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TA CAL - 170013333000-2021-00216-02-(11-07-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 170013333000-2021-00216-02-(11-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Conciliación prejudicial 170013333000-2021-00216-00 p.1

República de Colombia Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

APRUEBA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL

RADICACIÓN: 170013333000-2021-00216-02

ACCIÓN: Conciliación Prejudicial

SOLICITANTE: Consorcio Ingenieros CA

CONTRAPARTE: Municipio de Manizales

Acto Judicial: Auto interlocutorio 133

Manizales, once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)

Proyecto aprobado en sala ordinaria del once (11) de julio de dos mil veintidós (2022).

Síntesis: El Consorcio Ingenieros CA solicita la liquidación judicial del contrato 2009180365 suscrito con el Municipio de Manizales basado en las facturas FECI1 y FECI4, adeudadas por el ente municipal. El juzgado improbó la conciliación porque: (i) el acta de final de entrega en el contrato señaló que se adeudaba una suma menor a la conciliada; y, (ii) no se realizó la liquidación del contrato. La sala aprueba la conciliación porque : (i) las sumas conciliadas fueron aprobadas en las actas de avance como la final, suscritas por el supervisor, y no se han pagado; y, (ii) para demandar en la acción contractual y presentar la conciliación como requisito de procedibilidad no se requiere que el contrato se haya liquidado.

1. Objeto de la convocatoria

pagado; y, (ii) para demandar en la acción contractual y presentar la conciliación como requisito de procedibilidad no se requiere que el contrato se haya liquidado.

1. Objeto de la convocatoria

Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el municipio de Manizales en contra del auto proferido el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que improbó el acuerdo conciliatorio celebrado en audiencia extrajudicial del 15 de septiembre de 2021 ante la Procuraduría 181 Judicial I para Asunto s Administrativos de Manizales, entre el CONSORCIO INGENIEROS CA y el MUNICIPIO

DE MANIZALES.

2. Competencia

Este Tribunal es competente para conocer de la conciliación, por las siguientes razones:

1. Los artículos 243,.3, 244 del CPACA, modificados por los artículos 243 y 244 de la Ley 2080 de 2021, indican que procede la apelación contra el auto que imprueba una conciliación extrajudicial.Conciliación prejudicial 170013333000-2021-00216-00 p.2

2. En virtud del artículo 153 el CPACA, es te tribunal es competente para resolver en segunda instancia apelaciones frente a los autos susceptibles de dicho recurso por los jueces administrativos.

3. Antecedentes

3.1. Interés

Las partes en las presentes diligencias son la sociedad Consorcio Ingenieros CA y Municipio de Manizales.

3.2. La solicitud de conciliación1

El 28 de julio de 2021 la sociedad Consorcio Ingenieros CA solicitó la conciliación prejudicial en la cual pretende:

Municipio de Manizales.

3.2. La solicitud de conciliación1

El 28 de julio de 2021 la sociedad Consorcio Ingenieros CA solicitó la conciliación prejudicial en la cual pretende:

“(…) 1. Se proceda a la liquidación judicial del CONTRATO No. 2009180365 suscrito entre el CONSORCIO INGENIEROS CA y el Municipio de Manizales.

2. Con base en el CONTRATO No. 2009180365 y en las facturas electrónicas No. FECI1 y FECI4, se cita al MUNICIPIO DE MANIZALES para el pago de la s uma de $22.735.307.oo (Daño Emergente), por la ejecución del contrato No. 2009180365 y los intereses causados a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación TRES

MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS MCTE $3.217. 000.oo. (Lucro cesante).

Como antecedentes de la solicitud informó:

1. El Consorcio Ingenieros CA al cumplir con las condiciones de invitación pública dentro el proceso de licitación pública número MIC -054-2020, celebró contrato 2009180365 con la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Manizales . Su objeto consistió en realizar los “ESTUDIOS TOPOGRÀFICOS PLANIMÈTRICOS Y

ALTIMÈTRICOS DE LA AV. SANTANDER ENTRE LA CALLE 32 (PUENTE

PEATONAL INGRESO AL CENTRO) HASTA LA CALLE 72 (RETORNO BATALLÒN) Y AV. LAS ARAUCARIAS, EN LA CIUDAD DE MANIZALES CALDAS

PARA LOS DIFERENTES PROYECTOS QUE ADELANTA LA ADMIN ISTRACIÒN

BATALLÒN) Y AV. LAS ARAUCARIAS, EN LA CIUDAD DE MANIZALES CALDAS PARA LOS DIFERENTES PROYECTOS QUE ADELANTA LA ADMIN ISTRACIÒN MUNICIPAL”. Por un valor de $ 22.735.307.

2. Señaló que el 29 de septiembre de 2020, e l representante legal del Consorcio Ingenieros CA, y la Secretaría de Obras Públicas suscribieron el acta de inició. El plazo para la ejecución de dicho contrato se vencía el 31 de diciembre de 2020, sin que dentro de la ejecución se presentaran observaciones por parte del Municipio de Manizales al contratista.

3. Esgrimió que al cumplirse el objeto del contrato el 28 de diciembre de 2020, se suscribió acta de recibo final para contratos y/o convenios por parte del contratista y del contratante. Entonces, procedió a radicar facturas electrónicas número FEI1 por el valor de $15.367.422 y número FECI4 por valor de $7.367.885 en la cuenta

facturacionelectronica@manizales.gov.co.

1 Expediente digital archivo 007 Convocatoria.pdf.Conciliación prejudicial 170013333000-2021-00216-00 p.3

4. Que dichas facturas no fueron canceladas, dado que de manera involuntaria en cada una en el espacio para la identificación del Municipio de Manizales se puso el Nit 901411469 siendo este el Nit del Consorcio Ingenieros CA. Por dicha razón con el fin de encontrar una alternativa de pago del contrato se convocó al municipio de Manizales para la liquidación del contrato, la cual no se realizó.

3.3. Trámite

de encontrar una alternativa de pago del contrato se convocó al municipio de Manizales para la liquidación del contrato, la cual no se realizó.

3.3. Trámite

El 15 de septiembre de 2021 la Procuraduría 181 Judicial I para asuntos Administrativos celebró audiencia de conciliación extrajudicial, en la cual comparecieron los apoderados

judiciales del CONSORCIO INGENIEROS CA y del MUNICIPIO DE MANIZALES.

En dicha acta quedó consignada la propuesta del municipio de Manizales:

“DECISIÓN DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN . Los miembros del comité de conciliación recomiendan asistir a la audiencia de conciliación convocada CON ÁNIMO CONCILIATORIO. Esta decisión del comité al acoger el concepto presentado p or el apoderado judicial del municipio de Manizales, y según concepto técnico de la Secretaría de Hacienda y Obras Públicas. En consideración de lo anterior proponen cancelar la suma de VEINTE MILLONES DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($20.018.523), sin incluir intereses ni indexación dentro del mes siguiente a la aprobación de la conciliación prejudicial previa presentación completa de los documentos que se requieren para tal fin: copia auténtica de la sentencia aprobatoria de la conciliación por parte del Juez Administrativo, copia del Nit, del RUT del interesado que pretenda el pago, fotocopia de la cédula del representante legal, certificado de cuenta bancaria”. De la anterior manifestación se le corre traslado a la parte convocante quien refiere que acepta la propuesta.” – rsftSin embargo , el Ministerio Público consideró no emitir concepto favorable de conciliación, conforme a lo siguiente:

parte convocante quien refiere que acepta la propuesta.” – rsftSin embargo , el Ministerio Público consideró no emitir concepto favorable de conciliación, conforme a lo siguiente:

"(…) Teniendo en cuenta los anteriores precedentes normativos y jurisprudenciales, esta Agencia del Ministerio Público no emite un concepto favorable para que se imparta aprobación al acuerdo, pues como ha quedado en evidencia, los términos preclusivos para realizar las liquidaciones tanto bilateral como unilateral, frente al contrato No. 2009180365, han vencido sin que las partes hubiesen obrado de conformidad y por lo tanto, deviene claro que no podían pactar una liquidación bilateral, cuando la oportunidad ha vencido, y en tal sentido deben tener claras, las partes intervinientes las distintas y diversas consecuencias e implicaciones jurídicas que traen consigo las definiciones de Liquidación del Contrato, Liquidación bilateral del Contrato y la Liquidación Unilateral del Contrato. Sumado a lo antedicho; también se resalta que el interés de la parte convocante, siempre lo fue encaminado a lograr la Liquidación del pluricitado contrato, mas no su liquidación bilateral o unilateral, así lo estipula en su escrito de solicitud de conciliación”.-rft4. Decisión improbó la conciliación prejudicial

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, por auto del 30 de septiembre de 2021, ordenó improbar el acuerdo conciliatorio celebrado el 15 de septiembre de 2021. 2

El juzgado encontró que:

2 Expediente digital 017imprueba.pdf.Conciliación prejudicial 170013333000-2021-00216-00 p.4 (i) No operó la caducidad porque: “… el término correspondiente para realizar la

El juzgado encontró que:

2 Expediente digital 017imprueba.pdf.Conciliación prejudicial 170013333000-2021-00216-00 p.4 (i) No operó la caducidad porque: “… el término correspondiente para realizar la liquidación bilateral en el presente asunto y de acuerdo a los supuestos legales reseñados, feneció el día 28 de abril de 2021, teniendo en cuenta que el acta de recibo final del contrato se suscribió el día 28 de diciembre de 2020 e igualmente la oportunidad para la liquidación unilateral feneció el día 29 de junio de este año; término a partir de cual se deben contar el término dos (2) años como oportunidad para presentar la demanda de controversias contractuales … Luego conforme la fecha de radicación de la solicitud de conciliación, se tiene que el medio de control no ha caducado, encontrándose satisfecho este requisito”

(ii) El acuerdo versa sobre sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes.

(iii) Las partes están debidamente representadas, con facultad para conciliar.

(iv) El acuerdo conciliatorio NO cuenta con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo p ara el patrimonio público, porque en el acta final se estipuló que se debía solo la suma de $7.367.885 y no de $20.018.523.

(v) Adicionalmente, conforme a lo acordado por las partes, el valor no cancelado se pagaría en el acta de liquidación, y esta no ha sido realizada ni de mutuo acuerdo ni de manera voluntaria por parte del municipio.

5. Recurso de Apelación del municipio de Manizales3

pagaría en el acta de liquidación, y esta no ha sido realizada ni de mutuo acuerdo ni de manera voluntaria por parte del municipio.

5. Recurso de Apelación del municipio de Manizales3

Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado de Primera instancia, la entidad territorial motivó su postura en que la ejecución del contrato 2009180365 cumplió con lo establecido en la aceptación de la oferta. Luego, el 18 de diciembre de 2020, se suscribió acta parcial del contrato por valor de $ 15.367.422, facturada en factura electrónica número F ECI1 del 22 de diciembre de 2020 y radicada con la operadora de presupuesto el 23 de diciembre de 2021.

Precisó que a la fecha de terminación del contrato esto es, el 28 diciembre de 2020, se suscribió acta de recibo final y factura del acta número 2 fina l, con número FECI4 por valor de $ 7.367.885. Quedando expresado en el acta el valor adeudado por la suma en mención, la cual fue suscrita por las partes (contratista, supervisor y ordenador del gasto).

Mencionó, que posteriormente, al no tener conocimie nto de la devolución de la orden número 260226 (acta parcial), por parte de la Tesorería del municipio, debido al error en el número del Nit del ente territorial en la factura FECI1 y que solo lo fue hasta el 12 de enero de 2021 conforme al formato de cont rol de devolución de órdenes de pago, se dispuso la devolución con observaciones.

Señaló que una vez se informó la situación al contratista, este remitió el 13 de enero de 2021

dispuso la devolución con observaciones.

Señaló que una vez se informó la situación al contratista, este remitió el 13 de enero de 2021 comunicación aclaratoria de las facturas FECI1 y FECI4, informando el error incurrido. Sin embargo, la Tesorería del municipio devolvió nuevamente la cuenta manifestando que no estaba a nombre del municipio. Por lo anterior, se emitió concepto por las Secretarías de Obras Públicas y Hacienda en el cual se recomendó asistir a la audiencia con ánimo conciliatorio.

3 Expediente digital 32SolicitudConciliacionExp38121 pág. 2Conciliación prejudicial 170013333000-2021-00216-00 p.5 Estas son las razones por las cuales al suscribir el acta final del contrato solo se colocó se se debía la cifra de $7.367.885.

El municipio solicitó revocar la decisión recurrida y aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado en la audiencia extrajudicial llevado a cabo el 15 de septiembre de 2021.

4. Consideraciones

El artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, pueden conciliar, total o parcialmente en las e tapas prejudicial o judicial, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca la jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y cont ractual previstas en el Código Contencioso Administrativo.

jurisdicción de lo contencioso administrativo con ocasión de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y cont ractual previstas en el Código Contencioso Administrativo.

Por su parte, el artículo 13 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 42 A de la Ley 1285 de 2009, y el artículo 161 del CPACA establece como requisito de procedibilidad la conciliación prejudicial cuando los asuntos sean conciliables, para las acciones previstas en los artículos 138, 140 y 141 del CPACA.

El Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el Decreto 1167 de 2016, reguló el trámite de conciliación extrajudicial en asunto s contenciosos administrativos:

"ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades pública s y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

PARÁGRAFO 1º. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo

Contencioso administrativo:

  • Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el

Contencioso administrativo:

  • Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. (…)”

4.1. Requisitos de la conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa.Conciliación prejudicial 170013333000-2021-00216-00 p.6 Sobre el particular, la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado ilustró que para que proceda la aprobación de la conciliación extrajudicial deben cumplirse ciertos requisitos4-5:

1. Que no haya operado la caducidad de la acción

2. Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes

3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.

4. Que el acuerdo no sea lesivo para el patrimonio público, o sea, para lo cual habrán de examinarse necesariamente los medios de prueba que conduzcan al establecimiento de la obligación reclamada a cargo suyo.

De acuerdo a los presupuestos abordados se analizará si el presente acuerdo conciliatorio cumple con los requisitos establecidos, para impartir o no a su aprobación.

4.2. Análisis del requisito que no haya operado el fenómeno de la caducidad

Teniendo en cuenta que el contrato en estudio no fue liquidado, el artículo 164.2.j).v) del CPACA precisa la oportunidad para presentar la demanda en las acciones “… relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día

CPACA precisa la oportunidad para presentar la demanda en las acciones “… relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; …”-sft-.

El numeral 37 del contrato sujetó la liquidación al plazo establecido en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, esto es, “… la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.”

Por su parte la jurisprudencia de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado 6, ha precisado sobre aplicación del literal j) numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 , a

4 “(…) 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). 3. Que las partes estén debidamente representadas y que

446 de 1998). 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). 3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998) (…)”.

5 “(…) el acuerdo conciliatorio se someterá a los siguientes supuestos de aprobación: La debida representación de las personas que concilian. La capacidad o facultad que tengan los representantes o conciliadores para conciliar. La disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes. Que no haya opera do la caducidad de la acción. Que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación. Que el acuerdo no resulte abiertamente lesivo para el patrimonio público (artículos 73 y 81 de la Ley 446 de 1998). Como se observa, el límite de la conciliación, para que resulte procedente, lo marca el hecho de que la misma no sea lesiva a los intereses patrimoniales del Estado, para lo cual habrán de examinarse necesariamente los medios de prueba que conduzcan al establecimiento de la obligación reclamada a cargo suyo. Es por ello que no se trata de un mecanismo jurídico que, a cualquier precio , permita la solución o la prevención de litigios, sino de uno que implica que dicha solución, siendo justa, equilibre la disposición de intereses con la le galidad. En otros términos, el reconocimiento voluntario de las deudas por parte de las entidades estatales, debe estar

sino de uno que implica que dicha solución, siendo justa, equilibre la disposición de intereses con la le galidad. En otros términos, el reconocimiento voluntario de las deudas por parte de las entidades estatales, debe estar fundamentado en pruebas suficientes, de manera tal que el acuerdo logrado no lesione el patrimonio público (…)”. 6 Consejo de Estado, sección tercera, MP. Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicado : 18001-23-33-000-2018-00069-01 (66986) del 21 de octubre de 2021Conciliación prejudicial 170013333000-2021-00216-00 p.7 efectos de contabilizar el término de caducidad para los contratos que requieren de liquidación. En este sentido, ha indicado que, para identificar el plazo de l iquidación contractual, se debe acudir a la autonomía de la voluntad. Sin embargo, ante la omisión de establecer dicho plazo, se debe aplicar el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

La Corporación ha interpretado la anterior norma respecto a la vigencia del medio de control, conforme a lo siguiente:

“De lo anterior surge que los plazos definidos para realizar la liquidación bilateral deben cumplirse, so pena de que sea la administración la que tenga que hacerlo de manera unilateral. Igualmente, si esto ta mpoco ocurre, la liquidación por mutuo acuerdo se puede realizar dentro de los dos años siguientes, sin que ello pueda afectar el conteo de la caducidad, que en todo caso comienza a contabilizarse desde el vencimiento de los términos pactados más los dos m eses que tiene la entidad contratante. En ese orden de ideas, cuando no es posible suscribir la liquidación dentro de los plazos indicados, sea bilateral o unilateralmente, las partes pueden celebrar

vencimiento de los términos pactados más los dos m eses que tiene la entidad contratante. En ese orden de ideas, cuando no es posible suscribir la liquidación dentro de los plazos indicados, sea bilateral o unilateralmente, las partes pueden celebrar dicho acuerdo en cualquier tiempo, dentro de los dos año s siguientes; aunque ello no impide que inicie el conteo de la caducidad, es decir, que corra de manera concomitante”7 rft.

De acuerdo con las condiciones de la invitación pública número MIC-054-2020, perfeccionada en el contrato 2009180365, se estipuló en el artículo 32 la liquidación del contrato, sujeto a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

En este sentido, para liquidar el contrato se contaba con 4 meses siguientes a la expiración del termino previsto para la ejecución del contrato, o a la expedición del acto administrativo, o la fecha de acuerdo que lo disponga; más el término de dos (2) meses con el que cuenta la entidad para la liquidación unilateral.

De acuerdo al numeral 4 del contrato se estipuló como plazo de ejecución del mismo, desde el acta de inicio, sin superar el 31 de diciembre de 2020. Luego los 4 meses que contaba para la liquidación bilateral acaeció el 28 de abril de 2021, dado que el acta de liquidación final se suscribió el 28 de diciembre de 2020. Luego, se contabilizaba el término de dos (2) meses para la liquidación unilateral que lo fue el día 29 de junio de 2021. Entonces, si se contabiliza a partir de esta última data los dos años, se contaba hasta 30 de junio d e 2023 para presentar la

la liquidación unilateral que lo fue el día 29 de junio de 2021. Entonces, si se contabiliza a partir de esta última data los dos años, se contaba hasta 30 de junio d e 2023 para presentar la demanda de controversia contractual. Luego, de acuerdo al acta de reparto esta fue presentada el 16 de septiembre de 2021, fecha oportuna para instaurarla. Por tanto, no se configuró el término de caducidad.

En este sentido, considera la Sala que no le asiste razón al Ministerio Público, al indicar que los términos para realizar las liquidaciones tanto bilateral como unilateral frente al contrato han fenecido. Lo anterior, tiene sustento en las fuentes normativas y jurisprudenciale s precitadas que señalan la interpretación de la Ley 1150 de 2007.

4.4. Requisito que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes

Este requisito se cumple, porque el presente asunto se trata de conciliar el valor adeudado por el municipio de Manizales, al consorcio Ingenieros CA, con base en el contrato número 2009180365, con el fin de cancelar la suma de $ 20.018.523, conforme a lo acordado por la decisión del Comité de Conciliación de la entidad territorial. Esta obligación se encuentra

7Ibídem. También se puede ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C.

Auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Expediente número: 25000-23-36-000-2015-02719-01 (57375).Conciliación prejudicial 170013333000-2021-00216-00 p.8 fundada en las facturas FECI1 del 22 de diciembre de 2020 y FECI4 del 28 de diciembre de 2020.

4.5.Requisito que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.

Las partes estuvieron debidamente representadas por sus apoderados así:

Parte convocante: La abogada TATIANA ALEJANDRA ZAMUDIO CRUZ, quien actúa conforme a la sustitución de poder suscrito por el doctor RODRIGO EDUARDO CARDOZO ROA, en representación del CONSORCIO INGENIEROS CA8.

Parte convocada: La abogada MARÍA DEL SOCORRO ZULUAGA RESTREPO, actuando en calidad de apoderada judicial del MUNICIPIO DE MANIZALES, conforme al poder especial conferido por la Secretaria de Despacho de la Secretaría Jurídica9.

4.6.Requisito que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las pruebas allegadas a la actuación:

Desde el punto de vista material, para que la aprobación resulte procedente deben existir las pruebas necesarias y que resulten suficientes para demostrar que el acuerdo alcanzado no es violatorio de la ley o lesivo para el patrimonio público.

El juzgado de primera instancia improbó la conciliación porque: (i) no se allegaron las pruebas necesarias, toda vez que se concilió una suma superior a la estipulada como debida en el acta

El juzgado de primera instancia improbó la conciliación porque: (i) no se allegaron las pruebas necesarias, toda vez que se concilió una suma superior a la estipulada como debida en el acta de recibo final de la supervisión; y, (ii) el último pago estaba sujeto a la liquidación del contrato.

4.6.1. De la inconsistencia entre lo conciliado y el acta de recibo final

En la historia del contrato se encuentra:

  • El día 16 de septiembre de 2020 10, se firmó contrato electrónico / aceptación de oferta MIC 054 2020, entre la Secretaría de Obras del Municipio de Manizales y el Consorcio Ingenieros CA, cuyo objeto fue “ESTUDIOS TOPOGRAFICOS

PLANIMETRICOS Y ALTIMETRICOS DE LA AV. SANTANDER ENTRE LA

CALLE 32 (PUENTE PEATONAL INGRESO CENTRO) HASTA LA CALLE 72 (RETORNO BATALLON) Y AV LAS ARAUCARIAS EN LA CIUDAD DE

MANIZALES CALDAS, PARA LOS DIFERENTES PROYECTOS QUE

ADELANTA LA ADMINISTRACION MUNICIPAL”.

o Que en el numeral 3 y 4 se fijó un valor del contrato de $ 22.735.307 y un plazo desde de la suscripción del acta de i nicio, sin superar el 31 de diciembre de 2020, a partir de la aprobación de la garantía11. o Que en el numeral 22 se fijó la forma de pago, a través de actas parciales y de acuerdo al avance de los estudios y diseños así: ▪ un primer pago parcial de hasta el 50% del valor total del contrato. ▪ un segundo pago parcial de hasta el 40% del valor total del contrato,

de acuerdo al avance de los estudios y diseños así: ▪ un primer pago parcial de hasta el 50% del valor total del contrato. ▪ un segundo pago parcial de hasta el 40% del valor total del contrato,

8 Expediente digital archivo 015Sustituyepoder.pdf 9 Expediente digital archivo 009Poder.pdf 10 Expediente digital archivo 007 Convocatoria.pdf. pág. 11Conciliación prejudicial 170013333000-2021-00216-00 p.9 ambos previa certificación del supervisor/interventor designado por la entidad. ▪ un último pago no inferior al 10% del valor total de la liquidación del contrato previa presentación de los respectivos informes, planos y demás productos contratados (…).

o En el numeral 27 se determinó como supervisor del contrato a cargo de la Profesional Universitaria de la Secretaría de Obras Públicas, con la obligación de entregar el informe de supervisión de ejecución del contrato.

o En el numeral 37 se determinó la liquidación del contrato al momento de su terminación de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993 y el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007.

  • El 29 de septiembre de 2020 se firmó el acta del inicio del contrato 2009180365, entre CONSORCIO INGENIEROS CA y el MUNICIPIO DE MANIZALES, y se indicó como fecha de terminación el 28 de diciembre de 202012.

• SOBRE EL PRIMER PAGO PARCIAL:

o El 18 de diciembre de 2020, se firmó el acta de pago parcial por contrato de prestación de servicios y/o compraventa de acuerdo con el balance del contrato se indica el valor parcial a pagar es por $ 15.367.422, quedando

o El 18 de diciembre de 2020, se firmó el acta de pago parcial por contrato de prestación de servicios y/o compraventa de acuerdo con el balance del contrato se indica el valor parcial a pagar es por $ 15.367.422, quedando un saldo de $ 7.367.88513.

o Se presentó la factura electrónica de venta FECI1 del 22/12/2020, por un valor total de $ 15.367.422 14 por concepto de estudios acta 1 contrato número 2009180365

o Se expidió la orden de pago 260226 del 31 de diciembre de 2020 por el municipio de Manizales, por la factura FECI1 del contrato 2009180365, por un valor total de $ 13.531.08015, por los descuentos legales.

o El 12 de enero de 2021 se expidió formato de control de devolución de orden de pago número 260226, por inconsistencias en la factura.

• SOBRE EL SEGUNDO Y FINAL PAGO:

o El 28 de diciembre de 2020, se firmó acta de recibo final para contratos y /o convenios, en el contrato 200918036516, en el cual se indica el recibo del contrato por parte del contratista; cuyo valor ejecutado es por $ 22.735.307 y se afirma que el valor adeudado es de $ 7.367.885, el cual será pagado en

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