TA CAL - 170013333002-2020-00267-02-(10-10-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 170013333002-2020-00267-02-(10-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Sentencia de segunda instancia Radicado 170013333-002-2020-00267-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de segunda instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Alba Lucy Muñoz Rodríguez Demandado: Nación – Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAGRadicación: 170013333002-2020-00267-02
Acto judicial: Sentencia 145
Manizales, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.
ASUNTO
§01. Síntesis: La parte demandante docente solicita el reconocimiento de la prima de mitad de año consagrada en la Ley 91 de 1989. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones y condenó en costas. La parte demandante apeló la condena en costas. La sala revoca la condena en costas, debido a que la demanda tenía un fundamento legal.
§02. La sala dicta sentencia de segunda instancia en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesto por ALBA LUCY MUÑOZ RODRIGUEZ, demandante, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, demandadas. El objeto de decisión es la apelación interpuesta por la
RODRIGUEZ, demandante, en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, demandadas. El objeto de decisión es la apelación interpuesta por la parte de mandante contra la sentencia dictada el 17 de junio de dos mil veintidós (2022) proferida por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.Sentencia de segunda instancia Radicado 170013333-002-2020-00267-02
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1. Antecedentes
1.1. LA DEMANDA 1
§03. La parte demandante pretende la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 02 de octubre de 2019, el cual denegó el reconocimiento y pago de la prima de mitad junio, conforme lo establece la Ley 91 de 1988.
§04. En restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca y pague la prima de prima de junio a que tiene derecho por ser pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues no tuvo derecho al reconocimiento de la pensión gracia.
§05. Expuso que al actor le fue reconocida pensión de jubilación mediante la Resolución 6497-6, del 25 de julio de 2018 expedida por la Secretar ía de Educación del Departamento de Caldas, en representación de la Nación.
§06. Manifestó que conforme lo preceptúa el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, por haber sido nombrado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 y no ser acreedor de la
1989, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, por haber sido nombrado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 y no ser acreedor de la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913.
§07. Consideró como violados los artículos 13, 46, 48 y 53de la Constitución Política; artículo 56 de la Ley 962 de 2005; 56 del Decreto 2831 de 2005; 15 de la Ley 91 de 1989
§08. Expresó que se vulneró el artículo 13 de la Constitución Política, al negar el reconocimiento y pago de la prima de mitad d e año equivalente a una mesada pensional, contemplada en el literal b numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para los docentes que se encuentran pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que no tuvieron derecho a la pensión gracia por haber sino nombrados con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 o por ser nombrados docentes nacionales. Esta prima fue creada como una compensación por la pérdida al derecho a la pensión gracia.
§09. Epilogó que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 creó una mesada adicional para los pensionados contemplados en dicho ídem, que no tiene relación con la prima de mitad de año creada en la Ley 91 de 1989, para los docentes que no tuvieron derecho a la pensión gracia.
2. Contestación de la demanda del Ministerio de Educación 2
§10. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y admitió los hechos relacionados con los actos proferidos por la entidad.
a la pensión gracia.
2. Contestación de la demanda del Ministerio de Educación 2
§10. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y admitió los hechos relacionados con los actos proferidos por la entidad.
§11. Como razonamientos de apoyo se indicó que “… Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de
1 (fs. 1 a 14 c. 1)Sentencia de segunda instancia Radicado 170013333-002-2020-00267-02
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jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del 2005, no tiene derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6° del artículo 1 del Acto Legislativo en mención.”
§12. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§12.1. Legalidad de los Actos Administrativos : Los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho, en estricto seguimiento de las normas legales vigentes aplicables al caso concreto.
§12.2. Carencia de Fundamento Jurídico de las Pretensiones: No tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995, los docentes del sector oficial, nacionales,
a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995, los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005.
§12.3. Inexistencia de la Obligación o cobro de lo no debido: Los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho, en estricto seguimient o de las normas legales vigentes aplicables al caso concreto.
1.3. Sentencia 2
§13. En pasado 25 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dictó sentencia, negando a las pretensiones de la parte actora, las que pasan a relacionarse:
“ PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción formulada como medio de defensa por el Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, denominadas “Legalidad de los ac tos administrativos atacados de nulidad; Carencia de fundamento jurídico de las pretensiones e Inexistencia de la obligación o Cobro de lo no debido”.
SEGUNDO: SE NIEGAN las pretensiones de la demanda de conformidad con las consideraciones de este fallo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.
y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.
§14. Una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y la contestación, determinó el siguiente problema jurídico:
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¿Cuáles son las condiciones para el reconocimiento de la mesada 14 a los pensionados vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio?
¿Tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de la mesada 14?
En caso afirmativo, ¿Se configuró la prescripción en el caso estudiado?
§15. La sentencia analizó: (i) el régimen jurídico contemplado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, concerniente al reconocimiento de la mesada adicional para pensionados, conocida como mesada c atorce; (ii) el análisis de constitucionalidad hecho por la Honorable Corte Constitucio nal en sentencia C -409 de 1994; (iii) las modificaciones realizadas a la norma ibídem, introducidas en la Ley 238 de 1995; (iv) el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y acto legislativo 01 de 2005, éste última que eliminó dicha mesada en todos los regímenes pensionales, conforme a los parámetros allí señalados; y, (v) el pronunciamiento sobre dicho tópico hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado.
§16. Conforme a los presupuestos normativos y jurisprudenciales precitados, el juez
allí señalados; y, (v) el pronunciamiento sobre dicho tópico hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado.
§16. Conforme a los presupuestos normativos y jurisprudenciales precitados, el juez de instancia consideró que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la mesada catorce a partir del 25 de julio de 2005, pues la pensión le fue reconocida a la parte demandante con posterioridad al 31 de julio de 2011.
§17. Expuso en cuanto a la procedencia de la prima de mitad de año o mesada 14 de los docentes pensionados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, debe tenerse en cuenta la fecha de adquisición del estatus pensional, y el monto de la mesada adicional pensional que percibe, esto es, si es inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
§18. En consecuencia, como la parte accionante adquirió el estatus luego del 31 de julio de 2011 por lo tanto no tienen derecho al reconocimiento de la mesada adicional.
1.4. Apelación de Sentencia 3
§19. La parte actora solicitó se la condena en costas , porque la demanda no tenía manifiesta carencia de fundamento legal, conforme al artículo 188 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.
1.6. Alegatos de segunda instancia e intervención del Ministerio público
§20. La parte demandante, las demandadas y el Ministerio Público permanecieron silentes.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
1.6. Alegatos de segunda instancia e intervención del Ministerio público
§20. La parte demandante, las demandadas y el Ministerio Público permanecieron silentes.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
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§21. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforma al artículo 153 del CPACA4.
2.2. Problemas Jurídicos
§22. ¿Era procedente la condena en costas de primera instancia?
2. Costas en primera y segunda instancia
§23. En cuanto a las costas emitidas por el juzgado de instancia, es del caso señalar que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 permite dicha condena “… cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”
§24. En el presente caso, la demanda tenía un fundamento legal el cual estaba claro en el desarrollo de la demanda, y la decisión del juzgado se acompañó de un elaborado razonamiento, por lo que no puede colegirse que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. De esta manera, se revocará la condena e n costas de primera instancia.
§25. En cuanto a las costas de esta instancia, con base en el numeral 3 del artículo 365 numeral 1 del CGP, aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se impondrán costas a cargo de la parte vencida
numeral 1 del CGP, aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se impondrán costas a cargo de la parte vencida en el proceso, atendiendo que no se reflejaron actuaciones por parte de la entidad accionada en esta instancia y la demanda no tiene carencia manifiesta de fundamento legal.
§26. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
§27. Por lo discurrido, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
SENTENCIA
PRIMERO: REVOCAR el numeral “Tercero” de la sentencia dictada el 17 de junio de 2022 de por la Señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, con respecto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por ALBA LUCY MUÑOZ RODRIGUEZ contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONE S SOCIALES DEL MAGISTERIO, por los argumentos motivo de la demanda.
SEGUNDO: Confírmese en lo demás la sentencia de primera instancia
4 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153Sentencia de segunda instancia Radicado 170013333-002-2020-00267-02
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TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS conforme a los argumentos expuestos.
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TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS conforme a los argumentos expuestos.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. Remítase de la sentencia a la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Notifíquese y Cúmplase
Los Magistrados,
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado