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TA CAL - 17001233300020220000700-(30-06-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001233300020220000700-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Sentencia de única Instancia, 17001233300020220000700 p.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Única Instancia

Acción: Revisión de validez de un acuerdo

Demandante: Gobernación de Caldas

Demandado: Municipio de Samaná– Caldas Radicación: 17001233300020220000700

Acto Judicial: Sentencia 93

Manizales, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022). Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

§01. Síntesis: La gobernación de Caldas solicita el estudio de validez de algunos artículos del estatuto tributario de Samaná, adoptado por el a cuerdo 008 de 2021. Se accede parcialmente a la solicitud.

§02. La Sala decide la validez de los artículos demandados por la Gobernación de Caldas, del Acuerdo 008 del 21 de noviembre de 2021 expedido por el Concejo de Samaná– Caldas-, “por medio del cual se actualiza el Estatuto Tributario del municipio de Samaná.”

1. Antecedentes

1.1. La demanda contra la actualización de estatuto tributario de Samaná1

§03. La gobernación de Caldas pretende que se decida sobre la validez de los siguientes artículos del Acuerdo 008 del 21 de noviembre de 2021 del municipio de

Samaná:

§04. Del impuesto de espectáculos públicos:

siguientes artículos del Acuerdo 008 del 21 de noviembre de 2021 del municipio de

Samaná:

§04. Del impuesto de espectáculos públicos:

§04.1. Se demandan los artículos 122 a 127 del acuerdo, que regulan todo lo correspondiente al impuesto de espectáculos públicos.

1 02Demanda.pdfSentencia de única Instancia, 17001233300020220000700

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§04.2. Se indica que estos artículos violan los artículos 7º de la Ley 12 de 1932, 22 de la Ley 814 de 2003, 313.4 de la CP, 18 de la Ley 1551 de 2012, y 32.6 de la Ley 136 de 1994.

§04.3. El concepto de la violación explica que el impuesto de espectáculos públicos fue excluido para los espectáculos cinematográficos, por el artículo 22 de la Ley 814 de 2003; de ahí que el concejo careciera de habilitación legal para gravar dichas actividades con el aludido impuesto.

§05. Del impuesto sobre rifas:

§05.1. Se demandan los artículos 134 a 142 del acuerdo, que regulan el impuesto de rifas y juegos de azar.

§05.2. Se indica que violan los artículos 27 a 30 de la Ley 643 de 2001, reglamentado por el Decreto 1968 de 2001, compilado en los artículos 2.7.3.1 al 2.7.3.12 del Decreto 1068 de 2015, 313.4 de la CP, 18 de la Ley 1551 de 2012, 32.6 de la Ley 136 de 1994.

2.7.3.12 del Decreto 1068 de 2015, 313.4 de la CP, 18 de la Ley 1551 de 2012, 32.6 de la Ley 136 de 1994.

§05.3. El concepto de la violación explica que estos ingresos no son una renta de carácter tributario, sino derivada de la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar, por lo que debió regularse en un capítulo independiente a las rentas de carácter tributario.

§06. Del impuesto de registro de marcas y herretes

§06.1. Se demandan los artículos 245 a 250 del acuerdo, que regulan el impuesto de registro de marcas y herretes.

§06.2. Se indica que violan los artículos 3º del Decreto 1372 de 1933, 313.4 de la CP, 18 de la Ley 1551 de 2012, 32.6 de la Ley 136 de 1994.

§06.3. El concepto de la violación explica que este registro es obligación de las autoridades y es gratuito.

§07. De la tasa pro deporte y recreación

§07.1. Se demandan los artículos 252 a 257 del acuerdo.

§07.2. Se indica que violan los artículos 1º de la Ley 2023 de 2020, 313.4 de la CP, 18 de la Ley 1551 de 2012, 32.6 de la Ley 136 de 1994.

§07.3. El concepto de la violación explica que: (i) el acuerdo no señaló que el soporte legal de esta tasa sea la Ley 2023 de 2020, la cual regula dicho impuesto;

§07.3. El concepto de la violación explica que: (i) el acuerdo no señaló que el soporte legal de esta tasa sea la Ley 2023 de 2020, la cual regula dicho impuesto; y, (ii) que la tasa “… no se reguló por los estrictos términos de la ley 2023 de 2020.”

§08. Sanciones por: (i) no registro de mutaciones o cambios en el impuesto de industria y comercio, (ii) presentación de espectáculos públicos sin cumplimientoSentencia de única Instancia, 17001233300020220000700

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de requisitos; (iii) rifas sin requisitos; (iv) construcción, urbanización o parcelación irregular; (v) ocupación de vías públicas; y, (vi) retiro de animal del coso municipal sin pagar el valor respectivo.

§08.1. Se demandan los artículos 305, 307 a 311 del acuerdo, que establecen varias sanciones.

§08.2. Se indica que violan los artículos 29, 313.4 de la CP, 18 de la Ley 1551 de 2012, 32.6 de la Ley 136 de 1994, 59 de la Ley 788 de 2002.

§08.3. El concepto de la violación explica que estas sanciones no tienen respaldo legal.

§09. Forma de notificación de las actuaciones tributarias.

§09.1. Se demandan los artículos 374, 375, 376 y 378 del acuerdo.

§09.2. Se indica que violan los artículos 565 y 566 del ET, 29, y 59 de la Ley 788 de 2002.

§09.3. El concepto de la violación explica que

§09.2. Se indica que violan los artículos 565 y 566 del ET, 29, y 59 de la Ley 788 de 2002.

§09.3. El concepto de la violación explica que

§09.3.1. Referente al artículo 376 del acuerdo, que regula la notificación por correo, subrayó que la expresión “… y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo…” fue declarada inexequible por la corte constitucional en sentencia C-96 de 2001.

§09.3.2. Sobre los demás artículos, se argumentó que no se ajustan al contenido de los artículos 565 a 569 del Estatuto Tributario Nacional, norma que debe servirles de base según lo preceptuado por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, y de paso, vulneran el mandato del artículo 29 Superior.

§10. Firmeza de la liquidación privada

§10.1. Se demanda el artículo 415 del acuerdo.

§10.2. Se indica que violan los artículos 714 del ET, 29, 313.4 de la CP, 18 de la Ley 1551 de 2012, 32.6 de la Ley 136 de 1994, 39 de la Ley 788 de 2002.

§10.3. El concepto de la violación explica que en el artículo en mención se indica que las declaraciones tributarias cobran firmeza si dentro de los 2 años siguientes al plazo para presentar la declaración no se ha notificado requerimiento especial; pero el artículo 714 del ET preceptúa que este plazo es de 3 años.

§11. De las causales de nulidad de los actos tributarios.

§11.1. Se demanda el artículo 420 del acuerdo.

pero el artículo 714 del ET preceptúa que este plazo es de 3 años.

§11. De las causales de nulidad de los actos tributarios.

§11.1. Se demanda el artículo 420 del acuerdo.

§11.2. Se indica que violan los artículos 29, 313.4 de la CP, 18 de la Ley 1551 de 2012, 32.6 de la Ley 136 de 1994, 160 de la Ley 2010 de 2019, 122 de la Ley 1943 de 2018, 59 de la Ley 788 de 2002, 3º del CPACA.Sentencia de única Instancia, 17001233300020220000700

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§11.3. El concepto de la violación explica que se señala como una causa de nulidad de los actos tributarios, cuando no se notifican dentro del término legal, pero a nivel nacional esta causa prevista en el numeral 3º del artículo 730 fue derogada por las Leyes 1943 de 2018 (art. 122) y 2010 de 2019 (art. 160).

1.2. Contestación del municipio de Samaná.

§12. La alcaldía de Samaná señaló que le corresponde al presidente del Concejo responder la demanda.

2. Consideraciones

§13. Conforme a los artículos 305 de la Constitución Política y 120 del Decreto 1333 de 1986, este tribunal es competente para conocer del estudio de validez del Acuerdo 008 del 21 de noviembre de 2021.

§14. El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

21 de noviembre de 2021.

§14. El control de validez de los actos administrativos es un procedimiento judicial de carácter preventivo que tiene lugar por solicitud del Gobernador del Departamento por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad.

§15. Previo agotamiento de las etapas establecidas en el artículo 121 ibídem2 se pone fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada frente a los preceptos constitucionales y legales confrontados, y contra la cual no procede ningún recurso.

§16. Así pues, procede esta sala a decidir la solicitud de pronunciamiento sobre la validez de los artículos del acto puesto en conocimiento.

2.1. Problemas jurídicos

§17. ¿El Concejo de Samaná incurrió en las violaciones legales que depreca la gobernación de Caldas al aprobar el Acuerdo 008 del 21 de noviembre de 2021 que actualizó el estatuto tributario municipal?

2.2. Competencia de las entidades territoriales en materia tributaria3

§18. En esencia, la gobernación de Caldas plantea que el concejo de Samaná no se ajustó al marco jurídico legal establecido por el Estatuto Tributario Nacional (art. 59

L. 788/2002)

§19. Las entidades territoriales gozan de un margen delimitado de autonomía para la gestión de los tributos locales, en virtud del principio de representación que gobierna

2 ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada frente a los preceptos

2 ARTICULO 121. Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: fin al trámite de control, mediante sentencia que produce efectos de cosa juzgada frente a los preceptos constitucionales y legales confrontados, y contra la cual no procede ningún recurso. 3 Se parafrasearán las sentencias a que se citan en el texto.Sentencia de única Instancia, 17001233300020220000700

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esta específica materia: “Por esa razón, el artículo 338 ibídem les reconoce potestad normativa para regular sus tributos propios. No obstante, dicho poder no está desprovisto de límites, toda vez que el texto del mencionado artículo 338 debe interpretarse de manera concordante con la prescripción contenida en los artículos 287 y 300 acerca de que el ámbito de autonomía de los entes territoriales se sujeta a “los límites de la Constitución y la ley”.4

§20. Así, la interpretación teleológica y sistemática de los mandatos superiores conduce a afirmar que “… las potestades tributarias atribuidas a las asambleas departamentales y a los concejos municipale s y distritales deben entenderse circunscritas a lo que determine la ley…” (S. C-517/1992 C. Const.)

§21. De ahí que sea constitucionalmente inadmisible la existencia de tributos territoriales regulados por normas locales en contravía de los preceptos legales.

§22. Conforme a los artículos 294 y 362 de la CP , una vez establecido un tributo territorial, el Congreso conserva la posibilidad de modificarlo puesto que la autonomía de las entidades territoriales no vacía de contenido la competencia atribuida al legislador para señalar los linderos de la actividad impositiva a nivel territorial.

territorial, el Congreso conserva la posibilidad de modificarlo puesto que la autonomía de las entidades territoriales no vacía de contenido la competencia atribuida al legislador para señalar los linderos de la actividad impositiva a nivel territorial.

§23. El legislador conserva su potestad de configuración normativa con miras a definir y precisar el alcance de las figuras impositivas, “… en especial, para delimitar sus elementos esenciales, como ocurre con la definición de los hechos y bases gravables (…) los límites de la potestad tributaria de los entes territoriales les impiden, además de crear tributos, apartarse de la configuración que efectúe el legislador en relación con los elementos de los tributos locales, hechos gravados, sujetos, bases gravables y tarifas”” (S. C-587/2014 C. Const).

§24. “Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejosa imponer las contribuciones fiscales y parafiscales. De otro lado, este artículo consagra el principio de la predeterminación de los tributos , ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas (…) Esto muestra entonces que la Constitución autoriza a las entidades territoriales, d entro de su autonomía, a establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario.”5

2.3. El impuesto de espectáculos públicos

autonomía, a establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario.”5

2.3. El impuesto de espectáculos públicos

§25. La gobernación de Caldas pidió la invalidez de los artículos 122 a 127 del Acuerdo 008 de 2021, porque en ellos el concejo de Samaná gravó los espectáculos públicos cinematográficos, a pesar de que están cobijados por la excepción dispuesta por el artículo 22 de la Ley 814 de 2003.

4 Sentencia del 3 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez. Exp. 25.088 5 sentencia de 1° de julio de 2021. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Rad. 25.471Sentencia de única Instancia, 17001233300020220000700

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§26. Para delimitar el objeto d e análisis, debe aclararse que la gobernación demanda por invalidez el bloque de los artículos 122 a 127 del Acuerdo en controversia, pero realmente solo los artículos 123 y 127 se refieren a espectáculos cinematográficos o de cualquier clase, como se subrayó en la demanda:

§27. (DEBE ACLARARSE QUE A CONTINUACIÓN SE EXPONEN LOS

ARTÍCULOS CORRESPONDIENTES AL ACUERDO PARA MAYOR

CLARIDAD)

ARTÍCULO 123: Hecho generador. Lo constituye los espectáculos públicos como cinematográficos, corridas de toros, ferias artes anales, desfiles de modas, atracciones mecánicas, peleas de gallos, de perros, circos con animales, carreras

cinematográficos, corridas de toros, ferias artes anales, desfiles de modas, atracciones mecánicas, peleas de gallos, de perros, circos con animales, carreras hípicas, que se presenten dentro de la jurisdicción del Municipio de Samaná.

(…) Artículo 127. Tarifa. El impuesto equivaldrá al diez por ciento (10%) sobre el valor de cada boleta de ingreso personal a espectáculos públicos de cualquier clase.

§28. El artículo 122 del Acuerdo invoca que “… El impuesto de espectáculos públicos se encuentra autorizado por el artículo 7 de la Ley 12 de 1932 , el artículo 223 del Decreto 1333 de 1986.”-sft-

§29. Sin embargo, el artículo 22 de la Ley 814 de 2003 - para el fomento de la actividad cinematográficaexceptuó del cobro del impuesto de espectáculos públicos a estas actividades: “Esta ley rige a partir de la fecha de su promulgación y en cuanto respecta al espectáculo público de exhibición cinematográfica deroga el numeral 1 del artículo 7o de la Ley 12 de 1932 y el literal a del artículo 3o de la Ley 33 de 1968, así como las demás disposiciones relacionadas con este impuesto en lo pertinente a dicho espectáculo”.

§30. La decisión municipal de aplicar el impuesto de espectáculos públicos a las exhibiciones cinematográficas desconoce el marco legal que regula este tributo, por lo que se declarará la invalidez de las palabras “cinematográficos” del artículo 123 como “de cualquier clase” del artículo 127 del Acuerdo 008 de 2021 del concejo de Samaná.

§31. Más aún, teniendo en cuenta la competencia residual de las entidades territoriales

“de cualquier clase” del artículo 127 del Acuerdo 008 de 2021 del concejo de Samaná.

§31. Más aún, teniendo en cuenta la competencia residual de las entidades territoriales en la implementación de impuestos se deben at ender los aspectos especialmente regulados por el legislador, en este caso, el haber excluido expresamente esta actividad como sujeta al gravamen de espectáculos públicos, como antes se señaló.

2.4. El impuesto sobre rifas

§32. La gobernación de Caldas pidió la invalidez de los artículos 134 a 142 del Acuerdo 008 de 2021, porque en ellos prevé el impuesto sobre rifas, incurriendo en un error debido a que no son rentas de carácter tributario.

§33. Así, este tema debió regularse en un capítulo independiente a las rentas de carácter tributario.

§34. Ilustró que los derechos de explotación de las rifas son rentas derivadas de la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar, como lo señala el artículo 2.7.3.1Sentencia de única Instancia, 17001233300020220000700

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del Decreto 1068 de 2015 -único reglamentario del sector hac ienda: “La rifa es una modalidad de juego de suerte y azar.

§35. La Sala verifica que el Acuerdo en cuestión clasifica como tributo municipal el “9. IMPUESTO SOBRE RIFAS”; y como ingresos no tributarios : la tasa prodeporte y recreación, coso municipal, paz y salvo municipal del formularios, certificaciones y facturas, como otras tarifas.

§36. Los siguientes artículos cuestionados del acuerdo en estudio, se refieren

recreación, coso municipal, paz y salvo municipal del formularios, certificaciones y facturas, como otras tarifas.

§36. Los siguientes artículos cuestionados del acuerdo en estudio, se refieren expresamente a la Ley 643 de 2001 y al Decreto 1968 de 2001, que tratan de la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar, como se pasará a subrayar:

IMPUESTO SOBRE RIFAS

ARTÍCULO 134. AUTORIZACIÓN

LEGAL. El Impuesto a las Rifas y Juegos de Azar, se encuentra autorizado por la Ley 643 de 2001, reglamentado por el decreto 1968 de 2001, única y exclusivamente cuando este hecho se presente en jurisdicción del Municipio de Samaná.

ARTÍCULO 135. DEFINICIÓN.

Es un Impuesto mediante el cual se grava la rifa establecida en la Ley 643 de 2001 reglamentada por el decreto 1968 de 2001, definida ésta, co mo una modalidad de juego de suerte y azar mediante la cual se sortean en una fecha determinada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas con numeración en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado.

ARTÍCULO 136. ELEMENTOS DEL

IMPUESTO:

  • SUJETO ACTIVO: Municipio de Samaná (Caldas) - SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo es el operador de la rifa.

ARTÍCULO 137. HECHO GENERADOR

DEL IMPUESTO.

El hecho generador lo constituye la

Samaná (Caldas) - SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo es el operador de la rifa.

ARTÍCULO 137. HECHO GENERADOR

DEL IMPUESTO.

El hecho generador lo constituye la emisión y puesta en circulación de la boletería.

ARTÍCULO 138. DERECHOS DE

EXPLOTACIÓN.

Pago de los derechos de explotación. Al momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas. Realizada la rifa se ajustará el pago los derechos de explotación al valor total de la boletería vendida. Art. 7. Decreto 1968 de 2001.

ARTÍCULO 139. VALIDEZ DEL

PERMISO DE OPERACIÓN.

El permiso de operación de una rifa es válido, sólo a partir de la fecha de pago del derecho de explotación.

ARTÍCULO 140. REQUISITOS PARA CONCEDER PERMISOS DE OPERACIÓN. Para Celebrar rifas es necesario el permiso de operación, el cual es concedido por la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas Municipal o quien haga sus veces, ante quien se deberá acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Nombre completo o razón social y domicilio del responsable de la rifa.

2. Si se trata de personas naturales adicionalmente, se adjuntará fotocopia legible de la cédula de ciudadanía así como del certificado judicial del

requisitos:

1. Nombre completo o razón social y domicilio del responsable de la rifa.

2. Si se trata de personas naturales adicionalmente, se adjuntará fotocopia legible de la cédula de ciudadanía así como del certificado judicial del responsable de la r ifa; y tratándose de personas jurídicas, a la solicitud se anexará el certificado de existencia y representación legal, expedido por la correspondiente Cámara de Comercio.

3. Nombre de la rifa.

4. Nombre de la lotería con la cual se verificará el sorteo, la hora, fecha y lugar geográfico, previsto para la realización del mismo.Sentencia de única Instancia, 17001233300020220000700

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5. Valor de venta al público de cada boleta.

6. Número total de boletas que se emitirán.

7. Número de boletas que dan derecho a participar en la rifa.

8. Valor del total de la emisión, y

9. Plan de premios que se ofrecerá al público, el cual contendrá la relación detallada de los bienes muebles, inmuebles y/o premios objeto de la rifa, especificando su naturaleza, cantidad y valor comercial incluido el IVA Art. 5 decreto 1968 de 2001.

PARÁGRAFO 1: Para rifas cuyo plan de premios exceda de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales (SMLM), deberá suscribirse garantía de pago de los premios por un valor igual al del respectivo plan, a favor del Municipio de Samaná, mediante póliza d e seguros expedida con una vigencia que se extenderá hasta cuatro (4) meses después

deberá suscribirse garantía de pago de los premios por un valor igual al del respectivo plan, a favor del Municipio de Samaná, mediante póliza d e seguros expedida con una vigencia que se extenderá hasta cuatro (4) meses después de la fecha del correspondiente sorteo, o mediante aval bancario.

PARAGRAFO 2: Para las rifas cuyo plan de premios no exceda de veinte (20) salarios mínimos legales mensua les (SMLM), podrá admitirse como garantía una letra, pagaré o cheque firmado por el operador como girador y por un avalista y girado a nombre del Municipio de Samaná. Disponibilidad de los premios, que se entenderá valida bajo la gravedad del juramento, con el lleno de la solicitud y en un término no mayor al inicio de la venta de la boletería. La Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces y la de Gobierno podrá verificar la existencia real de los premios. Acreditar el pago de los derechos de explotación , con el comprobante de pago expedido por la Secretaría de Hacienda.

PARÁGRAFO 3: Realización del sorteo. El día hábil anterior a la realización del sorteo, el organizador de la rifa deberá presentar ante la autoridad competente que concede la autorizació n para la realización del juego, las boletas emitidas y no vendidas; de lo cual, se levantará la correspondiente acta y a ella se anexarán las boletas que no participan en el sorteo y las invalidadas. En todo caso, el día del sorteo, el gestor de la rifa, no puede quedar con boletas de la misma.

correspondiente acta y a ella se anexarán las boletas que no participan en el sorteo y las invalidadas. En todo caso, el día del sorteo, el gestor de la rifa, no puede quedar con boletas de la misma.

Los sorteos deberán realizarse en las fechas predeterminadas, de acuerdo con la autorización proferida por la autoridad concedente.

Si el sorteo es aplazado, la persona gestora de la rifa deberá informar de esta circunstancia a la entidad concedente, con el fin de que ésta autorice nueva fecha para la realización del sorteo; de igual manera, deberá comunicar la situación presentada a las personas que hayan adquirido las boletas y a los interesados, a través de un medio de comunicación local, regional o nacional, según el ámbito de operación de la rifa. Art. 8 decreto 1968 de 2001.

PARÁGRAFO 4: Obligación de sortear el premio. El premio o premios ofrecidos deberán rifarse hasta que queden en poder del público. En el evento que el premio o premios ofrecidos no queden en poder del público en la fecha prevista para la realización del sorteo, la persona gestora de la rifa deberá observar el procedimiento señalado en los incisos 3 y 4 del artículo anterior. Art. 9 decreto 1968 de 2001.

PARÁGRAFO 5: Si la rifa no cumpliere con los requisitos señalados en el presente artículo, el funcionario competente deberá abstenerse de conceder el permiso respectivo, hasta tanto los responsables del sorteo, cumplan plenamente con los mismos.

con los requisitos señalados en el presente artículo, el funcionario competente deberá abstenerse de conceder el permiso respectivo, hasta tanto los responsables del sorteo, cumplan plenamente con los mismos.

ARTÍCULO 141. LIQUIDACIÓN DEL

IMPUESTO.

La liquidación de los derechos de explotación, corresponde a la Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas.

ARTÍCULO 142. CONTROL Y

VIGILANCIA.

La Secretaría de Hacienda y Finanzas Públicas y/o Gobierno comprobará, que se efectúe el sorteo y que se haga entrega del premio al ganador.Sentencia de única Instancia, 17001233300020220000700 p.9

§37. La Ley 643 de 2001 - Por la cual se fija el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar - en los artículos 27 a 30 regula las rifas, cuya explotación corre sponde a las entidades territoriales, y se les fija un derecho de explotación del 14% de los ingresos brutos. (art. 27, 28 y 30 ídem)

§38. Como fundamento de este ingreso , señala el artículo 143 del Acuerdo: “El Impuesto a las Rifas y Juegos de Azar, se encuentra autorizado por la Ley 643 de 2001, reglamentado por el decreto 1968 de 2001, única y exclusivamente cuando este hecho se presente en jurisdicción del Municipio de Samaná.”

§39. A su vez, el artículo 138 del Acuerdo en controversia señala los derechos de explotación como “ Pago de los derechos de explotación. Al momento de la

se presente en jurisdicción del Municipio de Samaná.”

§39. A su vez, el artículo 138 del Acuerdo en controversia señala los derechos de explotación como “ Pago de los derechos de explotación. Al momento de la autorización, la persona gestora de la rifa deberá acreditar el pago de los derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) de los ingresos brutos, los cuales corresponden al ciento por ciento (100%) del valor de las boletas emitidas.”

§40. Respecto a los juegos de suerte y azar, la Ley 643 de 2001 precisa que los ingresos producto de las rifas corresponden a la explotación de un arbitrio rentístico a favor de los municipios, y no de un impuesto, como lo redactó el concejo en el acuerdo en controversia.

§41. No obstante, el reparo que formula el ente departamental va dirigido exclusivamente a que producto de esta s condiciones, el cobro por concepto de rifas debía estar regulado e n un capítulo aparte del acto administrativo , junto con los demás juegos de suerte y azar.

§42. Y el cargo de la demanda asevera que esta errónea ubicación iría en contra de los artículos 2.7.3.1 y 2.7.3.12 del Decreto 1068 de 2015.

§43. En cuanto al principio de unidad de materia, el Consejo de Estado estimó en sentencia del 18 de julio de 2013 6 que “ … la Unidad de Materia no excluye la posibilidad de que en un proyecto de acto jurídico (Ley, Ordenanza o Acuerdo) se incluyan diversos contenidos temáticos, siempre y cuando entre ellos sea posible establecer alguna relación de conexidad objetiva entre tales contenidos y que

posibilidad de que en un proyecto de acto jurídico (Ley, Ordenanza o Acuerdo) se incluyan diversos contenidos temáticos, siempre y cuando entre ellos sea posible establecer alguna relación de conexidad objetiva entre tales contenidos y que pretendan todos las mismas finalidades previstas en el título de la Ley, todo ello en consonancia con el Principio Democrático.”

§44. En principio, e l acuerdo demandado trata de l “ ESTATUTO TRIBUTARIO Y RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN, PROCEDIMENTAL, SANCIONATORIO Y DE COBRO (“Código de Bienes, Rentas e Ingresos, procedimientos, sanciones, beneficios tributarios y régimen de cobro coactivo") DEL MUNICIPIO DE SAMANA”. -sft-

§45. Y según el artículo 1º del acuerdo, el objeto del código es “ Establecer, regular y actualizar los impuestos, tasas, tributos y demás contribuciones que se recaudan en el Municipio de SAMANA, de igual manera, las medidas que regulan su administración, determinación, liquidación, devolución, control y recaudo, consecuentes con su régimen sancionatorio. ” En concordancia, el artículo 9 ídem

6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013) Radicación Número: 70001-23-31-000-2005-00832-01Sentencia de única Instancia, 17001233300020220000700

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señala: “El presente Acuerdo regula de manera general todas las Rentas o Ingresos de dinero al Tesoro Municipal de Samaná…”-sft10

señala: “El presente Acuerdo regula de manera general todas las Rentas o Ingresos de dinero al Tesoro Municipal de Samaná…”-sft-

§46. O sea, que el código trata de los impuestos, tasas, tributos, y demás contribuciones o rentas que perciba el municipio, como las derivadas del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar.

§47. Sin embargo, más allá de la denominación que se le haya otorgado por el concejo municipal, la gobernación no aclara cuál de los artículos 2.7.3.1 y 2.7.3.12 del Decreto 1068 de 2015 contiene la obligación de que esta clase de ingresos deban regularse en un capítulo aparte de la norma municipal que los consagra.

§48. Por lo que no prospera este cargo de la demanda.

2.5. El impuesto de registro de marcas, patentes y herretes

§49. La gobernación de Caldas pidió la invalidez de los artículos 245 a 250 del Acuerdo 008 de 2021, porque este registro es una obligación municipal y no puede establecerse un tributo por él, al no existir una ley que habilite su cobro.

§50. El concejo consagró este tributo en los artículos 245 a 250 del ACUERDO en estudio, donde no se aclara cuál es la fuente legal de dicho tributo:

Artículo 245. Hecho generador. La constituye la diligencia de inscripción de la marca, herretes o cifras quemadoras que sirven para identificar semovientes de propiedad de una persona natural, jurídica o sociedad de hecho y que se registran en el libro especial que lleva la Alc

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