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TA CAL - 17001-3333-001-2018-00137-02-(04-12-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-3333-001-2018-00137-02-(04-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Sentencia Exp. 170013333001201800137-02

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia segunda instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho laboral

Demandante: Aaron Ospina Soto Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

Departamento de Caldas Radicado: 17001-3333-001-2018-00137-02

Acto Judicial: Sentencia 172

Manizales, cuatro (04) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

Asunto

§01. Síntesis: La demanda pretende que se le reconozca los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la nivelación salarial por la homologación de los cargos administrativos del sector educativo, desde el momento de su causación el 11 de febrero de 1997 al año 2002, hasta el día que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación, esto es, el día 15 de abril de 2013 . La sentencia de primera instancia negó las pretensiones. La parte demandante apeló insistiendo en las pretensiones. La Sala confirma la sentencia de primera instancia sobre el pago de los intereses moratorios porque se realizó la indexación de la nivelación salarial, y tampoco se reconoce la indexación entre la fecha del reconocimiento y el pago efectivo.

§02. A Despacho se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2019 por la Señoría del

reconocimiento y el pago efectivo.

§02. A Despacho se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2019 por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales , en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por el señor Aarón Ospina Soto, en contra de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante Fomagy el Departamento de Caldas , que negó las pretensiones.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios generados por pago tardío del retroactivo de la nivelaciónSentencia Exp. 170013333001201800137-02

salarial por la homologación de los cargos administrativos del sector educativo1

§03. La parte actora pretende se declare la nulidad de la Resolución 6755-6 del 7 de septiembre de 2017 proferida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en cuanto negó el pago de los intereses moratorios con ocasión a la cancelación tardía del retroactivo de homologación y nivelación salarial, desde que se hizo exigible el pago.

§04. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la secretaría de educación del departamento de Caldas y al Ministerio de Educación, reconozcan y paguen los intereses moratorios desde el 11 de febrero de 1997 al 15 de abril de 2013.

§05. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las demandadas a que reconozcan y paguen los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados en

§05. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a las demandadas a que reconozcan y paguen los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados en base al interés bancario corriente de la fecha de causación hasta la fecha efectiva del pago, así como los intereses reclamados, con base el capital neto cancelado, esto es sin incluir el valor por concepto de indexación salarial.

§06. En los hechos la parte actora relató que la parte demandante prestó sus servicios en la secretaría de educación del departamento de Caldas, en calidad de personal administrativo.

§07. Por medio de decreto departamental 0021 de 1 997, el departamento de Caldas formalizó el traslado del personal administrativo del servicio público educativo nacional, a las plantas de cargos y personal en el departamento, con los mismos cargos, códigos y salarios.

§08. Señaló que en ningún momento se homologaron los cargos con los de la planta territorial ni se niveló salarialmente el cargo que desempeñaba la parte demandante.

§09. En consecuencia, se expidieron la Resolución 1983-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 4263 -6 de 16 de junio de 2013, y modificada por la Resolución 9111-6 del 11 de diciembre de 2014, donde el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación Departamental, canceló a favor de la parte actora el pago de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009.

§10. Advirtió que para el caso de la parte actora la obligación de reconocer el pago de

desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009.

§10. Advirtió que para el caso de la parte actora la obligación de reconocer el pago de homologación inició a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009, y conforme a la resolución 9111 -6 del 11 de diciembre de 2014, se liquidó a partir del 11 de febrero de 1997 hasta el año 1998, pago que la demanda señala fue efectuado solo hasta el 15 de abril del 2013.

§11. Afirmó que del total de la deuda cancelada por el valor de $17.639.778,08, la entidad reconoció el valor neto sin indexación de $9.094.130,00, luego, los intereses aquí reclamados deben reconocerse y calcularse con base en este último valor.

1 fls. 2 a 14 vto. c. 1Sentencia Exp. 170013333001201800137-02

§12. Señaló que mediante derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, del 31 de marzo de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento, pero mediante el comunicado 2014ER11113 del 28 de marzo de 2014 se le indicó que NO hay lugar a la exigencia de intereses moratorios “toda vez que no existe mora en el pago de las obligaciones laborales”.

§13. Adujo que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, debió

de marzo de 2014 se le indicó que NO hay lugar a la exigencia de intereses moratorios “toda vez que no existe mora en el pago de las obligaciones laborales”.

§13. Adujo que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, debió liquidar los intereses moratorios desde el 11 de febrero de 1997, en 1.5 veces el interés corriente bancario, mes a mes desde el día siguiente a la fecha de causación hasta el día efectivo del pago total.

§14. Como normas de violación precisó los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209, 350 de la Constitución Política; numerales 1 y 2 del artículo 1608 del Có digo Civil y artículo 177 del CCA.

§15. Indicó que la Homologación y Nivelación Salarial de los empleados administrativos de las Secretarías de Educación generó una obligación de pago desde el mismo momento de su incorporación a la planta departamental, razón por la cual, la demora en el pago las acreencias derivadas de tal nivelación, genera intereses moratorios desde cuando nació el derecho. Aduce que, tanto el Gobierno Nacional como el Departamental debieron haber contemplado dentro del presupuesto, el pago de esta deuda laboral generada por la transferencia del personal administrativo a las entidades territoriales certificadas en virtud de la descentralización del servicio educativo, dispuesta por las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

§16. Invocó la aplicación de los principios de favorabilidad y pro homine al momento de interpretar las normas al amparo de las cuales se debe resolver la controversia, dejando presente que, en cualquier caso, resulta más favorable para la parte demandante el reconocimiento de intereses moratorios que la indexación tal y como

de interpretar las normas al amparo de las cuales se debe resolver la controversia, dejando presente que, en cualquier caso, resulta más favorable para la parte demandante el reconocimiento de intereses moratorios que la indexación tal y como fue reconocida.

1.1. Contestación de la demanda

1.2.1. El Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda 2

§17. Tanto en la contestación de la demanda como en su reforma, se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos concernientes a los actos administrativos citados en la demanda.

§18. Propuso las siguientes excepciones: (i) Falta de integración del Litis consorcio necesario: argumentó que, en el auto emitido por el tribunal, p or el cual se decide desvincular a la secretaría de educación del departamento de Caldas, carece de sustento y razones jurídicas para tomar dicha decisión. (ii) Prescripción: Señaló que según el artículo 151 del código de procedimiento laboral y seguridad social, las acreencias laborales causadas prescriben tres años; (iii) Inepta demanda: estableció

2 Fls. 62-82 vto. c. 1Sentencia Exp. 170013333001201800137-02

que el Ministerio de Educación Nacional, no puede ser responsable de un acto administrativo particular que no fue expedido por él. Y, (iv) Excepción Genérica.

1.1.2. Contestación del Departamento de Caldas3

§19. Se opuso a todas las declaraciones teniendo en cuenta que a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas cumple funcione s procedimentales en cuanto al trámite y reconocimiento de las prestaciones económicas.

§19. Se opuso a todas las declaraciones teniendo en cuenta que a la Secretaría de Educación del departamento de Caldas cumple funcione s procedimentales en cuanto al trámite y reconocimiento de las prestaciones económicas.

§20. Admitió los hechos referentes a la documentación aportada y al retroactivo cancelado de la homologación y nivelación salarial.

§21. Refirió que lo que recibió el demandante fueron dineros producto de la homologación y nivelación salarial debidamente indexados, lo que no le da derecho a reclamar ninguna sanción moratoria en calidad de intereses por cuanto estaría pretendiendo una doble sanción para el Departamento de Caldas.

§22. Propuso las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad de la acción, buena fe, inexistencia de la obligación con fundamento en la Ley, inaplicabilidad de los intereses moratorios, prescripción.

1.2. Sentencia Recurrida4

§23. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia, negando las pretensiones de la parte actora y en esa medida dispuso:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de las demandas que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló AARON OSPINA SOTO en contra del Ministerio de Educación Nacional y El Departamento de Caldas.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante y en favor del Ministerio de Educación y el Departamento de Caldas cuya liquid ación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el CGP arts. 365 y 366.

Por agencias en derecho se fija la suma de $ 1058.386.oo.”

Ministerio de Educación y el Departamento de Caldas cuya liquid ación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el CGP arts. 365 y 366.

Por agencias en derecho se fija la suma de $ 1058.386.oo.”

§24. Postuló como problema jurídico el siguiente:

¿El demandante tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Caldas?

Si la respuesta a la anterior inquietud es afirmativa, deberá decidirse si s e configuró la prescripción de los montos presuntamente adeudados.

3 (Fls. 91 a 99 c.1) 4 (fs. 130-134, vto. c. 1)Sentencia Exp. 170013333001201800137-02

Con el fin de despejar el asunto se analizará el contexto normativo sobre la causación de los intereses, con apoyo en la interpretación que del mismo ha hecho el Consejo de Estado, como Má ximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

§25. Inicialmente se pronunció sobre la excepción previa propuesta por el Fomag y por el Departamento de Caldas denominada “falta de legitimidad en la causa por pasiva” la cual declaró probada respecto del Departamento de Caldas y no probada respecto de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se resolvería en el fondo del asunto.

§26. Realizó un análisis normativo y jurisprudencial del proceso de homologación y nivelación salarial para los empleados del área administrativa de los establecimientos

Sociales del Magisterio, que se resolvería en el fondo del asunto.

§26. Realizó un análisis normativo y jurisprudencial del proceso de homologación y nivelación salarial para los empleados del área administrativa de los establecimientos educativos oficiales, la cual tuvo origen en la descentralización del servicio educativo, de acuerdo a las previsiones establecidas en la Ley 43 de 197 5, Ley 60 de 1993, Ley 715 de 2001. Así mismo, advirtió la estudió la procedencia de los intereses derivados del pago por concepto de la nivelación la posición consolidada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Es tado, por la cual es improcedente el reconocimiento de los intereses moratorios en temas de homologación y nivelación salarial, bajo los preceptos de los artículos 1617 del código civil y 884 del código de comercio.

§27. En cuanto al caso concreto, el juzgado previno que no se trata de una mora en sentido estricto, ni una mora injustificada, si no de la aplicación de un procedimiento complejo que se originó de unas directrices trazadas.

1.3. La Apelación de la parte demandante 5

§28. Solicitó se revoque el veredicto, para acceder a las súplicas de la demanda:

§29. Señaló que no puede el juzgador a partir de premisas particulares llegar a una conclusión particular es decir a partir de lo estipulado en el Código Civil, Código de Comercio y el CPACA.

§30. Expuso que existe un vacío jurídico, porque no existe una norma que autorice el pago de intereses de mora en el pago tardío de la nivelación salarial por la

Comercio y el CPACA.

§30. Expuso que existe un vacío jurídico, porque no existe una norma que autorice el pago de intereses de mora en el pago tardío de la nivelación salarial por la homologación de los cargos administrativos del sector educativo trasladados del nivel nacional al territorial. Por ello, el juez debe acudir los postulados y principios constitucionales, el derecho supletorio, la interpretación extensiva, la analogía, fuentes del derecho.

§31. Indicó que las demandadas debían reconocer sobre las sumas liquidas, no solo indexación, si no intereses de mora, pues de ninguna manera la indexación monetaria excluye los intereses de mora, como lo indica la sentencia T418 de 1996 de la Corte Constitucional

5 (fs. 139 a 152 vto. c. 1)Sentencia Exp. 170013333001201800137-02

§32. Manifestó que a las entidades demandadas les asiste el deber Con stitucional y Legal de efectuar todas las gestiones administrativas y presupuestales en tiempo oportuno, que permitieran salvaguardar la equidad e igualdad laboral entre los empleados de una y otra planta, para que los empleados de la Nación gozaran de un salario en condiciones de igualdad respecto del personal perteneciente al nivel territorial, desde el momento que fueron trasladados.

§33. Objetó la condena en costas , arguyendo que no se había demostrado temeridad o mala fe de la demanda.

1.4. Actuación segunda instancia

§34. Admitido el recurso 6 y puesto en traslado, la parte accionante y el FOMAG presentaron alegatos, sin que el Ministerio Público conceptuara al respecto.

1.4. Actuación segunda instancia

§34. Admitido el recurso 6 y puesto en traslado, la parte accionante y el FOMAG presentaron alegatos, sin que el Ministerio Público conceptuara al respecto.

§35. Parte actora 7 esbozó los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda. Además, precisó la entidad debe cancelar los intereses moratorios, vigentes al momento en que se efectué el pago, evidenciando una suma mayor que una posible la corrección monetaria o indexación

§36. La NaciónMinisterio de Educación8 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda.

§37. El d epartamento de Caldas 9 insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§38. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforma al artículo 153 del CPACA10.

2.2. Problemas jurídicos a resolver

§39. ¿Tiene derecho la parte actora al reconocimiento y pago de los intereses de mora sobre la liquidación del valor del retroactivo de la nivelación salarial por la homologación de los cargos administrativos del sector educativo trasladados del nivel nacional al territorial?

§40. ¿Es procedente el reajuste por indexación sobre el retroactivo de la homologación y nivelación salarial, sin que este fuera solicitado por la parte actora?

6 fl. 2., cdno 2 7 (fs.5-9 c2) 8 (fls.13-17c2) 9 (fs. 10 – 12 vto. c. 2)

6 fl. 2., cdno 2 7 (fs.5-9 c2) 8 (fls.13-17c2) 9 (fs. 10 – 12 vto. c. 2) 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153Sentencia Exp. 170013333001201800137-02

§41. ¿Es procedente la condena en costas contra la parte demandante en primera instancia?

2.3. Lo demostrado en el proceso

§42. La parte demandante laboró como celador de locales escolares, del 04/02/1980 al 13/09/1998, a cargo de la Nación.11

§43. Por medio de la Resolución 1983-6 del 22 de marzo de 2013, la secretaría de educación del departamento de Caldas, líquido y reconoció el pago a favor de la parte accionante, por concepto de pago de homologación y nivelación salarial por el periodo entre el 10 de febrero de 199 7 hasta el 31 de diciembre de 20 09, incluyendo la indexación, por valor de $6.685.672.12

§44. A través de la Resolución 4263-6 del 26 de junio de 2013 se aclaró la anterior resolución13 en torno a la liquidar y reconocer el pago de la nivelación salarial del 10 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, por $8.884.123.

§45. Mediante la Resolución 9111 -6 del 11 de diciembre de 2014 , la secretaría de educación del departamento de Caldas modificó las liquidaciones anteriores 14, y ordenó el pago de $2.019.880.

§45. Mediante la Resolución 9111 -6 del 11 de diciembre de 2014 , la secretaría de educación del departamento de Caldas modificó las liquidaciones anteriores 14, y ordenó el pago de $2.019.880.

§46. En el certificado 17 de febrero de 2022, la Secretaría de Educación departamental certificó la indexación desde 1997 a 2012.

§47. En el certificado 26 de febrero de 2013, la Secretaría de Educación departamental certificó la indexación desde 1997 a 1998, con un valor de indexación por $9.094.130.

§48. El pago de las sumas de nivelación e indexación se hicieron el 5 de abril de 2013.15

§49. El 31 de marzo de 2017 la parte actora presento derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a causa del pago tardío de la homologación y nivelación salarial16.

§50. A través de las resoluciones 6755-6 del 7 de septiembre 2017 y 9542 -6 del 6 de diciembre de 2017 , la secretaría de educación del departamento de Caldas negó el pago de los intereses que solicitó la parte demandante por la demora en el pago del retroactivo de la nivelación salarial17.

§51. Toda vez que se demostró que el departamento de Caldas pagó la nivelación salarial, en forma indexada.

11 F. 118 c.1. 12 fl. 28-31, c1 13 Folio 32-34, c1 14 Folio 35-37, c1 15 Confesión según hecho 18, f. 4 y 38. C.1 16 Folio 19 c.1

12 fl. 28-31, c1 13 Folio 32-34, c1 14 Folio 35-37, c1 15 Confesión según hecho 18, f. 4 y 38. C.1 16 Folio 19 c.1 17 Folio 15-18 c.1Sentencia Exp. 170013333001201800137-02

2.4. Síntesis del proceso de homologación y nivelación salarial.

§52. El proceso de homologación y nivelación salarial para los empleados del área administrativa de los establecimientos educativos oficiales tiene su origen en un proceso aún más amplio: la descentralización del servicio educativo . Inicialmente, a través de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías . Por razón de esta ley, los gastos que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, pasaron a ser cuenta de la Nación.

§53. Posteriormente, con la expedición de la s leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 , comenzó a revertirse la nacionalización y se abrió paso la descentralización del servicio educativo, donde la administración de las plantas de personal correspondería a los departamentos y distritos, como a los municipios certificados.

§54. Además, estas normas previeron el traslado de las plantas de personal del sector educativo nacional , entre ellos, los empleados administrativos no docentes ni directivos docentes, por un proceso de ajuste a las plantas propias (homologación de

§54. Además, estas normas previeron el traslado de las plantas de personal del sector educativo nacional , entre ellos, los empleados administrativos no docentes ni directivos docentes, por un proceso de ajuste a las plantas propias (homologación de cargos), incluso salarial y prestacional, lo que derivó en el reconocimiento económico de las diferencias que se presentaran en dichos aspectos (nivelación salarial).

§55. Según se desprende del texto de los actos que reconocieron la nivelación salarial de la parte actora, el departamento de Caldas , a través del Decreto 0337 del 2 de diciembre de 2010, modificó el Decreto 0399 del 20 de abril de 2007, y atendiendo las directrices del Ministerio de Educación Nacional, homologó y niveló los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta de cargos de la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, pagada con recursos del Sistema General de Participaciones, y expidió a través de su Secretaría de Hacienda el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 3500003137 del 7 de marzo de 2013 por valor de $ 57.341.662.202 para el pago del mismo.

2.5. Solución al primer problema jurídico: no es procedente el reconocimiento de intereses moratorios y de la indexación

§56. Es preciso determinar el alcance de los conceptos de indexación y de interés moratorio. Según la doctrina, la primera, es la actualización del dinero en el tiempo para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda . Se trata de una equivalencia financiera en la cual unidades monetarias del pasado (VP) se expresan en unidades monetarias del futuro (VF), que tienen en mismo poder adquisitivo,

para mantener su valor y evitar la pérdida adquisitiva de la moneda . Se trata de una equivalencia financiera en la cual unidades monetarias del pasado (VP) se expresan en unidades monetarias del futuro (VF), que tienen en mismo poder adquisitivo, siendo la diferencia entre dichos valores temporales la corrección monetaria del dinero, con base en los índices determinados por el ordenamiento jurídico18.

18 César Mauricio Ochoa Pérez, Tratado de los Dictámenes Periciales, Biblioteca Jurídica DIKE, pág. 723.Sentencia Exp. 170013333001201800137-02

§57. Por su parte el Honorable Consejo de Estado en acto judicial del 30 de mayo de 2013 con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, radicado 200600986-01 ha precisado que “el propósito de la indexación es uno: mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.

§58. A su turno la Honorable Corte Constitucio nal en la sentencia C -862 de 2006, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto indicó respecto a la indexación: “La indexación persigue entonces mantener el valor originario del crédito dinerario, mediante el empleo de pautas preestablecidas, aplicables a todas las obligaciones dinerarias que se especifican. Mediante este procedimiento de ajuste periódico y automático se pueden actualizar salarios, rentas, ahorros, impuestos y en general todas aquellas prestaciones originadas en obligaciones que se prolongan en el tiempo”.

obligaciones dinerarias que se especifican. Mediante este procedimiento de ajuste periódico y automático se pueden actualizar salarios, rentas, ahorros, impuestos y en general todas aquellas prestaciones originadas en obligaciones que se prolongan en el tiempo”.

§59. En síntesis, la indexación busca mantener actualizado el valor del dinero pese al paso del tiempo.

§60. En cuanto a los intereses moratorios, éstos tienen un carácter indemnizatorio por los perjuicios que causa la mora en el cumplimiento de las obligaciones, conforme al artículo 1617 del Código Civil que dice:

“INDEMNIZACIÓN POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO . Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual.

2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.

3a.) Los intereses atrasados no producen interés.

4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”.

§61. Ahora bien, respecto de la procedencia del pago de intereses moratorios sobre sumas indexadas, el Consejo de Estado ha decantado19:

periódicas”.

§61. Ahora bien, respecto de la procedencia del pago de intereses moratorios sobre sumas indexadas, el Consejo de Estado ha decantado19:

19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección "A". Consejero

Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-25-000-01312(2506-2013).Sentencia Exp. 170013333001201800137-02

“En vista de lo anterior, se observa que la sentencia de primera instancia no sólo condena a Cajanal E.I.C.E. liquidada, a pagar al actor intereses por mora como mecanismo indemnizatorio de los perjuicios sufridos por el demandante, sino además a la indexa ción prevista en el artículo 178 del C.C.A., condenas que resultan completamente incompatibles, en cuanto ambas cargas económicas tienen una misma finalidad que es mitigar los efectos adversos devenidos por la mora del deudor en el cumplimiento de las obli gaciones y de configurarse en conjunto tendría como resultado un enriquecimiento sin justa causa a favor del acreedor.

La Corporación, en varias oportunidades ha venido sosteniendo que recibir ambas compensaciones constituye un doble pago, máxime cuando s e ha declarado la recuperación del valor perdido por las sumas adeudadas, en este caso, el relativo a la actualización de los salarios devengados por el actor como funcionario de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores a moneda colombiana como efecto de la inflación, al respecto se ha precisado:

caso, el relativo a la actualización de los salarios devengados por el actor como funcionario de planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores a moneda colombiana como efecto de la inflación, al respecto se ha precisado:

“Por el contrario, no procede reconocer intereses moratorios pues si el exempleado inconforme con la decisión recurre a la acción judicial, además del reconocimiento de las sumas de dinero dejadas de cancelar por efecto del acto ilegal, se ordena su ajuste conforme al artículo 178 del C.C.A., con lo cual se previene la devaluación, busc ando que el restablecimiento del derecho represente el valor real al momento de la condena que es el equivalente al perjuicio recibido.

En gracia de discusión, si se ordenara el reconocimiento de intereses por mora se estaría condenando a la entidad a un doble pago por la misma causa”.

§62. Sumado a ello, el autor citado en párrafo anterior enseña que los intereses moratorios y la indexación no son acumulables considerando que los primeros inician con la mora en el crédito u obligación, en tanto el periodo de la indexación, está dado entre la fecha del crédito, capital u obligación y la fecha en que se quiere actualizar, no siendo relevante la existencia de la mora.

§63. Dicha postura fue retomada por la Subsección A, Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado , en providencia del 7 de diciembre de 2017 20, en el sentido de confirmar la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío de homologación o nivelación, sin embargo, no comparte la tesis del reconocimiento del interés legal del 6% anual, al no haberse pactado interés y acudir

sentido de confirmar la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío de homologación o nivelación, sin embargo, no comparte la tesis del reconocimiento del interés legal del 6% anual, al no haberse pactado interés y acudir a la regla de Código Civil, en suma, refirió:

“(…) Ahora bien, la Subsección no comparte los argumentos del tribunal en el sentido de reconocer un interés legal del 6% anual, por cuanto no puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés, deba acudirse en subsidio a la regla que trae la norma del Código Civil (f.89vto) pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentaci ón en

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