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TA CAL - 17001333300820170039502-(15-03-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001333300820170039502-(15-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Sentencia de segunda instancia 17001-33-33-008-2017-00395-02 P.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de segunda instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Aleyda Arcila Gonzales

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES Radicación: 17001333300820170039502

Acto judicial: Sentencia 023

Manizales, quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Proyecto discutido y aprobado en sala ordinaria de la fecha.

§01. Síntesis: La parte demandante solicita: (i) se reliquide la pensión conforme al régimen de transición de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) se indexe la primera mesada pensional. El juzgado de primera instancia solamente accedió a la indexación de la primera mesadas. La sala confirma la decisión de primera instancia.

§02. La sala dicta sentencia de segunda ins tancia en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesto por MARÍA ALEYDA ARCILA GONZÁLEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES . El objeto de decisión es la apelación interpuesta por la demandada en contra la sentencia dictada el 21 de agosto del 2019 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales que

PENSIONES COLPENSIONES . El objeto de decisión es la apelación interpuesta por la demandada en contra la sentencia dictada el 21 de agosto del 2019 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales que ordenó la indexación de la primera mesada pensional.

Antecedentes

1.1. La demanda que solicita la reliquidación de la pensión conforme la Ley 33 de 1985 y la indexación de la primera mesada pensional 1

§03. La demanda pretende la nulidad de los actos fictos proveniente del silencio administrativo negativo a la petición de la señora MARÍA ALEYDA ARCILA

1 (fs. 5 a 38 c.1)Sentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02 2

GONZÁLEZ dirigido a COLPENSIONES del 22 de julio de 2014 y al recurso de apelación interpuesto el 1º de diciembre de 2014 , a través de los cuales se negó: (i) la solicitud de reliquidación de la pensión, conforme lo establece el artículo 1 de la ley 33 de 1985; y, (ii) la actualización de la base de liquidación para obtener el valor de la primera mesada pensional.

§04. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a: (i) reliquidar la pensión de jubilación a partir del 19 de marzo de 2007, con inclusión de todos los factores salariales devengadas el último a año de servicios; y (ii) actualizar la base de liquidación para obtener el valor de la primera mesada pensional con el IPC que rigió por el año 2004 hasta el año 2007, cuando adquirió el estatus pensional.

todos los factores salariales devengadas el último a año de servicios; y (ii) actualizar la base de liquidación para obtener el valor de la primera mesada pensional con el IPC que rigió por el año 2004 hasta el año 2007, cuando adquirió el estatus pensional.

§05. Describió que la parte demandante prestó sus servicios a la ESE HOSPITAL DE CALDAS por más de 20 años.

§06. La actora relató que la Resolución 4809 del 14 de julio de 2008 expedida por el ISS le fue reconocida una pensión conforme a la ley 33 de 1985, pero la liquidación se hizo según los dictados de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

§07. El 22 de julio de 2014 la accionante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión, tomando como ingreso base de liquidación señalada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, o sea, considerando todos los factores salariales percibidos el último año de servicios. La demandada no contestó la petición.

§08. El primero de diciembre 2014 la demandante presentó r ecurso de apelación en contra del acto presunto, sin recibir respuesta de la demandada.

§09. Como disposiciones que se estiman violadas invocó los artículos 1 de la ley 33 de 1985, 18 1 y 36 de 100 de 1993,63 del decreto 1848 de 1969 y 53 de la constitución política.

§10. Consideró que la accionante es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual tiene el derecho a que la entidad demandada reliquide la pensión teniendo en cuenta tod os los factores salariales

el artículo 36 de la ley 100 de 1993, razón por la cual tiene el derecho a que la entidad demandada reliquide la pensión teniendo en cuenta tod os los factores salariales devengados durante el último año de servicio , así como la indexación de la primera mesada pensional.

1.2. COLPENSIONES rechazó las pretensiones 2

§11. La entidad se opuso a las pretensiones de la parte demandante toda vez que considera haber seguido con rigurosidad los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso.

§12. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§12.1. Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Explicó que en el caso de los pensionados beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solamente de la Ley 33 de 1985 solo se aplica la edad, tiempo

2 (fs. 111 a 116 c.1)Sentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02 3

de servicios y la tasa. Pero el IBL se calcula conforme a los factores salariales que deben ser tomados son los indicado en el Decreto 1158 de 1994 , durante los diez últimos años de prestación de servicios.

§12.2. Buena Fe. Señaló que la entidad actuó conforme a la ley.

§12.3. Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas. Afirmó que la obligación demandada es imposible por ausencia de objeto jurídico.

§12.4. Prescripción. Indicó que es procedente aplicar la prescripción dispuesta en el artículo 151 del CPT.

§13. Innominada.

§12.4. Prescripción. Indicó que es procedente aplicar la prescripción dispuesta en el artículo 151 del CPT.

§13. Innominada.

1.3. Sentencia que solo accedió a indexar la primera mesada 3

§14. El 21 de agosto de 2019 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, En cuanto la reliquidación de la pensión a favor de la demandante.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” frente a la pretensión de indexación.

TERCERO: Declarar la nulidad parcial del acto presunto, originado en el silencio administrativo negativo que se configuró respecto de la petición de indexación de la primera mesada pensional, presentada en 22 de julio de 2014, y del acto presunto, originado en el silencio administrativo negativo que se configuró frente al recurso de apelación del 1 de diciembre de 2014.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar a MARIA ALEYDA ARCILA

GONZALEZ, la suma resultante de:

Actualizar el monto de la pensión de jubilación de la fecha de retiro de la demandante - 18 de noviembre de 2004 -, a la fecha en que adquirió el estatus pensional19 de marzo de 2007 -, aplicando para ello la fórmula establecida por el honorable consejo de estado:

demandante - 18 de noviembre de 2004 -, a la fecha en que adquirió el estatus pensional19 de marzo de 2007 -, aplicando para ello la fórmula establecida por el honorable consejo de estado:

R= RH x INDICE FINAL

3 (fs. 141 a 148 c.1)Sentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02 4

INDICE INICIAL

Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el monto reconocido a la demandante por concepto de pensión, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fech a en que adquirió el estatus pensional, por el índice inicial vigente para la fecha de su retiro.

Actualizada en estos términos la base de liquidación de la pensión de jubilación de la demandante, COLPENSIONES pagará la diferencia que resulte entre lo pa gó y lo que debió pagar en cada uno de los meses transcurridos entre la fecha en que adquirió el estatus pensional - 19 de marzo de 2007 - y la fecha de cumplimiento de la sentencia, tomando en consideración los reajustes de la ley en cada uno de esos años.

Las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de la diferencia entre lo pague lo que debía pagarse en virtud de esta Providencia, Se ajustará en su valor, dando aplicación a la fórmula establecida por el consejo de esta do, donde el valor p resente (R ) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la diferencia entre lo que se pagó en cada uno de los meses comprendidos entre la fecha en

establecida por el consejo de esta do, donde el valor p resente (R ) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la diferencia entre lo que se pagó en cada uno de los meses comprendidos entre la fecha en que la demandante cumplió los 55 años y la fecha de cumplimiento de la sentencia; y lo que deb ía pagarse de acuerdo a las bases enunciadas en párrafos precedentes, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente en cada uno de los meses en que se causó el derecho.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes.

En los meses sucesivos al cumplimiento de la sentencia, la entidad pagará el monto de la pensión de jubilación de la demandante sobre la base actualizada dispuesta en esta providencia.

Las sumas insolutas se reconocerán a partir del 22 de Julio 2011, en virtud de la prescripción trienal.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por lo señalado en la parte motiva de esta providencia.”

§15. Como problemas jurídicos determinó:

¿La señora María Aleyda Arcila González tiene derecho a la liquidación de la pensión de jubilación, en cuantía del 75% con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, anterior a la fecha de retiro definitivo?

¿Tiene derecho la demandante al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional?Sentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02 5

§16. Consideró que conforme a la unificación jurisprudencial hecha por el Consejo de

primera mesada pensional?Sentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02 5

§16. Consideró que conforme a la unificación jurisprudencial hecha por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, no es posible acceder a la reliquidación de la pensión en la forma solicitad a por la demandante . Esto es , teniendo en cuenta el IBL consagrado en la ley 33 de 1985 , con inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicios.

§17. Con relación a la indexación de la primera mesada pensional , el juzgado estimó que los artículos 48 y 53 de la Constitución garantizan la actualización de las pensiones. Encontró demostradas las siguientes circunstancias:

  • La demandante prestó sus servicios hasta el 17 de noviembre de 2004. - La demandante adquirió el estatus pensional el 19 de marzo de 2007, fecha en que cumplió 55 años de edad. - La pensión de vej ez fue reconocida a la demandante mediante la resolución 4809 del 14 de julio de 2008, a partir del 19 de marzo 2007. - La liquidación de la pensión se realizó con 1177 semanas, sobre un IBL de $884.011, al que se le aplicó 65.98%.

§18. La primera instancia estimó que el salario liquidado en el acto de reconocimiento se devaluó desde la finalización de la prestación de servicios hasta la fecha de adquisición del estatus, por lo que se declaró la nulidad de los actos demandados y se dispuso de la indexación de la primera mesada. Además, reconoció la prescripción de las mesadas anteriores al otorgamiento de la prestación.

adquisición del estatus, por lo que se declaró la nulidad de los actos demandados y se dispuso de la indexación de la primera mesada. Además, reconoció la prescripción de las mesadas anteriores al otorgamiento de la prestación.

1.4. La demandada apeló para que se revoque la indexación de la primera mesada4

§19. La parte demandada solicitó se revoque la sentencia, porque el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 prevé el reajuste conforme al índice de precios al consumidor -IPCpara que las mesadas no pierdan su valor adquisitivo. Así, no puede accederse a los reajustes de valor consagrado por el CPACA.

§20. Expuso que los intereses por la mora en el pago de las mesadas pensionales dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es incompatible con la indexación de la primera mesada pensional para quienes se retiran del servicio público antes de cumplir la edad para adquirir el estatus pensional, según la jurisprudencia del Consejo de Estado.

1.7. Alegatos de segunda instancia e intervención del ministerio público.

§21. La parte accionada presentó alegatos de conclusión donde reafirmó los mismos argumentos expuestos en la apelación 5. E l Ministerio Público y la parte actora permanecieron silentes.

4 (FS. 151155, C1) 5 (fs. 5 a 9 c.2)Sentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02 6

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§22. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforme al artículo 153

6

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§22. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforme al artículo 153 del CPACA6, los argumentos del apelante, los principios de congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS, las normas o los principios previstos en la Constitución Política, los compromisos vinculantes asumidos por el Estado y las normas legales de carácter imperativo7.

2.2. Problema Jurídico

§23. ¿Se debe indexar la primera mesada pensional de la parte demandante al constatarse que se retiró del servicio público antes de cumplir la edad para adquirir el estatus?

2.3. Indexación de la Primera Mesada

§24. El artículo 53 de la Constitución Política ordena que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

§25. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido pacífica al pregonar la indexación de las mesadas pensionales, incluyendo la primera de ellas, en los casos en que el(la) pensionado(a) dejó de prestar sus servicios años antes del cumplimiento del otro requisito previsto normativamente (la edad) para materializar su estatus pensional. Esto, ante la palpable reducción de la capaci dad adquisitiva de la moneda con el paso del tiempo, tal y como lo ha reseñado esa Alta Corporación8:

“Negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo establezca, no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es

“Negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo establezca, no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocer la primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra Carta se deben observar en las actuaciones judiciales y se incurre e n el pecado que señala el aforismo latino de “sumum jus summa

6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782 8 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Subsección “B”, sentencia del 12 de abril de 2012, Rad: 25000 -23-25-000-2008-00800-01(0581-10), Consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. También ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Radicación número: 25000-23-25-000-2003-07987-01(0836-08), sentencia del 18 de febrero de

2010. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Además, en similares términos, ver Sentencia de idéntica data, Radicación número: 25000 -23-25-000-2004-04269-01(1020-08). C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. También ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 2ª, Subsección B. Rad. 25000-23-25-000-2005-02335-01(1419-07), Sentencia del 16 de abril de 2009. C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.Sentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02

7

injuria” – derecho estricto injusticia suprema – que se suele utilizar para indicar que al juez no puede considerársele como un autómata, o esclavo de la norma escrita, por ley debe entenderse el ordenamiento jurídico como un todo. Incluso, en los casos como el aquí examinado, la doctrina constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contraríen el orden justo, valor este constitutivo de nuestro ordenamien to Constitucional”.

§26. Y en sentencia del 27 de octubre de 2019 el Consejo de Estado insistió:

“i) Frente a la indexación de la primera mesada pensional, si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y que, por tanto, el trabajador no tiene que soportar las consecuencias negativas

que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y que, por tanto, el trabajador no tiene que soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios.

  1. La indexación de la primera mesada procede, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría perdido su valor adquisitivo, por lo que se hace necesario traer a valor presente las sumas dinero que se tienen en cuenta para determinar el monto de la pensión, con el fin de que ésta se aproxime realmente al salario que la persona ganó mientras estuvo activa laboralmente.”9

§27. Es por lo que , si una persona se retira del servicio antes de adquirir el estatus pensional, tiene derecho a que se indexe la primera mesada por la pérdida del valor adquisitivo.

2.4. Caso concreto

§28. La actora nació el 19 de marzo de 1952, por lo que cumplió los 55 años el 19 de marzo de 2007.

§29. La parte demandante laboró en el Hospital de Caldas E.S.E. (Manizales) desde el 21 de mayo de 1979 al 17 d e noviembre de 2004, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería.10

§30. Mediante la Resolución 4809 del 14 de julio de 2008, se ordenó el pago y

21 de mayo de 1979 al 17 d e noviembre de 2004, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería.10

§30. Mediante la Resolución 4809 del 14 de julio de 2008, se ordenó el pago y reconocimiento en cuantía del $5 83.270, liquidando un total de 1177 semanas, aplicando un IBL del 75% del ingreso base de liquidación del promedio de las

9 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN BConsejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZBogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).- Radicación número: 25000-23-42-000-2013-02578-01(0439-17) http://190.217.24.55:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2141564 10 (fs. 87, c1).Sentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02 8

cotizaciones de los últimos diez (10) años, supeditado el reconocimiento a la demostración del retiro del servicio. 11

§31. El 22 de julio de 2014 la demandante solicitó la reliquidación de pensión con inclusión de todos los factores salariales percibidos el último año de servicios, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1987, por estar dentro del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, la indexación de la primera mesada porque la actora se retiró antes de cumplir la edad para adquirir

transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, la indexación de la primera mesada porque la actora se retiró antes de cumplir la edad para adquirir el estatus. COLPENSIONES permaneció silente. 12

§32. El 1 de diciembre de 2014 la accionante presentó el recurso de apelación frente al acto ficto o presunto procedente del silencio administrativo negativo a la primera petición.13

§33. Al proceso se allegó el certificado de salarios y factores salariales devengados por el demandante expedido por el Hospital de Caldas14, el expediente administrativo y los certificados de salarios para aportes pensionales. 15

§34. Una vez revisada la liquidación que sirvió de base a la Resolución 4809 del 14 de julio de 2008 que está en el expediente administrativo, se observa que se hizo un cálculo de los ingresos desde el 16 de enero de 1991 hasta el 17 de noviembre de 2004, en forma actualizada hasta el 2008/07/11.

§35. Sin embargo, se omitió en el cálculo la actualización de los ingresos percibidos entre febrero de 1997 al 1º de noviembre de 2000. Estos ingresos sí aparecen devengados por la demandante en el formato de certificación de salarios mes a mes.

§36. Es por esta razón que la entidad no realizó la actualización de los ingresos percibidos en todos los últimos diez años de serv icios, por lo que no se indexó debidamente la primera mesada.

§37. Por lo que se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia, que ordenó actualizar la primera mesada pensional, en razón a que la demandante se retiró

debidamente la primera mesada.

§37. Por lo que se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia, que ordenó actualizar la primera mesada pensional, en razón a que la demandante se retiró del servicio el 17 de noviembre de 2004, pero cumplió la edad para el estatus pensional el 19 de marzo de 2007.

2.5. Costas

§38. De conformidad con l os artículos 365 del Código General del Proceso , 188 del CPACA y 47 de la Ley 2080 de 2021 , teniendo en cuenta que no se generaron gastos y la parte demandante no intervino en esta instancia, no se condenará en costas.

11 (fs. 39-43, c1). 12 (fs. 44-64, c1). 13 (fl. 65-84, c1). 14 (fs. 85 -86, c1) 15 (fs. 88-102, c1).Sentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02 9

§39. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

§40. Por lo discurri do, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

Sentencia

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2018 por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por en contra de la

Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

SEGUNDO: No se impondrá condena en COSTAS.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI. Envíese copia de la sentencia a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

CUARTO: NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

Notifíquese y Cúmplase

Los Magistrados

Magistrado (Encargado Despacho Dr. Jairo Ángel Gómez Peña)Sentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02 10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

NOTIFICACIÓN POR ESTADO

No.050

FECHA: 23-mar-2021

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