho del Centro Comercial Fundadores, las cuales son tomadas por todos los habitantes cuando salen de sus viviendas o deben regresar a ellas.
Enfatizó que en el lugar donde la víctima fue impactada por la motocicleta, había ausencia de señales de tránsito preventivas o informativa s, que indicaran a los conductores que debían reducir la velocidad, por cuanto
Enfatizó que en el lugar donde la víctima fue impactada por la motocicleta, había ausencia de señales de tránsito preventivas o informat
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