TA CAL - 17001233300020170010300-(28-03-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001233300020170010300-(28-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Acta inicial y sentencia 17001-23-33-000-2017-00103-00 1
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de primera instancia
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Ana Heroína González González
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP Radicación: 17001233300020170010300
Acto Judicial: Sentencia 36
Manizales, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Proyecto discutido y aprobado en sala.
Síntesis: La parte demandante pretende que se reliquide la pensión de sobrevivientes regida por la transición de la Ley 100 de 1993, con todos los elementos salariales percibidos el último año de servicios. La sala no accede a esta pretensión; sin embargo, debido a que el causante fue beneficiario de la nivelación salarial por la homologación de los cargos administrativos de los establecimientos educativos, se ordena que se reliquide la pensión con los salarios nivelados.
La Sala dicta sentencia en el medio de contr ol de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por Ana Heroína González González, demandante, en contra de
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – en adelante UGPP, demandada.
1. Antecedentes
la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – en adelante UGPP, demandada.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicita la reliquidación de una pensión con el 75% de todos los factores percibidos el último año de servicios
§01. La parte demandante pretende:Acta inicial y sentencia 17001-23-33-000-2017-00103-00 2
§01.1. La nulidad de las resoluciones RDP 009596 del 12 de marzo de 2015 y RDP 023254 del 9 de junio de 2015, por medio de las cuales la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez post mortem.
§01.2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad: (i) reliquidar la pensión de vejez post mortem teniendo en cuenta el 75% de todos los elementos salariales devengados por el causante durante el último año de servicios ; (ii) pagar el retroactivo correspondiente en forma indexada y las costas del proceso.
§02. En los hechos precisó que el señor GERARDO GRISALES LÓPEZ nació el 1 de junio de 1951, se desempeñó como empleado administrativo en el sector educativo en el departamento de Caldas y el municipio de Manizales, desde el 1 de noviembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2005.
§03. Al señor Grisales López se le aplica el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque el 1 de abril de 1994 tenía 42 años de edad, y 24 años de servicios cuando
1980 hasta el 31 de diciembre de 2005.
§03. Al señor Grisales López se le aplica el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque el 1 de abril de 1994 tenía 42 años de edad, y 24 años de servicios cuando fue expedido el Acto legislativo 01 del 22 de julio de 2005.
§04. CAJANAL reconoció una pensión a favor del señor Grisales por medio de la Resolución 08813 del 27 de marzo de 2007, con base en la Ley 33 de 1985 , pero el Ingreso Base de Liquidación – en adelante IBL - fue calculado según la Ley 100 de 1993, con el promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años de servicio, sin incluir todos los factores salariales devengados el último año de servicios.
§05. El señor Grisales López falleció el 28 de junio de 2010, y a la señora Ana Heroína González González, cónyuge supérstite, se le reconoció la pensión de sobrevivientes a través de la Resolución UGM 045621 del 9 de mayo de 2012.
§06. La demanda aclaró que la Gobernación de Caldas reconoció al señor Grisales una nivelación salarial por concepto de homologación de los cargos administrativos del sector educativo.
§07. El 19 de enero de 2015 la señora González solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión con base en el 75% de todos los elementos salariales devengados por el causante durante el último año de servicios.
§08. La UGPP negó la reliquidación por medio de la Resolución RDP 009596 del 12
la pensión con base en el 75% de todos los elementos salariales devengados por el causante durante el último año de servicios.
§08. La UGPP negó la reliquidación por medio de la Resolución RDP 009596 del 12 de marzo de 2015; ante l o cual, la señora González interpuso recurso de apelación, el cual fue negado a través de la Resolución RDP 023254 del 9 de junio de 2015.
§09. Se invocaron como violados los artículos 2, 6, 13, 29, 48, y 53 de la Constitución Política, las leyes 33 de 1985, 62 de 1995, 100 de 1993, y 4 de 1992; los decretos 1160 de 1947, 1743 de 1966, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1042 de 1978, 1045 de 1978, y 1160 de 1989.
§10. Resaltó que la liquidación de la pensión del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985 se realiza con todos los factores percibidos el último año de servicios, según la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.Acta inicial y sentencia 17001-23-33-000-2017-00103-00 3
1.2. La UGPP contestó la demanda señalando que la pensión fue legalmente liquidada1
§11. La unidad aceptó los hechos referidos a los actos administrativos expedidos en el trámite y se opuso a las pretensiones.
§12. Como normas aplicables enunció las leyes 1437 de 2011, 100 de 1993, 33 de 1985
trámite y se opuso a las pretensiones.
§12. Como normas aplicables enunció las leyes 1437 de 2011, 100 de 1993, 33 de 1985 como los decretos 1158 de 1994 y 1653 de 1977.
§13. Propuso como excepciones:
§13.1. Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. La pensión que se rige por el régimen de transición d el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo tiene en cuenta la tasa señalada en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 , pero el IBL se calcula solo con los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, devengados los últimos diez años. (S. SU-230/2015 C. Const.)
§13.2. Irretroactividad. Indicó que en la liquidación de la pensión del causante no puede tenerse en cuenta la homologación y nivelación salarial que se le hizo, porque fue realizada diez años después del reconocimiento de la pensión.
§13.3. Prescripción: Solicitó la prescripción laboral ( D. 1848/1969, D. 3135/1968, arts. 488 CST, 151 CPT)
§13.4. Genérica.
§14. La parte accionante se pronunció en contra de las excepciones propuestas por la parte demandada2.
§15. La entidad demandada l lamó en garantía a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que fue negad o a través del auto del 14 de diciembre de 20183.
1.3. Trámite del proceso y alegatos
§15. La entidad demandada l lamó en garantía a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que fue negad o a través del auto del 14 de diciembre de 20183.
1.3. Trámite del proceso y alegatos
§16. El 1º de septiembre de 2020 se dispuso que la excepción de prescripción fuera estudiada en sentencia. Además, como no había pruebas para practicar se ordenó que las partes presentaran los alegatos de conclusión.
§17. En los alegatos l a parte demandante precisó que en la liquidación de la pensión de sobrevivientes se debe incluir los factores salariales que le fueron nivelados por el proceso de homologación de los empleados administrativos de los establecimientos educativos.
§18. La UGPP alegó en conclusión que la pensión de la parte accionante fue liquidada conforme a los criterios de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de
1 fs. 177-198, c1 2 fs. 206-208, c1 3 fls. 210-211 vto, c1Acta inicial y sentencia 17001-23-33-000-2017-00103-00 4
agosto de 2018, por lo que se debe proferir sentencia negando las pretensiones de la demanda.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§19. Conforme al artículo 152 del CPACA este Tribunal es competente para decidir el presente medio de control.
2.2. Problemas Jurídicos
§20. ¿Se debe reliquidar la pensión de sobrevivientes de la demandante, incluyendo el 75% de todos los factores salariales percibidos el último año de servicios?
2.2. Problemas Jurídicos
§20. ¿Se debe reliquidar la pensión de sobrevivientes de la demandante, incluyendo el 75% de todos los factores salariales percibidos el último año de servicios?
§21. ¿Debe incluirse en la reliquidación de la pensión del causante la prima técnica por evaluación de desempeño?
§22. ¿Debe incluirse en la reliquidación de la pensión del causante el sobresueldo?
§23. ¿En caso de demostrarse que al causante no le fue reconocida la nivelación salarial por la homologación de su cargo, procede de oficio la orden de reliquidar la pensión?
2.3. Lo demostrado
§24. El señor Gerardo Grisales López nació el 11 de junio de 1951.4
§25. El tiempo de servicios del señor Grisales fue: (i) el 28 de noviembre del 1976 hasta el 26 de septiembre de 1980 en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , como ayudante de oficina5; y, (ii) en el Centro Auxiliar de Servicios Docentes “CASD” del municipio de Manizales desde el 1 de noviembre de 1980 hast a el 14 de agosto de 2006.6
§26. Desde los años 1994 a 2006 el causante devengó: salario básico, sobresueldo mensual desde 1996 a 2001 , prima técnica por evaluación del desempeño , bonificación por servicios prestados, bonificación recreacional, como las primas de servicios, vacaciones y navidad.7
§27. A través de la Resolución 08813 del 27 de marzo de 2007 , CAJANAL EICE
bonificación por servicios prestados, bonificación recreacional, como las primas de servicios, vacaciones y navidad.7
§27. A través de la Resolución 08813 del 27 de marzo de 2007 , CAJANAL EICE reconoció la pensión al señor Gerardo López Grisales de la siguiente manera: (i) el estatus pensional se estableció el 11 de junio de 2006; (ii) la tasa de reemplazo se fijó en el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años , conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) se tuvieron en cuenta los factores salariales de la asignación básica y la bonificación por servici os prestados
4 Expediente administrativo – archivo 44. 5 Expediente administrativo – archivo 55 6 Expediente administrativo – archivo 66 7 Expediente administrativo – 7-Certificado de factores salariales-CausanteActa inicial y sentencia 17001-23-33-000-2017-00103-00 5
devengados los últimos diez años de servicios ; (iv) la cuantía de la mesada fue de $943.224.63.8
§28. El 2 de febrero de 2009 el señor Grisales López solicitó que se reliquidara la pensión con una tasa del 85%.
§29. El 28 de junio de 2010 falleció el señor Grisales López, y el 18 de agosto de 2010 la señora Ana Heroína González González , en calidad de cónyuge supérstite, solicitó la sustitución pensional.9
§30. A través de la Resolución UGM 045621 del 9 de mayo de 2012 la UGPP negó
la señora Ana Heroína González González , en calidad de cónyuge supérstite, solicitó la sustitución pensional.9
§30. A través de la Resolución UGM 045621 del 9 de mayo de 2012 la UGPP negó la reliquidación pensional con la tasa del 85% y reconoció la pensión de sobreviviente a la señora González González, a partir del 29 de junio de 2010.10
§31. El 16 de enero de 2015 la demandante solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de sobre vivientes, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados el último año, “… con base en los Formatos Cleb expedidos por el Instituto técnico Marco Fidel Suárez el día 06 de octubre de 2014, el Fondo Educativos Departamental de Caldas el día 12 de noviembre de 2014 y el Municipio de Manizales el día 06 de febrero de 2015 .” Dichos formatos incluían los salarios nivelados por el procedimiento de homologación del empleo del causante.11
§32. A través de la Resolución RDP009596 del 12 de marzo de 201 5 la UGPP negó la reliquidación.12
§33. El 23 de abril de 2015 la parte accionante interpuso recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, insistiendo en la solicitud inicial.13
§34. A través de la Resolución 023254 del 9 de junio de 2015 la UGPP confirmó el acto impugnado.14
§35. Frente a la homologación de cargos y nivelación salarial del causante, constan las siguientes pruebas:
acto impugnado.14
§35. Frente a la homologación de cargos y nivelación salarial del causante, constan las siguientes pruebas:
§35.1. A través de las Resoluciones15 1804 – 6 del 22 de marzo de 2013, 687 del 11 de abril de 2014, 4063-6 del 19 de junio de 2013 y 973 del 3 de julio de 2014 de las Secretarías de Educación de la alcaldía de Manizales y la gobernación de Caldas se reconoció la nivelación salarial por homologación del empleo administrativo del señor Grisales López.
§35.2. Las secretarías de educación de la alcaldía de Manizales y la gobernación de Caldas certificaron que el cargo del causante fue homologado con los de las plantas
8 fs. 19-23, c1 9 Expediente administrativo. Archivos 45 a 51. 10 fl. 26-33, c1 11 F. 77 v, c.1 12 fl. 101-103, c1 13 F. 106 c.1. 14 fs. 115-119, c1 15 Fs. 31 a 46 c.1Acta inicial y sentencia 17001-23-33-000-2017-00103-00 6
de personal territoriales, y sus salarios fueron nivelados con retroactividad desde 1997 al 2009, pagados en el año 2008 y mayo 2014.16
§35.3. Se allegaron los formatos de certificados de información laboral de vinculación para bonos pensionales y pensiones, donde se verifica que en 2008 y 2014 se hicieron los pagos por los aportes para pensión de la homologación de l cargo del causante, señor Grisales López.17
vinculación para bonos pensionales y pensiones, donde se verifica que en 2008 y 2014 se hicieron los pagos por los aportes para pensión de la homologación de l cargo del causante, señor Grisales López.17
2.4. La unificación jurisprudencial del 2018 del Consejo de Estado estableció que el Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de transición se rigen por lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
§36. En este cas o concreto, el señor Gerardo Grisales López se encuentra en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100, o sea, la Ley 33 de 1985, porque: (i) al 1º de abril de 1994 tenía más de 42 años, pues nació el 11 de junio de 195118; (ii) tenía acumulado más de 17 años de servicios porque laboró del 28/11/1976 al 26/09/1980 y del 01/11/1980 al 01/04/1994; y, (iii) al 22 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas acumuladas, específicamente 1489.
§37. Lo anterior, porque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 prevé que se encuentran en el régimen de transición pensional quienes cumplan con los siguientes requisitos: “ La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan … cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior…”
de entrar en vigencia el Sistema tengan … cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior…”
§38. Además, el art ículo 48 del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 dispuso que este régimen de transición: “… no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.”
§39. Sobre la forma de calcular el IBL para quienes se encuentren en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, l a Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 19, sentó jurisprudencia de la siguiente manera:
“1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y
16 f.47-48-49 c.1 17 Fs. 50 a 67 c.1. 18 Expediente administrativo – archivo 44. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández
Gómez, Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) , Radicación número: 11001 -03-15-000-2018-01102-00(AC). http://www.consejodeestado.gov.co/busquedas/buscador-jurisprudencia/Acta inicial y sentencia 17001-23-33-000-2017-00103-00 7
tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedi o de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base e n la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Tercero: Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidada en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
§40. Entonces, en las pensiones que se rigen por la transición de la ley 100, del régimen anterior, Ley 33 de 1985, solo se toman en cuenta la edad, el tiempo de servicio y el monto (tasa de reemplazo).
§41. Por tanto, para la liquidación de la prestación debe acudirse a lo cotizado los últimos diez años de servicios o toda la vida laboral, lo más favorable si cotizó más de 1.250 semanas. (art. 21, 36.3 L. 100/1993)
§42. Y solamente se tienen en cuenta los elementos salariales por los cuales se hicieron aportes y que correspondan a los señalados en el artículo primero del Decreto 1158 de 1994.20.
20 La citada norma es del siguiente tenor:
§42. Y solamente se tienen en cuenta los elementos salariales por los cuales se hicieron aportes y que correspondan a los señalados en el artículo primero del Decreto 1158 de 1994.20.
20 La citada norma es del siguiente tenor: ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación;Acta inicial y sentencia 17001-23-33-000-2017-00103-00 8
§43. Según las pruebas allegadas, al causante se le calculó el IBL de la pensión de los factores salariales legales de los últimos diez años de servicios, conforme a los artículos 21 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1158 de 1994.
§44. En conclusión, conforme al cambio jurisprudencial previamente anotado, no es posible acceder a la solicitud de la parte demandante de que se reliquide su pensión con el promedio de todos los factores salariales percibidos el último año de servicios.
2.5. La parte demandante no tiene derecho a que se incluya la prima técnica por evaluación del desempeño en el IBL
§45. El causante percibió la prima técnica por evaluación de desempeño , , conforme al certificado de la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas. 21 Pero no puede tenerse en cuenta en el IBL por no ser factor salarial para la pensión.
§45. El causante percibió la prima técnica por evaluación de desempeño , , conforme al certificado de la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas. 21 Pero no puede tenerse en cuenta en el IBL por no ser factor salarial para la pensión.
§46. Efectivamente, la prima técnica creada por el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991, señala que “… no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño …”. Lo que sí sucede con la prima que se concede por formación avanzada, experiencia altamente calificada o en la investigación.22
§47. Y el artículo 1° del Decreto 1158 de 199423 estimó que la prima técnica era factor para la pensión, cuando fuera factor de salario.
2.6. La parte demandante no tiene derecho a que se incluya en el IBL el sobresueldo
c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;-sft21 Expediente administrativo – archivos 66, 76 f.47-48 c.1 fl. 3, c1 archivo cd – carpeta cc 10221227 – 67certificado de factores salariales – causante 22 ARTICULO 7o. Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho a percibir gastos de re presentación. La Prima Técnica
22 ARTICULO 7o. Forma de pago, compatibilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho a percibir gastos de re presentación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2º del presente Decreto; y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo. 23 La citada norma es del siguiente tenor: ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema Gene ral de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;-sft-Acta inicial y sentencia 17001-23-33-000-2017-00103-00 9
§48. El causante devengó entre los años 1996 a 2001 sobresueldo mensual, conforme al certificado de la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas. 24 Pero este sobresueldo por coordinación no es factor salarial para la pensión.
§49. Ciertamente, según el certificado antes mencionado, el causante se desempeñó “…
sobresueldo por coordinación no es factor salarial para la pensión.
§49. Ciertamente, según el certificado antes mencionado, el causante se desempeñó “…
EN CARGO ADMINISTRATIVO COMO COORDINADOR CODIGO 5005, GRADO 23 EN
EL CENTRO AUXILIAR DE SERVICIOS DOCENTES CASD”.
§50. Desde el artículo 16 del Decreto 11 de 1993 se estableció un sobresueldo o prima o reconocimiento de coordinación, el cual no constituye factor salarial: “Los empleados de los Ministerios y Departamentos Administrativos con planta global en donde no existan jefes de sección, que tengan a su cargo la coordinación y supervisión de grupos de trabajo que establezcan los Ministros y los Directores de Departamentos Administrativos percibirán mensualmente un VEINTE POR CIENTO (20%) adicional al valor de la asignación básica del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo en que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto.”
2.7. La parte demandante tiene derecho a que se incluya en el IBL los factores salariales que fueron nivelados por la homologación del cargo administrativo en un establecimiento educativo
§51. La demanda no pretende que en la reliquidación se incluyeran los salarios nivelados por la homologación del cargo del causante.
§52. Sin embargo, la actora en la solicitud de reliquidación ante la demandada pidió que se reliquidara la pensión: “con base en los Formatos Cleb expedidos por el Instituto técnico Marco Fidel Suárez el día 06 de octubre de 2014, el Fondo Educativo Departamental de Caldas el día 12 de noviembre de 2014 y el Municipio de Manizales
técnico Marco Fidel Suárez el día 06 de octubre de 2014, el Fondo Educativo Departamental de Caldas el día 12 de noviembre de 2014 y el Municipio de Manizales el día 06 de febrero de 2015.”
§53. Estos formularios indicaron que se hicieron los aportes para pensión de los factores salariales que fueron nivelados por la homologación del empleo del causante.
§54. La parte demandada propuso la excepción de irretroactividad para que no se tuvieran en cuenta los factores nivelados. Y en los alegatos la parte actora insistió que se tuviera en cuenta esta nivelación.
§55. Se encuentra que, tanto en la vía adminis trativa como judicial, fue motivo de discusión que los factores nivelados fueran incluidos en la reliquidación.
§56. Además, en un caso analógico cerrado con el presente, el Consejo de Estado indicó que:
“… aunque en las pretensiones de la demanda no se solic itó expresamente la reliquidación de la pensión incluyendo tales diferencias salariales, lo cierto es que, sí se solicitó tener en cuenta los salarios y prestaciones devengados por el demandante y, esas diferencias hacen parte integral de los salarios que en su momento se pagaron
24 Expediente administrativo – archivos 66, 76 f.47-48 c.1 fl. 3, c1 archivo cd – carpeta cc 10221227 – 67certificado de factores salariales – causanteActa inicial y sentencia 17001-23-33-000-2017-00103-00 10
al demandante y que en su momento se incluyeron en la liquidación, aunque en un monto inferior (incluyendo la asignación básica y bonificación por servicios prestados).
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al demandante y que en su momento se incluyeron en la liquidación, aunque en un monto inferior (incluyendo la asignación básica y bonificación por servicios prestados).
(…) En este orden de ideas, la Sala considera procedente ordenar la reliquidación de la pensión de la demandante, teniendo en cuenta las diferencias salariales a las que se ha hecho alusión, en atención a lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso…”
§57. En las pruebas se constató que el causante fue beneficiado de la nivelación salarial de los empleados administrativos de los centros educativos, a través de las Resoluciones25 1804 – 6 del 22 de marzo de 2013, 687 del 11 de abril de 2014, 4063-6 del 19 de junio de 2013 y 973 del 3 de julio de 2014 expedidas por las secretarías de educación de la alcaldía de Manizales y la gobernación de Caldas.
§58. La pensión del causante se reconoció por la Resolución 08813 del 27 de marzo de 200726, y la nivelación fue pagada en los años 2008 y 2014. 27
§59. Para la liquidación de la pensión se tomó como último salario básico de $1.156.172 para el año 200628. Y luego del proceso de nivelación salarial, el certificado de salarios del 29 de octubre de 2014 informó que ese sueldo para 2006 sería de $1.992.208.
§60. Por lo que se concluye que no se tuvo en cuenta la nivelación salarial en el IBL en la liquidación de la pensión del causante, señor Grisales.
§61. Así, se accederá a la nulidad de los actos demandados, se dispondrá que se
en la liquidación de la pensión del causante, señor Grisales.
§61. Así, se accederá a la nulidad de los actos demandados, se dispondrá que se reliquide la pensión con inclusión de la nivelación salarial, se negarán las excepciones de inexistencia de la obligación como de cobro de no lo debido, y se negarán las demás pretensiones de la demanda.
2.8. Restablecimiento del derecho
§62. Se ordenará a la UGPP reliquidar la pensión de sobrevivientes de la señora ANA HEROÍNA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, teniendo en cuenta el promedio de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994 , de los últimos 10 años de servicios, devengados por el señor GERARDO GRISALES LÓPEZ, de acuerdo a los salarios nivelados a través del proceso de homologación de los cargos administrativos de los establecimientos educativos de la planta de personal de la alcaldía de Manizales y la gobernación de Caldas.
§63. Se ordenará la indexación de conformidad con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado 29, ordenando a la UGPP, actualizar las diferencias en las mesadas pensionales, que resulten de la reliquidación aquí ordenada, y hacer el reconocimiento
25 Fs. 31 a 46 c.1 26 fs. 19-23, c1 27 f.47-48-49 c.1 28 f. 3 c.2 cd. archivo 6 certificado factores salariales de la carpeta cc10221227 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Magistrado Ponente Tarsicio Cáceres Toro; sentencia 8 de agosto 2003, radicación
28 f. 3 c.2 cd. archivo 6 certificado factores salariales de la carpeta cc10221227 29 Consejo
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