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TA CAL - 17001333300120190058102-(08-05-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001333300120190058102-(08-05-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2019-00581-02 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de segunda Instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: MARIA YOLEIDY - VANEGAS RIVERA

Demandado: Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones

Sociales del Magisterio Radicación: 17001333300120190058102

Acto judicial Sentencia: 50

Manizales, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Proyecto aprobado y discutido en sala de la presente fecha.

Asunto

§01. Síntesis: La parte demandante solicita que se condene a las demandadas a: (i) el reajuste anual de la mesada pensional conforme lo establece el artículo 1° de la ley 71 de 1988; y, (ii) el pago de las sumas de dinero superiores al 5% de los aportes al sistema de salud que le han descontado de las mesadas pensionales y adicionales de junio y diciembre. El juzgado de primera instancia concedió el reajuste de la mesada conforme a la Ley 71 de 1998, pero negó el ajuste y devolución de los ajustes en salud. las pretensiones. El FOMAG solo apeló la negación del ajuste y devolución de los ajustes en salud, que le fue favorable. La sala declara confirma la sentencia porque la apelación es incongruente.

las pretensiones. El FOMAG solo apeló la negación del ajuste y devolución de los ajustes en salud, que le fue favorable. La sala declara confirma la sentencia porque la apelación es incongruente.

§02. La sala de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas dicta sentencia de segunda instancia en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por MARÍA YODELY VANEGAS RIVERA, parte demandante en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, parte demandada. El objeto es decidir la apelación interpuesta por la parte demanda da contra la sentencia proferida el 06 de diciembre de dos mil veintiuno ( 2021) por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho interpuesto.

1. AntecedentesSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2019-00581-02

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1.1.La Demanda1

§02. Se declare la nulidad absoluta de la Resolución 9709-6 del 13 de diciembre de 2017 expedida por la Secretaría de Educación de la gobernación de Caldas.

§03. En restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

§03.1. De acuerdo a la Ley 91 de 1989 : la aplicación y devolución de los descuentos de aportes al sistema de salud, a la mesada pensional en el porcentaje del 5%, incluyendo las mesadas adicionales, ordenando cesar el descuento del 12% como actualmente se realiza; y se reintegre las sumas de dinero superiores al 5%

descuentos de aportes al sistema de salud, a la mesada pensional en el porcentaje del 5%, incluyendo las mesadas adicionales, ordenando cesar el descuento del 12% como actualmente se realiza; y se reintegre las sumas de dinero superiores al 5% de dichas mesadas pensionales, sin que se continúe efectuando dicho descuento.

§03.2. Conforme a la Ley 71 de 1988: Al reajuste anual de las mesadas pensional en el porcentaje que cada año se incrementa para el salario mínimo legal mensual, de forma retroactiva al año en que consolidó su derecho pensional y de manera constante para las mesadas subsiguientes y futuras.

§03.3. Al pago de las diferencias resul tantes entre las mesadas pensionales y los reajustes solicitados, cancelados de manera indexada, con los ajustes de valor y los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, y conforme al 192 del CPACA, y al pago de condena en costas.

§04. Como pretensión subsidiaria, solicitó el reintegro de los dineros de las mesadas adicionales de junio y diciembre, equivalente al aporte en salud del 12%, de forma indexada y con la inclusión de los ajustes de valor, intereses moratorios; y ordenar a la Fi duciaria la Previsora no continuar el descuento de las mesadas adicionales con destino al sistema de salud.

§05. Describió que la parte demandante es docente pensionad a, por parte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, por lo que fue reconocido su derecho pensional a través de la Resolución 2489 del 15 de mayo de 2012.

de Prestaciones Sociales del Magisterio y se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, por lo que fue reconocido su derecho pensional a través de la Resolución 2489 del 15 de mayo de 2012.

§06. Afirmó que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio por intermedio de la entidad fiduciaria, ha venido descontando para cotizaciones al sistema de salud, el 12% de cada mesada pensional, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre.

§07. Que en el acto de reconocimiento pensional se consagró que la mesada sería reajustada anualmente conforme al artículo 1 de la Ley 71 de 1988, o sea con el salario mínimo legal mensual vigente ; sin embargo, la mesada ha venido siendo incrementadas con base a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con el índice de precios al consumidor - IPC; esto es, en el porcentaje certi ficado por el DANE, para el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior.

§08. Esbozó que elevó solicitud bajo el radicado SAC 2017 PQR18104 del 17 de noviembre de 2017, ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, con la finalidad de obtener la devolución de los valores descontados, en exceso por concepto de descuento de

1 (ExpJ6 002)Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2019-00581-02 3

salud de la mesada pensional; además al ajuste anual de la mesada conforme al artículo 1 de la Ley 71 de 1988.

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salud de la mesada pensional; además al ajuste anual de la mesada conforme al artículo 1 de la Ley 71 de 1988.

§09. Expuso que a través de la Resolución 9709-6 del 13 de diciembre de 2017 la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas denegó las pretensiones.

§10. Consideró como violados, el preámbulo, los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 121, 125 y 209 de la Constitución Política; 137 de la Ley 1437; 1º de la Ley 71 de 1998; 15.2.a de la Ley 91 de 1989; 115 de Ley 115 de 1994; 279 de la Ley 100 de 1993 ; 1º de la Ley 238 de 1995; 4 de la Ley 700 de 2001; 9º parágrafo 1° de la Ley 797 de 2003; 81 de la Ley 812 de 2003; 160 de la Ley 1151 del 2007; Ley 33 de 1985; y parágrafos transitorios 1 y 2 del Acto Legislativo 01 de 2005.

§11. Analizó que, en el régimen jurídico del personal docente vinculado antes de la expedición de la Ley 812 de 2003 se encuentra exceptuado de la Ley 100 de 1993, y los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad.

§12. Respecto a los aportes en salud cuestionó que se le han descontado a la parte demandante en exceso, al haberse vinculado con anterioridad a la referida ley 812 de 2013, y reconocer la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, por lo que

demandante en exceso, al haberse vinculado con anterioridad a la referida ley 812 de 2013, y reconocer la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, por lo que el monto de descuento debe ser del 5% según la Ley 91 de 1989, misma que es aplicable a las mesadas adicionales, y no el 12% para los que se rigen por la Ley 100 de 1993.

§13. Sobre el incremento anual de la pensión , no le es aplicable el incremento estipulado en su artículo 14, esto es, con base en el IPC, sino el incremento indicado en la norma anterior, la Ley 71 de 1988, o sea, con el salario mí nimo legal mensual vigente, toda vez que obtuvo dicha prestación antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

1.2. Contestación de la demanda del Ministerio de Educación

§14. La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a la totalidad de las pretensiones. No admitió los hechos.

§15. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§16. Inexistencia de la obligación: No corresponde, entonces, ordenar el reintegro y suspensión de los descuentos en salud efectuados a las mesadas adicionales de la pensión de jubilación que ha venido disfrutando la docente, y por tanto, tampoco existe obligación prestaciones correlativa a cargo de la entidad demanda, dado que como quedó expuesto los descuentos efectuados gozan plena legalidad.

§17. Cobro de lo no debido: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación sin Personería Jurídica, cuyos recursos

como quedó expuesto los descuentos efectuados gozan plena legalidad.

§17. Cobro de lo no debido: El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación sin Personería Jurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria la Previsora S.A. cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria, debe contar.

§18. Sostenibilidad Financiera: Conforme con el Acto Legislativo 03 de 2011 el Estado fortalece la normatividad referente al principio del equilibrio financiero consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, debido a queSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2019-00581-02 4

obligó a todos los órganos y ramas del poder público a orientar sus actividades dentro de un marco de sostenibilidad fiscal.

1.3. La Sentencia Apelada concedió el reajuste de la pensión conforme a la Ley 71 de 1988 pero negó los ajustes de los aportes en salud

§19. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, dictó sentencia, negando a las pretensiones de la parte actora, las que pasan a relacionarse:

“(…) PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS la excepción de “excepción de legalidad de los actos administrativos atacados”, “inexistencia de la obligación” “excepción de cobro de lo no debido” y “excepción de sostenibilidad financiera” propuestas por la Nación-Ministerio de Educación– Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los procesos con radicado 2019-0581.

“excepción de cobro de lo no debido” y “excepción de sostenibilidad financiera” propuestas por la Nación-Ministerio de Educación– Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los procesos con radicado 2019-0581.

SEGUNDO: Igualmente se DECLARA PROBADA de oficio la excepción de “inexistencia del derecho para el cese, disminución y devolución de un porcentaje por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud” en todos los procesos en cuanto a la devolución de los aportes en salud superiores al 5%, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Así mismo se declara probada parcialmente de oficio la de prescripción, en los procesos instaurados por Olga Lucia Ramírez Pineda, María Yoledy Vanegas Rivera, Luis Enrique Amelines Andica y Rubiela López Arias.

TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago del incremento pensional con base en el incremento porcentual del salario mínimo legal mensual vigente en los siguientes expedientes: Exp. 1 rad: 2019-00562: Resolución 9510-6 del 05 de diciembre de 2017 Exp. 2 rad: 2019-00581: Resolución 9709-6 del 13 de diciembre de 2017 Exp. 3 rad: 2019-00582: Resolución 9966-6 del 19 de diciembre de 2017 Exp. 4 rad: 2019 -00583: Resolución 9992-6 del 19 de diciembre de 2017 29

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

9992-6 del 19 de diciembre de 2017 29

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que proceda a reajustar anualmente, la pensión mensual vitalicia de los demandantes con base en el porcentaje de incremento del salario mínimo mensual legal vigente. Posteriormente determinará la diferencia entre la suma efectivamente pagada mes a mes y la que debió pagar, para fijar el monto que deberá reconocer y pagar a cada uno de los demandantes, y por los siguientes periodos: 1) Olga Lucia Ramírez Pineda: el reajuste se liquidará desde el 20 de junio de 2010, pero con efectos fiscales a partir del 17 de noviembre de 2014, en virtud de la prescripción trienal. 2) María Yoledy Vanegas Rivera: el reajuste se liquidará desde el 16 de diciembre de 2011, pero con efectos fiscales a partir del 30 de noviembre de 2014, en virtud de la prescripción trienal. 3) Luis Enrique Amelines Andica: el reajuste se liquidará desde el 11 de enero de 2011, pero con efectos fiscales a partir del 29 de noviembre de 2014, en virtud de la prescripción trienal. 4) Rubiela López Arias: el reajuste se liquidará desde el 15 de agosto de 2013, pero con efectos fiscales a partir del 30 de noviembre de 2014, en virtud de la prescripción trienal.

QUINTO: La suma que se pague a favor de cada uno los demandantes se actualizará mes a mes utilizando la fórmula matemática financiera empleada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la actualización del dinero.

QUINTO: La suma que se pague a favor de cada uno los demandantes se actualizará mes a mes utilizando la fórmula matemática financiera empleada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la actualización del dinero.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS conforme a la parte motiva. SEPTIMO: NEGAR las pretensiones de la demanda en cuanto a la devolución de los aportes en saludSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2019-00581-02

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superiores al 5%, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. OCTAVO: A la sentencia se le dará cumplimiento en los términos previstos en el arts. 192 y normas concordantes y siguientes del CPACA.”

§20. Una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y la contestación, determinó como problemas jurídicos, los siguientes:

  • ¿Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen derecho al reajuste pensional con fundamento en lo preceptuado por el artículo 1 de la ley 71 de 1988, es decir, con base en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente o con lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 100 de 1993?
  • ¿Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen derecho a que se fije el porcentaje de aportes a la seguridad social en salud de conformidad con el numeral 5 del art. 8 de la ley 91 de 1989??

§21. El juzgado analizó el régimen jurídico del Sistema General de Seguridad Social, del cual está exceptuado el sector del magisterio conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

§21. El juzgado analizó el régimen jurídico del Sistema General de Seguridad Social, del cual está exceptuado el sector del magisterio conforme al artículo 279 de la Ley 100 de 1993.

§22. Sobre la aplicación de la Ley 71 de 1988 el juzgado lo consideró pertinente, porque:

§22.1. Refirió que en el régimen general el incremento anual de las pensiones conforme a la variación de Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que si bien se aplica a los pensionados antes de la vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral como lo señaló la Honorable Corte Constitucional, en sus pronunciamientos del C -387 de 1994, C-110 de 2006 y C -435 de 2017, no se dijo nad a sobre su aplicación a los regímenes exceptuados.

§22.2. Puntualizó que el Honorable Consejo de Estado ha reafirmado la excepcionalidad del magisterio frente al régimen general de pensiones, y que a pesar que en sentencia del 17 de agosto de 2017 precisó que el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 está derogado, en el criterio del juzgado no lo está, para lo cual se auxilia del concepto 655 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del 6 de diciembre de 1994, como de la aplicación del principio de oscilación en el incremento de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública con base en el IPC.

§22.3. Además, precisa que en los actos de reconocimiento pensional se estableció que su aumento variaba según las leyes 71 de 1988 y 238 de 1995, esta última que

§22.3. Además, precisa que en los actos de reconocimiento pensional se estableció que su aumento variaba según las leyes 71 de 1988 y 238 de 1995, esta última que al señalar que era aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 a los regímenes exceptuado en lo que les beneficiara.

§22.4. De esta forma consideró que es viable la aplicación del artículo 1º de la Ley 71 de 1988 a los pensionados docentes, con un incremento del salario mínimo mensual legal vigente del año inmediatamente anterior, concedió las pretensiones y condenó en costas a la parte demandada.

§23. En cuanto a los descuentos de salud, la tesis del juzgado fue que los docentes afiliados al FNPSM no tienen derecho a l cese del cobro y a la devolución de un porcentaje de los aportes que realizaron y realizan al sistema de seguridad social en salud. Para ello reiteró los señalamientos de l a Sección Segunda del Consejo deSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2019-00581-02 6

Estado en Sentencia de Unificación del 03 de juni o de 2021, dentro del expediente

No. 66001-33-33-000-2015-0030901(0632-18) CE-SUJ-024-21.

1.4. La parte demandada apeló la sentencia en lo que le fue favorable

§24. Se pidió “… revocar el fallo de primera instancia en el sentido de no condenar a la devolución de aportes en favor del demandante lo anterior en atención a la normatividad vigente.”

§25. La entidad literalmente señaló que: “El fallo proferido el 06 de diciembre de

a la devolución de aportes en favor del demandante lo anterior en atención a la normatividad vigente.”

§25. La entidad literalmente señaló que: “El fallo proferido el 06 de diciembre de 2021 por el juez de primera instancia condena a la entidad por mi representada en las pretensiones de la demanda en lo que refiere a la reliquidación de la prestación de vejez percibida por el docente en el sentido de cesar el descuento del 12% y en su lugar aplicar el descuento del 5% establecido en el artículo 8º de la Ley 91 de 1989.”

§26. Al efecto señaló que los aportes de salud de los docentes se rigen conforme al régimen general de la Ley 100 de 1993 , según la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 03 de junio de 2021, dentro del expediente No. 66001-33-33-000-2015-0030901(0632-18)CE-SUJ-024-21.

1.5 Actuación segunda instancia y alegatos

§27. Mediante auto del 07 de marzo de 20 22, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó correr traslado de alegatos a las partes y al ministerio público.

§24. Las partes permanecieron silentes.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§28. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforma al artículo 153 del CPACA2.

§29. “…(E)l marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen

del CPACA2.

§29. “…(E)l marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia ”; los límites impuestos por los principios de congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS , “… junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de confi gurarse, el juez de la causa debe

2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2019-00581-02 7

decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.”3

§30. En razón de lo anterior, es competencia de esta instancia resolver la inconformidad de la parte demandante aludida en el escrito de impugnación.

2.2. Problemas Jurídicos

§31. ¿El recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia cumple con las exigencias previstas en la ley en aras de estudiar el fondo del asunto en segunda instancia?

2.2. Problemas Jurídicos

§31. ¿El recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia cumple con las exigencias previstas en la ley en aras de estudiar el fondo del asunto en segunda instancia?

2.3. Consideraciones

§32. El artículo 247 del Código de lo Contencioso Administrativo prevé el trámite del recurso de apelación contra sentencias de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código.

3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisit os decidirá sobre su admisión.

4. <Numeral modificado por del artículo 623 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audien cia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días.

lugar, el superior señalará fecha y hora para la audien cia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

5. En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -2331-000-2001-00799-01(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2019-00581-02 8

6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera i nstancia para su obedecimiento y cumplimiento.”

§33. A su turno, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del C/CA establece en su primer inciso:

para su obedecimiento y cumplimiento.”

§33. A su turno, el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del C/CA establece en su primer inciso:

“ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instan cia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” /Resaltado fuera de texto/.

§34. Como se indicó en el acápite de antecedentes de esta sentencia, la parte demandante solicitó : (i) el reajuste anual de la mesada pensional conforme lo establece el artículo 1° de la ley 71 de 1988; y, (ii) el pago de las sumas de dinero superiores al 5% de los aportes al sistema de salud que le han descontado de las mesadas pensionales y adicionales de junio y diciembre.

§35. En la sentencia apelada solo se concedió el reajuste de la pensión conforme a la Ley 71 de 1988, pero negó el reajuste y devolución de los aportes en salud.

§36. Sin embargo, en el escrito del recurso de apelación la entidad demandada solicita se revoque la concesión del aju ste y devolución de los aportes en salud. Esta pretensión fue realmente negada.

§37. Respecto a la exigencia procesal de congruencia del recurso de apelación con la sentencia proferida en primera instancia, el H. Consejo de Estado4 señaló:

“Si bien el princip io de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la

sentencia proferida en primera instancia, el H. Consejo de Estado4 señaló:

“Si bien el princip io de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […]

En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menes ter que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso. Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […]

En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.” /Líneas fuera de texto/.

§38. Siguiendo con esta misma línea de intelección, también en sentencia del primero de agosto de 20185, esa Corporación reiteró que es menester no sólo que el recurrente

declarar incólume la sentencia apelada.” /Líneas fuera de texto/.

§38. Siguiendo con esta misma línea de intelección, también en sentencia del primero de agosto de 20185, esa Corporación reiteró que es menester no sólo que el recurrente

4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 3 de agosto de 2017.

Radicado: 730012331000201200365.01 (1162 -2014). Actor: Norma Constanza V illegas Rodríguez.

Demandado: Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación E.S.E. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P.: William Hernández Gómez.

Radicación número: 73001-23-31-000-2014-00160-01(3026-15). Actor: Joseli Varón Castro. Demandado:Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-001-2019-00581-02

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sustente la decisión, sino que dicha argumentación se haga de forma adecuada, indicando en concreto los motivos de inconformidad respecto del fallo, los cuales determinarán el objeto de análisis del juez superior y su competencia frente al caso. Concluyó además que se requiere un grado de congruencia entre el fallo recurrido y la fundamentación de la apelación, ya que sin estos elementos “se estaría ante una trasgresión al debate jurídico y probatorio que fu ndamentó la decisión del juez de primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia.”.

§39. Así las cosas, colige esta Sala Plural que la apelación formulada por la entidad demandada carece de congruencia con el estudio y decisión de fondo contenida en la

primera instancia, así como la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia.”.

§39. Así las cosas, colige esta Sala Plural que la apelación formulada por la entidad demandada carece de congruencia con el estudio y decisión de fondo contenida en la sentencia apelada, dado lo cual, si bien el recurso fue interpuesto oportunamente, el soporte del mismo no cumple con la finalidad de este medio de impugnación, por tanto, esta colegiatura no cuenta con elementos que le permitan examinar la decisión que se impugna.

§40. Cabe anotar, que es deber de la parte apelante sustentar debidamente el recurso que formula y velar por los intereses de la entidad, demostrando o trayendo aquellos argumentos que en su criterio invalidan la tesis expuesta en primera instancia, sin que sea el juez quien deba a entrar a deducirlos o suponerlos, pues ello atentaría contra la igualdad de las partes y se opone al deber imparcial de impartir justicia.

§41. Corolario de lo expuesto, y dado que el escrito del recurso vertical no guarda congruencia con la decisión apelada, fuerza a confirmar la sentencia al no existir argumentos relacionados con la decisión adoptada.

3. Costas en esta instancia.

§42. En materia de costas, la sección segunda del Consejo de Estado23especificó que el CPACA pasó de un criterio subjetivo a uno objetivo-valorativo que:

“…requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como l o ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada

“…requiere qu

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