TA CAL - 17001333300220180049202-(03-10-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001333300220180049202-(03-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2018-00492-02
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Baudilio Blandón Marín Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Radicado: 17001333300220180049202
Acto judicial: Sentencia 139
Manizales, tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Asunto
§01. Síntesis: La parte demandante pretende: (i) la reliquidación de una pensión de invalidez del régimen de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta todo el tiempo laborado, lo que daría derecho a liquidar la pensión con una tasa d el 75% ; (ii) la indexación del retroactivo pensional. La primera instancia accedió a la reliquidación de la pensión, pero negó reconocer la indexación del retroactivo por no haberse demandado el acto que liquid ó dicho retroactivo. El demandante apeló para que se reconozca la indexación del retroacti vo pensional. La demandada insiste que las semanas cotizadas solo le dan derecho a que se liquide la pensión con una tasa del 66%. La sala confirma la sentencia de primera instancia, porque: (i) el juez tuvo en cuenta el tiempo cotizado según los certificados laborales allegados; (ii) el retroactivo pensional
La sala confirma la sentencia de primera instancia, porque: (i) el juez tuvo en cuenta el tiempo cotizado según los certificados laborales allegados; (ii) el retroactivo pensional no es una prestación periódica y debió demandarse el acto que lo liquidó.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2021 proferida por la Señoría del Juzgad o Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por José Baudilio Blandón Marín , en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2018-00492-02
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1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicitó la reliquidación de una pensión y la indexación del retroactivo pensional1
§03. Se pretende la nulidad de las siguientes resoluciones: GNR342623 del 17 de noviembre de 2016 , mediante la cual se negó la reliquidación de una pensión de invalidez; GNR389730 del 26 de diciembre de 2016 que confirmó la anterior en sede de reposición; y VPB3645 del 27 de enero de 2017 que confirmó las anteriores en sede de apelación.
§04. A título de restablecimiento del derecho, pidió la reliquidación de una pensión de invalidez de la siguiente manera: (i) se tengan en cuenta que el actor laboró 1548 semanas; (ii) debido a estas semanas, se liquide la pensión con el 75% del Ingreso Base
invalidez de la siguiente manera: (i) se tengan en cuenta que el actor laboró 1548 semanas; (ii) debido a estas semanas, se liquide la pensión con el 75% del Ingreso Base de Liquidación – en adelante IBLde los aportes en los últimos 10 años de servicios; (iii) Se indexen los valores reconocidos al momento de reliquidar la mesada pensional desde el 20 de junio de 2009 hasta la fecha en que realice el pago total de la obligación; (iv) Se indexen los valores reconocidos como retroactivo en la resolución GNR 43926 del 24 de febrero de 2015, estos es por los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014.
§05. Como hechos precisó que a la parte demandante se le reconoció una pensión de invalidez mediante la resolución VPB-000957 del 27 de mayo de 2013, por una suma de $1.101.368 y teniendo en cuenta un 64.50%, sin otorgarle ningún retroactivo.
§06. Por ello, en una petición solicitó el reconocimiento del retroactivo.
§07. La demandada reliquidó la pensión por la Resolución GNR - 43926 del 24 de febrero de 2015, aplicando el 66% al IBL, teniendo en cuenta solo 1.201 semanas cotizadas, disminuyendo la mesada pensional y no indexó el retroactivo pensional.
§08. Debido a lo anterior, se s olicitó la reliquidación de la pensión de invalidez teniendo en cuenta el 75% del IBL, y la indexación del retroactivo pensional.
§09. La Resolución GNR342623 del 17 de noviembre de 2016 negó la reliquidación
teniendo en cuenta el 75% del IBL, y la indexación del retroactivo pensional.
§09. La Resolución GNR342623 del 17 de noviembre de 2016 negó la reliquidación de la pensión de invalidez, argumentando que la parte demandante acreditó un total de 1.223 semanas. Esta decisión fue confirmada en sedes de reposición y apelación, por las Resoluciones GNR389730 del 26 de diciembre del 2016 y Resolución VPB3645 del 27 de enero de 2017.
§10. La demanda invocó como normas violadas los artículos 13 y 40 de la Ley 100 de 1993.
§11. Como de la violación, la demanda insistió que el actor acreditó 1548 semanas de cotizaciones, por lo que se debe aplicar el 75% de IBL para determinar su mesada , y no se realizó la indexación del retroactivo pensional.
1 ExpJ2. 04Correción.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2018-00492-02
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1.2. Colpensiones contestó que no se debería reliquidar la pensión2
§12. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y aceptó los hechos relacion ados con las resoluciones emitidas por la entidad.
§13. El sustento de la respuesta se basó enteramente en la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la forma de liquidar el IBL en dicho régimen.
§14. Propuso las siguientes excepciones:
§14.1. Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y
transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la forma de liquidar el IBL en dicho régimen.
§14. Propuso las siguientes excepciones:
§14.1. Ausencia del derecho reclamado – aplicación normativa y reliquidación pensional - Improcedencia de reliquidar la prestación pensional: Señala que bajo la transición de la Ley 100 de 1993, se debe aplicar la normatividad anterior vigente, pero solamente con lo relacionado con la edad, semanas y monto, y para calcular el IBL se debe aplicar la norma en vigencia.
§14.2. Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados.
§14.3. Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA: Para que se generen los intereses moratorios, la parte accionante debe presentar reclamación ante la entidad, pues de no hacerlo no los generará.
§14.4. Prescripción y prescripción del reajuste de la mesada pensional.
§14.5. Buena Fe.
§14.6. Genérica.
1.3. La sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones3
§15. El juzgado dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES, según lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES Nos. GNR 342623 del 17 de noviembre de 2016; GNR 389730 del 26 de diciembre de 2016 y VPB3645 del 27 de enero de 2017.
342623 del 17 de noviembre de 2016; GNR 389730 del 26 de diciembre de 2016 y VPB3645 del 27 de enero de 2017.
En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES la reliquidación de la pensión de invalidez de la que es titular el sr JOSÉ BAUDILIO BLANDÓN MARÍN, c.c. 4.561.237 aplicando el 75% del ingreso base de liquidación determinado
2 ExpJ2. 11ContestaciónColpensiones.pdf 3 ExpJ2. 17Sentencia.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2018-00492-02
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conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores del decreto 1158 de 1994, a partir del día 20 de junio de 2009.
Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizados mediante la aplicació n de los ajustes de valor, para lo cual la demanda, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y a la forma como deberá hacer esos ajustes.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
§16. El Juez de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:
por mes, para cada mesada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
§16. El Juez de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:
¿Cuál es el régimen legal pensional que aplica al demandante?
¿La demandada desconoció el número de semanas cotizadas por el demandante?
¿Procede la reliquidación de la pensión de invalidez del demandante sobre el promedio de lo devengado en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y una tasa de reemplazo del 75%?
¿Procede la indexación de los valores reconocidos en la Resolución No. GNR 43926 de 2015 a partir del 20 de junio de 2009?
¿Se configuró la prescripción de las mesadas?
§17. El juzgado estableció que a la parte demandante se le aplica el régimen pensional establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, por ser una pensión de invalidez, y no cumple los requisitos del régimen de transición.
§18. La parte actora cotizó por 10.598 días, 1514 semanas, por lo que la mesada se calcula con el 75% del IBL, según los artículos 21 y 40.a de la ley 100, y los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994.
§19. El juzgado no accedió a la indexación de l retroactivo pensional reconocido en la Resolución GNR 43926 de 2015, porq ue el actor no la pidió en los recursos que interpuso contra dicho acto, ni demandó esta resolución.
§20. No declaró probada la prescripción, porque la reclamación administrativa se
Resolución GNR 43926 de 2015, porq ue el actor no la pidió en los recursos que interpuso contra dicho acto, ni demandó esta resolución.
§20. No declaró probada la prescripción, porque la reclamación administrativa se radicó el 19 de septiembre de 2016 mientras que el acto que reliquidó la pensi ón del demandante data del 24 de febrero de 2015.
§21. Luego se ordenó la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia y no se condenó en costas.
1.4. Ambas partes apelaronSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2018-00492-02
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1.4.2. La apelación del demandante señala que se debe ordenar indexar los valores reconocidos como retroactivo4
§22. Solicitó que se modifique la sentencia y se acceda a la pretensión de la indexación de los valores reconocidos como retroactivo en la Resolución GNR 43926 del 9 de febrero de 2015, “… debido a que COLPENSIONES en ese momento no se pronunció sobre la indexación de las mesadas pensionales reconocidas por los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, y tampoco este tema fue objeto de discusión, por lo que era viable solicitar su reconocimiento vía reclamación administrativa y así se hizo obteniendo un acto administrativo expreso en el que negaron el derecho solicitado”.
1.5. La apelación de la demandada reitera que no se debe reliquidar la pensión5
§23. Solicitó que se revoque la sentencia y se niegue las pretensiones.
1.5. La apelación de la demandada reitera que no se debe reliquidar la pensión5
§23. Solicitó que se revoque la sentencia y se niegue las pretensiones.
§24. Insistió en que el actor solo demostró un total de 1221 semanas cotizadas, tiene una pérdida de capacidad laboral del 62.23% estructurada el 18 de diciembre de 2008, por lo que se le aplica lo preceptuado en el artículo 40.a de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el monto del 66% sobre el IBL de las cotizaciones de los últimos 10 años.
1.6. Actuación de segunda instancia6
§25. Mediante proveído del 08 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§26. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema Jurídico
§27. ¿Se debe ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez del señor José Baudillo Blandón Marín teniendo en cuenta el 75% del IBL de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, en aplicación del artículo 40 de la Ley 100 de 1993?
§28. ¿Es procedente indexar los valores reconocidos como retroactivo en la Resolución GNR43926 del 24 de febrero de 2015?
2.3. La tasa de reemplazo a que debe liquidarse la pensión del actor
4 ExpJ2. 22MemorialApelacionDemandante.pdf 5 ExpJ2. 20ApelaciónSentenciaColpensiones.pdf
2.3. La tasa de reemplazo a que debe liquidarse la pensión del actor
4 ExpJ2. 22MemorialApelacionDemandante.pdf 5 ExpJ2. 20ApelaciónSentenciaColpensiones.pdf 6 Expediente Digital 27AutoAdmisiónyTraslado.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2018-00492-02
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§29. El señor José Baudilio Blandón Marín nació el 14 de julio de 1961.7
§30. El actor laboró desde el 30 de julio de 1982 hasta el 9 de febrero de 1996 como empleado del Departamento de Caldas en los cargos de Inspector Departamental y Recaudador de Rentas; y luego desde el 21 de junio de 1996 al 30 de junio de 2013 en el Hospital de la Merced en el cargo de Jefe de Sección.8
§31. Por ello, no existe controversia entre las partes en que el actor no se encuentra en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 en el orden territorial (30 de junio de 1995) contaba apenas con 34 años de edad y 13 años de se rvicios. Por lo tanto , no cumplía con los requisitos del artículo 36 de la citada ley (15 años de servicios y/o 40 años de edad) para aplicársele el régimen de transición.
§32. Además, según los certificados de salario mes a mes adjuntos al proceso, el demandante laboró 1514 semanas.
PERIODO ACREDITADO DÍAS 30 de julio de 1982 a 23 de noviembre de 19929 3.713
§32. Además, según los certificados de salario mes a mes adjuntos al proceso, el demandante laboró 1514 semanas.
PERIODO ACREDITADO DÍAS 30 de julio de 1982 a 23 de noviembre de 19929 3.713 25 de marzo de 1993 a 31 mayo de 199410 425 30 de junio de 1994 a 30 de junio de 199511 361 21 de junio de 1996 a 28 de febrero de 2001 1.690 1 de marzo de 2001 a 30 de marzo de 2004 1.110 1 de abril de 2004 a 1 de abril de 2008 1.440 1 de mayo de 2008 a 30 de junio de 201312 1.859
TOTAL DE DÍAS 10.598
§33. Como se ve, la parte demandante acredit ó un total de 10.598 días laborados, los cuales arrojan un total de 1.514 semanas, como lo señaló la sentencia.
§34. Según los actos demandados, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES calificó la pérdida de capacidad laboral del actor en 62.23% estructurada el 18 de diciembre de 2008.
§35. De esta manera, la pensión de invalidez se regula por el literal a . del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 que señala la forma de calcular el porcentaje del IBL en personas con invalidez entre el 50% y 66%: “… El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50%
1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50%
7 ExpJ2. 02Anexos.pdf – Fl. 44/56 8 el Certificado de Información laboral No. 1 fls.44-45 C.1 y 64-65 DC 9 06EXPEDIENTEADMINISTRATIVO p. 67 a 74 10 06EXPEDIENTEADMINISTRATIVO p. 7402ANEXOS p. 37 11 Expj2. 02Anexos.pdf – Fl. 37 12 ExpJ2. 06ExpedienteAdministrativo.pdf Fl – 38 a 64/82Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2018-00492-02
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e inferior al 66%. (…) La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.”-sft-
§36. Según el incremento legal, la persona en situación de invalidez, partiendo del 45% en 500 semanas, aumentadas en 1.5% por año, hasta las 1500 semanas, que daría una tasa de reemplazo sea del 75%, según se verá en la tabla adjunta:
SEMANAS SEMANAS POSTERIORES PORCENTAJE % 500 500 45% 50 550 46.5% 50 600 48% 50 650 49.5% 50 700 51% 50 750 52.5% 50 800 54% 50 850 55.5% 50 900 57% 50 950 58.5% 50 1000 60%
50 650 49.5% 50 700 51% 50 750 52.5% 50 800 54% 50 850 55.5% 50 900 57% 50 950 58.5% 50 1000 60% 50 1050 61.5% 50 1100 63% 50 1150 64.5% 50 1200 66% 50 1250 67.5% 50 1300 69% 50 1350 70.5% 50 1400 72% 50 1450 73.5% 50 1500 75%
PORCENTAJE IBL 75% IBL
§37. De esta manera, el demandante tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con el 75% del IBL, y se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto.
2.4. El actor no tiene derecho a la indexación del retroactivo pensional, porque no
§38. Para determinar la prosperidad de esta pretensión, se analizan los actos administrativos expedidos
§38.1. El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES calificó la pérdida de capacidad laboral del actor en 62.23% estructurada el 18 de diciembre de 2008.
§38.2. Por medio de la Resolución 726 del 28 de febrero de 2011 Colpensiones negó la pensión de invalidez al actor, contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación el 9 de marzo de 2011.
§38.3. Mediante la resolución VPB 000957 del 27 de mayo de 2013, no demandada,
negó la pensión de invalidez al actor, contra la cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación el 9 de marzo de 2011.
§38.3. Mediante la resolución VPB 000957 del 27 de mayo de 2013, no demandada, reconoció la pensión de invalidez al señor JOSE BAUDILIO BLANDON MARIN.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2018-00492-02
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En dicha resolución se dispuso que “La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en nómina del 201306 que se paga en 201307…”
§38.4. El 14 de agosto de 2014 el demandante solicitó el pago del retroactivo , teniendo en cuenta la última incapacidad pagada.
§38.5. En respuesta, COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 43926 del 24 de febrero de 2015, no demandada, en la cual se reliquidó y le disminuyó la pensión. Se avisó que contra este acto administrativo procedían los recursos de reposición y apelación. Además, liquidó el retroactivo de la siguiente manera:
§38.6. El 19 de septiembre de 2016 el actor solicitó: (i) la reliquidación de la pensión de vejez con un 75% del IBL; (ii) la indexación de los valores reconocidos al momento de reliquidar la mesada pensional desde el 20 de junio de 2009 hasta la fecha del pago de la obligación; (iii) se indexen los valores reconocidos como retroactivo por la anterior Resolución GNR 43926 de 2015, por los años 2009 hasta 2014.
fecha del pago de la obligación; (iii) se indexen los valores reconocidos como retroactivo por la anterior Resolución GNR 43926 de 2015, por los años 2009 hasta 2014.
§38.7. Colpensiones negó la petición de reliquidación de la pensión de invalidez , en sedes administrativa y de recursos por la s resoluciones demandadas GNR342623 del 17 de noviembre de 2016, GNR-389730 del 26 de diciembre de 2016 y VPB3645 del 27 de enero de 2017.
§39. El juzgado negó esta pretensión porque: “La reliquidación pensional lo fue desde el día 20 de junio de 2009 según se determinó en la Resolución No. GNR 43926 del 9 de febrero de 2015 frente a la cual, conforme al artículo 7º procedían los recursos de reposición y de apelación, y siendo éste obligatorio, debió el interesado impetrarlo para pedir la indexación que ahora solicita de los valores allí reconocidos, y en caso de haber sido negada, demandar dicha decisión, la cual no es objeto de las pretensiones en este medio de contr ol. Por ende no puede el juzgado analizar la legalidad de dicho acto administrativo.”-sft-
§40. Es de recordar que las demandas contra actos que deciden prestaciones periódicas son demandables en cualquier tiempo, conforme al artículo 164.1.c del CPACA.
§41. Pero las mesadas generadas y ya indexadas no son prestaciones periódicas, como lo señala la Corte Constitucional, “… Prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho, debido a que se trata de una prestación periódica en materia de seguridad social y de rechos laborales. Para esta Corte es claro que prescriben los reajustes
lo señala la Corte Constitucional, “… Prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho, debido a que se trata de una prestación periódica en materia de seguridad social y de rechos laborales. Para esta Corte es claro que prescriben los reajustes indexados de las mensualidade s a los que eventualmente el reclamante tuvo derecho pero sobre las cuales no se ejerció la acción oportuna, más nunca prescribe el derecho a indexar la pr imera mesada pensional como tal. En otras palabras, prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho.” (S. SU-168/2017)Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2018-00492-02
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§42. En el presente caso, la liquidación y el reconocimiento del retroactivo pensional fue realizado por la Resolución GNR 43926 del 9 d e febrero de 2015 , el cual no fue motivo de recurso de apelación, que es obligatorio (art s. 7613 y 161.214 del CPACA), ni de esta demanda.
§43. De esta manera, se le concede razón al juzgado de primera instancia al negar dicha pretensión por no haberse demandado el acto que hizo la indexación del retroactivo pensional inicialmente.
2.5. La prescripción
§44. El juzgado de instancia no declaró probada la prescripción conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 196815, porque “… la reclamación administrativa se radicó el 19 de septiembre de 2016 (fl.53) mientras que el acto que reliquidó la pensión del demandante data del 24 de febrero de 2015 (fls.28-34), esto es, no transcurrieron más
19 de septiembre de 2016 (fl.53) mientras que el acto que reliquidó la pensión del demandante data del 24 de febrero de 2015 (fls.28-34), esto es, no transcurrieron más de tres años entre la emisión de tal acto administrativo y la solicitud de reliquidación.”
§45. Sobre la interrupción de la prescripción y el Consejo de Estado en sentencia de Sala Plena de la sección segunda del 27 de enero de 2022 16, precisó que el tiempo en que demore la administración en tomar la decisión de las solicitudes de los ciudadanos no puede correr en contra de estos:
“ [S]olo a partir del momento en el que el derecho a la prestación queda debidamente consolidado es que se debe empezar a contabilizar el término de la interrupción de la prescripción, puesto que, de lo contrario, sería tanto como avalar las consecuencias indeseables para el ciudadano a partir de la molicie de la Administración, lo cual resulta inaceptable, inclusive, desde una perspectiva de simple lógica formal, o lo que es lo mismo, privi legiar la demora injustificada del Estado en la resolución de los derechos reclamados, en desmedro de quien acude oportunamente para su reconocimiento. Nótese que la entonces Cajanal se demoró más de tres (3) años, contados desde la presentación del recurs o de reposición interpuesto el 24 de enero de 2007 contra el acto que negó el reajuste de la pensión, hasta la respuesta final (Resolución PAP 28220 de 29 de noviembre de 2010) y su notificación (9 de diciembre siguiente), por ende, la definición real y pl ena del derecho se logró el 10 siguiente, cuando quedó ejecutoriado este acto administrativo. Por consiguiente, como entre el
siguiente), por ende, la definición real y pl ena del derecho se logró el 10 siguiente, cuando quedó ejecutoriado este acto administrativo. Por consiguiente, como entre el 10 de diciembre de 2010 y el 12 de mayo de 2011 (fecha de presentación de la demanda contra los actos nugatorios de la reliquidación) no trascurrieron más de tres (3) años de inactividad de la beneficiaria de la prestación, se deduce que el fenómeno jurídico de la prescripción debe contabilizarse desde la petición de 26 de enero de 2006, que dio origen a la controversia de reajuste pensional, toda vez que luego de formular esa reclamación y esperar la respuesta del recurso de reposición, ocurrió oportunamente a la jurisdicción de lo contencioso -administrativo para hacer valer los derechos que le había negado la Administración, pues ej erció la acción de nulidad y
13 El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. 14 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. 15 «Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ente la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual» 16 Radicado 54001233300020170011001 Núm. interno: 5376:Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2018-00492-02
prescripción, pero sólo por un lapso igual» 16 Radicado 54001233300020170011001 Núm. interno: 5376:Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2018-00492-02
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restablecimiento del derecho el 12 de mayo de 2011, es decir, antes de la expiración de un nuevo plazo de tres (3) años, y por esta vía evitó la configuración del lapso de prescripción frente a sus mesadas pensionales que prete ndía le fueran reajustadas. Así las cosas, en criterio de la Sala, las mesadas reliquidadas de la accionante sí fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción, sin embargo, deben concederse, no a partir del 12 de mayo de 2008 como lo declaró el a quo, sino desde el 26 de enero de 2003, habida cuenta de que la interrupción de la prescripción trienal se dio con ocasión de la petición de reajuste de la prestación de 26 de enero de 2006; en tal sentido se modificará la sentencia de primera instancia.”
§46. Esta sala ha acogido la anterior postura, por lo que no se configuró en este proceso la prescripción, pues los plazos de interrupción de la prescripción no corrieron en tanto la administración se demoraba en tomar las decisiones respectivas : (i) la invalidez se estructuró el 18 de diciembre de 2008; (ii) la petición de la pensión, su negación inicial por la resolución 726 del 28 de febrero de 2011 y la decisión del recurso de apelación que concedió la pensión fue por la resolución VPB 957 del 27 de mayo de 201 3; (iii)
por la resolución 726 del 28 de febrero de 2011 y la decisión del recurso de apelación que concedió la pensión fue por la resolución VPB 957 del 27 de mayo de 201 3; (iii) de ahí se hizo la petición de reliquidación el 19 de septiembre de 2016 cuya decisión final en recurso de apelación de la resolución VPB3645 del 27 de enero de 2017 fue notificada el 18 de mayo de 2018 ; y, (iv) la demanda se presentó el 24 de oc tubre de 2018.
§47. Así, no se configuró la prescripción en este caso, como lo determinó el juzgado de instancia, porque la interrupción de la prescripción no corrió en tanto se demoraba la administración en decidir las solicitudes del actor.
§48. En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad.
2.6. Costas en segunda instancia
§49. En cuanto a las costas de esta instancia, con base en el numeral 3 del artículo 365 numeral 1 del CGP, aplicable por virtud del precepto 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se impondrán costas a cargo de la parte vencida en el proceso, porque no se generaron.
§50. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1988.
§51. Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Sentencia
§51. Por lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
Sentencia
PRIMERA. CONFIRMAR la sentencia dictada el 26 de marzo de 2021 por la señoría del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, con respecto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por JOSÉ BAUDILIO BLANDÓN MARÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por los argumentos motivo de la demanda.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-002-2018-00492-02
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SEGUNDO. NO SE CONDENA EN COSTAS por lo señalado en la parte motiva del presente acto judicial.
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. Remítase de la sentencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Notifíquese y cúmplase
Los Magistrados
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado