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TA CAL - 17001-3339-000-2017-00283-02-(05-06-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-3339-000-2017-00283-02-(05-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-3339-000-2017-00283-02 1

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Elsy Agudelo

Demandado: NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 17001-3339-000-2017-00283-02

Acto judicial: Sentencia 68

Manizales, cinco(05) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

Asunto

§01. Síntesis: La parte demandante solicita el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. La primera instancia concedió las pretensiones, El departamento de Caldas presentó recurso de apelación porque no es la entidad encargada de pagar salarios ni prestaciones sociales de los docentes. La sala en segunda instancia modifica la decisión, para determinar, según las competencias legales, las entidades encargadas del cumplimiento de la sentencia sobre el pago de salarios y prestaciones sociales.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo d e Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que concedió las pretensiones dictada el 13 de diciembre de 2021 proferida por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en e l proceso de Nulidad y

apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que concedió las pretensiones dictada el 13 de diciembre de 2021 proferida por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en e l proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por María Elsy Agudelo, en contra de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAG.Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-3339-000-2017-00283-02 2

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicitó el reconocimiento de una pensión de JUBILACIÓN en vez de la pensión concedida de retiro por VEJEZ1

§03. Se pretende la nulidad de los actos administrativos: Resolución 5199 del 28 de octubre de 2011 , por medio de la cual se acepta la renuncia presentada por una directiva docente, Resolución N 1524 del 30 de marzo de 2012, por medio del cual se revocó la resolución que dispuso el reintegro de la actora por orden de tutela ; Resolución N 5260 -6 del 20 de a gosto de 2014 , por medio de cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de retiro POR VEJEZ y la Resolución 4792-6 del 9 de junio de 2015, por medio del cual no se accede a la solicitud de revocatoria del anterior acto.

§04. A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante pidió: (i) se disponga el reintegro de la demandante a un cargo igual o superior al que tenía al momento de la desvinculación como docente , con el consecuente reconocimiento de

§04. A título de restablecimiento del derecho, la parte demandante pidió: (i) se disponga el reintegro de la demandante a un cargo igual o superior al que tenía al momento de la desvinculación como docente , con el consecuente reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, para que pueda optar al reconocimiento de la pensión; (ii) se le reconozca y pague una pensión DE JUBILACIÓN, equivalente al 75% de los factores salariales percibidos el último año a la fecha de retiro definitivo, conforme lo establecido en la Ley 33 de 1985 ; (iii) se condene al pago de las diferencias entre lo recibido por la pensión de retiro por vejez y lo que le corresponda por la pensión de jubilación, junto con la indexación, intereses de mora y costas.

§05. Como hechos precisó que la parte demandante nació el 23 de octubre de 1946.

§06. La accionante se ha desempeñado como docente de la siguiente manera: (i) se posesionó en el cargo docente el 16 de agosto de 1982 en la secretar ía de Educación del departamento del Huila; (ii) el 12 de agosto de 1994 se posesionó como profesora de tiempo completo “ jornada adicional” en el Colegio Rafael Uribe de BuesacoNariño; (iii) se le nombró en propiedad como docente de secundaria mediante Decreto N 054 de 1994, en el Colegio Nacionalizado Rafael Uribe Uribe en Buesaco,-Nariño; (iv) mediante Decreto 00901 del 15 mayo del 2000 , la secretaría de educación del departamento de Caldas le nombró en propiedad a la docente nacionalizado, con acta

(iv) mediante Decreto 00901 del 15 mayo del 2000 , la secretaría de educación del departamento de Caldas le nombró en propiedad a la docente nacionalizado, con acta de posesión del 26 de mayo de 2000, suscrita por el Gobernador.

§07. La accionante realizó consultas verbales en la secretaría de educación sobre los requisitos para optar a la pensión, por lo que el fue informado que debía renunciar al cargo.

§08. El 10 de octubre de 2011 la docente renunció por escrito a su cargo a partir del 31 de diciembre de 2011.

§09. La Secretaría de Educación de Caldas, mediante la Resolución 5199 del 28 de octubre de 2011, acept ó la renuncia presentada por la docente. El 20 de diciembre de 2011 la demandante presentó solicitud de no “aceptación de renuncia”. Pero la entidad, mediante oficio GTH-3444, no se accedió a la petición de no aceptación de renuncia.

1 ExpJ1. Esc. 01DemandaAnexos.pdf, integrada la demanda con el escrito de correccionesSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-3339-000-2017-00283-02 3

§10. La demandante presentó acción de tutel a. El 1º de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales , profirió sentencia en la cual ordenó “TUTELAR el derecho fundamental del mínimo vital ” y el reintegro al cargo. A la orden judicial, la entidad dio cumplimiento por la Resolución 0559 del 16 de febrero de 2012.

§11. El 14 de marzo de 2012, el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas revocó

orden judicial, la entidad dio cumplimiento por la Resolución 0559 del 16 de febrero de 2012.

§11. El 14 de marzo de 2012, el Honorable Tribunal Administrativo de Caldas revocó la decisión por ser improcedente la tutela. Así, mediante la Resolución N 1524 del 30 de marzo de 2012 la secretaría de Educación resolvió revocar el reintegro ordenado por la sentencia de tutela de primera instancia.

§12. El 04 de abril de 2012, la demandante interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1524 de marzo de 2012 , que revocó el reintegro ordenado en tutela. Mediante oficio RH 087 del 24 de enero de 2013, la entidad contestó que no era viable el reintegro.

§13. Mediante la Resolución 5260 -06 del 20 de agosto de 2014 , la Secretaría de Educación de Caldas, en representación del FOMAG, le reconoció a la actora una pensión de retiro POR VEJEZ, por el valor de $ 1.081.350 a partir del 03 de abril de

2012. En la resolución se le tuvo en cuenta un tiempo de 19 años, 11 meses y 8 días de servicios, y 65 años, 5 meses y 8 días de edad.

§14. El 29 de octubre de 2014 l a demandante solicitó la revocatoria directa de l acto que le reconoció la pensión, con los siguientes razonamientos: (i) pidió el reintegro al cargo por mala asesoría; (ii) la resolución que concedió la pensión se debe hacer por el máximo porcentaje; (iii) al efecto señala que no se tuvo en cuenta las vinculaciones

cargo por mala asesoría; (ii) la resolución que concedió la pensión se debe hacer por el máximo porcentaje; (iii) al efecto señala que no se tuvo en cuenta las vinculaciones hechas por el Decreto 54 de 1994 en el municipio de Duesaco – Nariñodesde el 28 de agosto de 1994 por 6 meses y 21 días, com o por el Decreto 901 de 2000 del departamento de Caldas, a partir de l 26 de mayo de 2000, por 3 meses y 26 días ; (iv) insistió en la solicitud de reintegro hasta que el FOMAG se pronuncie de fondo acerca de su pensión.

§15. La secretaría de educación de Caldas, en representación del FOMAG, negó la solicitud, por la Resolución 4792-6 del 9 de junio de 2015, porque con los documentos que aparecen en el expediente como en la petición, no se acreditan los mencionados tiempos de servicios por la solicitante.

§16. El 29 de octubre de 2014 la accionante presentó recurso de reposición cont ra la anterior decisión, el cual expuso: (i) según las cuentas de la demandante, para obtener la aplicación del 75% del ingreso base de pensión de jubilación le hace falta 10 días; (ii) solicitó que la gobernación compense dichos 10 días por la mala asesor ía que le hizo, al obligarla a retirarse antes de cumplir todos los requisitos de la pensión de jubilación.

§17. Mediante la Resolución 9973 del 11 de noviembre de 2015 la entidad demandada negó el recurso de reposición, porque: (i) a la actora se le reconoció pensión

jubilación.

§17. Mediante la Resolución 9973 del 11 de noviembre de 2015 la entidad demandada negó el recurso de reposición, porque: (i) a la actora se le reconoció pensión de retiro por vejez al no cumplir los requisitos de la pensión de jubilación; (ii) los nuevos tiempos que aduce la actora no fueron demostrados.

§18. Invocó co mo normas violadas , los artículos 2, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 33 de 1985.Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-3339-000-2017-00283-02 4

§19. Como fundamentos de violación de las normas se enlistaron: (i) la demandante renunció al cargo antes de cumplir los requisitos para la pensión de jubilación por errónea asesoría de la secretaría de educación; (ii) con ello a la actora se le vulneró el derecho a la seguridad social; (iii) se violó la Ley 33 de 1985, p orque no se aplicó la condición más beneficiosa, ni el principio de progresividad y el derecho al mínimo vital.

1.2. Contestación del FOMAG 2

§20. Se opuso a las pretensiones. Como sustento de la defensa puntualizó que: (i) en el ingreso base de la pensión no se pueden adicionar factores diferentes a los contemplados legalmente; y, (ii) no tuvo relación laboral con la docente.

§21. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes:

§21.1. Falta de Integración del contradictoriovinculación del litisconsorcio

contemplados legalmente; y, (ii) no tuvo relación laboral con la docente.

§21. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes:

§21.1. Falta de Integración del contradictoriovinculación del litisconsorcio necesario: con respecto a la secretaría de educación del municipio de Armenia , porque los artículos 2 y 3 y siguientes del decreto 2831 de 2005 estipulan que el trámite de reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio serán efectuadas a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas.

§21.2. Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitima ción en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Educación Nacional. La Fiduciaria Previsora S.A no es representante del Ministerio de Educación Nacional, y no tiene representantes en las entidades territoriales, ni el Ministerio de Educación Nacional no tiene representantes en las entidades territoriales, toda vez que las entidades son autónomas. El Ministerio de Educación Nacional no presta el Servicio educativo, ni administra platas de personal docentes y, por ende, no es empleador de los docentes el Magisterio.

§21.3. Inexistencia del demandado -falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. falta de competencia del ministerio de educación para expedir el act o administrativo y reconocer el derecho reclamado. No existe relación entre la Nación Ministerio de Educación Nacional, y el derecho solicitado por la docente , ya que el reconocimiento lo realiza la entidad territorial.

§21.4. Inexistencia de la obligación deman dada por inexistencia de causa

reclamado. No existe relación entre la Nación Ministerio de Educación Nacional, y el derecho solicitado por la docente , ya que el reconocimiento lo realiza la entidad territorial.

§21.4. Inexistencia de la obligación deman dada por inexistencia de causa jurídica: No puede incluirse las primas de servicios, de navidad y vacaciones como factores base de la liquidación de la pensión, porque no fueron previstas como tales.

§21.5. Prescripción: Solicitó declarar la prescripción de aquellos derechos económicos reclamados, que superen el lapso de los 3 años desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se radicó la demanda.

§21.6. Buena Fe: Los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de docentes dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos por parte de la entidad territorial a la que pertenece el

2 ExpJ1. Esc. 01ContestaciónDemandaFomag.187-202/250pdfSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-3339-000-2017-00283-02 5

docente y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino de la disponibilidad presupuestal.

§21.7. Genérica.

1.3. Contestación del Departamento de Caldas3

§22. Se opuso a las pretensiones . Sobre los hechos aceptó los que aparecen inscritos en los actos administrativos demandados, aclarando que el retiro de la docente fue voluntario.

§23. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes:

§23.1. Falta de Legitimación en la causa por pasiva: La entidad territorial no

voluntario.

§23. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes:

§23.1. Falta de Legitimación en la causa por pasiva: La entidad territorial no tiene competencia ni está autorizada para desembolsar dineros ni reconocer derechos; la competencia radica en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo a los requisitos establecidos previamente por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del fondo, en este caso, la Previsora Fiduprevisora S.A.

§23.2. Falta de integración del litisconsorte necesario numeral 9 del artículo 97 C.P.C: frente a la Nación – FOMAG, conforme a la ley 962 de 2005 decreto 2831 de 2005 y Decreto 2277 de 1979 . Porque, en caso de una condena el Departamento, no tendría la posibilidad de darle cumplimiento; pues desde la misma presentación de la demanda debieron haber sido involucrados las entidades antes mencionadas.

§23.3. Caducidad de la Acción: Conforme el articulo 132 numeral 2 modificado por e articulo 44 de la ley 446 de 1998 , los actos administrativos que pretende sean declarados nulos, son de carácter particular pues afectan solo los intereses de la parte demandante; detallados los mismos, registran fechas de notificación de años atrás, significando ello la pérdida de reclamación por el transcurso del tiempo, por lo que en la actualidad estaría caduca la acción tal y como lo consagra la normatividad vigente frente al particular razón por la cual no habría ya oportunidad frente a lo pretendido por la actora a través de su apoderado judicial.

tiempo, por lo que en la actualidad estaría caduca la acción tal y como lo consagra la normatividad vigente frente al particular razón por la cual no habría ya oportunidad frente a lo pretendido por la actora a través de su apoderado judicial.

§23.4. Buena fe: La entidad siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la Ley en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos, notándose la existencia, en todo caso, de la buena fe de la entidad.

§23.5. Prescripción: Se sirva aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965

1.3. Audiencia inicial y la sentencia que negó las pretensiones4

3 ExpJ1. Esc. 01ContestaciónDemandaDepto de Caldas. 187-209/216pdf 4 ExpJ7 . Esc. 08SentenciaPensionJubilacionDocente.pdfSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-3339-000-2017-00283-02 6

§24. El 3 de abril de 2019 el juzgado de primera instancia llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual: (i) no tomó medidas de saneamiento; (ii) no accedió a las excepciones de vinculación de litisconsorcio porque ya estaba plenamente integrado; (iii) negó la excepción de caducidad, porque “… no existe duda para el Despacho que nos encontramos ante pretensiones en la que se persigue la declaratoria de nulidad de actos administrativos que negaron el reconocimiento de una prestación periódica…”;

(iii) negó la excepción de caducidad, porque “… no existe duda para el Despacho que nos encontramos ante pretensiones en la que se persigue la declaratoria de nulidad de actos administrativos que negaron el reconocimiento de una prestación periódica…”; (iv) la excepción de prescripción se dejó para decisión en sentencia; (v) como fijación del litigio abordó los problemas de “Procede el reintegro en calidad de docente de la señora MARÍA ELSY AGUDELO, a un cargo igual o superior jerarquía al desempeñado por ella al momento de su aceptación a la renuncia al cargo?” y “Es procedente el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante, equivalente a un 7 50/o de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios?” ; (vi) se decretaron las pruebas, entre ellos testimonios recaudados el 22 de agosto de 2019.

§25. Por auto del 12 de julio de 2021 se declaró el desistimiento tácito de una prueba, y se llamó a las partes a presentar los alegatos de conclusión

§26. El 13 de diciembre de 2021 el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa” y “prescripción” propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS e “inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica” y “prescripción” propuestas por l a NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

CALDAS e “inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica” y “prescripción” propuestas por l a NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones 5199 del 28 de octubre de 2011 con la cual se aceptó la renuncia; No 1524 del 30 de marzo de 2012, con la cual se revocó el acto administrativo que había ordenado el reintegro.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al DEPARTAMENTO DE CALDAS al reconocimiento de los salarios y demás derechos laborales dejados de percibir a partir del 03 de abril de 2012 y hasta la fecha en que procedía legalmente su retiro, es decir, durante veintidós (22) días más, que corresponde al tiempo que le falta para completar los veinte años de servicio conforme con la Resolución 5260 -6 del 20 de agosto de 2014. De este monto se descontarán las mesadas percibidas por concepto de pensión de jubilación durante el mismo lapso, valores que serán reintegrados al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. El DEPARTAMENTO DE CALDAS deberá efectuar los aportes a pensión durante el lapso enunciado, descontando de las sumas adeudadas a la actora el porcentaje que de ello le corresponda a esta, a fin de que pueda efectuarse l a reliquidación pensional respectiva.

CUARTO: Las sumas que resulten de la condena serán actualizadas por la entidad,

corresponda a esta, a fin de que pueda efectuarse l a reliquidación pensional respectiva.

CUARTO: Las sumas que resulten de la condena serán actualizadas por la entidad, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR que no ha existido solución de continui dad en los servicios prestados por el demandante, afirmación que se tendrá en cuenta para todos los efectos legales y, en particular, laborales y prestacionales.

SEXTO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones No 5260 -6 del 20 de agosto de 2014 con la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de retiro por vejez y NoSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-3339-000-2017-00283-02

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4792-6 del 09 de junio de 2015, con la cual se resuelve la una solicitud de revocatoria de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: Como consecuencia de tal nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio. Deberá pagar las sumas de dinero dejadas de percibir; estas son equivalente a la diferencia entre lo efectivamente recibido como pensión de retiro por vejez y l o que en derecho corresponde al reconocerse la prestación con base en lo establecido en esta providencia. Las sumas reconocidas se actualizarán conforme con lo dispuesto en al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, mediante la aplicación de

por vejez y l o que en derecho corresponde al reconocerse la prestación con base en lo establecido en esta providencia. Las sumas reconocidas se actualizarán conforme con lo dispuesto en al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes, incluyendo los descuentos por aportes que no hubiere efectuado la parte demandante…”

§27. La Juez de primera instancia consideró que la Resolución 5199 del 28 de octubre de 2011, con la cual se aceptó la renuncia, y la Resolución 1524 del 30 de marzo de 2012, con la cual se revocó el acto administrativo que había ordenado el reintegro en virtud de una sentencia de tutela, expedidos por el departamento de Caldas desconocieron el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, el cual prescribe que el empleado que tenga las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación sólo puede ser retirado del s ervicio dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que reúna esas condiciones. Como también las condiciones de presentación de una renuncia previstas en el artículo 113 del Decreto 1950 de 1973. Esto porque la docente presentó la renuncia el 11 de octubre de 2011, se aceptó su retiro para el 31 de diciembre de 2011, que supera los 30 días hábiles para hacer efectiva la renuncia. Por lo que la accionante podía retirar su renuncia.

§28. Se ordenó al Departamento de Caldas el reconocimiento de los salarios y demás derechos laborales dejados de percibir a partir del 03 de abril de 2012 y hasta

lo que la accionante podía retirar su renuncia.

§28. Se ordenó al Departamento de Caldas el reconocimiento de los salarios y demás derechos laborales dejados de percibir a partir del 03 de abril de 2012 y hasta la fecha en que procedía legalmente su retiro; es decir, durante veintidós (22) días más que corresponde al tiempo que le falta para completar los veinte años de servicio según se desprende de la Resolución 5260-6 del 20 de agosto de 2014.

§29. Debido a la anterior declaración, también se accedió a la concesión de la pensión de jubilación, con inclusión de los factores legales, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, esto es, con el 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio.

1.4. La apelación del Departamento de Caldas 5

§30. Solicitó “Revocar la sentencia proferida por ese Honorable Despacho en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas por la parte demandante a cargo como lo dispuso del Departamento de Caldas.”

§31. Argumentó que conforme La Ley 91 de 1989 la entidad no tiene, competencia ni está autorizada para desembolsar dine ros ni reconocer derechos; esta competencia radica en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad creada

5 ExpJ1. Esc. 10RecursoApelacionSentenciaDepartamento de CaldasSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-3339-000-2017-00283-02 8

para encargarse de todo lo relacionado con el reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones a los docentes y directivos docentes del nivel nacional.

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para encargarse de todo lo relacionado con el reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones a los docentes y directivos docentes del nivel nacional.

§32. El pago de la condena de la sentencia le corresponde al FOMAG, a través, de la entidad fiduciaria, ratificando el contenido de Ley 91 de 1989 y el Decreto 1075 de 2015.

§33. La docente había cumplido con la edad de retiro forzoso par a la época de los hechos, no contaba con el número suficiente de semanas para la aplicación del régimen pensional que pretende, aunado al hecho de que manera libre, voluntaria, espontánea e inequívoca, presentó su solicitud de retiro ante el nominador a pa rtir del 31 de diciembre de 2011.

1.5. Actuación de segunda instancia6

§34. Mediante acto del 13 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó correr traslado de alegatos a las partes y al ministerio público.

§35. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§36. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema Jurídico

§37. Según los límites propuestos en el escrito de apelación, se trata de determinar si ¿el Departamento de Caldas, es la entidad competente para reconocer los salarios y prestaciones sociales de la docente ordenados en la sentencia por causa del reintegro ordenado en la sentencia?

2.3. Lo demostrado en el proceso

¿el Departamento de Caldas, es la entidad competente para reconocer los salarios y prestaciones sociales de la docente ordenados en la sentencia por causa del reintegro ordenado en la sentencia?

2.3. Lo demostrado en el proceso

§38. La señora María Elsy Agudelo nació el 23 de octubre de 1946 , por lo que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 para empleados nacionales, 1º de abril de 1994, tenía 47 años, 5 meses y 8 días, y para empleados territoriales, 30 de junio de 1995, tenía 48 años, 8 meses y 7 días.7

§39. El certificado que reposa a folio 59 del cuaderno 1, expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, indica que la demandante prestó sus servicios asi:

6 Exp. Esc. 02AutoAdmiteRecursoApelación. 7 ExpJ1. Esc. 02DemandaAnexos.pdf – Fl, 42/250Sentencia de Primera Instancia Radicado 17001-3339-000-2017-00283-02 9

§39.1. Institución Educativa Rafael Uribe Uribe Buesaco, desde el 01 de agosto de 1994 hasta el 24 de agosto de 1994.

§39.2. Institución Educativa Rafael Uribe Uribe Buesaco, desde el 14 de diciembre de 1999 hasta el 14 de diciembre de 1999.

§40. El certificado que reposa a folio 55 del cuaderno 1, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, indica que la demandante prestó sus servicios al departamento de Caldas así:

§40. El certificado que reposa a folio 55 del cuaderno 1, expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, indica que la demandante prestó sus servicios al departamento de Caldas así:

§40.1. Colegio de La Presentación Salamina, del 26 de mayo de 2000 hasta el 23 de enero de 2003

§40.2. Rectora Colegio 11 de La Presentación Salamina, del 24 de enero de 2003 hasta el 21 de agosto de 2003.

§40.3. Coordinadora Colegio de La Presentación Salamina, del 22 de agosto de 2003 hasta el 09 de febrero de 2005.

§40.4. Coordinadora Institución Educativa de e La Presentación Salamina, del 10 de febrero de 2005 hasta el 13 de septiembre de 2011.

§41. Con las anteriores vinculaciones como docente oficial, la actora cumple con 19 años, 11 meses y 8 días.

§42. Oficio del 20 de diciembre de 2011 de no aceptación de renuncia.

§43. Oficio GTH 3444 del 23 de diciembre de 2011, por medio del cual no se accede a la solicitud, de no aceptación de renuncia.

§44. Resolución 0559 del 16 de febrero de 2012 , por medio del cual se efectúa el reintegro de un (a) directivo docente en cumplimiento a un fallo de tutela.

§45. Resolución 1524 del 30 de marzo de 2012, por medio de la cual se revoca un acto administrativo, Resolución 0559 del 16 de febrero de 2012.

§46. Recurso de Reposición, contra Resolución 1524 de marzo de 2012.

administrativo, Resolución 0559 del 16 de febrero de 2012.

§46. Recurso de Reposición, contra Resolución 1524 de marzo de 2012.

§47. Resolución 5260-6 del 20 de agosto de 2014, por me dio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de retiro por vejez , por el valor de $ 1.081.350 a partir del 03 de abril de 2012.

§48. Resolución 4792-6 del 09 de junio de 2015, por medio de la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 5260 - 6 del 20 de agosto de 2014.

§49. Resolución 9973-6 del 11 de noviembre de 2015, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 4792 - 6 del 09 de junio de 2015, por medio de la cual fue negada la revocatoria directa de la Resolución 5260 - 6 del 20 de agosto de 2014.

2.4. La competencia de las entidades en cuanto a las órdenes de la sentenciaSentencia de Primera Instancia Radicado 17001-3339-000-2017-00283-02 10

sobre la anulación del acto que aceptó la renuncia de la docente y del pago de salarios y prestaciones sociales producto del reintegro

§50. Inicialmente, se tiene que mediante la Resolución 5199 del 28 de octubre de 2011, se aceptó la renuncia presentada por la demandante al cargo de directiva docente, la cual fue expedida por el secretario de Educación de Caldas. Y por la Resolución N

2011, se aceptó la renuncia presentada por la demandante al cargo de directiva docente, la cual fue expedida por el secretario de Educación de Caldas. Y por la Resolución N 1524 del 30 de marzo de 2012, por medio del cual se revocó el acto que reintegró a la actora por orden de sentencia de tutela.

§51. Mediante ley 715 de diciembre 21 de 2001 se dictan normas orgánicas en mater

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