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TA CAL - 17001-3339-006-2022-00425-02-(13-06-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001-3339-006-2022-00425-02-(13-06-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 13 de junio de 2025

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 078

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gloria Liliana Cardona López Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag) y Municipio de

Manizales Expediente: 17001-3339-006-2022-00425-02

Acta de discusión: No. 064 de la fecha

I. ASUNTO

Decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 23 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1

Gloria Liliana Cardona López a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el 06 de noviembre de 2021 frente a la petición presentada el 06 de agosto de 2021, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción mora por no consignación oportuna de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50

por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción mora por no consignación oportuna de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías dl año 2020, y hasta el momento en el que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual de la docente, así como el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2021, el cual fue cancelado después del término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

1 SAMAI archivo 4ED_C01Princip_004Demandapdf.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2022-00425-02

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1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO

Relata que la parte demandante labora como docente al servicio de las entidades demandadas, las cuales no consignaron los intereses a las cesantías y tampoco el auxilio de cesantías dentro del término legal correspondiente al año 2020, ante la Fiduciaria La Previsora, la cual administra los recursos del Fomag como cuenta especial de la Nación.

Refiere que el 06 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción

Fiduciaria La Previsora, la cual administra los recursos del Fomag como cuenta especial de la Nación.

Refiere que el 06 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y sus intereses por el año 2020 , pero ante la negativa, tuvo que adelantar esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Previo a iniciar el medio de control de la referencia, señala haber acudido ante la Procuraduría Judicial delegada a agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación administrativa extrajudicial.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO

Considera vulnerados los artículos 13 y 53 de la Constitución, 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 99 de la Ley 50 de 1990, 57 de la Ley 1955 de 2019, 1 de la Ley 52 de 1975, 13 de la Ley 344 de 1996, 5 de la Ley 432 de 1998, 3 del Decreto 1176 de 1991 y 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998, 138, 155, 161, 162 y 163 del CPACA, y la Ley 2213 de 2022.

Refiere que mediante el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 se creó el Fomag, al cual, conforme el parágrafo 2 del artículo 15 de la referida ley le corresponde el pago de las cesantías y que el reconocimiento y liquidación de las cesantías les compete a las entidades territoriales, al igual que el pago de los intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

las cesantías y que el reconocimiento y liquidación de las cesantías les compete a las entidades territoriales, al igual que el pago de los intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente conforme el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Señala que el Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, dispuso en su artículo 1 que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se a filien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Por lo que, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de mo do que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

Aduce que por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia

Aduce que por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena, de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso, citando la Sentencia SU098 de 2018 de la Corte Constitucional, y la Sentencia del 24 de enero de 2019,Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2022-00425-02

3 de 46 radicado No. 4854 -14 del Consejo de Estado, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia de unificación.

Afirma que el certificado de intereses a las cesantías acredita que solo los intereses de los años 2018 y 2019 fueron consignados, y de manera extemporánea, lo que genera una indemnización independiente por falta de pago dentro del término legal y la sanción moratoria por la no consignación de cesantías, que fueron solicitadas en la reclamación administrativa.

Finalmente, considera que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 es aplicable a los docentes, no obstante, la expresión sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de

en la reclamación administrativa.

Finalmente, considera que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 es aplicable a los docentes, no obstante, la expresión sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989, y por lo tanto tienen derecho a que se les aplique la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, en igualdad de condiciones.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO)2

Se opuso a las pretensiones de la demanda al señalar que los docentes del Fomag se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por tanto, resulta improcedente la aplicación de la Ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el Fomag al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Así mismo, propuso las excepciones que denominó: i) “inepta demanda”, ii) “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, iii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, iv) “inexistencia de la obligación”, v) “caducidad”, vi) “procedencia de la condena en costas en contra del demandante”, vii) “genérica”.

2.2 MUNICIPIO DE MANIZALES3

El ente territorial sostuvo que en el marco jurídico vigente contenido en la Ley 1071 de 2006, la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005, el Decreto Único

2.2 MUNICIPIO DE MANIZALES3

El ente territorial sostuvo que en el marco jurídico vigente contenido en la Ley 1071 de 2006, la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005, el Decreto Único Reglamentario del sector Educativo 1075 de 2015 y el Decreto 1272 de 2018 que lo modifica; el recono cimiento y pago de las acreencias laborales por concepto de Cesantías de los educadores estatales es una carga jurídica que le corresponde a la Nación (Ministerio de Educación Nacional), función que cumple a través de la Cuenta Especial denominada Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyos recursos son administrados por la Sociedad Fiduciaria Fiduprevisora SA, ante quien las Secretarias de Educación de las entidades territoriales cumplen funciones de trámite.

Propuso las excepciones: i) “inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido”, ii) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, iii) “cobro de lo no debido”, iv) “errónea interpretación de la Ley 50 de 1990 para las pretensiones del accionante”, v) “cumplimiento de las directrices otorgadas por el Fomag a la Secretaría de Educación – Municipio de Manizales para el procedo demandado”, v) “Prescripción” y vi) “genérica”.

2 SAMAI archivo 10ED_C01Princip_010ContestacionDeman. 3 SAMAI archivo 11ED_C01Princip_011ContestacionDeman.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2022-00425-02

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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Sexto Administrativo de Manizales mediante sentencia del 23 de junio de 2023 negó las pretensiones de la demanda al considerar que, de los antecedentes jurisprudenciales y el material probatorio analizado no se encontraba fundamento alguno para declarar la nulidad del acto administrativo f icto demandado, ya que el régimen de las cesantías e intereses a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el contenido en la Ley 91 de 1981 y está reglamentado por el Acuerdo 039 de 1998 expedido por el Fomag, el cual resulta incompatible con las regulaciones contenidas en el artículo 90 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

4. RECURSO DE APELACIÓN5

La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando revocar la decisión de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, indicó que no importaba si no existía una cuenta individual a nombre del docente, ya que lo importante era su consignación para que la cesantía pudiera ser un derecho efectivo, tal y como fue concebido, y que en consonancia con el principio de favorabilidad se debe aplicar la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990 a los docentes.

Reiteró que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han concluido que a los docentes se les deben consignar en el único fondo establecido para los

mora contenida en la Ley 50 de 1990 a los docentes.

Reiteró que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han concluido que a los docentes se les deben consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación, los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el artícul o 99 de 1990 y que tienen la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de esta, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.

Aclaró que la competencia de girar los recursos al Fondo es de la Nación, y que su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales, los cuales han sido protegidos por las altas cortes, por lo que el gobierno debe corregir, para evitar detrimento del erario.

En cuanto a la incompatibilidad sostuvo que los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos, por lo que no existía razón que justificara que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo, y que una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de go zar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación.

Insistió que el contenido normativo de la ley 50 de 1990, que se solicita por aplicación jurisprudencial a los docentes afiliados al Fomag que tenga su régimen de cesantía anualizado, se compone también de la indemnización contenida en la

Insistió que el contenido normativo de la ley 50 de 1990, que se solicita por aplicación jurisprudencial a los docentes afiliados al Fomag que tenga su régimen de cesantía anualizado, se compone también de la indemnización contenida en la ley 52 de 1975, l a cual hace parte integral del artículo 99 de la ley 50 de 1990, puesto que así se estableció en el artículo 3° del Decreto Reglamentario 1176 de 1991.

4 SAMAI archivo 17ED_C01Princip_017Sentenciapdf. 5 SAMAI archivo 19ED_C01Princip_019EscritoRecursoApe.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2022-00425-02

5 de 46 Anotó que una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurre en un trato desigual de los docentes frente a otros trabajadores del Estado que gozan de la sanción como garantía de la prestación y que dicha distinción viola el derecho a la igualdad toda vez que los docentes tendrían un derecho limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores estatales, lo cual no constituye un motivo valido en sí mismo para negar su acceso.

Finalmente citó providencia del 09 de mayo de dos mil 2022, radicación: 08001-2333-000-2017-00795-01 (2659-2020) del Consejo de Estado, en la cual se indicó que “es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31

que “es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso”.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 12 de octubre de 2023 6, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

5.1 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1.1 PARTE DEMANDANTE

Conforme con constancia secretarial del 07 de noviembre de 2023 , la parte demandante no se pronunció dentro de esta etapa7.

5.1.2 PARTE DEMANDADA

5.1.2.1 NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO)

Ante la primera instancia, la entidad se pronunció frente al recurso de apelación presentado reiterando que , en el esquema establecido por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003 aplicable a los docentes del Fomag, no se administran las cesantías a través de la creación de cuentas individuales, por lo que no hay consignación, y no se puede configurar una sanción moratoria respecto de un hecho que materialmente no puede darse. El símil para aplicarse, para el caso de los

cesantías a través de la creación de cuentas individuales, por lo que no hay consignación, y no se puede configurar una sanción moratoria respecto de un hecho que materialmente no puede darse. El símil para aplicarse, para el caso de los docentes, es el cálculo, liquidación y apropiación de los recursos que garantizan el pago de las cesantías e intereses a las cesantías, el cual se realiza cada año conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998.

5.1.2.2 MUNICIPIO DE MANIZALES

Conforme con constancia secretarial del 07 de noviembre de 2023, el ente territorial no se pronunció8.

5.2 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio9.

6 SAMAI archivo 26ED_C02Apelaci_003AutoAdmiteRecurso. 7 SAMAI archivo 28ED_C02Apelaci_005ConstanciaSecreta. 8 SAMAI archivo 7AL DESPACHO PAR_AlDespacho_006ConstanciaSecreta. 9 Ibidem.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2022-00425-02

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III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas

en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, encuentra la Sala que, que dicho término no es exigible porque la presente acción se encuentra dirigida contra un acto ficto producto del silencio administrativo, tal como emerge del artículo 164 Nº 1 literal d) del CPACA.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 10 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con los siguientes:

2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en los argumentos de la parte recurrente, le corresponde a la Sala resolver si ¿Tiene derecho la parte demandante a que se le reconozca y pague la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, un día de salario básico por cada día de retardo por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020, contados desde el 15 de febrero de 2021, por parte de la

día de salario básico por cada día de retardo por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020, contados desde el 15 de febrero de 2021, por parte de la Nación (Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG) y/o el Municipio de Manizales – Secretaría de Educación?

Así mismo debe determinarse si ¿Tiene derecho la parte demandante a que se le reconozca y pague la indemnización por pago tardío de intereses a las cesantías establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020?

10 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2022-00425-02

alegarse durante la audiencia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2022-00425-02

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3. TESIS

Esta Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de primera instancia al establecer que la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.

Lo anterior, de conformidad con el criterio decantado por la sección segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, en el cual se precisó que los docentes afiliados al Fomag no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al ser incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989, con excep ción del personal docente en servicio activo que no esté afiliado al Fomag, al cual si le será aplicable la Ley 50 de 1990 y la consecuente sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dilucidar los problemas jurídicos planteados , se procederá a realizar análisis sobre i) régimen especial de las cesantías docentes ii) la competencia en el

4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dilucidar los problemas jurídicos planteados , se procederá a realizar análisis sobre i) régimen especial de las cesantías docentes ii) la competencia en el reconocimiento y pago de las cesantías docentes, iii) incompatibilidad del régimen especial de cesantías docentes con la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 y la indemnización de la Ley 52 de 1975, y finalmente iv) el caso concreto.

4.1 RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS CESANTÍAS DOCENTES

En primer lugar, cabe hacer referencia que el régimen salarial y prestacional de los docentes es de carácter especial, siguiendo el precedente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo11 , y se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003.

A través de dicha ley se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.

Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado12, entre las que se encuentra las cesantías, tal como emerge de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989.

11 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente: Sandra

artículos 2, 3, 4, 5 y 15 numeral 3 de la Ley 91 de 1989.

11 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016). Radicado No.: CESUJ215001333301020130013401. No. Interno: 3828 -2014. Actora: Nubia Yomar Plazas Gómez. Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Departamento de Boyacá. Asunto: Sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2 No. 001/16 proferida en aplicación del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Tema: Prima de servicios de docentes oficiales CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia de dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001 -23-33-0002014-00580-01(4961-15). Actor: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 12 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-928 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 12 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-928 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001-3339-006-2022-00425-02

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Siguiendo al Consejo de Estado: “La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínc ulo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determi nación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral.”13

Las cesantías a favor de los docentes, se encuentra regulada en el artículo 15 numerales 1º y 3º de la Ley 91 de 1989 14. De acuerdo con dicha norma para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les aplica un sistema de cesantías con retroactividad, mientras que para aquellos docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la referida fecha (1 de enero de 1990 y en adelante) o para los docentes del orden nacional se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, tal como lo señalara el Consejo de Estado en sentencia de 25 de marzo de 201015.

y en adelante) o para los docentes del orden nacional se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses, tal como lo señalara el Consejo de Estado en sentencia de 25 de marzo de 201015. Ahora bien, es necesario referir que a la luz del artículo 1 de la Ley 91 de 1989 16 los docentes son territoriales, nacionalizados y nacionales.

13 CONSEJO DE ESTADO. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Treinta (30) De Agosto De Dos Mil Doce (2012). Ref: Expediente No. 080012331000200800369 01 14 “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…) 3.- Cesantías:

3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…) 3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuer do con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las ces

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