TA CAL - 17001333300320220005902-(18-04-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001333300320220005902-(18-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RAD. 17001333300320220005902 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA
Sentencia de segunda instancia
RADICACIÓN: 17001333300320220005902
CLASE: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: KELLY QUINTANA MORENO
ACCIONADA (S): ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES - COLPENSIONES Y
AFP PORVENIR.
ACTO JUDICIAL: SENTENCIA 53
Manizales, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022). Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
Síntesis: La demandante pretende una respuesta de fondo a la petición elevada el 16 de noviembre de 2021. La sentencia de primera instancia tuteló el derecho fundamental de petición. La Sala confirma la decisión de primera instancia.
Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por la Señoría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Maniz ales el 8 de marzo de 2022, mediante la cual se tuteló el derecho fundamen tal de petición de la señora KELLY
QUINTANA MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES y AFP PORVENIR.
Antecedentes La demanda1 La señora Kelly Quintana Moreno, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene a la AFP Porvenir y a Colpensiones el
PENSIONES – COLPENSIONES y AFP PORVENIR.
Antecedentes La demanda1 La señora Kelly Quintana Moreno, solicitó la protección de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene a la AFP Porvenir y a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Manizales, modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, donde se ordenó: (i) la ineficacia de traslado desde el ISS a la AFP Protección; y, (ii) condenó a las accionadas al traslado de los aportes acumulados en la cuenta individual, con sus respetivos rendimientos financieros indexados. Para ello, se solicita que la sentencia de tutela dé estas órdenes adicionales:
1. A la AFP Porvenir: i) soporte de pago de los aportes acumulados en cuenta
1Expediente Digital 02EscritoTutela.pdfRAD. 17001333300320220005902 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2
individual con los respectivos rendimientos, ii) copia detallada de devoluciones efectuadas por la AFP Protecció n, iii) constancia de consignaciones, iv) certificación de aportes, v) copia de consignación de trasl ado de aportes pensionales del RAIS al Régimen de Prima Media, vi) certificación de aportes de dinero trasladado al RAIS, vii) se haga efectiva la INEFICACIA de traslado del ISS a la AFP Protección, viii) informar fecha de pago de costas procesales.
2. A a Colpensiones: i) entrega de soporte de las devoluciones efectuadas por la AFP Porvenir, ii) resumen de historia laboral, e iii) informar fecha de pago de
2. A a Colpensiones: i) entrega de soporte de las devoluciones efectuadas por la AFP Porvenir, ii) resumen de historia laboral, e iii) informar fecha de pago de costas procesales.
La accionante e xpuso que el 16 de noviembre de 2021 solicitó a las accionadas el cumplimiento de las sentencias de la justicia laboral, pero a la fecha no han acatado las órdenes judiciales.
1.1. Contestación de Colpensiones 2
La administradora pidió se nieguen las pretensiones, por que la tutela es improcedente para requerir el cumplimiento de sentencias judiciales. Informó que la AFP Porvenir debe adelantar los trámites de su competencia para poder adelantar cualquier otro trámite en cumplimiento de la sentencia. Respecto a las costas procesales, señaló que ya se pagaron conforme el certificado de tesorería expedido el 14 de febrero de 2022.
1.2. Contestación del AFP Porvenir3
La accionada se opuso a las pretensiones. Afirmó que dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Manizales del 18 de junio de 2021, modificada por el Tribunal Superior de Manizales, anulando la afiliación de la demandante a esa Administradora y trasladando la totalidad de sus aportes hacia Colpensiones. Adujo que las actuaciones fueron informadas a la actora en respuesta a la petición, el 28 de noviembre 2021 la cual fue notificada a la dirección de correo electrónico kellyq17@hotmail.com.
2. La sentencia que accedió a las pretensiones 4
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 08 de marzo de 2022,
kellyq17@hotmail.com.
2. La sentencia que accedió a las pretensiones 4
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el 08 de marzo de 2022, declaró:
2 Expediente Digital 06ContestaciónColpensiones.Pdf 3 Expediente Digital 05RespuestaPorvenir.pdf 4Expediente Digital 07Sentencia. PdfRAD. 17001333300320220005902 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora KELLY QUINTANA MORENO, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 30.303.242., de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES y AFP PORVENIR que, en el término de DIEZ (10) DÍAS siguientes a la notificación de este fallo, otorguen una respuesta de fondo a la petición elevada por la señora KELLY QUINTANA MORENO desde el 16 de noviembre de 2021 y, den cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Manizales en sentencia del 18 de junio de 2021, modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 23 de agosto de 2021, respecto de las obligaciones de hacer allí contenidas.
El Juzgado formuló como problemas jurídicos: “1. ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial? 2. ¿Existe vulneración al derecho de petición de la accionante con el trámite impartido por las entidades accionadas a las solicitudes de cumplimiento de un fallo judicial del cual es beneficiaria?” El juzgado estimó que la tutela es procedente para exigir el cumplimiento de
por las entidades accionadas a las solicitudes de cumplimiento de un fallo judicial del cual es beneficiaria?” El juzgado estimó que la tutela es procedente para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer impuestas en sentencias cuando se vulnera un derecho fundamental. Agregó que las entidades accionadas si bien han desplegado actos tendientes a dar cumplimiento a la sentencia de la jurisdicción ordinaria, no lo han hecho por completo y no demostraron que dieron respuesta de fondo a la petición de la actora del 16 de noviembre de 2021 , según las inconsistencias que se presentan en los correos electrónicosEn efecto, la AFP ya anuló la afiliación, pero no ha realizado el traslado de los aportes a COLPENSIONES. El juzgado no accedió a las demás pretensiones de la accionante, porque cuenta con medios ordinarios ante el juez laboral para el cumplimiento de las sentencias.
La impugnación de Colpensiones para que sea revocada la sentencia5
La administradora de pensiones solicitó que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones, toda vez que no ha vulnerado los derechos alegados por la accionante. Como fundamento de la impugnación expuso que, para el cumplimiento de la sentencia de la jurisdicción ordinaria a favor de la demandante, se requiere que la AFP PROTECCIÓN remita los fondos, además de los demás trámites internos para dar cumplimiento a las órdenes complejas necesarias. En consecuencia, frente a la falta de las actuaciones a cargo de l a AFP se torna imposible el cumplimiento de la orden judicial.
cumplimiento a las órdenes complejas necesarias. En consecuencia, frente a la falta de las actuaciones a cargo de l a AFP se torna imposible el cumplimiento de la orden judicial.
5 Expediente Digital 09ImpugnaciònColpensiones.pdfRAD. 17001333300320220005902 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4
Consideraciones
Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 19916, cuando no se disponga otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremediable. La protección consiste en una orden de actuación o abstención.
Competencia
La sala tiene competencia para conocer de esta acción de tutela conforme a los artículos 153 del CPACA, y 32 del Decreto 2591 de 1991. Problemas jurídicos Conforme al ámbito de la impugnación expuesta por COLPENSIONES y dado que la parte accionante no presentó recurso frente a la negación de las pretensiones diferentes a la protección del derecho de petición, se formulan los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente la tutela en este caso? ¿La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones - vulneró el derecho fundamental de petición a la señora KELLY QUINATANA MORENO al no contestar de fondo y de manera oportuna la petición del 16 de noviembre de 2021?
Procedencia de la acción de tutela
Las partes están legitimadas en la causa debido a que la actora es la titular del derecho de petición que demanda, y la Administradora Colombiana d e Pensiones –
Procedencia de la acción de tutela
Las partes están legitimadas en la causa debido a que la actora es la titular del derecho de petición que demanda, y la Administradora Colombiana d e Pensiones – Colpensiones y el AFP Porvenir son las entidades de seguridad social a quienes se les presentó la solicitud para ser contestada.
El principio de inmediatez se cumple porque la actora pidió el 16 de noviembre de 2021 se dé cumplimiento a la sentencia judicial del Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Manizales del 18 de junio de 2021, modificada por el Tribunal Superior de Manizales y la tutela se radicó el 25 de febrero de 2022.
El principio de subsidiariedad se encuentra satisfecho, debido a que “… el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”. (S. T-206/2018)
El derecho fundamental implicadoRAD. 17001333300320220005902 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5
Frente al Derecho-Deber de Petición, reconocido por la Humanidad9, fue instituido por el artículo 23 de nuestra Carta Fundamental como “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por mot ivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”
La jurisprudencia reiteradamente ha ilustrado que:
"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la
La jurisprudencia reiteradamente ha ilustrado que:
"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. "c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . (…) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”7-sftCaso concreto
Encuentra la Sala que la parte demandante pretende se le brinde una respuesta clara, de fondo y oportuna al derecho de petición presentado el 16 de noviembre de 2021 8, a través de la cual solicita a la Administradora Colombiana d e PensionesColpensiones y al AFP Porvenir den cumplimiento a la sentencia judicial del Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Manizales del 18 de junio de 2021, modificada por el Tribunal Superior de Manizales.
En efecto, se allegaron dos certificados de la empresa de mensajería envía en donde consta la entrega del derecho de petición a cada una de las entidades el 16 de noviembre de 20219. Además, se constata la afiliación de la actora a COLPENSIONES según certificado del 11 de marzo de 2022 en el régimen de prima media con prestación definida (RPM)10. El Juzgado de primera instancia tuteló el derecho invocado, decisión que la entidad
del 11 de marzo de 2022 en el régimen de prima media con prestación definida (RPM)10. El Juzgado de primera instancia tuteló el derecho invocado, decisión que la entidad accionada Colpensiones impugnó, en el escrito expidió certificado de afiliación de la señora Kelly Quintana Moreno.
Conforme a las pruebas allegadas, se puede evidenciar que AFP Porvenir con radicado 105670017269600 emitió un oficio a nombre de la accionante, pero no se aport ó constancia de envió de la respuesta del AFP Porvenir a la actora por correo electrónico ni físico.
En cuanto a COLPENSIONES, a pesar de que admitió que recibió la solicitud de la demandante el 16 de noviembre d e 2021 bajo el radicado BZ 2021_13731225, no allegó alguna respuesta que haya notificado o comunicado, sino que expresa que la
7 corte Constitucional, Sentencia T -1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/t-1160a-01.htm 8 Expediente Digital 02EscritoTutelaAnexos.pdf.Pàg. 12 a 28 9 Expediente digital. 02EscritoTutelaAnexos.pdf, página 12 a 28 10 Expediente Digital 06ContestaciónColpensiones.Pdf.pàg. 11RAD. 17001333300320220005902 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 6
contestación se suple con un certificado de tesorería acerca del pago de l as costas procesales. Al respecto, el derecho de petici ón presupone la existencia de un pronunciamiento
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contestación se suple con un certificado de tesorería acerca del pago de l as costas procesales. Al respecto, el derecho de petici ón presupone la existencia de un pronunciamiento pronto, oportuno, coherente e idóneo ; además, dicho pronunciamiento debe ser informado de forma eficaz al peticionario. De esta manera, COLPENSIONES no demostró que haya dado respuesta a la solicitud de la a ctora del 16 de noviembre de 2021, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia, en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución Política,
SENTENCIA
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida el pasado 08 de marzo de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso de la Acción de Tutela instaurada por la señora KELLY QUINTANA MORENO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la AFP PORVENIR
SEGUNDO: REMÍTASE, este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” Notifíquese, comuníquese y cúmplase
Los Magistrados
(Ausente con permiso)
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
XXI” Notifíquese, comuníquese y cúmplase Los Magistrados
(Ausente con permiso)
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada