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TA CAL - 17001233300020190011300-(15-03-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001233300020190011300-(15-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Sentencia Primera Instancia Radicado 17001233300020190011300

República De Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo De Caldas

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

Demandante: María Martha Londoño de Ortega

Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Gobernación de Caldas.

Radicado: 17001233300020190011300

Acto judicial: Sentencia 024

Manizales, quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Proyecto discutido y aprobado en sala ordinaria de la fecha. §01. Síntesis: La parte actora solicita que se condene a la demandada al pago de los intereses de mora generados en el proceso de homologación de cargos administrativos de los establecimientos educativos y la nivelación salarial. La Sala decide que debido al procedimiento establecido y los trámites adelantados, no se causaron los intereses solicitados.

§02. La sala dicta sentencia en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral promovido por María Martha Londoño De Ortega contra la Nación - Ministerio de Educación – Gobernación de Caldas.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita el pago de los intereses moratorios generados en el trámite de homologación de cargos administrativos en el sector educativo1

§03. La parte demandante s olicitó se declare la nulidad de la Resolución 8529-6 del

generados en el trámite de homologación de cargos administrativos en el sector educativo1

§03. La parte demandante s olicitó se declare la nulidad de la Resolución 8529-6 del 16 de octubre de 2018, proferida por la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas, en cuanto negó intereses moratorios por la falta de pago oportuno de la nivelación y homologación salarial.

1 Fl. 7 a 29 “01 Demanda Anexos.pdf”Sentencia Primera Instancia Radicado 17001233300020190011300

§04. A título de restablecimiento del derecho:

§04.1. se condene a las demandadas a que paguen los intereses moratorios en efectivos a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación esto es el 10 de febrero de 1997, y en adelante hasta el día del pago efectivo del retroactivo por homologación y nivelación salarial.

§04.2. Se ordene revisar, ajustar y pagar a favor de la parte demandante la indexación con base a la última tabla de IPC emitida por la Superintendencia Financiera.

§04.3. En subsidio, “… De encontrarse probado en el trámite del proceso que la indexación cancelada es incompatible con los intereses de mora solicitados, que se ordene a las demandadas descontar de la deuda cancelada la indexación y en su lugar y pagar los intereses de mora.”

§05. La parte demandante describió que prestó sus servicios en calidad de personal administrativo en la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas.

§06. Señaló que, en virtud del proceso de descentralización educativa , el Decreto

§05. La parte demandante describió que prestó sus servicios en calidad de personal administrativo en la Secretaría de Educación de la Gobernación de Caldas.

§06. Señaló que, en virtud del proceso de descentralización educativa , el Decreto departamental 0021 de 1997 asumió el personal administrativo adscrito al servicio educativo del orden nacional . No se tuvo en cuenta que los empleados de los mismos niveles territoriales devengaban niveles salariales superiores y se debían nivelar los salarios.

§07. Refirió una vez agotado por el Gobierno Nacional consultas al respecto, se hizo la nivelación salarial mediante los decretos departamentales 0399 del 20 de abril de 2007, 0337 del 02 diciembre de 2010, y el 0353 del 15 de diciembre de 2010.

§08. En consecuencia, se expidieron las resoluciones 2192-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la 5580-6 del 22 de agosto de 2013 y modificada por la 9024-6 del 11 de diciembre de 2014, por las cuales se autorizó la cancelación del retroactivo por concepto de homologación y nivelación, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009.

§09. Para el caso de la parte actora la obligación de cancelar la nivelación inició a partir del 10 de febrero de 1997 hasta el año 1999 . Conforme a la resolución 5580-6 del 22 de agosto de 2013 se liquidó lo correspondiente a la nivelación y se pagó el 15 de abril del 2013 . La resolución 5580 -6 del 22 de agosto de 2013 liquidó el ajuste de la

de agosto de 2013 se liquidó lo correspondiente a la nivelación y se pagó el 15 de abril del 2013 . La resolución 5580 -6 del 22 de agosto de 2013 liquidó el ajuste de la indexación, por la suma de $23.836.930, y fue pagada el 15 de abril de 2015.

§10. El 17 de julio de 2018 la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento, lo cual fue negado mediante la Resolución número 8529-6 el 16 de octubre del 2018.Sentencia Primera Instancia Radicado 17001233300020190011300

§11. Adujo que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, debió liquidar los intereses moratorios desde el 10 de febrero de 1997, en 1.5 veces el interés corriente bancario corriente, mes a mes desde el día siguiente a la fecha de causación hasta el día efectivo del pago total.

§12. En torno a la pretensión de “… revisar, ajustar y pagar a favor de la parte demandante la indexación con base a la última tabla de IPC ponderado emitida por la Superintendencia Financiera…”, la sustenta en que “…la indexación No fue liquidada en la forma debida, dado que la fórmula matemática financiera que debe usarse: R=Rh índice final / índice inicial, no fue aplicada correctamente; s umado a que las demandadas están utilizando una tabla para IPC ponderado desactualizada, pues la última emitida por la Superintendencia Financiera, corresponde a la “base 100 año

índice final / índice inicial, no fue aplicada correctamente; s umado a que las demandadas están utilizando una tabla para IPC ponderado desactualizada, pues la última emitida por la Superintendencia Financiera, corresponde a la “base 100 año 2008”, y la utilizada por la Entidad fue la “Base 100 año 1998". Lo anterior hace que los valores reconocidos por Indexación estén por debajo de lo que realmente corresponde.”

§13. Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 72, 93, 123, 209, 350 de la Constitución Política; 1608, 1617, 1649; 16 de la Ley 446 de 1998 del Código Civil y 177 del CCA.

§14. Describió el procedimiento de la descentralización del sector público educativo, y el reconocimiento jurisprudencial de la nivelación salarial.

§15. Adujo que el pago tardío de la nivelación causa intereses moratorios , y p ara el efecto allega pronunciamientos jurisprudenciales respecto a otras prestaciones salariales, donde se privilegia en materia laboral los principios de favorabilidad y en la duda se favorece al empleado.

1.2. Contestaciones de la demanda

§16. El ministerio contestó la demanda en tiempo. La gobernación de Caldas guardó silencio.2

1.2.2. El Ministerio de Educación rechazó las pretensiones3

§17. La cartera se opuso a las pretensiones formuladas por la parte accionante, admitió los hechos atinentes a la vinculación de la parte demandante y el contenido de los actos administrativos enunciados.

§17. La cartera se opuso a las pretensiones formuladas por la parte accionante, admitió los hechos atinentes a la vinculación de la parte demandante y el contenido de los actos administrativos enunciados.

§18. Hizo un recuento de la incorporación de las plantas del sector educativo financiadas con recursos del Sistema General del Participaciones -SGPpor virtud de los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001 . Esto requirió estudios técnicos para fijar las plantas y los costos derivados , por las diferencias salariales a favor de algunos

2 Fl. 27 “02 Continuación Anexos.pdf” 3 Fl 125 a 145 “01 Demanda Anexos.pdf”Sentencia Primera Instancia Radicado 17001233300020190011300

empleados administrativos, costos que fueron asumidos por la Nación. (A.L. 01/2005, Directiva 10/2005 Mineducación)

§19. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes:

§19.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva . Porque no expidió los actos demandados, el ministerio solo administra el SGP y los empleados administrativos del sector educativo fueron incorporados a las plantas de las entidades territoriales, quienes son responsables de sus obligaciones . (L.43/1975, L.60/1993, D.2277/1979, arts. 151, 288, 356 y 357 CP.

§19.2. Inepta demanda. Porque no expidió los actos controvertidos.

§19.3. Caducidad. Debido a que los actos que debieron demandarse que hicieron el reconocimiento de la nivelación salarial fueron expedidos mucho antes del

§19.2. Inepta demanda. Porque no expidió los actos controvertidos.

§19.3. Caducidad. Debido a que los actos que debieron demandarse que hicieron el reconocimiento de la nivelación salarial fueron expedidos mucho antes del término de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA.

§19.4. Prescripción. Solicitó se aplique conforme a los artículos 151 del CPL, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

§19.5. Genérica.

1.3. Trámite procesal y decisión de excepciones previas como mixtas

§20. El 31 de agosto de 2020 se negaron las excepciones de inepta demanda y caducidad; y se pospusieron para la sentencia las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.4

§21. El 22 de octubre de 2020 se dispuso que no había lugar a decretar pruebas y se llamó a las partes a presentar sus alegatos.

1.4. Alegatos de Conclusión

§22. La parte demandada NaciónMinisterio de Educación Nacional presentó alegatos de conclusión. Las demás partes y la procuraduría permanecieron silentes.5

§23. NaciónMinisterio de Educación Nacional6: Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitó declarar probadas las excepciones propuestas. Adicionó que entre el acto de reconocimiento de la indexación y el pago no transcurrió un extenso periodo de tiempo que representara una afectación sustancial a los intereses económicos de la parte demandante.

2. Consideraciones

propuestas. Adicionó que entre el acto de reconocimiento de la indexación y el pago no transcurrió un extenso periodo de tiempo que representara una afectación sustancial a los intereses económicos de la parte demandante.

2. Consideraciones

4 Fl 1 a 7 203 Auto Resuelve Excepciones.pdf” 5 “Constancia Despacho Sentencia.pdf” 6 “08 Alegatos de Conclusión Ministerio de Educación.docx”Sentencia Primera Instancia Radicado 17001233300020190011300

2.1. Competencia

§24. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 152 del CPACA.

2.2. Problemas jurídicos

§25. ¿Tienen derecho la parte actora al reconocimiento y pago de los intereses de mora sobre la liquidación del valor del retroactivo de su nivelación salarial, que le correspondió en su calidad de personal administrativo de establecimiento educativo?

§26. ¿Existió error en la indexación usada en la nivelación salarial para los haberes de la parte por no haberse usado correctamente las tablas del IPC de la Superintendencia Financiera?

2.5. En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Ministerio, se niega porque adelantó el proceso de homologación juntamente con la organización territorial

§27. Frente al proceso de homologación del personal administrativo de los establecimientos educativos incorporados por las organizaciones territoriales dentro de la descentralización, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H onorable Consejo de Estado7 estimó que en cuanto a la nivelación salarial “… En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de los dispuesto

la descentralización, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H onorable Consejo de Estado7 estimó que en cuanto a la nivelación salarial “… En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de los dispuesto en la le y 715 de 2001, si el proceso se cumplió conforme a derecho y existe disponibilidad, debe asumirlos el SGP; si no existe disponibilidad, serán de cargo de la Nación.” (arts. 3 A. L 1/2007, 357 CP)

§28. Atendiendo al citado concepto la Directiva Ministerial 10 del 30 de junio de 2005 del Ministerio de Educación Nacional señaló las bases con las cuales la Nación asumiría los mayores costos de la nivelación salarial:

“Una vez elaborado el estudio técnico y fundamentándose en éste, la entidad territorial certificada procederá a realizar, bajo la responsabilidad del secretario de educación y del jefe de personal o quien haga sus veces, la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos conforme a la normatividad vigente, mediante acto administrativo general.

Con base en este último, la homologación de cada funcionario administrativo se realizará, mediante acto administrativo individualizado el cual debe especificar el cargo al cual es homologado y la nivelación salarial respectiva -si a ella hay lugar según el estudio técnicoque rige a partir de la fecha de expedición de dicho acto administrativo, previo certificado de disponibilidad presupuestal. El certificado de disponibilidad presupuestal será emitido contra recursos del Sistema General de Participaciones -SGP. Si el costo de la planta de personal administrativo aprobada,

administrativo, previo certificado de disponibilidad presupuestal. El certificado de disponibilidad presupuestal será emitido contra recursos del Sistema General de Participaciones -SGP. Si el costo de la planta de personal administrativo aprobada,

7 Consejero ponente: Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce. concepto 1607 emitido el 9 de diciembre de 2004:Sentencia Primera Instancia Radicado 17001233300020190011300

incluido el aumento por concepto de la nivelación y homologación, no alcanza a ser cubierto con los recursos del SGP asignados por alumno atendido para el pago d e la prestación del servicio, la entidad territorial podrá solicitar al MEN su cubrimiento por concepto de complemento de planta.-sft.-”

§29. Así las cosas, el proceso de homologación de los cargos administrativos del sector educativo incorporado a las organizaciones territoriales por el proceso de descentralización, se realizó de manera concertada con la Nación.

§30. Por esta razón, la Nación tiene legitimación en la causa en este juicio y se negará la excepción planteada.

2.6. Síntesis del Proceso de Homologación y Nivelación Salarial.

§31. El proceso de homologación y nivelación salarial para los empleados del área administrativa de los establecimientos educativos oficiales tiene su origen en la centralización y descentralización del servicio educativo . La Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que prestaban las organizaciones territoriales.

§32. Por virtud de los artículos 3, 6 8 y 15 de la Ley 60 de 1993 se empezó a descentralizar el servicio educativo:

§33. La Ley 715 de 2001 dictó normas orgánicas en materia de recursos y

§32. Por virtud de los artículos 3, 6 8 y 15 de la Ley 60 de 1993 se empezó a descentralizar el servicio educativo:

§33. La Ley 715 de 2001 dictó normas orgánicas en materia de recursos y competencias en el proceso de descentralización de los servicios como el de educación, conforme al Acto Legislativo 01 de 2001.

§34. La descentralización dispuso que los cargos al servicio de la educación pasaran de la Nación a las organizaciones territoriales, aunque la carga salarial y prestacional se asumía a nivel nacional por el SGP.

§35. Esto generó distorsiones salariales, debido a que, en algunas organizaciones territoriales, los empleados del mismo nivel tenían ingresos superiores a los nacionales.

§36. Según se desprende del texto de los actos que reconocieron la nivelación salarial, la gobernación de Caldas a través de los decretos 0337 del 2 de diciembre de 2010 y 0399 del 20 de abril de 2007, realizó la homologación de los cargos del sector educativo recibidos de la Nación. Y expidió a través de su Secretaría de Hacienda el Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 3500003137 del 7 de marzo de 2013 por valor de $ 57.341.662.202 para el pago de la nivelación salarial producto de la homologación de los cargos.

8 “Artículo 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o

8 “Artículo 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.”Sentencia Primera Instancia Radicado 17001233300020190011300

2.7. Solución al problema jurídico: la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios demandados

§37. Los intereses moratorios tienen un carácter indemnizatorio por los perjuicios que causa la mora en el cumplimiento de las obligaciones (art. 1617 CC):

“Indemnizacion por mora en obligaciones de dinero . Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual.

2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuan do solo cobra intereses; basta el hecho del retardo.

3a.) Los intereses atrasados no producen interés.

4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”.

intereses; basta el hecho del retardo.

3a.) Los intereses atrasados no producen interés.

4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas”.

§38. El Consejo de Estado 9 decantó que es improcedente el reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío de la nivelación salarial por la homologación de los cargos administrativos del sector educativo porque “… por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente…”:

“(…) Ahora bien, la Subsección no comparte los argumentos del tribunal en el sentido de reconocer un interés legal del 6% anual, por cuanto no puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés, deba acudirse en subsidio a la regla que trae la norma del Código Civil (f.89vto) pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su ar bitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.

Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo,

caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo,

9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "A" Consejero ponente: William Hernández Gómez, del 7 de diciembre de 2017. Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00311-01(0905-15). http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2107361Sentencia Primera Instancia Radicado 17001233300020190011300

como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.

Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto. (…)”

§39. En efecto, en materia de la nivelación salarial por homologación de los cargos no hay norma que faculte el reconocimiento de los intereses moratorios.

§40. De esta manera, el demandante no tiene derecho a los intereses demandados y se negarán la primera pretensión de restablecimiento y la subsidiaria de la demanda.

2.8. De la indexación efectuada para la nivelación salarial

§40. De esta manera, el demandante no tiene derecho a los intereses demandados y se negarán la primera pretensión de restablecimiento y la subsidiaria de la demanda.

2.8. De la indexación efectuada para la nivelación salarial

§41. La parte demandante solicita que se revise la indexación utilizada en la actualización de sumas reconocidas en la nivelación salarial de la parte accionante, conforme las tablas del IPC de la Superintendencia Financiera.

§42. Para sustentar esta pretensión la demanda afirma que no se utilizó debidamente la fórmula de indexación, porque no se utilizaron debidamente las tablas para IPC emitidas por la Superintendencia Financiera.

§43. Al respecto se tiene que conforme al literal j) del artículo 2º del Decreto 3167 de 1968, le corresponde al DANE “ Establecer índices de precios a nivel del productor, del distribuidor y del consumidor (….)” . En efecto, el literal i) del numeral 1 del artículo 2 del Decreto 262 de 2004 establece que es el DANE quien debe “certificar la información estadística, siempre que se refiera a resultados generados, validados y aprobados por el Departamento”.

§44. De esta manera, no es posible acceder a la solicitud de la parte demandante, debido a que la indexación conforme al IPC debe realizarse únicamente con los parámetros certificados por el DANE y no por la Superintendencia Financiera.

§45. De esta manera se negará la pretensión.

2.9. Excurso sobre la indexación en los casos de nivelación salarial

§46. Este tribunal, acudiendo a los artículos 53 de la Constitución y 50 del Código

§45. De esta manera se negará la pretensión.

2.9. Excurso sobre la indexación en los casos de nivelación salarial

§46. Este tribunal, acudiendo a los artículos 53 de la Constitución y 50 del Código Procesal del Trabajo, ha defendido la tesis de la irrenunciabilidad de los beneficios laborales, para acceder de manera oficiosa , a un rubro que no había sido pedido en la instancia a dministrativa (indexación de unas sumas ya pagadas por homologación y nivelación salarial en el ramo docente); así como también dándole el carácter de crédito laboral a la técnica de indexación.Sentencia Primera Instancia Radicado 17001233300020190011300

§47. Efectivamente, la indexación busca actualizar algún valor por razón de la pérdida de valor adquisitivo, más para sumas laborales, e incluso si no se solicitó por la parte demandante. (Sentencias T-007 de 2013 y C-862 de 2006).

§48. Sobre este punto, también el Consejo de Estado recientemente dictó múltiples sentencias10 en donde revocó el reconocimiento oficioso que hizo este tribunal de la indexación en equidad que concedía en casos como el presente, con los siguientes argumentos:

“(…) En ese orden de ideas, conforme a lo anterior, resultaría contrario a la naturaleza de esta jurisdicción admitir la aplicación de las facultades ultra y extra petita, que invocó el Tribunal de instancia, como sí opera en la jurisdicción ordinaria laboral 11, dado que ello vulneraría el principio de justicia rogada, el cual impone la carga a la persona que acude al aparato jurisdiccional de solicitar en la demanda, de manera específica, lo que se

dado que ello vulneraría el principio de justicia rogada, el cual impone la carga a la persona que acude al aparato jurisdiccional de solicitar en la demanda, de manera específica, lo que se quiere; así como el de congruencia, que consiste en la obligación que tiene la autoridad judicial de decidir de acuerdo con lo pedido y probado; po r lo tanto, deberá revocarse la orden impuesta en el fallo apelado, al constatarse que lo pretendido por la actora era el pago de los intereses moratorios, en los términos analizados en precedencia, y no la indexación dispuesta por el a quo” /Destaca la Sala/.

§49. En conclusión, acogiendo las nóveles pautas jurisprudenciales sobre la materia, resulta clara la imposibilidad de exceder el objeto del litigio, con el fin de conceder, oficiosamente, una indexación no planteada ante la administración ni solicitada en el escrito introductor, y menos aún, atribuyéndole a dicha indexación el carácter de derecho laboral a la luz del canon 53 Superior, condición que no le es propia, como ampliamente se dijo, tratándose simplemente de una técnica de actualización de valores monetarios para corregir la inflación.

2.10. Caso Concreto

§50. Mediante la Resolución 2192 -6 del 22 de marzo de 2013 expedida por la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas se reconoció el pago de la nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo asumido por la

10 23 de octubre de 2020, con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del

Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas se reconoció el pago de la nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo asumido por la

10 23 de octubre de 2020, con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del expediente N° 170012333000-2018-00143-01 (4932-2019) 3 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas (Exp. 170012333000-2016-00270-01 1245-19) 11 Las facultades ultra y extra petita de las que se reviste a un juez ordinario laboral están consagradas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al prever que «[e]l Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son infer iores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas».Sentencia Primera Instancia Radicado 17001233300020190011300

organización territorial. 12 Este acto fue sucesivamente modificado y aclarad o l as resoluciones 5580-6 del 22 de agosto de 2013 13 y la Resolución 9024-6 del 01 de diciembre de 2014, notificada personalmente el 16 de diciembre de 2014.14

§51. El 17 de julio de 2018 la parte actora en la cual solicitó el reconocimiento y pago

diciembre de 2014, notificada personalmente el 16 de diciembre de 2014.14

§51. El 17 de julio de 2018 la parte actora en la cual solicitó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por falta de pago oportuno de la nivelación salarial , así como la corrección de la indexación para que se realice conforme a l IPC ponderado emitido por la Superintendencia Financiera. 15

§52. Por la Resolución 8529-6 del 16 de octubre de 201816 se negó la solicitud.

§53. Según las c ertificaciones expedidas por la secretaría de educación el pago del retroactivo de la nivelación salarial y su indexación se consignó el 15 de abril de 2013 el valor $ 23.836.93117.

§54. Como se observó previamente, el proceso descentralización de la educación, que implicó la incorporación de las plantas de los empleados administrativos de los establecimientos educativos, así co mo homologación de cargos y nivelación salarial, no generó intereses moratorios porque es una sanción no prevista en alguna norma.

§55. Así mismo, no puede exigirse que las sumas producto de la actualización de las sumas sean indexadas con parámetros diferente s a los certificados por el DANE y no por otra entidad que no tiene dichas facultades legales.

§56. De esta manera, se negarán las pretensiones de la demanda.

2.11. Costas

§57. Con fundamento en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 no se condena en costas pues la demanda no es notoriamente infundada.

§58. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho

§57. Con fundamento en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 no se condena en costas pues la demanda no es notoriamente infundada.

§58. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

§59. Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Sentencia

Primero: Declárense no probadas las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” que propuso el Ministerio de Educación.

12 FL. 61 a 67 “01 Demanda Anexos.pdf” 13 Fl. 69 a 73 “01 Demanda Anexos.pdf” 14 Fl. 75 a 77 “01 Demanda Anexos.pdf” 15 Fl 49 a 57 “01 Demanda Anexos.pdf” 16 Fl. 31 a 35 “01 Demanda Anexos.pdf” 17 Fl. 81 “01 Demanda Anexos.pdfSentencia Primera Instancia Radicado 17001233300020190011300

Segundo: Negar l

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