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TA CAL - 17001233300020210025100-(29-05-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001233300020210025100-(29-05-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Sentencia Exp: 17001233300020210025100

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Acción: Acción Popular

Demandante: Sebastián Ramírez

Demandados: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Aguadas – Caldas Vinculados: Superintendencia de Notariado y RegistroMunicipio de Aguadas - Caldas Radicado: 17001233300020210025100

Acto judicial: Sentencia 61

Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Proyecto discutido y aprobado en sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

Síntesis: Se pretende que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos implemente la atención de las personas sordas y sordociegas con un intérprete. La sala encuentra que durante el trámite se presentó el hecho superado, porque la superintendencia de notariado cuenta con la atención virtual de intérprete a nivel nacional, y no se evidenció en el proceso que en el municipio de Aguadas existiera población sordociega que no pudiera ser cubierta por el servicio de atención implementado.

§01. Esta Sala de Decisión procede a dictar sentencia de primer grado en la acción popular interpuesta por el Personero del municipio de Viterbo – Caldas contra el Instituto Nacional de Vías – en adelante INVIAS.

1. Antecedentes

1.1.Tránsito procesal

popular interpuesta por el Personero del municipio de Viterbo – Caldas contra el Instituto Nacional de Vías – en adelante INVIAS.

1. Antecedentes

1.1.Tránsito procesal

§02. La demanda fue presentada ante los juzgados de circuito de Aguadas, correspondiéndole al Juzgado Primero, quien admitió la demanda el 1º de junio de 2021.

1.2.La demanda1

1 02EscritoAcciònPopularSentencia Exp: 17001233300020210025100 2 §03. La parte accionante formuló demanda de acción popular con los siguientes fundamentos y pretensiones

“El CIUDADANO registrador de instrumentos públicos -sicde Aguadas Cds, no cuenta en el inmueble donde presta el servicio al publico -sicde Registrador, con lo que manda ley 982 de 2005, art 5 y 8, desconociendo literales, d, l, m entre otros del art 4 ley 472 de 1998, ademas -sicde desconocer tratados internacionales firmados por Colombia tendientes a evitar todo tipo de desigualdad entre los ciudadanos con limitaciones físicas -sic-, ademas-sicde las leyes que determine el juez Constitucional en mi accion -sicpopular

El accionad-sic-, vulnera derechos colectivos al inaplicar lo que le ordena art 5, 8 ley 982 de 2005, al no contar con un profesional interprete ni profesional guiasicinterprete de planta en dicho inmueble donde presta el serv icio al publicosic-, además -sictampoco cuenta con contrato de prestación -sicde servicio con entidad idonea -sicautorizada por EL MINISTERIO DE EDUCASION

sicinterprete de planta en dicho inmueble donde presta el serv icio al publicosic-, además -sictampoco cuenta con contrato de prestación -sicde servicio con entidad idonea -sicautorizada por EL MINISTERIO DE EDUCASION NACIONAL, PARA ATENDER A LA POBLACION OBJETO DE LA LEY 982 DE 2005 ART 5 Y 8, DE LA MISMA MA NERA NO SE CUENTA EN DICHO

INMUEBLE CON SEÑALES LUMINOSAS, SONORAS, AUDITIVAS, ALARMAS

LUMINOSAS QUE ORDENA LA LEY 982 DE 2005,Ç.

pretensiones

SE ORDNE -sicAL ACCIONADO CIUDADANO REGISTRADOR DE

INSTRUMENTOS PUBLICOS QUE CUMPLA LO QUE LE ORDENA LEY 982

DE 2005, ART 5 , 8

SE CONDENE AL CIUDADANO ACCIONADO EN COSTAS, AGENCIAS EN

DERECHO AMI FAVOR -sic-”

1.3. Contestación de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de AguadasCaldas2

§04. La entidad negó la vulneración de los derechos de los usuarios. Se opuso a las pretensiones de la demanda.

§05. Propuso las excepciones de: (i) Improcedencia medio de control , porque el actor debió instaurar una acción de cumplimiento; (ii) inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad , pues no se solicitó previamente a la autoridad que adoptara las medidas para la protección de los derechos colectivos; y, (iii) genérica.

1.4. Contestación de la Superintendencia de Notariado y Registro3

§06. La entidad negó la vulneración de los derechos a la población invidente o

derechos colectivos; y, (iii) genérica.

1.4. Contestación de la Superintendencia de Notariado y Registro3

§06. La entidad negó la vulneración de los derechos a la población invidente o sordociegas. Se opuso a las pretensiones de la demanda.

§07. Propuso las excepciones de: (i) Improcedencia medio de control , porque el actor debió instaurar una acción de cumplimiento; (ii) inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad , pues no se solicitó

2 22ContestacionSuperIntendenciaAccionPopular. 3 23ContestacionAccionPopularRadicado20210005900.Sentencia Exp: 17001233300020210025100 3 previamente a la autoridad que adoptara las medidas para la protección de los derechos colectivos; (iii) Improcedencia de solicitud de póliza de cumplimiento, porque el actor ya por sentado que la entidad ya fue vencida en el proceso; (iv) Enriquecimiento sin causa , si se reconoce algún incentivo económico al demandante; (v) genérica.

1.5. El Municipio de AguadasCaldas permaneció silente4

§08. La entidad territorial no contestó la demanda.

1.6. Trámite procesal5

§09. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Aguadas por auto del 22 de junio de 2021 declaró la falta de jurisdicción remitiendo el sumario a la jurisdicción administrativa. Le correspondió el conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, quien por auto del 1º de julio de 2021 avocó el conocimiento y fijó fecha para audiencia de pacto de cumplimiento. Por

administrativa. Le correspondió el conocimiento al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, quien por auto del 1º de julio de 2021 avocó el conocimiento y fijó fecha para audiencia de pacto de cumplimiento. Por auto del 26 de agosto de 2021 el juzgado declaró la falta de com petencia para conocer del proceso, por ser demandada una autoridad del orden nacional. El proceso así fue repartido a este despacho el 5 de octubre de 2021.

§10. A la audiencia de pacto de cumplimiento no concurrió el accionante. Sin embargo, la Superintendenc ia de Notariado y Registro propuso una fórmula de arreglo que atendería a la población en estado de situación de discapacidad visual y auditiva, por lo que el despacho ponente suspendió la audiencia y citó al actor para la próxima audiencia. Sin embargo, e l accionante no asistió a la nueva diligencia, por lo que se declaró fallida el 2 de diciembre de 2021.6

§11. Decretadas y practicadas las pruebas, se llamó a las partes para alegatos el 14 de diciembre de 2022 7. Solamente presentaron alegatos el accionante y la Superintendencia de Notariado y Registro. El Ministerio Público presentó concepto.

§12. En los alegatos la parte demandante8 solicitó “… AMPARAR LA ACCION

CONSTITUCIONAL BASADO EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

AMPLIO”.

§13. Los alegatos de la Superintendencia de Notariado y Registro9 se basaron en que conforme a la propuesta hecha en la audiencia de pacto de cumplimiento, la entidad ha efectuado las siguientes acciones que demuestran la superación de

AMPLIO”.

§13. Los alegatos de la Superintendencia de Notariado y Registro9 se basaron en que conforme a la propuesta hecha en la audiencia de pacto de cumplimiento, la entidad ha efectuado las siguientes acciones que demuestran la superación de alguna circunstancia que haya vulnerado los derechos colectivos : (i) celebró contratos de prestación de servicios para que intérpretes de lenguaje de señas a

4 23ContestacionAccionPopularRadicado20210005900. 5 Expediente digital. 23actaaudienpactoy autopruebas. 28 ActaAudienciPracPruebas. 33ActaInspecciónJudicial 6 058Actapactodecumplimiento 066Actacontinuacion pacto de cumplimiento 7 091AutoTrasladoAlegatosConclusión 8 Expediente digital. 36AlegatosConclusiónPersoneriaViterbo 9 Expediente digital. 34AlegatosConclusiónInvias184Sentencia Exp: 17001233300020210025100 4 nivel nacional; (ii) capacitaciones en lenguaje de señas para los funcionarios de las oficinas de registro de las distintas regionales.

§14. El Agente del Ministerio Público conceptuó que se cumplen los requisitos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado porque : (i) los artículos 5 y 8 de la Ley 982 de 2005 obligan a las entidades estatales a incorporar paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran; (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, han considerado que la prosperidad de la acción popular no depende de

intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran; (ii) la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, han considerado que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción; (iii) respecto de las personas con limitaciones auditivas, de habla o de visión graves, la Constitución establece una protección constitucional reforzada; (iv) las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrez can servicios al público, deberán incorporar paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas; (v) de acuerdo con los documentos allegados por la superintendencia, se desplegó la contratación de profesionales intérpretes en lenguaje de señas, que son atendidos por las diferentes oficinas de registro, de manera virtual y centralizada en la superintendencia; (vi) de esta forma, la superintendencia adoptó medidas para superar la posible vulneración de los derechos colectivos, por lo que se configura el hecho superado.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§15. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 199833 y 152 numeral 14 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

2.2.Problemas Jurídicos

§16. ¿Se presentó la vulneración de los derechos colectivos demandados por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguadas, Caldas, como por

Ley 2080 de 2021.

2.2.Problemas Jurídicos

§16. ¿Se presentó la vulneración de los derechos colectivos demandados por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguadas, Caldas, como por la Superintendencia de Notariado y Registro?

§17. ¿Se presenta en este caso la carencia de objeto por hecho superado?

2.3. Marco Dogmático

§18. Los derechos humanos, incluidos los colectivos, reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fueron adoptados en los artículos 78 a 82 de la Constitución Política de Colombia en 1991 , y son protegidos por la acción popular, de índole pública, altruista y preventiv a, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas que enfatizó en sus caracteres. (art. 88 CP, L.472/1998)Sentencia Exp: 17001233300020210025100 5 §19. El Honorable Consejo de Estado 10 indicó los siguientes supuestos sustanciales requeridos para la procedencia de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

§20. El derecho colectivo a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos “… está esencialmente constituido por la capacid ad que detentan los

la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

§20. El derecho colectivo a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos “… está esencialmente constituido por la capacid ad que detentan los miembros de una comunidad de convertirse en usuarios o receptores o beneficiarios de aquellas actividades susceptibles de catalogarse como servicios públicos. Esta sola condición, sin embargo, no basta; a esta capacidad debe agregársele el cumplimiento de unos requisitos que deben cumplir los prestadores de estos servicios: eficiencia y oportunidad. Por eficiencia, que como se anotó es un imperativo constitucional de los servicios públicos, debe entenderse la prestación de estos utilizan do y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; por oportunidad, en cambio, se debe entender la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de la prestación de los mismos. La vulneración de este derecho colectivo entonces se manifiesta cuando se lesione el interés subjetivo de la comunidad a que le presten servicios públicos de manera eficiente y oportuna.”11

§21. El artículo 8º de la Ley 982 de 2005 dispuso:

“Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.

De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y

mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.

De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la in formación correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.”

§22. El Consejo de Estado señaló al respecto: “…no cabe duda que el conjunto de medidas previstas por la Ley 982 de 2005 representa un desarrollo específico del artículo 47 CP en relación con el mandato de articular una política de integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, “a quienes se prestará la atención especializada que requieran”; ni de que la misma constituye una clara expresión de la denominada acción afirmativa…”

§23. Además, para la protección de los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad auditiva o auditiva -visual – sordos o sordociegos, las

10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION

PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01(AP). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de

de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01(AP). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, Rad. No. 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP). C.P.: Alier Eduardo Hernández Enriquez.Sentencia Exp: 17001233300020210025100 6 acciones populares son un mecanismo principal de protección, aunque existan otras acciones, como de cu mplimiento o tutela, porque “… una situación susceptible de amparo constitucional por vía de tutela, no excluye la configuración paralela de un supuesto reconducible al ámbito de los derechos colectivos que podrá ser objeto de valoración por el juez de acción popular. Será necesario, en ese caso, que el comportamiento enjuiciado incida efectivamente sobre los bienes jurídicos que protege este mecanismo procesal. El referido carácter principal de esta acción respecto de la defensa y garantía de los derechos e intereses colectivos disipa cualquier duda sobre su procedencia y pertinencia en esta clase de eventos.”12

§24. Por lo considerado en el argumento inmediatamente anterior, de una vez, se declarará no probada la excepción de “ Improcedencia medio de control ”, propuesta por la Oficina de Registro d e Instrumentos Públicos de Aguadas y la Superintendencia de Notariado y Registro.

2.4. Consideración especial acerca de la población sordociega

§25. Tal parece que se piensa que la población en situación de discapacidad auditiva – sordaes igual a la población en situación de discapacidad auditivavisual (sordociega).

§25. Tal parece que se piensa que la población en situación de discapacidad auditiva – sordaes igual a la población en situación de discapacidad auditivavisual (sordociega).

§26. Sin embargo, no son lo mismo. La población en situación de discapacidad auditiva – sordapuede ver, por lo que su atención se puede realizar visual y virtualmente, con un intérprete. Empero, la población en situación de discapacidad auditiva-visual (sordociega) no tiene esta posibilidad.

§27. En efecto, a través de Helen Keller13, una mujer que nació sordociega, y a pesar de ello, logró graduarse de la Universidad Radcliffe College, quien entendía varios idiomas, incluido s griego y latín clásicos, podemos tratar de comprender que una persona sordociega solamente puede conocer el mundo a través del

TACTO:

“No recuerdo lo que aconteció en los primeros meses después de mi enfermedad. Únicamente sé que pasaba el tiempo en brazos de mi madre, o prendida de sus faldas mientras ella desempeñaba sus ocupaciones domésticas. Estudiaba al tacto todos los objetos, y me dediqué a observar todo lo que se movía a mi alrededor; así pude enterarme de muchas cosas. No tardé en sentir la necesidad de comunicarme con los demás, y comencé a explicarme por medio de una mímica muy sencilla; decía sí y no con la cabeza; tiraba para decir ven, empujaba para decir vete.

(…) El día más notable de mi vida fue aquel en que mi maestra, Anne Mansfield Sullivan, vino a instalarse junto a mí. No me canso de admirarme, comparando la triste época anterior con la nueva era que inauguró para m í la llegada de mi

(…) El día más notable de mi vida fue aquel en que mi maestra, Anne Mansfield Sullivan, vino a instalarse junto a mí. No me canso de admirarme, comparando la triste época anterior con la nueva era que inauguró para m í la llegada de mi maestra. Fue el tres de marzo de 1887, tres meses antes de cumplir yo los siete años.

12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP) 13 La historia de mi vida. 2012.Sentencia Exp: 17001233300020210025100 7 (…) Un día mientras jugaba con mi muñeca nueva, miss Sullivan me puso también entre los brazos mi gran muñeca de trapo, y deletreó muñeca, intentando hacerme entender que la palabra muñeca se aplicaba a los dos objetos. (…) Bajamos por el sendero hacia el pozo, atraídas por el aroma de la madreselva que lo cubría. Alguien sacaba agua, y la maestra me colocó la mano bajo el chorro. Mientras experimentaba la sensación del agua fresca, escribió miss Sullivan sobre mi mano libre la palabra agua, primero lentamente, después con más presteza. Permanecí inmóvil, con toda la atención concentrada en el movimiento de sus dedos. Súbitamente me vino un confuso recue rdo, de cosa olvidada hacía mucho tiempo; de golpe el misterio del lenguaje me fue revelado.

movimiento de sus dedos. Súbitamente me vino un confuso recue rdo, de cosa olvidada hacía mucho tiempo; de golpe el misterio del lenguaje me fue revelado. (…) Ingresé en la Escuela Cambridge para señoritas en octubre de 1896, a fin de prepararme para Radcliffe. (…) Durante el primer curso, las asignaturas eran historia de Inglaterra, literatura inglesa, alemán, latín, aritmética, composición latina y temas de actualidad. (…) A pesar de todo, encontré obstáculos graves para adelantar. Miss Sullivan no podía deletrearme en la mano todo lo que los libros requerían, y era muy difícil obtener a tiempo los textos en relieve que necesitaba, no obstante, los esfuerzos de mis amistades en Londres y Filadelfia para promover la confección de estos libros especiales. Durante bastante tiempo tuve que copiar mis lecciones de l atín en caracteres de Braille, a fin de poder recitarlas como las demás alumnas.”

§28. Es claro que el tratamiento de la población en situación de discapacidad auditiva-visual ( sordociega) es más especializado que de los sordos , porque requiere comunicación táctil.

§29. Ciertamente, según la Asociación Colombiana de Sordociegos 14, los sistemas de comunicación son: (i) Sistemas Alfabéticos: Deletreo táctil, Escritura en la palma de la mano, Braille Táctil, Tablillas alfabéticas; (ii) Sistemas NO Alfabéticos: Voz amplificada, Lengua de señas táctil, LS en campo visual reducido; Comunicación apoyada con dispositivos tecnológicos. (braille)

2.5. Caso concreto y lo probado

amplificada, Lengua de señas táctil, LS en campo visual reducido; Comunicación apoyada con dispositivos tecnológicos. (braille)

2.5. Caso concreto y lo probado

§30. Como previamente se indicó, el Consejo de Estado precisa que los presupuestos sustanciales para las acciones populares son: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

2.5.1.La actuación de las entidades demandadas

§31. Sobre la obligación de las entidades públicas de contar un intérprete , el artículo 8º de la Ley 982 de 2005 dispuso “… Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas

14 https://www.surcoe.org/sistemas-de-comunicacion/Sentencia Exp: 17001233300020210025100 8 que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.”

§32. La Superintendencia de Notariado y Registro ha realizado acciones tendientes para la atención a través de intérpretes: (i) en instancia de alegatos, la superintendencia informó sobre la implementación de la atención centralizada y virtual de las personas con necesidades especiales de comunicación: sordos,

tendientes para la atención a través de intérpretes: (i) en instancia de alegatos, la superintendencia informó sobre la implementación de la atención centralizada y virtual de las personas con necesidades especiales de comunicación: sordos, mudos y ciegos; (ii) al efecto allegó dos contratos de prestación de servicios para dos intérpretes, por tres meses, p ara “para atender desde el nivel central a los usuarios que lo requieran y sirva de intérprete de lenguaje de señas a nivel nacional, conectando por medio de teams o cualquier otra herramienta que pueda traducir por cámara y micrófono en las oficinas de re gistro…”; (iii) los intérpretes también tienen la función de “… Diseñar y ejecutar un plan de capacitación dirigido a los funcionarios de todas las ORIPS del país y del Nivel Central durante el tiempo y vigencia del contrato en pro de mejorar la atención y asesoría a los ciudadanos con necesidades especiales de comunicación (sordos, mudos y ciegos) …”; (iv) también se allegó la programación de capacitación efectuada al personal de las oficinas de registro.

§33. A pesar que dicha documentación se aportó con los alegatos, y no se decretó como prueba, se constata en la página web de la superintendencia que ya se implementó la atención presencial con ayuda virtual para el servicio de interpretación en lengua de señas15:

2.5.1.La situación de riesgo o amenaza de los derechos colectivos

§34. Según se demostró, ya aparece la atención a través de intérprete por el lenguaje de señas, a través del medio virtual. Esto cubriría a la población sorda , y a la sordociega que cuente con un acudiente que le comunique en forma táctil.

de señas, a través del medio virtual. Esto cubriría a la población sorda , y a la sordociega que cuente con un acudiente que le comunique en forma táctil.

15 https://www.supernotariado.gov.co/atencion-servicios-ciudadania/canales-de-atencion-y-pida-una-cita/Sentencia Exp: 17001233300020210025100 9

§35. Sin embargo, la implementación del servicio de intérprete también debe hacerse a la población sordociega, lo cual difícilmente podría realizarse a través de una cámara y micrófono, cuando el usuario no tenga una persona acudiente que pueda comunicarse en forma táctil.

§36. Para establecer si existe población sordociega que no pueda ser atendida en el municipio de Aguadas, el informe de discapacidad del DANE por departamentos16, no diferencia entre población sorda de la sordociega, sino que indica que para Aguadas existe una población de 434 personas con alteraciones en los ojos y 251 de los oídos.

§37. De esta manera, no está demostrado que la atención actual con intérprete con lenguaje de señas visual que ofrece la superintendencia, sea insuficiente, porque no se demostró la existencia de población sordociega en Aguadas.

2.5.2.La relación de causalidad

§38. Se encuentra que la Superintendencia de Notariado y Registro ha implementado el intérprete en lenguaje de señas para la población en situación de discapacidad sord a, ciega y muda, que cubre todas las oficinas de registro en forma virtual, incluida la localizada en el municipio de Aguadas.

implementado el intérprete en lenguaje de señas para la población en situación de discapacidad sord a, ciega y muda, que cubre todas las oficinas de registro en forma virtual, incluida la localizada en el municipio de Aguadas.

§39. No se demostró que existiera vulneración respecto a la población sordociega, debido a que no se probó que existiera la misma en el municipio de Aguadas.

2.5.3.El hecho superado en acciones populares

§40. Conforme a la sentencia del 4 de septiembre de 201817 del Consejo de Estado, que procedió a: “UNIFICAR la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación enderezada a cesar la amenaza o vulneración de los mismos; ii) el hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situaci ón que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.”

§41. En el presente caso, durante el trámite de la acción popular las entidades demandadas implementaron el intérprete del lenguaje de señas, que puede prestar sus servicios de atención virtual en toda Colombia, incluso en el municipio de Aguadas.

16 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/discapacidad

sus servicios de atención virtual en toda Colombia, incluso en el municipio de Aguadas.

16 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/demografia-y-poblacion/discapacidad https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/discapacidad/CALDAS.xls 17 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO - Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)- Radicación número: 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SUSentencia Exp: 17001233300020210025100 10 §42. Por lo anterior, se verifica la ces ación de la afectación de los derechos colectivos de la población con discapacidad auditiva en Aguadas, y se declarará el hecho superado.

2.6. Condena en Costas

§43. La sentencia de unificación del Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019 señaló sobre la condena en costas: “PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los

2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del art ículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe. En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este e vento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios

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