TA CAL - 170013333002-2018-00360-02-(02-09-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 170013333002-2018-00360-02-(02-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 224
Manizales, dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 170013333002-2018-00360-02
Naturaleza: Reparación Directa
Demandante: María Celmar Ceballos de Calderón y Otros
Demandados: Nación - Fiscalía General de la Nación
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
I. Antecedentes
1. La demanda
1.1. Pretensiones
Se solicitó se declare responsable a la demandada por los perjuicios ocasionados a la señora María Celmar Ceballos -en adelante MCCy a su núcleo familiar, a raíz de la privación injusta de la libertad que soportó. Que por lo anterior, se ordene a la demandada pagar las indemnizaciones pertinentes con el fin de resarcir los perjuicios , los cuales tasó de la siguiente forma:
-. Morales: 1) Para María Celmar Ceballos en calidad de víctima , Rigoberto Calderón Ceballos, Dagoberto Calderón Ceballos en calidad de hijos y Juan Diego Calderón Sierra en calidad de nieto, la suma de 80 smmlv para cada uno; 2) Para María Camila Calderón Agudelo en calidad de nieta la suma de 40 smmlv.
-. Daño a la vida de relación, para María Celmar Ceballos la suma de 80 smmlv.
Agudelo en calidad de nieta la suma de 40 smmlv.
-. Daño a la vida de relación, para María Celmar Ceballos la suma de 80 smmlv.
1.2. Hechos
En síntesis narró que, el 22 de julio de 2014 miembros del Cuerpo Técnico de Investigación llevaron a cabo por orden del Fiscal 20 Seccional URI, diligencia de registro y allanamiento a la residencia ubicada en la calle 51 No 7C-52, barrio La Unión de Manizales – Caldas.
Durante la diligencia de allanamiento, el señor Diego Alonso Calderón Ceballos , quien también vivía en la residencia, les manifestó a las autoridades que tenía en su poder una sustancia denominada “Crippa” y que la misma era de su propiedad, por lo que, frente a la presencia de la sustancia estupefaciente, su hermano Rigoberto y su s eñora madre María Celmar, no tenían ninguna responsabilidad.
En esa misma calenda, la señora MCC fue puesta a órdenes del Juzgado Octavo Penal170013333002-2018-00360-02 Municipal con Función de Control de Garantías, con el fin de llevar a cabo la audiencia de legalización de captura, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargos que no fueron aceptados, no obstante el referido Juzgado impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria en su contra.
El 4 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, profirió sentencia absolutoria en favor de la señora MCC, al considerar que las pruebas aportadas por la Fiscalía
El 4 de junio de 2015, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, profirió sentencia absolutoria en favor de la señora MCC, al considerar que las pruebas aportadas por la Fiscalía no alcanzaron a brindar la certeza necesaria para establecer su compromiso frente a la conducta delictual que se le imputó.
2. Contestación de la demanda
2.1. Nación – Fiscalía General de la Nación
Se opuso a las pretensiones de la parte demandante , para lo cual señaló que, su actuación se adelantó de conformidad con la Constitución, y la Ley, por lo que no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, no hubo error y ni privación injusta de la libertad.
Sostuvo que la actuación de la Fis calía estuvo ajustada a derecho, ya que no puede pretenderse que el Fiscal desde el comienzo del proceso pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, porque existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos, en el caso concreto, a medida que fueron avanzando las investigaciones, encontró la Fiscalía que era procedente solicitar sentencia absolutoria, teniendo en cuenta que el material probatorio no era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la señora Ceballos, razón por la cual no se puede calificar de injusta la actuación de la entidad.
Propuso las excepciones tituladas: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva ; ii) Culpa exclusiva de la víctima y iii) Inexistencia de nexo causal.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandad a y, en
exclusiva de la víctima y iii) Inexistencia de nexo causal.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandad a y, en consecuencia, declaró responsable a la entidad demandada por la privación injusta de la libertad de la señora MCC.
Para dar base a la decisión, realizó un análisis fáctico y jurisprudencial del caso, para luego afirmar que, de acuerdo con la decisión de absolución proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, reconoció que existieron ser ias deficiencias probatorias que hacía difícil soportar la teoría del caso en contra de la señor MCC. Que si bien es el Juez quien califica como jurídicamente válida la captura , la Fiscalía es a quien le corresponde recaudar las pruebas necesarias para formular la acusación.
Que no se probó la falla en el servicio, pues la entidad demandada cumplió con el requisito que para el efecto le exigía el Código de Procedimiento Penal al momento solicitar la medida de aseguramiento; no obstante señaló que, el caso se debía analizar bajo la óptica de la responsabilidad objetiv a por daño especial, lo cual llevó a concluir que la privación fue injusta, en la medida que fue una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar, toda vez que no tuvo un actuar doloso, negligente o descuidado.
Con fundamento en lo anterior y basado en la jurisprudencia aplicable al caso, señaló que170013333002-2018-00360-02 a la señora MCC en su condición de víctima directa le correspondía en principio 48 smmlv
Con fundamento en lo anterior y basado en la jurisprudencia aplicable al caso, señaló que170013333002-2018-00360-02 a la señora MCC en su condición de víctima directa le correspondía en principio 48 smmlv de indemnización por concepto de daño mor al, no obstante, refirió el a quo que, teniendo en cuenta que la medida privativa fue en el domicilio de la encartada, dicha condena debe reducirse en un 50%.
Así mismo a Rigoberto y Dagoberto Calderón Ceballos, en su condición de hijos de la víctima, se reconoció la suma de 6 smmlv por concepto de daño moral. Por su parte, frente a Juan Diego Calderón Ceballos y María Camila Calderón Agudelo , en su condición de nietos de la víctima, se reconoció la suma de 1.8 smmlv por concepto de daño moral.
Finalmente negó los perjuicios deprecados por concepto de daño a la vida de relación, por considerar que de acuerdo a los términos solicitados por la demandante, éste rubro ya encontraba resuelto con los perjuicios morales.
4. Recurso de apelación
La Fiscalía General de la Nación solicitó revocar la sentencia y en su lugar negar las pretensiones; para ello formulo los siguientes cargos:
-. No era procedente aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, teniendo en cuenta que la absolución de la señora María Celmar Ceballos no se dio porque se hubiera establecido la inexistencia del hecho punible o la atipicidad objetiva de la conducta ; señaló que, la absolución penal tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo
la inexistencia del hecho punible o la atipicidad objetiva de la conducta ; señaló que, la absolución penal tuvo como fundamento la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que, únicamente hasta la etapa de juzgamiento se pudieron conocer las pruebas que vinculaban o no a la ahora demandante con la comisión del delito objeto de investigación.
-. No se probó una falla en el servicio atribuible a la Fiscalía General de la Nación. Adujo que, al descartarse la aplicación de un régimen objetivo por daño especial, el asunto debía analizarse bajo el título de imputación de falla en el servicio, la cual tampoco se configuró; que la decisión de decretar la medida de aseguramiento no fue inidónea, irrazonable, ni desproporcionada; puesto que el Juez de Control de Garantías consideró que se cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 308 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Que la Fiscalía al momento de realizar la imputación de cargos y solicitar la imposición de medida de aseguramiento contra la señora MCC, contaba con suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física, de los cuales se podía inferir razonablemente que era autora o partícipe de l a conducta punible de “ tráfico, fabricación o porte de estupefacientes ”, verbo rector “conservar”.
-. Falta legitimación por pasiva. Adujo que el a quo, desconoce la postura del Consejo de Estado referente a que la Fiscalía General de la Nación no es responsable por la medidas de privación de la libertad que se impongan bajo la Ley 906 de 2004 , dado que quien tiene competencia jurisdiccional para imponerlas es el Juez de Control de Garantías.
Estado referente a que la Fiscalía General de la Nación no es responsable por la medidas de privación de la libertad que se impongan bajo la Ley 906 de 2004 , dado que quien tiene competencia jurisdiccional para imponerlas es el Juez de Control de Garantías.
-. De los perjuicios morales. Adujo que no fue demostrada la afectación sufrida por los menores de edad Juan Diego Calderón Ceballos y María Camila Calderón Agudelo, quienes actuaron bajo la calidad de nietos de la v íctima; aduciendo que no era suficiente , la acreditación del parentesco y vivir bajo el mismo techo de su abuela.
-. Condena en costas. Señaló al respecto que, no se logró establecer que la entidad hubiese obrado con temeridad o mala fe, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. Consideraciones170013333002-2018-00360-02
1. Problemas jurídicos
Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación propuestos, se estima necesario resolver: ¿Se encuentran probados los elementos que dan lugar a la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, p or la privación de la libertad soportada por la señora MCC con ocasión del proceso penal adelantado en su contra?
En caso afirmativo: ¿Se encuentran debidamente acreditados los perjuicios morales? , ¿Era procedente la condena en costas en primera instancia?
2. Primer problema jurídico
2.1. Tesis del Tribunal
El daño sufrido por l a señora MCC, consistente en la afectación a su derecho a la libertad personal, no es antijuridico, pues fue legal, razonable y proporcionada, y emergió como una
2.1. Tesis del Tribunal
El daño sufrido por l a señora MCC, consistente en la afectación a su derecho a la libertad personal, no es antijuridico, pues fue legal, razonable y proporcionada, y emergió como una carga que estaba en el deber jurídico de soportar, por cuanto: i) Al momento de la captura e imposición de la medida de aseguramiento existían elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente que la señora MCC podía ser autora o partícipe del delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”; además que se señaló como necesaria teniendo en cuenta, el peligro para la sociedad y la probabilidad que no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia; ii) Se acreditó la existencia del delito investigado y iii) si bien la señora MCC fue absuelta, ello fue en aplicación del principio in dubio pro reo, pues a pesar de la existencia de elementos probatorios que permitían en su momento imponer la medida de aseguramiento, y estar acreditada la existencia del delito, ellos eran insuficientes para llevar al juez a un grado total de certeza de que era coautora del delito.
Para fundamentar lo anterior, a continuación se hará mención a: i) los elementos de la responsabilidad; ii) lo probado en el proceso y iii) el análisis del caso concreto.
2.2. Fundamento jurídico - Elementos de la Responsabilidad
2.2.1. El daño
Es considerado el elemento principal sobre el cual gira la responsabilidad civil, pues su fundamento es la reparación de aquel y el límite a la reparación es el mismo daño, pues no se puede reparar ni más ni menos de su real entidadPrincipio de Reparación Integral.
Es considerado el elemento principal sobre el cual gira la responsabilidad civil, pues su fundamento es la reparación de aquel y el límite a la reparación es el mismo daño, pues no se puede reparar ni más ni menos de su real entidadPrincipio de Reparación Integral.
El daño a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico; ii) que se lesione un derecho, bien, o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura1.
2.2.2. Antijuridicidad e imputación
Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no
1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 29 de febrero de 2012; Exp. 21536.170013333002-2018-00360-02 existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.
En relación con los casos de privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional ha sostenido que, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, en la sentencia C -037 de 1996 2, al analizar la
derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, en la sentencia C -037 de 1996 2, al analizar la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señaló:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporc ionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria . Si ello no fuese así, entonces se estaría permit iendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (subrayas fuera de texto).
De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la liberta d debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la
De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la liberta d debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida restrictiva de la libertad, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.
En adición a lo anterior, la más reciente jurisprudencia del Consejo de Estado 3, en concordancia con la sentencia SU-072 de 20184, ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada cas o será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.
En ese sentido, la Corte Constitucional en la referida la sentencia SU-072 de 2018, indicó:
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporciona da, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. “(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Esta do como causas de
entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. “(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Esta do como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in
2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Sentencia del 19 de febrero de 2021. Rad.: 50001-23-31-000-2010-00004-01(50545) 4 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.170013333002-2018-00360-02 dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”. (…)
109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los cri terios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del
preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, el hecho de que u na persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal y posteriormente, se precluya la investigación o se revoque la medida de aseguramiento por prueba sobreviniente, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Est ado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado, lo siguiente:
“Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preven tivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
“Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”.
Soportado en las anteriores premisas, la privación de la libertad, bien en cumplimiento de una orden de captura o de una medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional ( artículo 28 ) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.
Así pues, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la170013333002-2018-00360-02
Así pues, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la170013333002-2018-00360-02 orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo, se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional5, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamien to jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento6. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida de aseguramiento misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establ ecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la
no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establ ecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad.
Al respecto, el Consejo de Estado7 en sentencia del 19 de febrero de 2021, precisó:
De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.
Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge para el Estado el deber jurídico de repararlo8.
Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la
5 Ibídem. 6 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece
de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la
5 Ibídem. 6 Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6º, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. C.P.: José Roberto
Sáchica Méndez. Sentencia del 19 de febrero de 2021. Rad.: 50001-23-31-000-2010-00004-01(50545) 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera. sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533,170013333002-2018-00360-02 responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial.
Sobre el daño especial, el Consejo de Estado 9 en sentencia del 22 de noviembre de 2021 precisó que, este ocurre:
“en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica , eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo , por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis
no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo , por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio10.
2.3. Lo probado en el proceso
.- Los investigadores de Policía Judicial S.I. Francisco Javier García Vinco y P.T. Jhon Fredy Ríos Henao, suscribieron el Informe Ejecutivo -FPJ3del 16 de julio de 2014 11, documento en el que se consignó la denuncia hecha por fuente humana, en la que se señaló que, en la vivienda ubicada en la Calle 51 No. 7C -52 del barrio La Unión d e Manizales, se estaba comercializando sustancias estupefacientes , indicándose además que la señora MCC era una de las encargadas del expendio de dichas sustancias.
.- La Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, expidió el 18 de julio de 2014 orden de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la Calle 51 No. 7C-52, del barrio La Unión de Manizales, por el delito de “ tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”12.
.- En el Informe de Investigador de Campo -FPJ11del 22 de julio de 2014 dirigido a
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