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TA CAL - 1700133330012018-00281-02-(13-03-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 1700133330012018-00281-02-(13-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Sentencia Exp: 1700133330012018-00281-02

1

REPÙBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA SEXTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS

PATIÑO MEJÍA

Sentencia de Segunda Instancia

Radicado: 1700133330012018-00281-02

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Magola Franco Pérez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acto judicial: Sentencia 19

Manizales, trece (13) marzo dos mil veintitrés (2023).

Proyecto discutido y aprobado en Sala ordinaria de la fecha.

§01. Síntesis: La demandante pretende se reliquide la pensión gracia con todos los factores percibidos el último año de servicios antes del estatus . El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones porque en el ingreso base de liquidación no se tuvo en cuenta un factor que había percibido la parte demandante el año anterior a la consolidación del estatus. La UGPP apeló porque la actora no tiene derecho a la reliquidación pues la pensión se liquidó con los factores certificados por la entidad territorial, y solicitó se revoque la condena en costas. La sala confirma l a sentencia de primera instancia.

§02. La sala dicta sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Magola Franco Pérez ,

primera instancia.

§02. La sala dicta sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Magola Franco Pérez , demandante, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, demandada. El objeto de decisión es la apelación interpuesta por la demanda nte en contra de la sentencia proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el 23 de agosto de 2021 que accedió las pretensiones.Sentencia Exp: 1700133330012018-00281-02

2

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda que solicita la reliquidación de pensión gracia. 1

§03. La señora Magola Franco Pérez pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 043350 del 20 de noviembre de 2017, RDP 03839 del 02 de febrero de 2018, RDP 06068 del 15 de febrero de 2018 expedidas por la UGPP, que le negaron la reliquidación de la pensión gracia en sedes administrativa, de reposición y apelación.

§04. A título de restablecimiento del derecho, solicitó reliquidar, ajustar y pagar la pensión gracia incluyendo en el monto , la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior en que adquirió el status pensional.

§05. La demandante mediante Decreto D0117F del 25 de febrero de 1976 fue nombrada como docente en propiedad en el municipio de Manizale s desde el 04 de marzo de 1976.

§05. La demandante mediante Decreto D0117F del 25 de febrero de 1976 fue nombrada como docente en propiedad en el municipio de Manizale s desde el 04 de marzo de 1976.

§06. Al cumplir los requisitos de ley solicitó el reconocimiento de una pensión gracia, la cual fue concedida mediante Resolución 1285 del 24 de enero de 2008; no obstante, no se tuvieron en cuenta el promedio de todos los factores salariales devengados los 12 meses anteriores al cumplimento del estatus.

§07. Afirmó que, solicitó a la UGPP el reajuste de su pensión gracia con inclusión de algunos factores salariales que no fueron tenidos en cuenta al momento de la liquidación de la prestación, la cual fue negada por los actos demandados.

§08. Como fundamentos de derecho invocó los artículos: 1, 25, y 5 3 de la Constitución Política; 127 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 4 de la ley 114 de 1913; 4 de la ley 4ª de 1996; 5° del Decreto 1743 de 1966, y la Ley 50 de 1990.

§09. Como concepto de violación expuso que la pensión gracia no se adquiere por haber hecho aportes sino como una prestación por el cumplimiento de los años de labores, por lo que se debe tener en cuenta todos los factores devengados el último año de servicios antes de adquirir el estatus.

1.2. Contestación de la UGPP2

§10. Solicitó que se nieguen las pretensiones. Sobre los hechos admitió la expedición de los actos demandados , e insistió que la pensión se reconoció conforme al

1.2. Contestación de la UGPP2

§10. Solicitó que se nieguen las pretensiones. Sobre los hechos admitió la expedición de los actos demandados , e insistió que la pensión se reconoció conforme al certificado expedido por el municipio de Manizales, donde consta que la p arte demandante percibió el último año de servicios antes del estatus, los factores de: asignación básica, sobresueldo, prima de vacaciones y navidad..

§11. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes:

101Demanda.Pdf 2 01 Demanda. pág. 162/171 PdfSentencia Exp: 1700133330012018-00281-02

3 §11.1. Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: Precisó que una vez revisado el acto administrativo que reconoció la prestación se advierte que se incluyeron todos y cada uno de los factores certificados por la Secretaria de Educación de Manizales, asignación básica, sobresueldo, prima de vacaciones y prima de navidad.

§11.2. Buena fe: Los actos administrativos fueron emanados de conformidad a los preceptos legales

§11.3. Prescripción: Solicitó que se aplique la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en l os artículos 488 del CST y 151 del C.P del T.

§11.4. Genérica.

1.3. La Sentencia que accedió a las pretensiones3

§12. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora

§12. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: ACCEDER a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora MAGOLA FRANCO PÉREZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP conforme a los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las resolu ciones RDP 043350 del 20 de noviembre de 2017, RDP 3839 del 02 de febrero de 2018 y RDP 06068 del 15 de febrero de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP reliquide la pensión gracia de la señora Magola Franco Pérez, según los postulados expuestos en la parte motiva de este fallo.

CUARTO: Declarar no probada las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y buena fe propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP

QUINTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP de conformidad con los motivos expuestos.

SEXTO: La diferencia de los valores dejados de percibir y lo que se pagó, deberá ser indexado desde la fecha de su causación hasta la ejecutoria de la sentencia, mediante la fórmula financiera establecida por el Consejo de Estado, la cual se aplicará mes a mes, al ser una prestación periódica.

indexado desde la fecha de su causación hasta la ejecutoria de la sentencia, mediante la fórmula financiera establecida por el Consejo de Estado, la cual se aplicará mes a mes, al ser una prestación periódica.

(…)OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada las cuales se liquidarán por la Secretaría del Despacho en su debida oportunidad, y en las que se tendrán en cuenta las Agencias en Derecho a favor del demandante y a cargo de la demandada,

3 18Sentencia.PdfSentencia Exp: 1700133330012018-00281-02

4 las cuáles se fijan en el 6% de las p retensiones reconocidas y que corresponde a la sumas de: un millón cuatrocientos treinta y ocho mil treinta y ocho pesos ($ 1.438.038). …”

§13. En desarrollo de la audiencia inicial, conforme al trámite procesal previsto en el artículo 180 del CPACA y relacionadas las pruebas obrantes en el proceso sub examine, abordó el siguiente problema jurídico:

¿La demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión gracia teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado durante el año de servicios anterior a la adquisición del status con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en ese mismo lapso?

§14. La primera instancia efectuó un recuento normativo respecto de la regulación de la pensión de gracia que trata la Ley 114 de 1913 , para precisar que se constituye como un privilegio que ostentan los docentes territoriales frente a la remuneración de los docentes nacionales.

§15. El juzgado realizó un análisis de las pruebas practicadas para concluir que la

como un privilegio que ostentan los docentes territoriales frente a la remuneración de los docentes nacionales.

§15. El juzgado realizó un análisis de las pruebas practicadas para concluir que la asignación adicional 2J 1000 25% no se tuvo en cuenta para la liquidación, devengada entre el 29 de noviembre del 2005 al 28 de noviembre del 2006, según certificación consecutivo 5513 -2021 del 03 de agosto de 2021 allegada por el Municipio de Manizales, y expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

§16. De esta forma, se concedieron las pretensiones de la demanda.

1.4. De la apelación de la demandada4 §17. La acciona da solicitó que sea revocada la sentencia , con los siguientes

fundamentos:

§17.1. La pensión fue concedida inicialmente conforme al certificado expedido por el municipio de Manizales de los factores percibidos el último año de servicios antes del estatus, donde solo figuran: asignación básica, sobresueldo, prima de vacaciones y prima de navidad.

§17.2. Solicitó se revoque la condena en costas, porque “… la demandada no ha obrado en forma temeraria, y su actuación ha sido siempre en derecho y procurando la protección del recurso del Estado”.

1.5. Actuación y Alegatos

§18. El 21 octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se corrió traslado de alegatos5.

4 27 Apelación Pdf 5 02 Cuaderno de Apelación . PdfSentencia Exp: 1700133330012018-00281-02

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traslado de alegatos5.

4 27 Apelación Pdf 5 02 Cuaderno de Apelación . PdfSentencia Exp: 1700133330012018-00281-02

5 §19. La parte demandante y el Ministerio Público permanecieron silentes.

§20. La parte demandada, reiteró los argumentos invocados en el recurso de alzada relativos a la improcedencia de acceder a la reliquidación de la pensión gracia.

2. Competencia

§21. Este Tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordia con el artículo 153 del CPACA.

2.1. Problema Jurídico

§22. ¿La señora Magola Franco Pérez tiene derecho a que se re liquide y pague la pensión gracia con el promedio de salario y los factores salariales devengados en el año anterior al status pensional?

§23. ¿Es procedente la condena en costas en primera instancia?

2.2. La Pensión Gracia se liquida con todos los factores salariales percibidos el año anterior a la consolidación del estatus

§24. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913, la cual en su artículo 1º fijo los presupuestos requeridos para acceder a la misma, inicialmente dirigido a los maestros de escuelas primarias oficiales servidos al Magisterio, por un término no menor de 20 años; posteriormente las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 fue extendida a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de secundaria.

menor de 20 años; posteriormente las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 fue extendida a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de secundaria.

§25. Posteriormente la Ley 4 de 1966, en su artículo 4, dispuso: “ A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”

§26. La anterior normativa fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 en el artículo 5º, donde precisó el monto de liquidación de las pensiones de jubilación y de invalidez de los trabajadores de las entidades de Derecho Público, sería con base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios,.

§27. Por su parte la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2°, literal a), limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980.Sentencia Exp: 1700133330012018-00281-02

6 §28. En cuanto a la liquidación de la pensión gracia, la sen tencia del Honorable Consejo de Estado del 16 de octubre de 2020 6 recalcó que se liquida con todos los factores percibidos el último año de servicios anterior al estatus:

“3.4.2 Liquidación de la pensión gracia. En lo que se refiere a la liquidación de la pensión

factores percibidos el último año de servicios anterior al estatus:

“3.4.2 Liquidación de la pensión gracia. En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, según el cual «[l]a cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos». Luego, el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, «por la cual se adiciona el artículo 29 de la Ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social», dispone: Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo del tiempo, en relación con la jubilación y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquellas. Los trabajadores cuyos salarios o remuneraciones se paguen con cargo a fondos especiales con aporte a varias entidades de derecho público, gozarán de las prestaciones más favorables que éstas r econozcan a sus propios trabajadores, con cargo al mismo fondo especial. […] PARAGRAFO 2. Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidarán de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año [destaca la Sala]. Cabe advertir que si bien la anterior norma determinó que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían con base en el promedio de lo devengado en el último año, lo

durante el último año [destaca la Sala]. Cabe advertir que si bien la anterior norma determinó que las pensiones de jubilación de los docentes se liquidarían con base en el promedio de lo devengado en el último año, lo cierto es que el legislador omitió precisar si esa anual idad era la precedente al retiro del servicio o si, por el contrario, era menester tener en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional. Por su parte, el artículo 4 de la Ley 4.ª de 1966 preceptúa: A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. La anterior Ley no discriminó ninguna pensión de las recibidas por los servidores oficiales y su Decreto reglamentario 1743 de 1966 estableció en su artículo 5: A partir del veintitrés de abril (23) de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de i nvalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.

6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B” - Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER - Bogotá, D.C., dieciséis (16) de

6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “B” - Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER - Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00286-01(0752-19)Sentencia Exp: 1700133330012018-00281-02

7 De lo anterior se colige que la base de liquidación de las pensiones de que gozaban los servidores públicos estaba constituida por el 75% del salario recibido por el empleado en último año de servicios. El Decreto 224 de 1972, «por el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente», prescribe: El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. La norma citada permitió la compatibilidad entre la prestación del servicio docente y el disfrute de la pensión de jubilación, incluida la gracia, hasta cuando el maestro cumpliera la edad de 65 años, cuando se le retiraría forzosamente de sus labores. A su vez, las Leyes 3311 y 6212 de 1985 determinaron los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto de la pensión de jubilación de los servidores públicos, así: ARTÍCULO 1: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá

edad y monto de la pensión de jubilación de los servidores públicos, así: ARTÍCULO 1: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensi ón mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Sin embargo, el inciso 2 del referido artículo 1 de la Ley 33 de 1985 señaló que «No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones» (se destaca), razón por la cual no resultan aplicables a la pensión gracia los aspectos previstos en el régimen general de pensiones, al comportar esta una prestación especial que cuenta con una normativa específica respecto de su liquidación. Sobre el particular, el Consejo de Estado, en sentencia de 12 de julio de 2012, discurrió así: Ahora, en el año de 1985, con la expedición de la Ley 33 se conservó el quantum del valor pensional en el 75%, se modificó la edad para otorgar las pensiones generales y los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación , ya que se dispuso que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su

que el monto del 75% de la asignación se calcularía sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Sin embargo, esta normatividad exceptuó de su aplicación expresamente en su artículo 1, a aquellos empleados que por Ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. […] La norma es suficientemente clara al respecto, y lógico es deducir, que pensiones de régimen especial como la que nos ocupa, no podrían ser liquidadas al abrigo del ordenamiento invocado, pues el mismo Legislador las excluyó de su ámbito de aplicación al consagrar expresamente tal excepción, como se infiere del aparte transcrito; así, tampoco puede atenderse a lo dispuesto en la Ley 62 de 1985 pues ésta tan solo modificó el artículo 3 de la citada Ley 33, por lo que se mantuvoSentencia Exp: 1700133330012018-00281-02

8 incólume lo dispuesto en su artículo 1 en cuanto al régimen de excepción en su aplicación. Ahora, si se tiene en cuenta que la pensión gra cia, no obstante estar a cargo del Tesoro Nacional se causa sin que se requieran aportes a ésta, mal podría liquidarse con base en el valor de los aportes realizados durante el último año de servicios, en tanto estos resultan inexistentes frente a dicha prestación. En este sentido, el aspecto neurálgico que ha generado mayor controversia entre los beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33

beneficiarios de la pensión gracia, corresponde precisamente a la forma como se debe liquidar por parte de la Caja Nacional de Previsión, en virtud a que dicha Entidad ha adoptado para tal efecto las normas anteriormente mencionadas -Ley 33 y 62 de 1985 - sin consultar su adecuada aplicación, procedimiento con el cual quedan excluidos de la liquidación de esta prestación especial, una serie de factores salariales que sin duda alguna afectan los intereses económicos y patrimoniales de los pensionados, quienes en forma injusta ven menguada su prestación, debido a una errónea interpretación y aplicación de la Ley. Al respecto, resulta claro que la excepción analizada anteriormente, consagrada en la Ley 33 de 1985, impide la aplicación de las disposiciones generales allí contenidas frente a la liquidación pensional de la pensión aludida, por lo que se habilita la observancia de lo dispuesto en éste sentido en el régimen anterior contenido en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario -1743 de 1966 - referenciados inicialmente, ya que no discriminó ni excluyó de su aplicación pensión alguna de las percibidas por los servidores oficiales. Así, la pensión gracia al teno r de estas disposiciones debe liquidarse en la forma allí señalada, esto es, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios; sin embargo debe precisarse que a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios refiere el año anterior a la adquisición o consolidación del derecho pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario , de manera que para su perc epción no es necesario el retiro definitivo del servicio , es decir, que el

pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario , de manera que para su perc epción no es necesario el retiro definitivo del servicio , es decir, que el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos establecidos por el Legislador para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro [negrilla de la Sala]. DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA ARRIBA TRANSCRITA LA PENSIÓN GRACIA DEBE SER LIQUIDADA CON EL 75% DE LA TOTALIDAD DE LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS POR EL DOCENTE E N EL AÑO ANTERIOR A LA ADQUISICIÓN DEL E STATUS PENSIONAL , de conformidad con la Ley 4.ª de 1966 y el Decreto 1743 de ese año, por cuanto expresamente el artículo 1 (inciso 2) de la Ley 33 de 1985 excluyó las pensiones especiales del régimen ordinario allí previsto. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75%, que corresponde al monto final de la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral; comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1), prevé que

indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En torno al tema, el Decreto 1160 de 1947, en su artículo 6 (parágrafo 1), prevé que salario es «[...] todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que impliqueSentencia Exp: 1700133330012018-00281-02

9 directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones [...]». Y es que lo dispuesto en este Decreto también lo tiene previsto el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que aunque aplicable al régimen laboral individual de carácter privado, bien merece traerlo a colación por tratarse de una consagración de derechos mínimos, pues prescribe que constituye salario «[...] todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones». En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor. ”-versalita resaltada fuera del texto2.3. Lo demostrado en el proceso y caso concreto

§29. La parte demandante nació el 28 de noviembre 1956, de tal manera que cumplió la edad de 50 años el 28 de noviembre de 20067.

§30. Mediante Resolución 01285 del 13 de febrero de 2008 , expedida por

la edad de 50 años el 28 de noviembre de 20067.

§30. Mediante Resolución 01285 del 13 de febrero de 2008 , expedida por CAJANAL E.I.C.E, se le reconoce una pensión gracia a favor de la señora Magola Franco Pérez en cuantía de $ 2.113.062.92, equivalente al 75% sobre el promedio mensual devengado durante el último año del status, a partir del 28 de noviembre de 2006.

§31. En la liquidación se tuv ieron en cuenta los siguientes elementos salariales: asignación básica -2005, asignación básica 2006, prima de navidad, prima de vacaciones 2005, sobresueldo 30% 2005 y Sobresueldo 30% -2006.

§32. Sin embargo, en la etapa de pr uebas del proceso, se allegó certificado de los factores salariales percibidos por la demandante, expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Manizales – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde señaló que también había percibido e l factor salarial “ AAAsignación Adicional 2J>1000 25%”, por $461.497 en 2005 y $484.572 en 2006.8

§33. La parte demandante solicitó en diciembre de 2017 la reliquidación de la pensión con todos los factores percibidos que no fueron tenidos en cuenta en el reconocimiento de la prestación.

§34. A través de las Resoluciones RDP 043350 del 20 de noviembre de 20179, RDP 003839 de 02 de febrero de 2018 10, RDP 006068 del 15 de febrero de 2018 11, la

§34. A través de las Resoluciones RDP 043350 del 20 de noviembre de 20179, RDP 003839 de 02 de febrero de 2018 10, RDP 006068 del 15 de febrero de 2018 11, la entidad negó la solicitud, porque la peticionaria no reúne los requisitos señalados por la Ley para acceder a la reliquidación de la pensión gracia.

7 68-70/171. 01Cuaderno. Pdf 8 22RespuestaOficioMunicipioManizales 9 43/171. 01Cuaderno. Pdf 10 30/171. 01Cuaderno. Pdf 11 23/171. 01Cuaderno. PdfSentencia Exp: 1700133330012018-00281-02

10 §35. Es claro que la entidad no tuvo en cuenta un factor salarial percibido por la demandante el año anterior a la prestación de servicios antes de consolidar e l estatus, entre 2005 a 2006, por lo que la parte demandante tiene derecho a la reliquidación, y se confirmará la sentencia de primera instancia.

2.4. La condena en costas de primera instancia

§36. La parte apelante solicita se revoque la condena en costas de primera instancia, porque no incurrió en conductas de mala fe o temeridad.

§37. La sección segunda del Consejo de Estado12 especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo - valorativo para la condena en costas:

“…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada

“…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

§38. Sobre el particular la sentencia de primera instancia sí valoró la condena en costas:

“Con fundamento en el art. 188 del CPACA, se condena en costas a cargo de la parte demandada LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, en favor de la parte actora, cuya liquidación y ejecución se harán conforme al CGP (Arts. 365 y 366). Lo anterior habida cuenta que para lograr el incremento prestacional la actora tuvo que a cudir a los servicios profesionales de un abogado quien actuó efectivamente presentando la demanda y realizando todas las gestiones pre procesales y procesales para lograr el reconocimiento del factor salarial para ser incluido en su pensión.

Así las cosas por agencias en derecho se fijan las sumas correspondientes al 6% de las pretensiones en cada uno de los procesos, conforme lo estipulado en el artículo 5º numeral 1º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.”

§39. En consecuencia, como se calificó valorativamente la conducta de la enti

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