TA CAL - 17001333375620150034803-(15-11-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001333375620150034803-(15-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Decisión de apelación Sentencia Exp. 170013333756-2015-00348-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
PROCESO: Ejecutivo
DEMANDANTE: Luis Guillermo Gómez Toro DEMANDADO: NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional RADICACIÓN: 17001333375620150034803
Acto judicial: Sentencia 158
Manizales, quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.
Síntesis: Se pretende la ejecución de una sentencia de un proceso ordinario laboral.
El juzgado emitió el mandamiento de pago. La parte ejecutada excepcionó el pago de la obligación porque en la liquidación del juzgado no se tuvo en cuenta que sí se hizo el pago de una condena de perjuicios morales, y la indexación de las prestaciones adeudadas se hizo hasta el mes anterior a la ejecutoria de la sentencia . La parte ejecutada apeló la decisión de seguir adelante con los mismos argumentos. El juzgado desecho la excepción de pago y continuó con la ejecución. La sala confirma la sentencia de primera instancia, porque el juzgado sí tuvo en cuenta el reconocimiento de los perjuicios morales, y la indexación de lo dejado de percibir debe ser hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
ASUNTO
La sala decide la apelación interpuesta por la parte ejecutada contra la sentencia del
reconocimiento de los perjuicios morales, y la indexación de lo dejado de percibir debe ser hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
ASUNTO
La sala decide la apelación interpuesta por la parte ejecutada contra la sentencia del 21 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor Luis Guillermo Gómez Toro en contra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional.Decisión de apelación Sentencia Exp. 170013333756-2015-00348-02
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La demanda
Pretensiones
El señor Luis Guillermo Gómez Toro inició un proceso ejecutivo en c ontra de la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional. El título base de la ejecución era la sentencia del 13 de marzo de 2014 del Tribunal Administrativo de Caldas que dispuso su reintegro al cargo de patruller o, el pago de los salarios y prestacion es dejados de percibir, como la condena de perjuicios morales.
El actor solicita que se ordene el mandamiento de pago para el cumplimiento de la sentencia emitida en el proceso ordinario, de la siguiente forma:
1. Se libre mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra de la ejecutada
por los siguientes valores:
1.1. Por la suma de $ 40.153.379,98, correspondiente al valor real dejado de cancelar al ejecutante por concepto de salarios y por los perjuicios morales.
1.2. Las costas y agencias en derecho.
1.3. El cumplimiento del numeral cuarto de la sentencia donde dispuso que
de cancelar al ejecutante por concepto de salarios y por los perjuicios morales.
1.2. Las costas y agencias en derecho.
1.3. El cumplimiento del numeral cuarto de la sentencia donde dispuso que el reintegro al cargo del ejecutante debe hacerse con el llamamiento a los cursos de ascenso al que accedieron sus compañeros , sujeto al cumplimiento de los requisitos legales.
Hechos
1. El señor Luis Guillermo Gómez Toro interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para la nulidad de la Resolución N 072 del 14 de octubre de 2008, mediante la cual se retiró al señor Lu is Guillermo Gómez Toro, por la facultad discrecional.
2. Mediante sentencia del 13 de marzo de 2014, complementada el 24 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas ordenó a la demandada: (i) el reintegró del accionante sin solución de continuidad para todos los efectos legales; (ii) el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 17 de octubre de 2008;
(iii) los perjuicios morales por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentessmlmv-; y, (iv) si los compañeros de promoció n del demandante se encuentran en un grado superior, la incorporación se hará en el mismo grado del que fue retirado,Decisión de apelación Sentencia Exp. 170013333756-2015-00348-02
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pero inmediatamente será llamado a los cursos de ascensos que correspondan, sujeto al cumplimiento de los requisitos de ley.
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pero inmediatamente será llamado a los cursos de ascensos que correspondan, sujeto al cumplimiento de los requisitos de ley.
3. A la decisión del tribunal se dio cumplimiento por la Resolución 04965 del 27 de noviembre de 2014, que ordenó el reintegro del actor y la orden de que sea llamado a los cursos de ascensos que correspondan, sujetos a los requisitos de ley.
4. En el mes de diciembre de 2 014 la entidad efectivamente reintegró al actor al cargo de patrullero.
5. Pero la demandada no llamó al actor al curso de ascenso.
Mandamiento de pago
Por auto del 29 de agosto de 20181 el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago contra la Nación - ministerio de DefensaPolicía Nacional y a favor del señor Luis Guillermo Gómez Toro, de la siguiente manera:
1. Por concepto de capital por la suma de $6.442.806.
2. Por concepto de intereses moratorios la suma de $2.909.106, causados entre el 11 de noviembre de 2016 al 19 de junio de 2018; y por los intereses moratorios que se causen desde el 20 de junio de 2018 hasta el cumplimiento de la sentencia.
3. Se dé cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el numeral “Segundo” de la sentencia proferida el 24 de abril de 2014, en cuanto a los llamamientos al curso de ascenso del accionante.
Proposición de excepciones
Inicialmente la ejecutada se opuso a la totalidad de las pretensiones, por que considera que los cobros que se realizan fueron cancelados.
cuanto a los llamamientos al curso de ascenso del accionante.
Proposición de excepciones
Inicialmente la ejecutada se opuso a la totalidad de las pretensiones, por que considera que los cobros que se realizan fueron cancelados.
Aclaró que que el ejecutante ya fue llamado a curso de ascenso el 11 de septiembre de 2018.
1 fls. 372-379, C.1Decisión de apelación Sentencia Exp. 170013333756-2015-00348-02
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La ejecutada propuso en tiempo la excepción “EN CUANTO AL PAGO ”, con los siguientes fundamentos:
“Luego de haber efectuado una revisión a la liquidación realizada por el Despacho, se observó que en la resolución No 1456 del 8 de noviembre no se reconoce el pago de los perjuicios morales que equivalen a los 6.160.000 más los intereses, en cuanto a la diferencia 282.806 que indica en capital no corresponde toda vez que la contadora esta -sicfraccionando la indexación del mes de mayo lo cual no se ajusta a la norma toda vez que la indexación va solo hasta el mes de la ejecutoria por tal motivo se liquida mes a mes los intereses posteriores a la ejecutoria.”-sftTraslado de las excepciones2
El ejecutante al respecto señaló que debe despacharse desfavorablemente la excepción formulada porque la obligación que el demandante sea llamado a los cursos de ascenso no se cumplió, pues el ejecutante cumple con todos los requisitos legales para ser llamado a subintendente y luego a intendente. Pero la convocatoria que le hizo la policía en septiembre de 2018 fue el llamamiento a examen previo y
cursos de ascenso no se cumplió, pues el ejecutante cumple con todos los requisitos legales para ser llamado a subintendente y luego a intendente. Pero la convocatoria que le hizo la policía en septiembre de 2018 fue el llamamiento a examen previo y no al llamamiento del curso de ascenso.
La sentencia apelada3
El 21 de febrero de 2019 el juzgado d ecidió continuar con la ejecución de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO propuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por lo expuesto.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE HACER contenida en el numeral 3º del auto interlocutorio No.956 del 29 de agosto de 2018, el cual libró mandamiento de pago, conforme lo anotado en la parte motiva.
TERCERO: SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN promovida por el señor LUIS GUIELLERMO GÓMEZ TORO y en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, en los siguientes términos:
“Por la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS ($6.442.806) por concepto de capital.
2 folios 441, 443 a 444, C.1A 3 fls. 452-458 vto, C.1ADecisión de apelación Sentencia Exp. 170013333756-2015-00348-02
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2 folios 441, 443 a 444, C.1A 3 fls. 452-458 vto, C.1ADecisión de apelación Sentencia Exp. 170013333756-2015-00348-02
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Por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CIENTO SEIS PESOS ($2.909.106) por concepto de intereses moratorios causados entre el 11 de noviembre de 2016 al 19 de junio de 2018.
Por los intereses moratorios que se causen desde el 20 de junio de 2018 y hasta que se dé cumplimiento a la sentencia.”
CUARTO: REQUERIR a las partes para que LIQUIDEN EL CRÉDITO de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPAC A, se condena en costas a la parte ejecutada y en favor de la parte ejecutante.
Se fija como agencias en derecho a cargo de la parte ejecutada y en favor de la ejecutante la siguiente suma de dinero: CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL
PESOS ($467.000).”
Se formularon los siguientes problemas jurídicos:
¿Hay lugar a declarar la prosperidad de la excepción de “PAGO” formulada por la parte ejecutada?
¿Se verificó el cumplimiento de la obligación de hacer contenida en el mandamiento ejecutivo?
El juzgado consideró que se había cumplido la obligación de hacer sobre el llamamiento a los cursos de ascenso , porque estos ascensos no operan de manera automática y deben cumplirse unos requisitos previos, según los artículos 20 y 21
ejecutivo?
El juzgado consideró que se había cumplido la obligación de hacer sobre el llamamiento a los cursos de ascenso , porque estos ascensos no operan de manera automática y deben cumplirse unos requisitos previos, según los artículos 20 y 21 del Decreto 1791 de 2000. En e l caso específico, el actor no superó el curso de capacitación, donde obtuvo el puesto 11.541 y fueron llamadas a ocuparse 2000 vacantes.
Seguidamente consideró que subsiste en incumplimiento de pago de las sumas de dinero ordenadas en el manda miento ejecutivo, porque en la resolución que dio cumplimiento a la sentencia ordinaria omitió incluir el pago de los perjuicios morales, “… razón por la cual el valor adeudado por dicho concepto fue indexado hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia , esto es el 16 de mayo de 2014 , y a partir de tal data se empezaron a contabilizar los intereses de mora sobre el capital anterior.”-sft-Decisión de apelación Sentencia Exp. 170013333756-2015-00348-02
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La apelación de la ejecutada4
La ejecutada interpuso recurso de apelación contra el numeral 1º de la sentencia que no accedió a la excepción de pago, porque el artículo 10 de la Resolución N 145608 de noviembre 2016 sí ordenó el pago de la condena de perjuicios morales, equivalente a 10 smlmv.
Recalcó que el cálculo de la liquidación se hizo con los salarios y prestaciones dejados de percibir desde octubre de 2008 a abril de 2014, por $111.371.286,72, al
equivalente a 10 smlmv.
Recalcó que el cálculo de la liquidación se hizo con los salarios y prestaciones dejados de percibir desde octubre de 2008 a abril de 2014, por $111.371.286,72, al cual se adicionaron los 10 smlmv por perjuicios morales, dando una suma de $117.531.286,72. Y sobre estos se liquidaron los intereses hasta el pago.
La parte ejecutante manifestó que estaba conforme con lo expuesto por el despacho.
Traslado del recurso de apelación
En la audiencia l a parte ejecutante resalt ó que a la fecha aún no se han cancel ado los dineros que fueron determinados por el mandamiento de pago.
Trámite procesal y alegatos
El traslado de alegatos se hizo el 18 de noviembre de 2019. Intervinieron las partes. El Ministerio Público no presentó concepto.
La parte ejecutante insistió en que no se ha dado cumplimiento a la obligación de hacer respecto del ascenso del accionante, cuyos requisitos cumple el actor. Además, el llamamiento que se hizo al demandante en septiembre de 2018 fue para un examen previo al llamamiento a ascenso.
La ejecutada reiteró los argumentos de la apelación.5
Consideraciones
Este tribunal es competente para resolver la apelación, conforme al artículo 153 del CPACA.
4 minuto 42:53 a 4 del CD obrante a folio 462 del C 1 A 5 fs. 88-91 C. 4Decisión de apelación Sentencia Exp. 170013333756-2015-00348-02
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Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
5 fs. 88-91 C. 4Decisión de apelación Sentencia Exp. 170013333756-2015-00348-02
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Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.
En cuanto al argumento de la parte ejecutante en los alegatos de segunda instancia, de que no se ha cumplido con la obligación de s u ascenso, es de resaltar que: (i) el actor señaló expresamente en la audiencia de juzgamiento que estaba conforme con lo expuesto por el despacho; (ii) este nuevo argumento fue adicionado por el ejecutante en los alegatos de segunda instancia; (iii) conforme a la sentencia del 30 de agosto de 20226 del Consejo de Estado “… los alegatos de conclusión de segunda instancia no constituyen una oportunidad procesal para que las partes introduzcan nuevos cargos. No puede perderse de vista que el hecho de que la p arte actora use los alegatos de conclusión para adicionar los cargos de la demanda y, a la vez los fundamentos de su apelación, implicaría un “desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso”, en la medida en que se sorprendería a la contraparte con cargos que nunca tuvo la posibilidad de rebatir o de controvertir a lo largo del proceso.”
Por lo tanto, no se analizará si se cumplió con la obligación de hacer de los llamamientos al curso de ascenso del accionante.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:
¿Está probada la excepción de pago de los perjuicios morales dispuestos por el
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:
¿Está probada la excepción de pago de los perjuicios morales dispuestos por el numeral décimo adicionado por la sentencia complementaria del 24 de abril de 2014 del Tribunal Administrativo de Caldas?
¿Para el cálculo de la indexación de los haberes dejados de percibir por el actor , se debía tener el mes anterior a la ejecutoria de la sentencia, o desde el día de la ejecutoria?
Lo demostrado y caso concreto
6 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA
- SUBSECCIÓN AConsejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO - Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 19001 -23-33-000-2015-00454-02 (67.950)Decisión de apelación Sentencia Exp. 170013333756-2015-00348-02
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El Honorable Consejo de Estado ha precisado7,
La orden de seguir adelante la ejecución.
“La estructura del proceso ejecutivo, resulta sencilla pues se inicia con la orden de pago que profiere la autoridad judicial, que puede ser controvertida o no por e l ejecutado. Si el demandado se opone a la ejecución, lo hará ya sea con la interposición del recurso de reposición para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones pre vias o también lo hará con la presentación de las excepciones de fondo. Así y
para alegar la falta de requisitos formales del título o la falta de ciertos requisitos de la demanda o por la existencia de excepciones pre vias o también lo hará con la presentación de las excepciones de fondo. Así y dependiendo de que exista o no un cuestionamiento formal o de fondo respecto del título ejecutivo, se abrirá camino a dictar la orden de seguir adelante con la ejecución.
El mandamiento ejecutivo, es una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor(21). La orden de seguir adelante co n la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una orden judicial definitiva…”.
Mediante sentencia del 13 de marzo de 2014 el Tribunal Administrativo de Calda s dispuso lo siguiente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el señor Luis Guillermo Gómez Toro contra la NaciónMinisterio de
Defensa -Policía Nacional:
“Tercero. DECLARAR la nulidad de la Resolución NQ 072 del 14 de octubre de 2008, expedida por el Comandante del Departamento de Policía Caldas, por la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Luis Guillermo Gómez Toro.
En consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho:
Cuarta. ORDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional que reincorpore al actor, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, a un
En consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho:
Cuarta. ORDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional que reincorpore al actor, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, a un cargo igual o semejante al que desempeñaba al momento de su retiro del servicio, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Quinto. ORDENAR a la demandada que pague al actor los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el 17 de octubre de 2008, hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo al cargo.
7Concejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA
VÉLEZ Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03251-01(2590-17), Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).Decisión de apelación Sentencia Exp. 170013333756-2015-00348-02
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Sexto. La parte demandada deberá efectuar las cotizaciones al sistema pensional respectivo, dejadas de realizar durante el lapso mencionado, descontando de las sumas laborales adeudadas el porcentaje que de ello corresponde a la parte actora, de conformidad con el régimen pensional que la cobija.
Séptimo. Las sumas serán canceladas de acuerdo con lo antes dispuesto, y hasta que se haga efectiva la reliquidación dentro de los términos fijados por el artículo 176 del C.C.A. y debidamente indexadas conforme al artículo 178 del C.C.A., es decir,
se haga efectiva la reliquidación dentro de los términos fijados por el artículo 176 del C.C.A. y debidamente indexadas conforme al artículo 178 del C.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual se tendrá en cuenta la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia y la forma como se deberán hacer dichos ajustes.”-sftLuego, en sentencia complementaria del 24 de abril de 2014, el Tribunal adicionó:
“Primero. ADICIONAR a la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Luis Guillermo Gómez Toro contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, un ordinal décimo del siguiente tenor:
Décimo. ORDENAR a la entidad demandada pagar a favor del demandante la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo. ADICIONAR el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la mencionada sentencia, el cual quedará así:
Cuarto. ORDENAR a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional que reincorpore al actor, sin solución de continuidad para todos los efectos legales, a un cargo igual o semejante al que desempeñaba al momento de su retiro del servicio, teniendo en sus compañeros de curso. En el evento que éstos se encuentren en un grado superior al que el demandante tenía al momento del retiro, la incorporación se hará en el mismo grado del que fue retirado, pero
retiro del servicio, teniendo en sus compañeros de curso. En el evento que éstos se encuentren en un grado superior al que el demandante tenía al momento del retiro, la incorporación se hará en el mismo grado del que fue retirado, pero inmediatamente será llamado a los cursos para ascenso que corres ponda, los cuales estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos que exige la ley.”-sftLa sentencia quedó ejecutoriada el 17 de mayo de 2014.8
Como se verá en la tabla adjunta donde se compara el cálculo realizado por la entidad demandada y el juzgado de primera instancia: (i) en la indexación de los
8 folio 016 C1Decisión de apelación Sentencia Exp. 170013333756-2015-00348-02
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haberes dejados de percibir por el actor, la ejecutada no lo hizo hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia sino hasta el mes anterior; (ii) la ejecutada sí ordenó y tuvo en cuenta la indemnización por perjuicios morales; (iii) también los perjuicios morales fueron tenidos en cuenta por el juzgado en la liquidación; (iv) la entidad demandada para el cálculo de los intereses generados por la sentencia tuvo en cuenta los haberes indexados y los perjuicios morales, sin incluir las cesantías generadas ; y, (v) en el cálculo de estos intereses luego de la sentencia el juzgado sí tuvo en cuenta las cesantías junto con los haberes indexados y los perjuicios morales.
La entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia del proceso ordinario por medio de la Resolución 1456 del 08 de noviembre de 2016, como se verá en la tabla adjunta.
La entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia del proceso ordinario por medio de la Resolución 1456 del 08 de noviembre de 2016, como se verá en la tabla adjunta.
Y el juzgado libró mandamiento de pago, el cual es controvertido por la ejecutada porque aduce que la entidad sí ordenó el pago de la indemnización por perjuicios morales ordenados por el Tribunal.
Para dilucidar la diferencia entre los cálculos entr e la resolución que dio cumplimiento a la sentencia ordinaria, y el mandamiento de pago confirmado por el juzgado, se tiene:
Resolución 1456 del 08 de noviembre de 20169 Liquidación efectuada por el juzgado10
Determinó e indexó los haberes salariales y prestacionales que el actor debió percibir desde octubre de 2008 hasta abril de 2014, y no a la fecha de la ejecutoria de la sentencia 17 de mayo de 2014, por $111.371.286,72.
Con base en la información de los los haberes salariales y prestacionales que el actor debió percibir señalados por la misma entidad ejecutada, el juzgado indexó dichas sumas desde octubre de 2008 hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia 17 de mayo de 2014 , por $112.162.928.
Como base de liquidación de los intereses tomó los haberes indexados dejados de percibir entre octubre de 2008 hasta abril de 2014 , y sumó la indemnización por perjuicios morales
Como base de liquidación de los intereses tomó los haberes indexados dejados de percibir entre octubre de 2008 hasta la ejecutoria de la sentencia,
indemnización por perjuicios morales
Como base de liquidación de los intereses tomó los haberes indexados dejados de percibir entre octubre de 2008 hasta la ejecutoria de la sentencia, le sumó la indemnización por perjuicios
9 fls. 149-161, C.1 10 Fs. 360 a 370 c.1.Decisión de apelación Sentencia Exp. 170013333756-2015-00348-02
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($6’160.000), totalizando $117.531.286,72.
No se tuvieron en cuenta las cesantías generadas en la base de capital para calcular los intereses, por valor de $8.361.541,06, sino que al final de la resolución ordenó su pago para la Caja Promotora de Vivienda Militar. morales ($6’160.000), y sí tuvo en cuenta las cesantías , que no tomó en cuenta la ejecutada, por $8.361.541, totalizando $126.684.469.
Sobre esta base, se calcularon los intereses desde el 17 de mayo de 2014, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 10 de noviembre de 2016, lo cual dio una suma de $83.028.874,01.
Sobre esta base, se calcularon los intereses desde el 17 de mayo de 2014, fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta el 10 de noviembre de 2016, lo cual dio una suma de $89.471.678.
El total de capital e interés dio una suma de $212.638.746,59.
Con este nuevo cálculo, se encontró que a pesar del pago de la entidad, todavía
cual dio una suma de $89.471.678.
El total de capital e interés dio una suma de $212.638.746,59.
Con este nuevo cálculo, se encontró que a pesar del pago de la entidad, todavía hay un saldo de $6.442.806 a.
Dicha suma generó intereses hasta el mandamiento de pago por $2.929.160, para un total de $9.371.966
Como se puede ver, la entidad ejecutada no hizo la indexación de los haberes hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y no tuvo en cuenta las cesantías generadas en el cálculo de los intereses moratorios. Lo que sí realizó el juzgado.
La apelación de la ejecutada se fundamenta en que: (i) en la resolución que dio cumplimiento a la sentencia ordinaria sí se ordenó el pago de la indemnización por perjuicios morales; y, (ii) la indexación de los haberes dejados de percibir por el actor deben serlo hasta abril de 2014, porque la ejecutoria de la sentencia fue el 17 de mayo de 2014.
La Sala encuentra que ambos argumentos no tienen vocación de prosperidad, ya que en la indexación debe tenerse en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia, desde lo decidi do por la Sala Plena de lo C ontencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 1996, S -638-, cuando se aplica la fórmulaDecisión de apelación Sentencia Exp. 170013333756-2015-00348-02
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de indexación de las prestaciones que se deben: R= Rh x (if/ii) “En donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico (
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de indexación de las prestaciones que se deben: R= Rh x (if/ii) “En donde el valor presente ( R ) se determina multiplicando el valor histórico ( Rh) que es el que corresponde a la prestación social que se reclama, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria del pago) por el índice final (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago)” -sft-.
En cuanto a la incidencia de la indemnización por perjuicios morales en las liquidaciones, ciertamente la entidad ejecutada sí tuvo en cuenta dicha condena, al igual que la liquidación del juzgado, por lo que este argumento no tiene incidencia para revocar la decisión de primera instancia.
Lo que sí se anota es que el juzgado sí tuvo en cuenta las cesantías causadas a la fecha de ejecutoria de la sentencia para el cálculo de los intereses moratorios, lo cual es correcto, ya que el actor pertenecía al nivel ejecutivo, y el artículo 50 del Decreto 1091 de 1995 señala que : “El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a un auxilio de cesantía equ ivalente a un (1) mes de salario por cada año de servicio, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto. Este auxilio se liquidará el 31 de diciembre del respectivo año, por la anualidad o por la fracción correspondiente, teni endo en cuenta las cuantías de cada partida a la fecha de la liquidación.”
De esta forma, la Sala encuentra que persiste una obligación insoluta que abarca los intereses moratorios, por la que debe responder la Nación -Ministerio de Defensacada partida a la fecha de la liquidación.”
De esta forma, la Sala encuentra que persiste una obligación insoluta que abarca los intereses moratorios, por la que debe responder la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional, en el entendido que lo valores fueron debidamente indexados.
En tal sentido, debe seguirse adelante con la ejecución.
Condena en costas de primera instancia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte ejecutada, por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto.
Atendiendo lo dispuesto por el parágrafo del numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fija como agencias en derecho a cargo de la Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el 1% del valor del pago confirmado.
Según lo dispone el artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas se hará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia.Decisión de apelación Sentencia Exp. 170013333756-2015-00348-02
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso promovido por el señor Luis Guillermo
PRIMERO: CONFÍRMAR la sentencia del 21 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que ordenó seguir adelante la ejecución dentro del proceso promovido por el señor Luis Guillermo Gómez Toro contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte ejecutada, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia, por l
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