TA CAL - 170013333001201800365-02-(13-12-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 170013333001201800365-02-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Sentencia Exp: 170013333001201800365-02
1
REPÙBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS
PATIÑO MEJÍA
Sentencia de Segunda Instancia
Radicado: 170013333001201800365-02
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
Demandante: Melba Mejía de Rendón
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Acto judicial: Sentencia 153
Manizales, trece (13) diciembre dos mil veintiuno (2021).
Proyecto discutido y aprobado en Sala extraordinaria de la fecha.
§01. Síntesis: La demandante pretende se le otorgue la pensión de gracia por haber ejercido el cargo de institutora vocacional desde 1979. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones por no acreditar un vínculo como docente en una institución educativa oficial. La sala confirma la sentencia.
§02. La sala dicta sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Melba Mejía de Rendón , demandante, contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, demandada. El objeto de decisión es la apelación interpuesta por la demanda nte en contra de la sentencia proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales,
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, demandada. El objeto de decisión es la apelación interpuesta por la demanda nte en contra de la sentencia proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, el 26 de febrero de 2020, que negó las pretensiones.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda que solicita el reconocimiento de pensión gracia. 1
§03. La actora pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 040418 del 25 de octubre de 2017 y RDP 000737 del 12 de enero de 2018 que negaron en
102Demanda.PdfSentencia Exp: 170013333001201800365-02
2 sede administrativa y de apelación el reconocimiento y pago de la pensión de gracia a favor de la señora Melba Mejía de Rendón.
§04. A título de restablecimiento del derecho, se solicitó ordenar a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora Melba Mejía de Rendón pensión gracia , a partir del 28 de julio de 1999, fecha en que adquirió el status pensional.
§05. La accionante describió en los hechos que que prestó los siguientes servicios en el Departamento de Caldas - Secretaría de Educación, así:
I. Profesora de Enseñanza Vocacional 28 de julio de 1979 al 23 de noviembre de 1992;
II. Instructora Vocacional 24 de noviembre de 1992 al 27 de mayo de 1999;
III. Instructora de la Sección de Educación No Formal e Informal de la
noviembre de 1992;
II. Instructora Vocacional 24 de noviembre de 1992 al 27 de mayo de 1999;
III. Instructora de la Sección de Educación No Formal e Informal de la
Secretaría de Educación
28 de mayo de 1999 al 24 de diciembre de 2001.
§06. La demandante cumplió 50 años de edad el 17 de julio de 1995, y al haber laborado por un lapso de 20 años, y consolidó el estatus de pensionada en el año 1999.
§07. Afirmó que el 15 de marzo de 2017 , solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia , que le fue negada por las Resoluciones RDP 040418 del 25 de octubre de 2017 y RDP 000737 del 12 de enero de 2018 , con la justificación que los cargos desempeñados por la demandante no tienen el carácter de docente.
§08. Como fundamentos de derecho invocó los artículos: 2, 25, y 58 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 27, 30 y 31 de la Ley 4a. de 1966; 4 de la Ley 114 de 1913; 1 a 4 de la Ley 37 de 1933; 3 de la Ley 39 de 1903; 3, 4 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo; 21 de la Ley 153 de 1887; 2 del Decreto 1830 de 1966; y 2, 36, 37 y 38 de la Ley 115 de 1994.
§09. Como concepto de violación expuso que la actora tiene la calidad de docente
de 1966; y 2, 36, 37 y 38 de la Ley 115 de 1994.
§09. Como concepto de violación expuso que la actora tiene la calidad de docente nombrada para desempeñarse en educación especial de al fabetización de adultos . Este es un nivel de enseñanza que encuadra en el servicio educativo y en el ejercicio de la profesión docente prevista en los artículos 2º del Decreto 2277 de 1979 , 7º del Decreto 1830 de 1966 – alfabetización-, 1º y 2º del Decreto 378 de 1970 – educación primaria para adultos-. Detalló que la educación para adultos puede desarrollarse en centros de cultura popular, escuelas hogar y otras instituciones (arts. 4 D. 1830/1966, D. 3011/1997). Por ello, el artículo 2º de la Ley 115 de 1994 incluye en el servicio educativo la educción no formal e informal.
§10. Es por lo que la parte demandante cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, según los artículos 4 de la Ley 114 de 1913; 1 a 4 de la Ley 37 de 1933, y la Ley 91 de 1989.Sentencia Exp: 170013333001201800365-02
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1.2. Contestación de la UGPP2
§11. Solicitó que se nieguen las pretensiones. Sobre los hechos admitió la expedición de los actos demandados.
§12. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes:
§01.1. Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: Precisó que la demandante laboró con vinculación a la planta de personal administrativo de la
§12. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes:
§01.1. Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido: Precisó que la demandante laboró con vinculación a la planta de personal administrativo de la secretaría de educación del departamento de Caldas, desempeñando el cargo de INSTRUCTOR VOCACIONAL 1 SECCIÓN EDUCACIÓN DE ADULTOS Y FOMENTO CULTURAL, y “… como quiera que su práctica se basó en la Orientación Vocacional es decir la vinculación que tiene como fin ayudar a los demás a identificar los intereses, competencias y habilidades, encaminarlas al descubrimiento de una vocación y no como tal de docencia, se concluye que el cargo en el cual se desempeñó NO tiene el carácter de Docente según la normatividad anteriormente transcrita.”
§01.2. Buena Fe: Señaló que las Resoluciones demandadas, fueron emanadas de conformidad a preceptos legales.
§01.3. Prescripción: Solicitó que se aplique la prescripción prevista para las acciones laborales y prestaciones periódicas contempladas en l os artículos 488 del CST y 151 del C.P del T.
§01.4. Genérica.
1.3. La Sentencia que negó las pretensiones3
§13. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia el 26 de febrero de 2020 negando las pretensiones en los siguientes términos:
“Primero: Declarar probada la excepción propuesta por la UGPP, denominada: "inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido" iniciado en su contra por la señora Melba Mejía de Rendón.
“Primero: Declarar probada la excepción propuesta por la UGPP, denominada: "inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido" iniciado en su contra por la señora Melba Mejía de Rendón.
Segundo: Negar las pretensiones de la demanda presentada por la señora Melba Mejía de Rendón en contra de la UGPP.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante, las cuales se liquidarán por la Secretaría del Despacho en su debida oportunidad, y en las que se tendrán en cuenta las Agencias en Derecho en favor de la entidad demandada, y a cargo de la demandante, las cuáles se fijan en el 5% de las pretensiones formuladas en la demanda y que corresponden a la suma de: un millón doscientos sesenta y nueve mil setecientos cincuenta y tres pesos moneda corriente ($ 1.269.753).”
2 10Contestaciòn.Pdf 3 18Sentencia.PdfSentencia Exp: 170013333001201800365-02
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§14. En desarrollo de la audiencia inicial, conforme al trámite procesal previsto en el artículo 180 del CPACA y relacionadas las pruebas obrantes en el proceso sub examine, abordó el siguiente problema jurídico:
¿La señora Melba Mejía de Rendón cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia?
§15. La primera instancia efectuó un recuento normativo respecto de la regulación de la pensión de gracia que trata la Ley 114 de 1913. Asimismo, hizo alusión a la Ley 37 de 1933 para precisar que a la pensión gracia se constituyó como un privilegio que
la pensión de gracia que trata la Ley 114 de 1913. Asimismo, hizo alusión a la Ley 37 de 1933 para precisar que a la pensión gracia se constituyó como un privilegio que ostentan ciertos servidores públicos (los docentes) dentro de las entidades territoriales frente a la remuneración de los docentes nacionales, ya que se trata de una prestación con cargo al tesoro público.
§16. Hizo una referencia a un antecedente de este mismo tribunal, en el cual se concluyó que : “… aunque la d emandante haya cumplido labores en virtud del nombramiento y posesión efectuado por una entidad territorial como lo es el departamento de Caldas, en programas de educación para adultos, ello no la ubica en la hipótesis contemplada por la norma para hacerse merecedora de la pensión gracia, concebida como una medida para restablecer, el equilibrio salarial entre los profesores del nivel territorial, frente a aquellos del nivel nacional, antes de que se produjese el hecho de la nacionalización de la educación, esto es, en favor de aquellos nombrados hasta el 31 de diciembre de 1980 en calidad de docentes de primaria, secundaria y normalistas, en planteles educativos oficiales del nivel departamental o distrital.”
§17. El juzgado realizó un análisis de las pruebas practicadas para concluir que la demandante no logró demostr ar que se desempeñó como docente en los niveles primaria, secundaria o normalista, en una institución oficial territorial debidamente acreditada para la prestación de este servicio.
§18. De esta forma, se negaron las pretensiones de la demanda.
1.4. De la apelación de la actora4 §19. La accionante solicitó que se accedan las pretensiones.
§18. De esta forma, se negaron las pretensiones de la demanda.
1.4. De la apelación de la actora4 §19. La accionante solicitó que se accedan las pretensiones.
§20. Al efecto reiteró que la educación para adultos encuadra en el servicio educativo y en el ejercicio de la profesión docente prevista en los artículos 2º del Decreto 2277 de 1979 y hace parte del sistema educativo - D. 3011/1997, L. 115/1994-.
§21. Como apoyo citó varios antecedentes del Consejo de Estado y de este t ribunal hasta el año 2018 en el sentido que la educación para adultos es parte del servicio educativo, y por ello el solo nombramiento en para prestar este tipo de educación es suficiente para dar por cumplida la vinculación a la docencia oficial en centros de adultos (art. 10. D. 3011/1997) y tener derecho a la pensión gracia.
4 21Apelaciòn.PdfSentencia Exp: 170013333001201800365-02
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§22. Adicionalmente, la actora solicitó se revoque la condena en costas, porque “… su imposición no se ajusta a la realidad que vive mi prohijada quien actúo con base en la seguridad ju rídica que le otorga los innumerables pronunciamientos jurisprudenciales dictados a lo largo de más de 15 años en casos idénticos al suyo y, además, habida cuenta que no existieron durante el proceso acciones de mala fe. ni dilatorias, ni temerarias que justifiquen la imposición de esta carga.”
1.5. Actuación y Alegatos
además, habida cuenta que no existieron durante el proceso acciones de mala fe. ni dilatorias, ni temerarias que justifiquen la imposición de esta carga.”
1.5. Actuación y Alegatos
§23. Mediante proveído del 13 de mayo de 20215, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 21 de julio de 20216 se corrió traslado de alegatos.
§24. La parte demandante no se pronunció7.
§25. La parte demandada, afirmó que, conforme a los tiempos de servicio aportados, se puede observar que fueron prestados con nombramiento en la educación no formal la cual no encuadra dentro de los parámetros establecidos para la profesión de docente y, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada.
§26. Ministerio Público, emitió concepto solicitando se confirme la sentencia porque “… Es claro que la señora Mejía de Rendón cumplía funciones de INSTRUCTORA VOCACIONAL en una institución de orden departamental que no era propiamente educativa. En ello, este Agente del Ministerio Público coincide con la UGPP en el sentido que las funciones desempeñadas se basaron en la orientación vocacional, es decir, la vinculación que tiene por fin ayudar a los demás a identificar los intereses, competencias y habilidades, encaminarlas al descubrimiento de una vocación y no como tal de docencia. Además, estas actividades de orientación vocacional NO se desarrollaron en instituciones educativas del orden territorial.”
2. Competencia
§27. Este Tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordia con el artículo 153 del CPACA.
desarrollaron en instituciones educativas del orden territorial.”
2. Competencia
§27. Este Tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordia con el artículo 153 del CPACA.
2.1. Problema Jurídico
§28. ¿La señora Melba Mejía de Rendón tiene derecho a que se reconozca y pague la pensión gracia por cumplir los requisitos de la ley 114 de 1913?
§29. En caso afirmativo, ¿se produjo la prescripción de las mesadas pensionales?
§30. ¿Es procedente la condena en costas en primera instancia?
5 22AutoAdmisiónyTraslado.Pdf 6 31ConstanciaDespachoSentencia.pdf 7 31ConstanciaDespachoSentencia.pdfSentencia Exp: 170013333001201800365-02
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2.2. Lo demostrado en el proceso
§31. La demandante nació el 17 de julio de 1945, de tal manera que cumplió la edad de 50 años el 17 de julio de 19958.
§32. Constan los siguientes actos de nombramiento y certificaciones expedidos por la secretaría de educación del Departamento de Caldas:
§32.1. El 12 de julio de 1979 9 por medio del Decreto 642, expedido por el Gobernador de Caldas, fue nombrada la señora Melba Mejía de Rendón, como profesora de enseñanza vocacional nivel B en orientación juvenil. Se posesionó el 26 de julio de 1979.
§32.2. El 24 de noviembre de 199210 a través de la Resolución 011111 expedido
profesora de enseñanza vocacional nivel B en orientación juvenil. Se posesionó el 26 de julio de 1979.
§32.2. El 24 de noviembre de 199210 a través de la Resolución 011111 expedido por el Gobernador de Caldas, se nombró a la señora Melva Mejía de Rendón como instructor vocacional sección educativo de adultos y fomento cultural , dentro de la nueva planta de personal del departamento de Caldas.
§32.3. Según el certificado del Grupo de Gestión Administrativa de la gobernación de Caldas, de conformidad con el Decreto 0995 del 24 de noviembre de 199211, la función principal que desempeñaba como instructora, entre otras, era la siguiente: “Desarrollar los programas diseñados por la sección de educación de adultos y fomento cultural”. La señora Mejía Rendón prestó sus servicios para el Departamento de Caldas desde el 28 de julio de 1979 hasta el 24 de diciembre de 2001 como instructora vocacional 1 en el Hogar Juanita del municipio de Manizales.
§33. El 22 de noviembre de 2016 , el certificado 0730 expedido por la Profesional Especializada del Grupo de Gestión Administrativa, señala que la demandante prestó los siguientes servicios al departamento:
I. Profesora de Enseñanza Vocacional 28 de julio de 1979 al 23 de noviembre de 1992;
II. Instructora Vocacional 24 de noviembre de 1992 al 27 de mayo de 1999;
III. Instructora de la Sección de Educación No Formal e Informal de la
Secretaría de Educación
28 de mayo de 1999 al 24 de diciembre de 2001.
de mayo de 1999;
III. Instructora de la Sección de Educación No Formal e Informal de la
Secretaría de Educación
28 de mayo de 1999 al 24 de diciembre de 2001.
8 Fl. 21, Demanda. Pdf 9 Fl. 49 -51/90,Demanda.Pdf 10 Fl. 47 -50/90,Demanda.Pdf 11 Fl. 51,Demanda.PdfSentencia Exp: 170013333001201800365-02
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§34. El 15 de marzo de 2017 , solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia12.
§35. A través las Resoluciones N° RDP 040418 del 25 de octubre de 201713 y RDP 000737 del 12 de enero de 2018 14, la entidad negó la solicitud, porque los cargos desempeñados por la demandante no tienen el carácter de docente y, la actora no se encuentra en la base de datos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
2.3. Marco normativo de la pensión gracia
§36. La pensión gracia tuvo su origen con la expedición de la Ley 114 de 1913 que dispuso reconocer a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio, por un término no inferior a 20 años, el derecho a una pensión de jubilación vitalicia.
§37. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, al
jubilación vitalicia.
§37. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el aludido beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, al tiempo que con el artículo 6° se autorizó a los docentes completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, asimilando para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
§38. La Ley 37 de 1933, en su precepto 3°, hizo extensiva la s pensiones de jubilación de los maestros de escuela a aquellos que hubieran completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.
§39. La Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, clasificó a los docentes de la siguiente manera:
Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975
13 Fl.52-56/90,Demanda.Pdf
territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975
13 Fl.52-56/90,Demanda.Pdf 14 Fl.65-70/90,Demanda.PdfSentencia Exp: 170013333001201800365-02
8 §40. El artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989 reiteró la vigencia del derecho a la pensión gracia solo para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980. "... Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”.
§41. Vale precisar también respecto al proceso de nacionalización de la educación, que con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, la primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, municipios y distritos, pasó a ser un servicio público a cargo de la Nación, desarrollándose paulatinamente entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980; este proceso de nacionalización de la educación oficial implicó que las remuneraciones salariales y prestacionales de la
servicio público a cargo de la Nación, desarrollándose paulatinamente entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980; este proceso de nacionalización de la educación oficial implicó que las remuneraciones salariales y prestacionales de la planta docente territorial fueran asumidas directamente por la Nación.
2.4. Caso concreto
§42. La demandante pretende que se le reconozca la pensión gracia, en razón a que laboró al servicio de la secretaría de educación de la gobernación de Caldas, por haber ejercido los siguientes cargos:
I. Profesora de Enseñanza Vocacional 28 de julio de 1979 al 23 de noviembre de 1992;
II. Instructora Vocacional 24 de noviembre de 1992 al 27 de mayo de 1999;
III. Instructora de la Sección de Educación No Formal e Informal de la
Secretaría de Educación
28 de mayo de 1999 al 24 de diciembre de 2001.
§43. Estos servicios fueron prestados en el Hogar Juanita del municipio de Manizales.
§44. Es menester citar el artículo 2º del Decreto 2277 de 1979 el cual previó las funciones que ejercen aquellos que se denominan educadores:
“Artículo 2. PROFESIÓN DOCENTE. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coo rdinación de los
docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coo rdinación de los planteles educativos de supervisión e inspección escolar, de programación ySentencia Exp: 170013333001201800365-02
9 capacitación educativa, de consejería y orientación de educando, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional en los términos que determine el reglamento ejecutivo.” /Subraya fuera de texto/
§45. Ahora bien, llegados a este punto de la discusión y de acuerdo con lo esbozado en el recurso de apelación, la Sala advierte que se insistió que la labor realizada por la accionante fue al servicio de la educación no formal. Sumado a ello, no se demostró que la accionante ejerció el cargo con vinculación directa en instituciones educativas.
§46. Si bien, antes de 2018 los antecedentes del Consejo de Estado y de este tribunal reconocieron la pensión gracia con la sola demostración del nombramiento para prestar servicios en la educación de adultos, a partir de la sentencia del 4 de octubre de 2018 de la Subsección B del Consejo de Estado, este tribunal modificó su postura, como se indicó en la sentencia del 27 de septiembre de 2019 con ponencia del Doctor Jairo Ángel Gómez Peña (Rad. 2015-00173):
“Ahora bien, sobre los servicios prestados en educación no formal para efectos de acreditar el tiempo exigido por la norma, este Tribunal ha considerado lo siguiente:
Ángel Gómez Peña (Rad. 2015-00173):
“Ahora bien, sobre los servicios prestados en educación no formal para efectos de acreditar el tiempo exigido por la norma, este Tribunal ha considerado lo siguiente:
“… los tiempos en Educación no formal, son útiles para acceder a la pensión gracia, así lo manifestó este Tribunal 15 en sentencia del 23 de julio de 1999, confirmada por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, en sentencia del 18 de mayo del 2000, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, en la cual indicó:
“[…] La Sala Co mparte los planteamientos expuestos por el Tribunal Administrativo de Caldas, los cuales le sirvieron de fundamento para acceder a las suplicas de la demanda, de una parte porque siguiendo el criterio Jurisprudencial expuesto en la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación antes transcrita, el tiempo servido como profesor de primaria en los municipios de Marmato y Riosucio en el Departamento de Caldas, son idóneos para acceder a la prestación y tiempo que sirvió como Director Equipo Educació n no formal, también en los municipios de Riosucio y Supia del Departamento de Caldas, son útiles para acceder a la pensión gracia. En efecto, por virtud del parágrafo del artículo 42 de la ley 115 de 1994, o ley general de educación, el tiempo laborado en educación de adultos o enseñanza no formal, es válido para ascenso en el escalafón docente, siempre y cuando reúna los requisitos del decreto ley 2277 de 197916…”
115 de 1994, o ley general de educación, el tiempo laborado en educación de adultos o enseñanza no formal, es válido para ascenso en el escalafón docente, siempre y cuando reúna los requisitos del decreto ley 2277 de 197916…”
Sin embargo, en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, se advirtió que para obtener el reconocimiento de la pensión de gracia, se requiere necesariamente “ haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.”17
15 Tribunal de lo Contencioso Administrativo – sentencia del 23 de julio de 1999, M.P. Astrid Arboleda Fernández. Sentencia 037 Rad. 970211051. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – sentencia 18 de mayo del 2000, M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter. Cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 17001-23-33-000-2013-0057201(2629-15)Sentencia Exp: 170013333001201800365-02
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Y frente al caso concreto que allí fue materia de debate, señaló la Alta Corporación:
“En el asunto sub examine existe controversia sobre el tipo de vinculación con el
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Y frente al caso concreto que allí fue materia de debate, señaló la Alta Corporación:
“En el asunto sub examine existe controversia sobre el tipo de vinculación con el que la demandante laboró para el municipio de Manizales durante el interregno del 27 de julio de 1977 al 31 de diciembre de 1997, pues la demandada indica que de las certificaciones allegadas al expediente, contrario a lo determinado por el a quo, no es dable afirmar que aquel fue de naturaleza municipal.
Al respecto, se observa que el Tribunal de primera instancia accedió a las pretensiones, con fundamento en la certificación AGM-P-J-46 de 8 de febrero de 2007, en la que se consigna que la demandante laboró como maestra de primaria, adscrita a la secretaría de educación de Manizales, razón por la que concluyó que acreditaba un tiempo de servicios como docente municipal de 20 años, 5 meses y 4 días.
No obstante lo anterior, pese a que el a quo relacionó como medios probatorios las constancias expedidas por el líder de proyecto de la unidad de gestión humana de la alcaldía de Manizales, no tuvo en cuenta su contenido, toda vez que en ellas se indica que la demandante «[…] cumplió funciones de enseñanza de modistería, corte y confección en el programa de desarrollo social a la comunidad». De igual modo, que dictaba «[…] clases de corte y costura en el sector o comunidad que le sea asignada» y programaba y coordinaba «[…] capacitación en diferentes áreas en los sectores o comunas asignadas», entre otras tareas.
Asimismo, se advierte que en la sentencia apelada se omitió la valoración probatoria de la certificación AGM-PJ-82 de 14 de agosto de 2001, en la que se
áreas en los sectores o comunas asignadas», entre otras tareas.
Asimismo, se advierte que en la sentencia apelada se omitió la valoración probatoria de la certificación AGM-PJ-82 de 14 de agosto de 2001, en la que se consigna que la accionante prestó sus servicios en la educación no formal; y la expedida el 5 de mayo de 1997 por el secretario de la comisión seccional del servicio civil del Departamento A dministrativo de la Función Pública, que especifica que la actora el 2 de mayo de 1997 había sido inscrita en el registro público de empleados de carrera administrativa en el cargo de auxiliar I, código 5323, grado 6 de la aludida alcaldía.
Por otra parte, reposa en el plenario documento que da cuenta de que la demandante no se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que se demuestra también con las certificaciones emanadas de la alcaldía de Manizales, toda vez que en ellas se indica que los aportes a pensión de la actora se efectuaron al fondo de prestaciones sociales de ese ente territorial. Así las cosas, esta Sala concluye que no se encuentra demostrado que la accionante se haya desempeñado como do cente municipal de primaria, puesto que no se hace referencia al centro educativo en el cual desempeñó tal función, lo cual desconoce el requisito según el cual el maestro debe haber prestado sus servicios en planteles departamentales, distritales o munici pales, por el contrario, se evidencia que esta cumplió sus labores, si bien adscrita a la alcaldía de Manizales, en programas de desarrollo social a la comunidad, los cuales se llevaban a cabo en el sector o comunidad que se le asignara, es decir, no hizo
contrario, se evidencia que esta cumplió sus labores, si bien adscrita a la alcaldía de Manizales, en programas de desarrollo social a la comunidad, los cuales se llevaban a cabo en el sector o comunidad que se le asignara, es decir, no hizo parte de una institución educativa oficial, razón por la que no está vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Además de lo anterior, esta Sala ha dicho que «[…] si aceptáramos de manera plana, que la simple dependencia laboral con una entidad del orden territorial cual fuere su orde
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