TA CAL - 170013333-002-2014-00214-02-(18-09-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 170013333-002-2014-00214-02-(18-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sentencia Segunda instancia Reparación Directa – radicado 170013333002-2014-00214-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martin Andrés Patiño Mejía
Asunto: Sentencia De Segunda Instancia
Acción: Reparación Directa
Demandantes: Cindy Lorena Estrada Castaño, Jane Yelissa Castillo
Estrada, María Del Carmen Castaño Rojas, Sandra Milena López, Francisco Javier López Castillo, Gustavo
Antonio López Álzate Radicado: 170013333-002-2014-00214-02
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Acto judicial: Sentencia 125
Manizales, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023.
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la presente fecha.
Sintesis: (i) La parte demandante solicita se declare la responsabilidad administrativa de las accionadas, por falla del servicio, con ocasión de la muerte del señor Luís Fernando Castillo González presuntamente por miembros del Ejército Nacional del Batallón Contraguerrilla número 93 y en consecuencia se condene a daños morales , materiales y al daño vida de relación ; (ii) la sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda , al no acreditarse que el fallecimiento de la víctima fue ocasionado por las fuerzas militares y se haya presentado una ejecución extrajudicial ;
(iii) la parte actora solicitó se revoque la sentencia señalando que existió fallas en el
ocasionado por las fuerzas militares y se haya presentado una ejecución extrajudicial ; (iii) la parte actora solicitó se revoque la sentencia señalando que existió fallas en el procedimiento militar y no logró probar que las víctimas eran integrantes de las FARCONT. Decisión: se revoca la decisión y se decreta de oficio la caducidad.
Asunto
§01. A Despacho se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de enero del 2017, por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Reparación Directa interpuesto a causa de la muerte del señor Luis Fernando Castillo González, por los señores Cindy Lorena Estrada Castaño – compañera permanente , Jane Yelissa Castillo Estrada - hija, María Del Carmen Castaño Rojas -suegra, Sandra Milena López - prima, Francisco Javier López Castillo - tio, Gustavo Antonio López Álzate – padre de crianza, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por medio del cual se negó las pretensiones de la demanda.1
1 Expediente fisico Fl. 239-255 c1.1.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa – radicado 170013333002-2014-00214-02
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1. Antecedentes
1.1. La demanda
§02. Los actores demandan por la muerte del señor Luís Fernando Castillo González, sucedida el 8 de enero del 2008, en un supuesto enfrentamiento de las tropas del comando operativo contraguerrilla, en una vereda del municipio de Manzanares –
sucedida el 8 de enero del 2008, en un supuesto enfrentamiento de las tropas del comando operativo contraguerrilla, en una vereda del municipio de Manzanares – Caldas, que se atribuyen a una ejecución extrajudicial.
§03. En consecuencia, solicitaron la condena por los siguientes perjuicios: (i) Por perjuicios morales: para cada uno de los demandantes 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv. (ii) lucro cesante consolidado, para Cindy Lorena Estra da Castaño $21'401.259.17 , y para Jade Yelissa Castillo Estrada $24'401.259.17; (iii) lucro cesante futuro, para Cindy Lorena Estrada Castaño la suma de $122'070.131.90; y por gastos funerales del causante por valor de diez smlmv; (iv) Daño a la vida de relación: para la compañera permanente e hija del causante, 50 smlmv a cada una; (v) Reparación simbólica: la publicación de un comunicado de prensa que informe las circunstancias reales del suceso y se den excusas públicas; (vi) la condena en costas.
§04. Como hechos relevantes señaló: (i) el 7 de enero de 2008, el señor Luís Fernando Castillo González, el salió de su residencia hacia el departamento de Caldas a efectuar un trabajo de tapicería en una finca ; (ii) el día siguiente, apareció la información de prensa, acerca de la muerte del señor Castillo González, junto con otras cuatro personas en una operación militar antiextorsión, por el Batallón de Contraguerrillas 93 , en las inmediaciones de la Finca la Estrella de la vereda el Sueldo , del municipio de
prensa, acerca de la muerte del señor Castillo González, junto con otras cuatro personas en una operación militar antiextorsión, por el Batallón de Contraguerrillas 93 , en las inmediaciones de la Finca la Estrella de la vereda el Sueldo , del municipio de Manzanares; (iii) a las víctimas los hicieron pasar por insurgentes y extorsionistas de las FARC-ONT; (iv) con ocasión a dichos hechos se adelantan investigaciones penales ante el Juzgado Cincuenta y Siete de Instrucción Penal Militar con sede en Manizales e investigación disciplinaria en la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos contra integrantes del Ejército Nacional ; (iv) Por estos hechos se adelantan investigaciones en la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, ante el Juzgado 57 de Instrucción Penal Militar, y la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho In ternacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación.
§05. El difunto fue una persona que se desempeñaba en labores de ayudante de pintura en una tapicería, para solventar el sostenimiento familiar , por lo que los hechos han producido sufrimiento a sus familiares.
§06. Se atribuye la responsabilidad a una ejecución extrajudicial.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa – radicado 170013333002-2014-00214-02
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1.2. Contestación por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional2
§07. Se opuso a las pretensiones, y aceptó los hechos que constan en los documentos administrativos como judiciales
§08. Las actuaciones del ejército se desarrollaron en cumplimiento de la orden de
Nacional2
§07. Se opuso a las pretensiones, y aceptó los hechos que constan en los documentos administrativos como judiciales
§08. Las actuaciones del ejército se desarrollaron en cumplimiento de la orden de operaciones fragmentada 005/ misión táctica “EGEO ”, contra grupos armados al margen de la ley que delinquían entre los Departamentos de Caldas y Antioquia. Esta orden se basó en informes de inteligencia por informe de una extorsión del propietario de la Finca La Estrella de la Vereda el Sueldo del municipio de Manzanares, por miembros de las ONT -FARC, y permitir la captura en flagrancia de los extorsionadores. Así mismo, el cuñado del supuesto extorsionado relató que le llamaron del Frente de las FARC para que le comunicara que sino entregaba cien millones d e pesos “…los levantamos…” . Por lo que las actuaciones militares se ajustaron a los mandatos legales y constitucionales.
§09. Conforme a las declaraciones rendidas en las investigaciones previas, se acreditó que las fuerzas militares actuaron enmarcadas en una orden de operaciones que tenía como objeto principal buscar y sostener contacto contra los grupos terroristas con el fin de doblegar su voluntad de lucha.
§10. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Culpa exclusiva de la víctima , pues el señor Fernando Castillo González fue el directo generador de su deceso configurándose como consecuencia de la situación hostil materializada por él, y sus acompañantes al responder con disparos de arma de fuego; (ii) Actuar legítimo de las Fuerzas Militares: El uso de la fuerza por parte de las FFMM, se efectuó conforme a
configurándose como consecuencia de la situación hostil materializada por él, y sus acompañantes al responder con disparos de arma de fuego; (ii) Actuar legítimo de las Fuerzas Militares: El uso de la fuerza por parte de las FFMM, se efectuó conforme a los límites fijados por el propio Estado Social de Derecho, y el deber de protección como autoridad instituida para proteger a la población.
1.3. Sentencia de Primera Instancia3
§11. El Juzgado Segundo Admin istrativo del Circuito dictó sentencia, negando las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la excepción denominada Actuar legítimo de las Fuerzas Militares, alegada por la demandada.
En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda…”
§12. Como problema jurídico estableció: ¿Le asiste responsabilidad al Estado representado en este caso por la Nación — Ministerio de Defensa — Ejército Nacional por la muerte del señor Luis Fernando Castillo González acaecida el dí a 8 de enero de 2008?
2 Expediente físico pág. 61-76, c1. 3 Expediente físico pág. 315-343, c1.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa – radicado 170013333002-2014-00214-02
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§13. El juzgado analizó el acervo probatorio , elementos estructurantes de la responsabilidad estatal.
§14. Encontró la demostración de l daño, con las pruebas de la muerte del señor Luís Fernando Castillo González, el día 08 de enero de 2008, por heridas de proyectiles de
responsabilidad estatal.
§14. Encontró la demostración de l daño, con las pruebas de la muerte del señor Luís Fernando Castillo González, el día 08 de enero de 2008, por heridas de proyectiles de arma de fuego, con la pérdida de la mayoría de la masa encefálica o la anemia aguda producida por el hemotórax.
§15. Respecto a la imputación de la responsabilidad, el juzgado estimó que no se probó una ejecución extrajudicial, porque se demostró: (i) el hecho de extorsión de que estaba siendo víctima el señor Manuel José Arredondo y que fue el soporte para planear la operación “EGEO ; (ii) se determinó que las declaraciones de los militares que participaron en la operación fueron coincidentes sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrolló la misma ; (iii) coincidencias entre lo graficado en el bosquejo topográfico en cuanto a la ubicación de los soldados y las armas de fuego encontradas cerca a los abatidos ; (iv) conforme al acta de necropsia se estableció que los disparos fueron a larga distancia, al no existir constancia de tatuaje o ahumamiento; (v) la operación no dio lugar a reconocimiento alguno en favor de los militares lo que indica que se actuó en ejerc icio de sus funciones ; (vi) el 7 de enero de 2008 el señor Castillo Gonzáles s í entró en combate con el ejército , al acreditarse manipulación de armas por su parte.
§16. Se apoyó en la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, con ponencia del doctor Augusto Ramón Chávez, en el
armas por su parte.
§16. Se apoyó en la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, con ponencia del doctor Augusto Ramón Chávez, en el proceso de radicación 170013331009201200022 -02; al resolverse la demanda por los mismos hechos que acá se debaten, en un caso atribuido a una ejecución extrajudicial.
§17. En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.
1.3. Apelación de la parte demandante4
§18. La parte demand ante solicitó se revoque la sentencia, y se acceda a las pretensiones, con los siguientes fundamentos:
§19. No se examinaron las situaciones fácticas del presente asunto, relacionadas con el Principio de Proporcionalidad en la planeación y ejecución de la operación militar , en estos aspectos:
§19.1. La ventaja militar “…lograda sobre el daño padecido por la fuerza durante la ejecución de la operación militar, resultando de esa ecuación un enorme daño con la muerte brutal de las víctimas y donde resultaron ilesos los miembros de la fuerza pública.”
§19.2. Las víctimas no eran pertenecientes a algún grupo subversivo.
4 Expediente fisico Fls. 349-356 C1.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa – radicado 170013333002-2014-00214-02
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§19.3. La “…la operación desplegada no era una acción militarmente necesaria, en razón a que el uso de la fuerza por resultar letal fue ilegal en razón de haberse
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§19.3. La “…la operación desplegada no era una acción militarmente necesaria, en razón a que el uso de la fuerza por resultar letal fue ilegal en razón de haberse ejecutado extrajudicialmente a cinco civiles en un supuesto combate y no optando por capturarlos, si es que estaban o pretendían delinquir.”
§19.4. No se hizo un concienzudo estudio de los parámetros relacionados con los daños causados a personas protegidas.
§19.5. La Unidad de Contraguerrilla del Ejército no era competente para la operación, sino el GAULA militar o la Policía.
§19.6. La Operación Militar no se planeó y ejecutó adecuadamente, pues se basó en labores de inteligencia un día antes de la operación, “…precisaron incorrectamente que los cinco civiles dados de baja no pertenecían a la Comisión de Finanzas y Red Logística del Frente 47 "Rodrigo Gaitán" de las Farc; fallando además en cuanto a su ubicación o localización de operancia de éstos (…) las víctimas fallecidas no eran subversivos, sino civiles llevados con engaños y señuelos por un informante llamado Juancho q uien se esfumó a la hora de la operación militar en donde perdieron la vida.”.
§19.7. No se analizó suficientemente el Informe de Inteligencia, no se optó por la captura, y la desventaja en armamento de los occisos.
§20. Los fallecidos no eran integrantes del grupo armado subversivo -frente 47 de las Farc – ONT, sino forasteros del sector de donde fueron asesinados, al llegar ese día
§20. Los fallecidos no eran integrantes del grupo armado subversivo -frente 47 de las Farc – ONT, sino forasteros del sector de donde fueron asesinados, al llegar ese día procedentes de la ciudad de Cali y del eje cafetero ; personas humildes dedicadas al oficio de ebanistería; quienes fueron llevados por engaños y señuelos por un informante llamado Juancho, quien se esfumó a la hora de la operación militar en donde perdieron la vida.
1.6. Alegatos
§21. En la instancia de alegatos5, solo la parte actora presentó alegatos de conclusión. La parte accionada permaneció silente y el Ministerio Público no presentó concepto.
§22. Parte actora6: Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación referentes a la actuación desproporcionado de las Fuerzas Militare s, y destacó que no se presentó el fenómeno de caducidad.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
5 Expediente fisico fl 15, c1. 6 Expediente Fisico Fs. 16-17, C9Sentencia Segunda instancia Reparación Directa – radicado 170013333002-2014-00214-02
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§23. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordia con el artículo 153 del CPACA.
2.2. Problemas jurídicos
§24. Conforme a lo anterior, los problemas jurídicos a dilucidar por la Sala se concentrarán en lo siguiente:
§25. ¿El presente medio de control de reparación directa fue presentado de forma oportuna?
§24. Conforme a lo anterior, los problemas jurídicos a dilucidar por la Sala se concentrarán en lo siguiente:
§25. ¿El presente medio de control de reparación directa fue presentado de forma oportuna?
§26. ¿Es la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable por los perjuicios acaecidos a los demandantes con ocasión de la muerte de Luís Fernando Castillo González, ocurrida el 8 de enero de 2008, ¿en el Municipio de Manzanares y atribuida a una supuesta ejecución extrajudicial?
2.1. Primer Problema jurídico: ¿El presente medio de control de reparación directa fue presentado de forma oportuna?
§27. Sobre el particular es preciso señalar que las pretensiones de la demanda persiguen la indemnización de perjuicios por la responsabilidad que le asiste a la demandada, por la presunta ejecución extrajudicial con ocasión de la muerte del señor Luís Fernando Castillo González, por miembros del Ejército Nacional el día 8 de enero de 2008, en vereda del municipio de Manzanares -Caldas.
§28. La demanda se instauró en vigencia del CPACA, bajo el medio de control de Reparación Directa. Sobre el término de la caducidad, en la citada disposición prevé en el literal i numeral 2 del artículo 164, la oportunidad para presentar la demanda, lo siguiente: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causant e del daño, o de cuando el demandante
siguiente: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causant e del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”rft.
§29. Sobre el término de caducidad , la Corte Constitucional 7 consideró que, el establecimiento de un límite temporal para el ejercicio de la acción de reparación directa, no pretende coartar el derecho de las víctimas de acceder a la justicia para obtener la reparación de los daños causados. Por el contrario, se tra ta de cargas procesales y obligaciones impuestas a los usuarios del sistema de justicia a fin de garantizar un funcionamiento eficiente y ordenado de las instituciones que la conforman, así como en “la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico”.
§30. A su vez, el Máximo Tribunal Administrativo ha precisado que, como instituto procesal, tiene fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política, disposición
7 Sentencias C-832 de 2001, C-656 de 2000, C-115 de 1998 y C-418 de 1994Sentencia Segunda instancia Reparación Directa – radicado 170013333002-2014-00214-02
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que permite entender que la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico constituye un medio necesario para la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social8
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que permite entender que la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico constituye un medio necesario para la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social8
§31. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado 9, para el año 2014 era reiterativa y pacífica al indicar en casos de violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra o de lesa humanidad, el término de caducidad se flexibiliza, para iniciar a contarse desde el momento en que genuinamente, las víc timas estaban en condiciones de acceder a la administración de justicia.
§32. La sentencia SU-659 de 2015 10 de la Corte Constitucional precisó la ocurrencia de la caducidad en las demandas de reparación directa, relacionadas con delitos de lesa humanidad, entre ellos desaparición forzada y ejecuciones extrajudiciales, así:
- La regla anterior no es absoluta, ni el punto de inicio inmodificable, porque admite excepciones basadas en el reconocimiento de situaciones particulares frente a las cuales es necesario que, aplicando el artículo 228 de la Constitución, la judicatura garantice el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, de modo que las víctimas cuenten con el lapso de 2 años, para ejercer la acción. Término que no debe comprender el período en el cual los familiares de la menor no estaban en condiciones de iniciar el proceso, bien porque no conociera el daño, o se ignorara la participación de un agente del Estado en su producción.
- En aplicación del principio pro damnato o favor victimae -que favorece el
condiciones de iniciar el proceso, bien porque no conociera el daño, o se ignorara la participación de un agente del Estado en su producción.
- En aplicación del principio pro damnato o favor victimae -que favorece el resarcimiento al daño sufrido por la víctima, en los casos en que ésta no se encuentre legalmente obligada a soportarloy teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, la jurisprudencia contencioso ad ministrativa ha interpretado que en el conteo del término de caducidad, debe tenerse en cuenta; a) ante la duda sobre el inicio del término de caducidad, la corporación judicial está obligado a interpretar las ambigüedades y vacíos de la ley en concordanci a con los principios superiores del ordenamiento, entre ellos, los de garantía del acceso a la justicia y reparación integral de la víctima b) el momento en que las víctimas adquieren información relevante sobre la posible participación de agentes del Esta do en la causación de los hechos dañosos; c) la oportunidad en que se conozca el daño, porque hay eventos en los cuales el perjuicio se manifiesta en un momento posterior; d) la fecha en el cual se configura o consolida el daño, porque en algunos casos la ocurrencia del hecho, la omisión u operación administrativa no coinciden con la consolidación del daño o se trata de daños permanentes, de tracto sucesivo o que se agravan con el tiempo; y e) frente a conductas constitutivas de violaciones a los derechos humanos, no debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales.
§33. En este sentido, en cuanto a la caducidad de las acciones de reparación directa en
debe aplicarse el término del artículo 136, numeral 8 de la C.C.A., en cumplimiento de los compromisos internacionales.
§33. En este sentido, en cuanto a la caducidad de las acciones de reparación directa en las ejecuciones extrajudiciales, las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado y la
8 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C - Consejero
Ponente: Jaime Enrique Rodríguez NavasBogotá D.C., Seis (06) De Marzo De Dos Mil Veinte (2020) -
Radicación Número: 11001-03-15-000-2019-04418-01(Ac).
9 sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 05001-23-33-000-2012-00124-01(48578), de la Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado. 10 Corte Constitucional SU -659 del 2015. MP. Alberto Rojas Ríos del 22 de octubre de 2015, expediente T3.795.843. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/SU659-15.htm#_ftnref56Sentencia Segunda instancia Reparación Directa – radicado 170013333002-2014-00214-02
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Corte Constitucional admitía excepciones particulares que se pueden presentar en determinadas situaciones que no permitían conocer el daño al momento de los hechos, o lo daños se hubiesen producido de manera sucesiva.
2.2. Reglas de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado frente al conteo del término de caducidad en el medio de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad
2.2. Reglas de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado frente al conteo del término de caducidad en el medio de reparación directa frente a delitos de lesa humanidad
§34. El 29 de enero de 2020 la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia de unificación11 del plazo de caducidad en las reparaciones directas por delitos de lesa humanidad o los crímenes de guerra , salvo para los casos de desaparición forzada,
§35. En dicha sentencia se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, donde se analizó una muerte sucedida el 5 de abril de 2007, atribuida a una ejecución extrajudicial, cuya demanda se presentó en 2014.
§36. La sentencia de unificación señaló:
“PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertine nte no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas,
del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertine nte no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”.
§37. En la parte considerativa explicó:
“Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.
De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente , la caducidad no se cuenta d esde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.
11 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.Sentencia Segunda instancia Reparación Directa – radicado 170013333002-2014-00214-02
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Lo anterior no implica la in dividualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsa bilidad estatal a un requisito de
el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsa bilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla , como es la identificación del autor o partícipe.”.
§38. La Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-312 de 202017, acogió la interpretación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar que “… es razonable y proporcional desde una perspectiva constitucional y convencional, incluso en casos en los que el daño que se pretenda reparar sea causado por un delito de lesa humanidad, un crimen de guerra o genocidio”.
§39. Sobre la obligatoriedad de la anterior sentencia de unificación, la sentencia del 6 de marzo de 2022 del Consejo de Estado12 precisó:
9. Sobre el particular, esta Corporación se pronunció en Sentencia de Unificación de 29 de enero de 20209, y pese a que el magistrado ponente salvó el voto10, con el fin de garantizar los derechos de las partes, dará aplicación a la referida providencia en lo que respecta a la oportunidad para presentar la deman da, la cual, aun en el caso de hechos ocurridos y que contemplan delitos de lesa humanidad o crímenes de guerra, se remitió a la aplicación del artículo 164 de la Ley 1437 de 201111 y, en virtud de ello, el término de caducidad se debe contabilizar desde e l momento en que se tuvo conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado. Se señaló también que, excepcionalmente no se aplicaría lo establecido en la norma, cuando se observen
el término de caducidad se debe contabilizar desde e l momento en que se tuvo conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado. Se señaló también que, excepcionalmente no se aplicaría lo establecido en la norma, cuando se observen situaciones que impidan ejercer materialmente la acción, en cu yo caso se contará una vez sean superadas.
§40. Sobre el particular, la Sección Tercera del Consejo de Estado, analizó la impugnación de tutela, frente a la decisión proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, concerniente en denegar el amparo soli citado con fundamento en que la providencia reprochada no había incurrido en defecto al declarar probada el medio exceptivo de caducidad. En el caso particular, indicó13:
“4.6. En el caso concreto, los accionantes tuvieron conocimiento simultaneo, de la muerte violenta que había padecido Juan Francisco Giraldo Parra, y de la participación de personal adscrito al ejército nacional en los hechos que determinaron su muerte, pues al momento en que recibieron sus restos mortales, recibieron también la información que indicaba que el señor Giraldo Parra había caído en combate en calidad de guerrillero.
Esa es la razón por la cual, el tribunal accionado encontró probada la excepción de caducidad presentada por el Ejército Nacional en tanto que habían transcurrido los dos años a los que se refiere el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, pues, en sus palabras, “[d]el libelo demandatario (sic) se desprende con claridad que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos que dieron lugar a la
12 ibidem
pues, en sus palabras, “[d]el libelo demandatario (sic) se desprende con claridad que los demandantes tuvieron conocimiento de los hechos que dieron lugar a la
12 ibidem 13 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Bogotá D.C., Seis (06) De Marzo De Dos Mil Veinte (2020). Radicación Número: 11001-03-15-000-2019-04418-01(Ac)Sentencia Segunda instancia Reparación Directa – radicado 170013333002-2014-00214-02
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interposición del presente medio de control los días dieciocho (18) de septiembre y trece (13) de julio de dos mil doce (2012) días estos en que fueron entregados los restos mortales de las víctimas”.
Tal conocimiento lo infirió el Tribunal de la fecha cierta en la que los
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