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TA CAL - 170012333000218-00460-00-(13-03-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 170012333000218-00460-00-(13-03-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-23-33-000-2018-00460-00 1

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de primera instancia

Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Jahir Giraldo González

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

Colpensiones Radicación: 170012333000218-00460-00

Acto Judicial: Sentencia 18

Manizales, trece(13) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Proyecto discutido y aprobado en sala.

Síntesis: La parte demandante pretende que se reliquide la pensión teniendo en cuenta los factores realmente devengados en los años 1993 y 1995. La sala accede a las pretensiones respecto de los años 1993 y 1994.

La Sala dicta sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por José Jahir Giraldo González , demandante, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, demandada.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita la reliquidación de una pensión por no haberse tenido en cuenta los valores realmente devengados entre los años 1993 a 1995

§01. Por su importancia y para efectos de la decisión, se transcribirá y subrayarán las pretensiones de la demanda:

“PRETENSIONES Y DECLARACIONES

1. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N°

pretensiones de la demanda:

“PRETENSIONES Y DECLARACIONES

1. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0268 del 28 de enero del año 2000, modificada por la Resolución No. 01286 de junio del 2000, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional reconocida a mi mandante, por cuanto no tuvo en cuenta los salari os efectivamente devengados por el demandante entre la entrada en vigencia del17001-23-33-000-2018-00460-00

2

Sistema General de Pensiones y el momento de adquirir el derecho , al resultar más beneficioso para el mismo, conforme a lo establecido en el art. 36 de la Ley 100/93.

2. Declarar que mi representado(a) tiene derecho a que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA COLPENSIONES, le reconozca y pague una reliquidación de la pensión de vejez, a partir de la actualización anual con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expida el DANE, de cada uno de los salarios devengados durante la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el momento de adquirir el derecho y que determinan el Ingreso Base de Liquidación, aplicando los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa.

PRETENSIONES PRINCIPALES A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO, SIRVASE:

1. Que se ordene a COLPENSIONES, modificar la Resolución que concedió la pensión de vejez teniendo en cuenta la nueva liquidación e incluir en la nómina mensual los valores y conceptos aquí reconocidos.

DERECHO, SIRVASE:

1. Que se ordene a COLPENSIONES, modificar la Resolución que concedió la pensión de vejez teniendo en cuenta la nueva liquidación e incluir en la nómina mensual los valores y conceptos aquí reconocidos.

2. Que se ordene a COLPENSIONES, aplicar los reajustes anuales de Ley.

3. Que se ordene a COLPENSIONES, que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

4. Que se ordene a COLPENSIONES, reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motiv o de la disminución del poder adquisitivo de cada una de l as diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos tomando como base la variación del índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.

5. Ordenar a COLPENSI ONES, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla en su totalidad la condena de conformidad con el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

6. Condenar en costas a COLPENSIONES, teniendo en cuenta la omisión en el acatamiento del precedente jurisprudencial, de conformidad con el art. 188 del

C.P.A.C.A.”

§02. La demanda e n los hechos precisó que el señor José Jahir Giraldo González nació el 1 de junio de 19 37, la última entidad en la cual laboró fue el municipio de

C.P.A.C.A.”

§02. La demanda e n los hechos precisó que el señor José Jahir Giraldo González nació el 1 de junio de 19 37, la última entidad en la cual laboró fue el municipio de Manizales, y el 01 de junio de 1997 cumplió la edad de 60 años, requisito para obtener la pensión por aportes.

§03. Como su último empleo fue de empleado territorial , la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 fue el 30 de junio de 1995.

§04. El Instituto de Seguros Sociales - ISS reconoció una pensión a favor del señor Grisales por medio de la Resolución 000268 del 28 de enero de 2000 , conforme el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, con un ingreso base de liquidación de $ 2.461.575. A se modificó la pensión a partir del 01 de junio de 1997, en vía gubernativa, tomando un ingreso base de liquidación de $1.642.621, aplicando la tasa de reemplazo del 90% por tener 1283 semanas cotizadas.17001-23-33-000-2018-00460-00 3

§05. Mediante la Resolución 013 del 11 de julio de 2002, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, impuso multa al municipio de Manizales, por no reportar oportunamente las novedades laborales de cambio de salario ni realizar los pagos de aportes o cotizaciones con base en el salario realmente devengado, entre los años 1993 y 1994.

§06. El actor aduce que la pensión fue liquidada de manera incorrecta, porque se debía

aportes o cotizaciones con base en el salario realmente devengado, entre los años 1993 y 1994.

§06. El actor aduce que la pensión fue liquidada de manera incorrecta, porque se debía tomar como ingreso base de liquidación, la sumatoria de lo realmente devengado por el demandante entre el 01 de marzo de 1993 y el 30 de marzo de 1995.

§07. Se invocaron como violados los artículos 6, 53 y 58 de la Constitución Política ; 19, 78 del decreto 3063 de 1989 ; 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993 ; 45 del decreto 1045 de 1978; 1º del decreto 1158 de 1994; 1º del decreto 691 de 1994; y 6 del decreto 691 de 1994.

§08. El concepto de violación r esaltó que “… el ente empleador debió efectuar la cotización sobre el salario efectivamente devengado por el actor más los factores salariales a partir de 1 de enero de 1994 … Pese a los esfuerzo s del Municipio de Manizales, por pagar los aportes sobre el salario realmente devengado por el actor, el ISS, argumentando que existían normas que impedían recibir los aportes re ales devengado por el actor se negó a recaudar y recibir el pago de los aportes a pensión al que estaba dispuesto efectuar el Municipio de Manizales”.

§09. Además, al actor se le debe aplicar el numeral ii ) del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, o sea, que la pensión se liquide con los parámetros aplicables a la acumulación de aportes privados y públicos al ISS, con las últimas 100 semanas cotizadas, entre otros aspectos.

de 1990, o sea, que la pensión se liquide con los parámetros aplicables a la acumulación de aportes privados y públicos al ISS, con las últimas 100 semanas cotizadas, entre otros aspectos.

1.2. Colpensiones contestó la demanda señalando que la pensión fue legalmente liquidada1

§10. La Administradora aceptó los hechos referidos a los actos administrativos expedidos en el trámite y se opuso a las pretensiones.

§11. Como normas aplicables enunció el Decreto 3063 de 1989, los artículos 17, 18, 21 y 22 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

§12. Propuso como excepciones:

§12.1. Inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa: La parte demandante no solicitó la reliquidación de la pensión ante COLPENSIONES, por lo que no se agotó frente a ella la vía gubernativa.

§12.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva: las pretensiones de la demanda están encaminadas a reliquidar la pensión de vejez, con la inclusión de salarios devengados durante la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, sin existir recaudo efectivo de los aportes dejados de cancelar por el empleador, en este caso, el municipio de Manizales.

1 03. Exp Esc 39/5117001-23-33-000-2018-00460-00 4

§12.3. Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional. Hizo alusión al artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y

4

§12.3. Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional. Hizo alusión al artículo 20 del Decreto 758 de 1990 y 21 de la Ley 100 de 1993, y expuso que la liquidación efectuada se realizó con 1260 semanas, promediando los últimos 10 años cotizados, aplicando una tasa de reemplazo del 90%.

§12.4. Cobro de lo no debido: Con apoyo en el Acuerdo legislativo 01 de 2005, explicó que no se le puede endilgar responsabilidad a la entidad por las omisiones en las que incurrió el municipio de Manizales al dejar de cotizar los reales salarios devengados por el actor.

§12.5. Prescripción del reajuste de la mesada pensional. Con apoyo en la jurisprudencia de la s Honorables Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, en cuanto a la prescripción respecto a las bases salariales sobre las cuales se determina el monto de la pensión.

§12.6. Prescripción: Solicitó la prescripción de conformidad con lo dispuesto en los decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968.

§12.7. Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. Precisó sobre lo dispuesto en el inciso 5 del referido al artículo, en cuanto a la reclamación ante la entidad, para la causación de los intereses.

§12.8. Buena fe. Afirmó que las actuaciones de la entidad han sido diligentes respecto de las reclamaciones por parte del actor y resueltas conforme a las normas vigentes.

§12.9. Declarables de oficio.

§12.8. Buena fe. Afirmó que las actuaciones de la entidad han sido diligentes respecto de las reclamaciones por parte del actor y resueltas conforme a las normas vigentes.

§12.9. Declarables de oficio.

§13. La parte accionante se pronunció en contra de las excepciones propuestas por la parte demandada2.

1.3. Trámite del proceso y alegatos

§14. Por auto del 21 de septiembre de 2020, se negó la excepción de inepta demanda, y se dispuso que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y prescripción, fueran estudiadas en la sentencia

§15. En la instancia de alegatos la parte demandante precisó que el señor GIRALDO GONZÁLEZ es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de ley 100 de 1993, y devengó en los años 1993 a 1995 salarios superiores a los reportados ante el ISS , por lo que el IBL con el que se debe liquidar la pensión del actor es el devengado es en el tiempo que le hiciere falta como lo estipula el inciso 3 de la ley de 1993.

2 01. Exp Esc 5-12/3417001-23-33-000-2018-00460-00 5

§16. Colpensiones alegó que no es la entidad llamada a satisfacer pretensión, pues no le asiste legitimación material por pasiva, al no existir ninguna relación jurídico sustancial con el demandante.

§17. El ministerio público manifestó que respecto a los hechos probados en el proceso se debe acceder a las pretensiones del demandante , porque efectivamente en los años

sustancial con el demandante.

§17. El ministerio público manifestó que respecto a los hechos probados en el proceso se debe acceder a las pretensiones del demandante , porque efectivamente en los años 1993 a 1995 devengó fa ctores salariales superiores a los reportados por el municipio de Manizales al ISS.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§18. Conforme al artículo 152 del CPACA este Tribunal es competente para decidir el presente medio de control.

2.2. Consideraciones previas sobre los actos demandados

§19. Al demandante se le concedió la pensión por la Resolución 00268 del 28 de enero de 2000, modificada por la Resolución 01286 del 13 de junio de 2000 , que son aquí demandadas.

§20. A pesar de que el demandante solicitó en dos ocasiones ante la entidad lo que actualmente solicita, aquellos otros actos no pueden demandarse aquí, porque:

§20.1. El 26 de febrero de 20073 el actor solicitó la reliquidación de la pensión con los salarios realmente devengados, que fue negada por la Resolución 772 del 05 de septiembre de 2007. Este acto no otorgó los recursos porque consideró que con él no se revivían los términos de la vía gubernativa;

§20.2. El 26 de enero de 2018 se volvió a solicitar la reliquidación de la pensión en los mismos términos aquí demandados, que fue negada por la Resolución 46045 del 23 de febrero de 2018, la cual señaló que contaba con el recurso de apelación. Pero el mismo no se interpuso.

los mismos términos aquí demandados, que fue negada por la Resolución 46045 del 23 de febrero de 2018, la cual señaló que contaba con el recurso de apelación. Pero el mismo no se interpuso.

§21. Por lo anterior, se encuentra que la demanda acierta en los actos que ataca, o sea, aquellos que reconocieron y modificaron la pensión.

2.3. Problemas Jurídicos

§22. Conforme a las pretensiones de la demanda trascritas inicialmente, se formulan los siguientes problemas jurídicos:

3 Exp. Adtivo Arc 03 fls 1 -2/67 GEN -REQ-IN-2018_913382-20180215052220.pdf p.34 -47 GEN -REQ-IN2018_913382-20180215052223.pdf p. 1 a 417001-23-33-000-2018-00460-00 6

§23. ¿En el presente caso, t iene legitimación en la causa la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones?

§24. ¿El señor José Jahir Giraldo Gonzales percibió salarios y factores salariales superiores a los que se hicieron los aportes por parte del municipio de Manizales al ISS, por los que se debe reliquidar su pensión?

§25. ¿Se presentó la prescripción?

2.4. Excepción de falta de legitimación en la causa

§26. La entidad sustenta la falta de legitimación en la causa porque no puede reliquidar la pensión, ya que el municipio de Manizales no efectuó el pago de los aportes en forma completa para la pensión en los años 1994 a 1995.

§26. La entidad sustenta la falta de legitimación en la causa porque no puede reliquidar la pensión, ya que el municipio de Manizales no efectuó el pago de los aportes en forma completa para la pensión en los años 1994 a 1995.

§27. Inicialmente, se estima que la pensión fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales al actor, y Colpensiones sucedió al ISS en cuanto a las obligaciones pensionales. En efecto, el Instituto de Seguros SocialesISS se extinguió como persona jurídica desde el 31 de marzo de 2015, como consecuencia del proceso de supresión y liquidación ordenado en el Decreto 2013 de 2012, por lo que el mismo decreto dispuso que Colpensiones asumi era las obligaciones que le correspondían al Instituto de Seguros Sociales frente a los pensionados.

§28. En cuanto a la falta del pago completo de los aportes para pensión que no habría efectuado el municipio de Manizales, consta en el expediente que el ISS se negó a recibir la corrección de los aportes que ofreció la entidad territorial, según constan en el oficio DSF.SC.1385 del 7 de diciembre de 2000, donde el ISS le contestó a l municipio de Manizales: “… de conformidad con las normas vigentes no es procedente aceptar su solicitud de corregir los salarios bases de liquidación y reliquidar los aportes para ustedes efectuar el pago de la diferencia.”4

§29. De esta manera, no está demostrada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por Colpensiones.

2.5. La pensión por aportes al ISS y por aportes entre sistemas públicos y privados5

§30. En el modelo de prestaciones sociales y de seguridad social anterior a la

pasiva propuesta por Colpensiones.

2.5. La pensión por aportes al ISS y por aportes entre sistemas públicos y privados5

§30. En el modelo de prestaciones sociales y de seguridad social anterior a la Constitución de 1991, el sistema pensional aplicable a los trabajadores del sector privado era diferente al aplicable a los servidores públicos, al punto de que por regla general no era posible, pa ra efectos de la pensión, sumar el tiempo servido en una u otra calidad.

§31. Para salvar esta dificultad, se establecieron dos sistemas:

4 GEN-ANX-CI-2018_913382-20180126102817.pdf p. 4

5 ONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”- Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVEBogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011).-Radicación número: 25000-23-25-000-2005-05520-01(1117-09)17001-23-33-000-2018-00460-00 7

§31.1. El primero, el régimen en que fue liquidada la pensión del demandante, para afiliados al antiguo Instituto de Seguros Sociales, donde el Decreto 758 de 1990 estableció: (i) las condiciones para obtener la pensión eran tener 60 años en el caso de los hombres o 55 en el de las mujeres; y haber cotizado al menos 500 semanas en los 20 a ños previos al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo, sin importar si eran del sector público o privado -art. 12-; y, (ii) el valor de

en los 20 a ños previos al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo, sin importar si eran del sector público o privado -art. 12-; y, (ii) el valor de la pensión podrá superar el 90% del salario mensual de base -art. 20-.

§31.2. La Pensión de jubilación por acumulación de aportes , estipulado en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, el cual: (i) se obtiene sumando los tiempos de cotización y de servicios en el sector público y en el privado; (ii) accedían a la pensión los empleados oficiales y los trabajadores particulares que acred iten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón y, 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o las que hagan sus veces, con los efectuados en el Seguro Social; (iii) conforme al artículo 8º del Decreto 2709 de 1994, “El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación.”; (iv) según el artículo 22 del Decreto 1474 de 1997, “El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el t ercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, o sea, “… el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante (i) el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1º de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años, (ii) durante los últimos 10 años o (iii) todo el tiempo, si el monto es superior… ”, según sentencia del 13 de junio de 2019 del

pensional, si fuere inferior a 10 años, (ii) durante los últimos 10 años o (iii) todo el tiempo, si el monto es superior… ”, según sentencia del 13 de junio de 2019 del Consejo de Estado6.

§32. Tradicionalmente, y según criterio de la Honorable Corte Suprema de Justicia7, la diferencia entre ambos sistemas se consideraba que en el primero solamente se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas al ISS, públicas o privadas, en tanto que el segundo permitía la a sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (ISS) con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez.

§33. Sin embargo, este criterio varió por el principio de favorabilidad, permitiendo en el sistema para afiliados del ISS , pudieran acumularse tie mpos y cotizaciones hechos por fuera del ISS. Así lo hizo la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de julio

6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "B"- Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER - Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01252-01(3181-13) 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL-19472020 (70918), Jul. 1/20.17001-23-33-000-2018-00460-00 8

de 20218, el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 1º de abril de 20199, y la Corte Constitucional en la sentencia T-222/201810, que se citan a pie de página.

8

de 20218, el Consejo de Estado en sentencia de tutela del 1º de abril de 20199, y la Corte Constitucional en la sentencia T-222/201810, que se citan a pie de página.

§34. Toda vez que la pensión del actor fue concedida con las normas que regularon el ISS, el Decreto 758 de 1990, y se tuvieron en cuenta todos los aportes hechos solo al ISS, y la tasa de reemplazo es del 90%, no se entrará a estudiar la aplicación prevista en la Ley 71 de 1988, toda vez que en esta última la tasa de reemplazo es menor, del 75%.

2.6. Forma de liquidación en el régimen de transición de la ley 100, incluso para los beneficiarios del Decreto 758 de 1990

§35. La parte actora en los fundamentos de violación insiste que la reliquidación de la pensión se realice conforme al numeral ii) del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, o sea, que la pensión se liquide con los parámetros aplicables a la acumulación de aportes privados y públicos al ISS, con las últimas 100 semanas cotizadas, entre otros aspectos que se pasan a citar:

“ARTÍCULO 20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así:

(…)

II. PENSIONES DE VEJEZ.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SL3275 -2021 Radicación

vejez, se integrarán así:

(…)

II. PENSIONES DE VEJEZ.

8 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SL3275 -2021 Radicación n.° 79656: “En efecto, en sentencia reciente de la CSJ SL, 5987 -2016, 4 may. 2016, rad. 44603, al respecto se puntualizó que desde el punto de vista legal, en una misma persona puede concurrir varios regímenes pensionales, situación que le permite seleccionar el que más le convenga, y no aplicarle de manera inexorable e irrestricta el «régimen anterior al cual se encuentran afiliados al momento en que empezó en vigor el sistema general de pensiones, como lo entendió el fallador, en la medida en que el régimen de transición "busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios"» (ver sentencias CSJ, SL 27 may. 2009, rad. 33140, y SL 14 jul. de igual año, rad. 34143). Entonces, es viable jurídicamente contar con dos o más regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, como, por ejemplo, los estatuidos en la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990.” 9 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN BConsejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER - Bogotá, D. C., primero (1) de abril de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001 -03-15-000-2018-04519-01(AC) : “Debe advertirse

de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001 -03-15-000-2018-04519-01(AC) : “Debe advertirse que en este caso, la verificación de la edad y tiempo de servicios para que el fallecido señor Flautero Dávila accediera a la pensión de vejez, se debió efectuar en considerac ión a los requisitos del régimen al cual se encontraba afiliado al momento de la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social Integral (1.º de abril de 1994), y en todo caso, si satisfacía las exigencias de varios de ellos, le asistía la prerrogativa d e que se le aplicara el que le resultara más beneficios, lo que significa que si para esa época tenía las semanas de cotización requeridas por el acuerdo 49 de 1990, aprobado por medio del Decreto 758 de esa anualidad, resultaba indispensable estudiar su favorabilidad frente a las demás normativas que se ajustaban a su situación, estos es, las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993, y no solamente analizar las más viable entre estas dos.” 10 “25. Los requisitos para acceder a la pensión de vejez previstos en el Dec reto 758 de 1990 han sido reconocidos y reiterados en diferentes oportunidades por esta (…)

26. La jurisprudencia ha advertido que existen dos interpretaciones sobre el presupuesto de exclusividad de la cotización52. La primera, según la cual las semanas r equeridas deben ser cotizadas de forma exclusiva ante el ISS y, la segunda, que admite la acumulación de semanas cotizadas al ISS y a otras entidades administradoras de pensiones. 27. Sin embargo, esta Corporación ha admitido la acumulación de semanas coti zadas al ISS y a otras entidades administradoras de pensiones en múltiples ocasiones. Lo anterior, en atención a: i) el principio

de pensiones. 27. Sin embargo, esta Corporación ha admitido la acumulación de semanas coti zadas al ISS y a otras entidades administradoras de pensiones en múltiples ocasiones. Lo anterior, en atención a: i) el principio de favorabilidad; ii) el tenor literal de la norma; iii) los principios mínimos fundamentales que gobiernan el régimen laboral del artículo 53 Superior; y iv) las previsiones del régimen de transición, establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que permiten la acumulación de las cotizaciones efectuadas tanto al Instituto de Seguros Sociales, como a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado.”17001-23-33-000-2018-00460-00 9

a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y,

b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

PARÁGRAFO 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.

El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.

PARÁGRAFO 2o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata

El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.

PARÁGRAFO 2o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:

NUMERO

SEMANAS

% INV.

P.TOTAL

% INV.P.

ABSOLUTA

% GRAN INV.

VEJEZ

500

45

51

57

45

550

48

54

60

48

600

51

57

63

51

650

54

60

66

54

700

57

63

69

57

750

60

66

72

60

800

63

69

75

63

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78

66

900

69

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81

63

950

72

78

84

72

1.000

75

81

87

75

1.050

78

84

90

78

1.100

81

87

90

8117001-23-33-000-2018-00460-00 10

1.150

84

84

90

78

1.100

81

87

90

8117001-23-33-000-2018-00460-00 10

1.150

84

90

90

84

1.200

87

90

90

87

1.250 o más

90

90

90

90

Número de semanas: Número de semanas cotizadas.

%,Inv. P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total. % Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta. % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez.”

§36. En cuanto al ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, específicamente frente a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 11 del Honorable Consejo de Estado promulgó las siguientes reglas:

“1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el in greso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere

33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el in greso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”

§37. Y estos parámetros son los mismos para los beneficiarios del Decreto 758 de 1990, según la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral en sentencia del 1º de marzo de 201712:

11 CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - CONSEJERO

PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉSBogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018)-

Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉSBogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018)-

Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-0112 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2689 -2017 Radicación 52320 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017).17001-23-33-000-2018-00460-00

11

“… la Sala de tiempo atrás tiene definido que en torno al régimen de transición previsto en la Ley de Seguridad Social, el legislador les respetó a sus beneficiarios solo 3 aspectos: (i) la edad; (ii) el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y (iii) el monto, que consignara la disposición anterior por aplicarles.

(…) El descontento del recurrente estriba, en estrictez,

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