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TA CAL - 170013333002-2019-00069-02-(29-03-2023)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 170013333002-2019-00069-02-(29-03-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Sentencia Exp: 1700123000002019-00069-02

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIÓN: ACCIÓN POPULAR

DEMANDANTE: JUAN JAIRO MUÑOZ CUERVO

DEMANDADO: MUNICIPIO DE MANIZALES RADICACIÓN: 170013333002-2019-00069-02

Acto judicial: Sentencia 31

Manizales, veintinueve (29) de marzo dos mil veintitrés (2023)

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

§01. Síntesis: se pretende que se asigne un transporte escolar a estudiantes residenciados en una vereda a una institución educativa del área urbana del municipio de Manizales. La primera instancia negó las pretensiones porque cerca a la vereda existen dos establecimientos educativos. La parte demandante impugnó porque considera que las institucion es cercanas son de baja calidad educativa. La Sala confirme la sentencia de primera instancia porque no se cumple con el principio de proporcionalidad en materia de la regla de no regresividad.

§02. Procede esta Sala dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 7 de febrero del 2020 proferida por la Señoría d el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

proferida por la Señoría d el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

§02. El señor Juan Jairo Muñoz Cuervo pretende la protección de los derechos colectivos a la educación, a la dignidad, a la accesibilidad a medios de transporte digno y seguro, protección preferente de niños y niñas pertenecientes a poblaciones sociales vulnerables, y al mínimo vital de las familias.

§03. En consecuencia, solicita que se ordene al Municipio de ManizalesSecretaría de Educación a garantizar a los niños, niñas y adolescentes que habitan la vereda Mateguadua - Alto Corinto de Manizales, un medio de tr ansporte escolar digno y cómodo, que les permita acceder a la Institución Educativa Liceo Isabel La Católica del área urbana de Manizales.

1 Expediente digital archivo 2020-07-31_03_22-parte2. Página. 1-2.Sentencia Exp: 1700123000002019-00069-02 2 §04. Como hechos refirió que en la Institución Educativa Liceo Isabel La Católica de Manizales adelantan estudios 42 niños, niñas y adolescentes de la vereda Mateguadua de Manizales, a la cual se deben desplazar diariamente , y las familias han asumido su costo o los menores se trasladan a pie, por lo cual han perdido clases interrumpiendo su ciclo educativo . Además, que por tratarse de una población de escasos recursos económicos, el asumir el costo de transporte los obliga a prescindir de mejor alimentación y condiciones de vida dignas.

su ciclo educativo . Además, que por tratarse de una población de escasos recursos económicos, el asumir el costo de transporte los obliga a prescindir de mejor alimentación y condiciones de vida dignas.

§05. Que solicitó al ente municipal facilitar a los estudiantes el necesario transporte escolar; sin embargo, la petición no ha surtido efecto positivo, ya que continua el problema para los niños y las familias.

1.2. La Oposición del Municipio de Manizales2

§06. La entidad rechazó las pretensiones. Al efecto, argumentó que las comunidades de las veredas “Mateguadua” y “Alto Corinto” cuentan con un servicio educativo en sede de la Escuela Santa Teresita, a la cual se llega caminando por su corta distancia. Además, que el servicio de transporte escolar se ofrece para los niveles de primaria y secundaria, en zonas rurales donde no hay oferta educativa, a una distancia mayor a 2 km, y solo para las sedes principales de las instituciones educativas.

§07. Invocó las siguientes excepciones: (i) Improcedencia de la acción, pues con base en el artículo 9 de la Ley 472 de 1998, la comunidad de la vereda Mateguadua cuenta con la prestación del servicio educativo en la Sede de la Escuela Santa Teresita, a la cual los estudiantes pueden desp lazarse caminand o; (ii) Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción , al no existir un nexo causal entre la supuesta afectación de los derechos colectivos y la actuación del municipio; (iii) Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos ; y, (iv) Genérica.

1.3. La Sentencia de primera instancia3

supuesta afectación de los derechos colectivos y la actuación del municipio; (iii) Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos ; y, (iv) Genérica.

1.3. La Sentencia de primera instancia3

§08. El juzgado declaró en la sentencia:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de improcedencia de la acción propuesta por el Municipio de Manizales

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones dentro del presente medio de control.”

§09. El juzgado resaltó que objetivo de las acciones populares , la doble connotación del derecho a la educación de los niños y niñas como derecho fundamental y de derecho social, con carácter se servicio público, de donde surge su carácter colectivo.

§10. Del análisis de las pruebas encontró que : (i) la comunidad solicitó el servicio escolar aquí demandado; (ii) la administración local precisó que el transporte se ofrece para primaria y secundaria para la sede principal, y atendiendo a la corta distancia que existe entre las veredas a la escuela cercana, la comunidad educativa puede desplazarse caminando, por lo que no se requiere asignar un transporte escolar; (iii) conforme a los

2 Expediente digital archivo 2020-07-31_03_22-parte2. Página. 79-85 3 Expediente digital archivo 2020-07-31_03_22-parte2. Página. 79-85Sentencia Exp: 1700123000002019-00069-02 3 informes requeridos por el juzgado, se demostró que existe la Institución Educativa José Antonio Galán con sede en Alto Bonito, la cual puede ofrecer la oferta educativa

3 informes requeridos por el juzgado, se demostró que existe la Institución Educativa José Antonio Galán con sede en Alto Bonito, la cual puede ofrecer la oferta educativa a la vereda Mateguadua; (iv) se reportó un total de 22 menores entre grado 2 a 11, que residen en la vereda Mateguadua y estudian en la IE liceo Isabel La Católica.

§11. El juzgado estimó que el Municipio de Manizales no denegó la prestación del servicio educativo a los 22 menores que viven en la vereda Mateguadua, matriculados en el Liceo Isabel la católica, pues en la cercanía existen dos establecimientos educativos oficiales con cobertura básica primaria y media.

§12. Conforme a lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda.

1.4. La impugnación4

§13. La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: (i) si bien en la vereda Mateguadua existe una escuela de básica primaria, esta no cuenta con una infraestructura, recursos tecnológicos , salas de sistemas, laboratorio y el personal docente para acceder al bachillerato, que cuenta la Institución Educativa Isabel Católica de Manizales; (ii) Los menores contaban anteriormente con una ruta escolar hasta que de manera intempestiva les fue retirada, con fundamento en que no existían estas rutas escolares entre las zonas rural y urbana; (iii) resulta estigmatizante e indignante para los menores interrumpir los proyectos educativos que adelantaban en la Institución Educativa Isabel Católica de Manizales , y volver a utilizar solo la educación que

escolares entre las zonas rural y urbana; (iii) resulta estigmatizante e indignante para los menores interrumpir los proyectos educativos que adelantaban en la Institución Educativa Isabel Católica de Manizales , y volver a utilizar solo la educación que ofrezca la ruralidad; y, (iv) se hace necesario restituir las condiciones de accesibilidad a la educación que tenían los niños, ni ñas y adolescentes que residen en la vereda Mateguadua.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§14. Conforme al artículo 153 del CPACA, el presente proceso es de conocimiento de este Tribunal.

2.2. Marco dogmático

§47. Como se verá, se encuentra en cabeza de las entidades territoriales eliminar las barreras a la accesibilidad del servicio educativo para los menores, particularmente en el caso de los estudiantes del sector rural.

§48. Las acciones populares pretenden la prot ección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

§49. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la

4 Expediente digital archivo 2020-07-31_03_22-parte2. Página. 85-90Sentencia Exp: 1700123000002019-00069-02 4 rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse

4 rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo.

§50. Por su parte, el Honorable Consejo de Estado 5, ha indicado los siguientes supuestos sustanciales requeridos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo ri esgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.”

§15. Sobre el derecho de los niños a la educación , los artículos 44 y 67 de la CP disponen la garantía del acceso y su continuidad, bajo la responsabilidad del Estado la sociedad y la familia, con el fin de satisfacer los derechos del acceso al derecho a la educación.

§16. La educación tiene doble connotación , como un derecho y un servicio público (arts. 67, 68 y 365 CP 6): “… el artículo 4°, literal j, de la Ley 472 de 1998, consagra como derecho colectivo ‘El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna’ y ocurre que el Constituyente en su artículo 68, como se ano tó, reconoce a la educación como un servicio público. Por lo tanto, este derecho, según las circunstancias de cada caso concreto, ostenta una doble naturaleza: la de derecho fundamental y la de derecho colectivo. Así lo ha advertido ya, la jurisprudencia de esta

reconoce a la educación como un servicio público. Por lo tanto, este derecho, según las circunstancias de cada caso concreto, ostenta una doble naturaleza: la de derecho fundamental y la de derecho colectivo. Así lo ha advertido ya, la jurisprudencia de esta Corporación al señalar: Se confunden pues, en este caso, derechos individuales con derechos colectivos pues, no podría desconocerse que la educación es derecho que las demandantes pueden exigir a título personal lo cual no riñe con él interés colect ivo encaminado a que el Estado preste eficientemente el servicio público de la educación que, por constituir una obligación es correlativamente un derecho de todos los ciudadanos.”7

§17. A los municipios les corresponde: (i) “… prestar los servicios públicos que la ley determine y construir las obras necesarias para el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes (…)” -arts. 311 CP, 3.1 L.136/1994 -; y, (ii) “Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes…” -art. 3.7 L.136/1994-”

§18. La Ley 115 de 1994 estableció que el Sistema General de Educación tenía las políticas públicas de formación permanente. Además, prevé la responsabilidad de las entidades territoriales de promover la educación campesina y rural.

5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA,

políticas públicas de formación permanente. Además, prevé la responsabilidad de las entidades territoriales de promover la educación campesina y rural.

5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION PRIMERA,

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001 -23-31-000-2001-01920-01(AP). Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón., Radicado 15001 -23-31-000-2003-00504-01 (AP) del 27 de julio de 2006. 6 “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene función social...”, a su vez, el artículo 365 ibídem. prevé “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional....”

7Consejo de Estado, Sección Primera, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón., Radicado 15001-23-31-000-2003-0050401 (AP) del 27 de julio de 2006.Sentencia Exp: 1700123000002019-00069-02 5

§19. El artículo 15 de la Ley 715 de 2001 instituyó el sistema general de participaciones para la atención de las necesidades básicas insatisfechas, y ordenó que los recursos para la educación se destinarán para: (i) la construcción de infraestructura de las instituciones educativas – num. 15.2 -; y, (ii) “…Una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán

instituciones educativas – num. 15.2 -; y, (ii) “…Una vez cubiertos los costos de la prestación del servicio educativo, los departamentos, distritos y municipios destinarán recursos de la participación en educación al pago de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños pertenecientes a los estratos más pobres. ”-par. 2º art. 15-

§20. En desarrollo de la ley de Educación, el Decreto 1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, recopiló las normas que establecieron la competencia de las entidades territoriales con más de 100.000 habitantes, para generar las condiciones necesarias para garantizar el acceso y la permanencia en la canasta educativa, entre otros, con el apoyo en transporte escolar8.

§21. En cuanto a la financiación de la prestación del servicio educativo, el artículo 2.3.1.6.5.1 del citado decreto establece que cuanto resulten insuficientes los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los entes territoriales, la diferencia podrá ser asumida por estos, conforme lo señala las leyes 141 de 1994 y 715 de 2001. A su vez, dicha diferencia se proveerá con recursos de regalías y compensaciones, para la contratación de servicios administrativos.

§22. El artículo 2.3.1.6.3.2. ídem se a utoriza la utilización de los recursos pertenecientes al Fondo de Servicios Educativos de los establecimientos educativos estatales, para la “contratación de los servicios de transporte escolar de la población matriculada entre transición y undécimo grado, cuando se requiera, de acuerdo con

pertenecientes al Fondo de Servicios Educativos de los establecimientos educativos estatales, para la “contratación de los servicios de transporte escolar de la población matriculada entre transición y undécimo grado, cuando se requiera, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte”.

§23. Respecto a los criterios de priorización a los estudiantes que serán beneficiados de la estrategia de transporte escolar, el Ministerio de Educación sugirió en la publicación ABD del Transporte Escolar, que se priorice a los estudiantes que se encuentren en nivel socioeconómico de SISBEN 1 y 2 , y vivan a una distancia mayor de dos kilómetros del lugar de residencia al establecimiento educativo, cuando el medio de transporte sea terrestre.9

§24. La Directiva 12 de 2008 del Ministerio de Educación Nacional establece la destinación para los recursos de calidad con los objetivos de: “1.- Dotación pedagógica de los establecimie ntos educativos: mobiliario, textos, bibliotecas, materiales didácticos y audiovisuales. 2. - Acciones de mejoramiento de la gestión académica enmarcadas en los Planes de Mejoramiento Institucional. 3. - Construcción, mantenimiento y adecuación de establecim ientos educativos. (…) Pueden ser destinados al pago del servicio de transporte escolar cuando las condiciones geográficas lo requieran para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo de niños, niñas y jóvenes pertenecientes a los estratos más pobres.”-sft8 Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. artículo 2.3.1.3.1.4., numeral 1º.

8 Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación. artículo 2.3.1.3.1.4., numeral 1º. 9 https://www.mineducacion.gov.co/portal/micrositios-preescolar-basica-y-media/Transporte-Escolar/ABC-delTransporte-Escolar/Sentencia Exp: 1700123000002019-00069-02 6

§25. Además, la Corte Constitucional puso énfasis en que el núcleo esencial de l derecho a la educación también recae en “ …asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo ”. Por ello, las entidades territoriales deben generar las condiciones necesarias para garantizar el “ … acceso al servicio educativo estatal, a todos los niños, niñas y jóvenes, incluso bajo condiciones de insuficiencia o limitaciones en los establecimientos educativos oficiales…”, entre ellos, el apoyo en el transporte escolar. (S. T-613/2019)

§26. Para ello, se ha establecido el concepto de ACCESIBILIDAD GEOGRÁFICA, o sea, el acceso físico de la persona al plantel educativo o al acceso mediante el uso de tecnología.

§27. Así la Corte Constitucional determinó: (i) para que la educación sea realmente accesible, se deben diseñar e implementar sistemas de transporte escolar; (ii) “… debe ser “suficiente” y, en consecuencia, se han adoptado diferentes medidas para lograr ese propósito, como la prestación del servicio de transporte. Así, cuando el plantel educativo se ubique lejos del lugar de residencia de los estudiantes y existe la

ser “suficiente” y, en consecuencia, se han adoptado diferentes medidas para lograr ese propósito, como la prestación del servicio de transporte. Así, cuando el plantel educativo se ubique lejos del lugar de residencia de los estudiantes y existe la posibilidad de brindar el servicio de transporte para suplir esta deficiencia, no garantizarlo puede constituir un obstáculo para el acceso y la permanencia…” ; (iii) “… el derecho fundamental a la educación comporta la obligación positiva de proveer el transporte de los niños campesinos, cuando la institución educativa más cercana se ubica lejos de su vivienda…”; (iv) “(E)l transporte escolar como servicio accesorio a la educación se torna en indispensable cuando su provisión implica garantizar el acceso geográfico de los menores de edad a las instituciones educativas, debido a que ellos deben trasladarse desde veredas, corregimientos o pueblos muy pequeños, entre otros, hacia las cabeceras municipales más cercanas que cuenten con un colegio público idóneo. Simultáneamente, cuando las familias sean de escasos recursos económicos, como frecuentemente oc urre en el campo, y son quienes más deben desplazarse en distancias para recibir los servicios educativos, el costo de este transporte debe ser gratuito de acuerdo con las circunstancias particulares, toda vez que los gastos que ello implicaría a las familias de los menores podrían constituir una barrera económica que haría inaccesible el servicio educativo por no poder costearlas, vulnerando así el derecho.”-sft-

§28. Por ello, el Honorable Consejo de Estado puntualizó que: (i) el transporte es un mecanismo pa ra garantizar el derecho fundamental a la educación, en los componentes esenciales de acceso geográfico y permanencia; (ii) constituye una

§28. Por ello, el Honorable Consejo de Estado puntualizó que: (i) el transporte es un mecanismo pa ra garantizar el derecho fundamental a la educación, en los componentes esenciales de acceso geográfico y permanencia; (ii) constituye una violación al derecho a la educación, obstruir el acceso a este servicio cuando, las instituciones educativas son leja nas de la residencia de los estudiantes; y (iii) el transporte escolar que permite la materialización del derecho fundamental a la educación “comprende tanto el servicio que conduce a la institución como aquel que le permite retornar al estudiante, pues lo contrario, haría igualmente nugatorio el derecho.”10

2.3. Lo Demostrado

10 Consejo de Estado, sección tercera – subsección A. MP. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 19 de febrero de 2021. Radicado 25000-23-15-000-2020-02964-01Sentencia Exp: 1700123000002019-00069-02 7

§29. La Institución Educativa Isabel Católica de Manizales tiene matriculados 22 estudiantes que viven en la Vereda Mateguadua.11

§30. El 30 de enero de 2019 los habitantes de la vereda Mateguadua solicitaron el suministro del servicio de transporte educativo, desde las viviendas de los estudiantes a las respectivas instituciones educativas (primaria y secundaria).12

§31. El 13 de febrero de 2019 la Unidad Cobertura y Sistemas de Información d e la Secretaría de Educación presentó un informe para el proceso de la siguiente manera:

“2. El transporte que ofrecemos para primaria y secundaria se ofrece solo para

§31. El 13 de febrero de 2019 la Unidad Cobertura y Sistemas de Información d e la Secretaría de Educación presentó un informe para el proceso de la siguiente manera:

“2. El transporte que ofrecemos para primaria y secundaria se ofrece solo para la sede principal, ya que cerca de mateguadua tenemos la escuela de alto Corinto Santa teresita sede B (sic) a la cual la comunidad puede llegar caminando y aunque el recorrido a pie es un poco largo, pero la distancia entre mateguadua y la Escuela no da para asignar un transporte escolar.” -sft-

§32. En el informe del 19 de junio de 2019 rendido por el jefe de la Unidad de Cobertura encargado del transporte escolar de las instituciones educativas oficiales del municipio de Manizales, se expuso:

“Ni el actor popular ni los representantes legales de los estudiantes aludidos en el escrito de la a cción popular, de los cuales se dice son vecinos de la Vereda Mateguadua, han formulado solicitud alguna de transporte escolar al establecimiento educativo Liceo Isabel La Católica para el presente año escolar.

La señora GLORIA YANETH RÍOS, a través de la Personería Municipal solicitó a la Secretaría de Educación Municipal al inicio del año escolar 2019, transporte escolar para las veredas Mateguadua y Alto Corinto, la cual fue resuelta mediante oficio UCOSIS 785 del 13 de febrero de 2019.

(…) Las rutas escolares que la IE Liceo Isabel la Católica tenía autorizadas hasta el año pasado, prestaban el servicio de la población escolar que en virtud del MACROPROYECTO SAN JOSE, se había desplazado a la Comuna Ciudadela del

(…) Las rutas escolares que la IE Liceo Isabel la Católica tenía autorizadas hasta el año pasado, prestaban el servicio de la población escolar que en virtud del MACROPROYECTO SAN JOSE, se había desplazado a la Comuna Ciudadela del Norte, pero que continuaban estudiando en dicho establecimiento. Sin embargo, para el presente año las rutas fueron canceladas con fundamento en la apertura del Mega Colegio San Sebastián en el cual fueron reubicados los estudiantes provenientes de esa comuna.

En consecuencia, no se cumplen los requisitos de priorización y focalización, por lo cual no es viable destinar los recursos en la prestación del transporte escolar de los niños y niñas residentes de la vereda Mataguadua.”

§33. El 28 de octubre de 2019 la Secretaría de Educación lo cal señaló: “En cuanto a la oferta educativa que se tiene en la vereda Mateguadua , le informo que la IE José Antonio Galán con sede principal en Alto Bonito, cuenta con una sede en dicha vereda, que atiende población de grado prescolar a grado 5 ° de básica primaria, de igual manera en la sede principal se atiende a la población que ingresa a la educación básica y media garantizando el transporte de la población matriculada.”-sft11 Expediente digital, 2020-07-31_03_22-parte2.pag. 46 al oficio UCOSIS 2180 del 1 de noviembre de 2019 12 Expediente digital, 2020-07-31_03_22-parte2.pag. 69Sentencia Exp: 1700123000002019-00069-02 8

2.4. Caso concreto y el principio de no regresividad

12 Expediente digital, 2020-07-31_03_22-parte2.pag. 69Sentencia Exp: 1700123000002019-00069-02 8

2.4. Caso concreto y el principio de no regresividad

§34. El Consejo de Es tado precisó que para la prosperidad de las acciones populares se requiere: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en m odo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.”

§35. En cuanto a la amenaza de los derechos colectivos, se aprecia: (i) según los informes de la secretaría de educación, los estudiantes de la vereda Mateguadua pueden acceder a dos establecimientos educativos cercanos, la escuela de alto Corinto Santa teresita sede B y la IE José Antonio Galán con sede principal en Alto Bonito ; (ii) la parte impugnante no niega que cerca de la vereda Mateguadua se encuentr en los dos establecimientos educativos; y, (iii) la impugnante insiste en las pretensiones, por la calidad de los estos últimos establecimientos.

§36. Se ha de precisar que no fue objeto del debate de la acción popular la calidad de la educación ofrecida entre la Institución Educativa Isabel Católica de Manizales y la Institución Educativa José Antonio Galán.

§37. Para este caso concreto, la Sala analizará la REGLA DE NO REGRESIVIDAD, conforme

la educación ofrecida entre la Institución Educativa Isabel Católica de Manizales y la Institución Educativa José Antonio Galán.

§37. Para este caso concreto, la Sala analizará la REGLA DE NO REGRESIVIDAD, conforme a la sentencia T -030 de 2020 13 de la Corte Constitucional , la cual : “… debe ser entendida como “la prohibición no absoluta de regre[sividad] (regla) [que] es una de las manifestaciones del principio de progresividad el que, antes que una obligación de no hacer (el regreso arbitrario en el contenido prestacional de los derechos), implica una obligación amplia de hacer, cada vez más exigente para ‘lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente la plena efectividad’ del contenido prestacional de los derechos constitucionales.” (…) implica una obligación de no hacer para el Estado, pero sobretodo se desprende del principio de interdicción de la arbitrariedad. Por otro lado, el principio de progresividad supone obligaciones de hacer con miras a garantizar, gradual y sucesivamente la plena efectividad de los derechos, en el contexto de las capacidades económicas e institucionales del Estado.”

§38. Las características de la regla de no regresividad son: “Primero, no es absoluta, “pues se entiende que existen situaciones que de conformidad con determinaciones de racionalización de recursos y con el momento histórico de cada Estado admiten el retroceso de la efectividad de algunas garantías, sin que ello suponga necesariamente una arbitrariedad, lo cual se verifica mediante el análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida .” Segundo, es aplicable tanto al Legislador como a la Administración. Frente a esta última, ha señalado que no basta

suponga necesariamente una arbitrariedad, lo cual se verifica mediante el análisis de razonabilidad y proporcionalidad de la medida .” Segundo, es aplicable tanto al Legislador como a la Administración. Frente a esta última, ha señalado que no basta que las entidades territoriales justifiquen el retroceso con las crisis o restricciones financieras, pues dichas autoridades en la ejecución de la s políticas públicas deben responder a criterios de planeación; lo contrario, sería trasladarle a los administrados la carga de soportar errores propios de la administración. Tercero, “en virtud de este principio no es posible avalar la inactividad del Est ado en su tarea de implementar acciones para lograr la protección integral de los derechos”. Y, quinto -sic-, en relación con las facetas prestacionales de los derechos, es exigible por la vía judicial

13 Corte Constitucional Sentencia T-030 de 2020,Sentencia Exp: 1700123000002019-00069-02 9 “(1) la existencia de una política pública, (2) orient ada a garantizar el goce efectivo del derecho y (3) que contemple mecanismos de participación de los interesados.” - snft-

§39. En el presente caso, y para e l efecto de la aplicación del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, con el objetivo de establecer si existe una arbitrariedad o discriminación por parte de la administración, se encuentra la tensión entre la ACCESIBILIDAD GEOGRÁFICA DEL SERVICIO ED UCATIVO y la RACIONALIZACIÓN DE L OS

RECURSOS PARA LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN.

§40. El principio de proporcionalidad se conforma por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Estos subprincipios expresan la idea

RECURSOS PARA LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN.

§40. El principio de proporcionalidad se conforma por tres subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Estos subprincipios expresan la idea de optimización.

§41. Estableciendo un símil

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