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TA CAL - 170013339-0008-2018-00021-02-(08-02-2018)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 170013339-0008-2018-00021-02-(08-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Sentencia de segunda instancia Radicado 170013339008-2018-00021-02

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Lindelia Valencia Franco

Demandado: NACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIODEPARTAMENTO DE CALDAS Radicación: 170013339-0008-2018-00021-02

Acto judicial: Sentencia 53

Manizales, ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.

ASUNTO

§01. Síntesis: La parte demandante docente solicita el reconocimiento de la prima de mitad de año consagrada en la Ley 91 de 1989. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones y condenó en costas. La parte demandante apeló para que se concedan las pretensiones. La sala confirma la sentencia.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte de mandante contra la sentencia dictada el 26 de agosto de 2020 proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesto por MARÍA LÍNDELIA VALENCIA FRANCO en contra

de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE

Circuito de Manizales, en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesto por MARÍA LÍNDELIA VALENCIA FRANCO en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, que negó las pretensiones.

1. Antecedentes

1.1. La Demanda 1

§03. El acto pretende la nulidad de la Resolución 5628-6 del 26 de julio de 2017 , expedida por el Departamento de Caldas, el cual denegó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, conforme lo establece la Ley 91 de 1988.

1 (1 (Exp J8, 01)Sentencia de segunda instancia Radicado 170013339008-2018-00021-02

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§04. En restablecimiento del derecho, solicitó se reconozca y pague la prima de prima de mitad de año a que tiene derecho por ser pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que no tuvo derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por haber sido nombrado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 o de vinculación nacional conforme lo establece el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

§05. Expuso que a la actora le fue reconocida pensión de Jubilación mediante Resolución N 2172 del 30 de julio de 2012.

§06. Manifestó que conforme lo preceptúa el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, por haber

Resolución N 2172 del 30 de julio de 2012.

§06. Manifestó que conforme lo preceptúa el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, por haber sido nombrado con posterioridad al 31 de diciembre de 1980 y no ser acreedor de la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913; y devengar pensión de jubilación.

§07. Señaló que elevó petición radicada con el número SAC 2017PQR10080 del 30 de junio de 2017, en aras de solicitar el reconocimiento y p ago de la prima de mitad de año, misma que fue denegada a través de la Resolución 5628-6 del 26 de julio de 2017.

§08. Consideró como violados los artículos 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 56 de la Ley 962 de 2005; 56 del Decreto 2831 de 2005; 15 de la Ley 91 de 1989

§09. Expresó que se vulneró el artículo 13 de la Constitución Política, al denegar el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, contemplada en el literal b numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para los docentes que se encuentran pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no tuvieron derecho a la pensión gracia por haber sino nombrados con posteriori dad al 31 de diciembre de 1980 o por ser nombrados docentes nacionales. Esta prima fue creada como una compensación por la pérdida al derecho a la pensión gracia.

haber sino nombrados con posteriori dad al 31 de diciembre de 1980 o por ser nombrados docentes nacionales. Esta prima fue creada como una compensación por la pérdida al derecho a la pensión gracia.

§10. Epilogó que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 creó una mesada adicional para los pensionados contemplados en dicho ibídem, no tiene relación con la prima de mitad de año creada en la Ley 91 de 1989, para los docentes que no tuvieron derech o a la pensión gracia.

2. Contestación de la Demanda2

1.2.1 Ministerio de Educación

§11. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y adujo no constarle los hechos aludidos en la demanda.

§12. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§13. Falta de Integración del contradictorioLitisconsorcio Necesario : Los municipios y los departamentos en consideración de lo dispuesto en la ley 715 de 2001, recibirán directamente todos los recursos de la participación para educación y tendrán la totalidad de la responsabilidad de la administración del recurso humano.Sentencia de segunda instancia Radicado 170013339008-2018-00021-02

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§14. Ineptitud Sustancial de la Demanda por Falta de Legitimación en la causa por pasiva de la NaciónMinisterio de Educación Nacional: la ley orgánica 715 de 2001 fijó en las autoridades territoriales la competencia de prestar el servicio educativo y, administrar, escoger y nombrar a los docen tes. Por tal razón el Ministerio de educación nacional no presta el servicio educativo, ni administra plantas de personal

2001 fijó en las autoridades territoriales la competencia de prestar el servicio educativo y, administrar, escoger y nombrar a los docen tes. Por tal razón el Ministerio de educación nacional no presta el servicio educativo, ni administra plantas de personal docentes, y no es empleador de los docentes del Magisterio.

§15. Inexistencia del demandado - falta de relación con el reconocimiento del derecho, conexo o derivado del acto administrativo expedido por la entidad territorial certificada. Falta de Competencia del Ministerio de Educación para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado. El procedimiento de reconocimiento y pago de esta obligación se encuentra en cabeza de la entidad territorial certificada y de la sociedad fiduciaria administradora del Fondo.

§16. Inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica : no le asiste derecho a reclamar la refer ida prima de servicios, atendiendo a que la ley 91 de 1989 no creó dicho factor salarial a favor de los docente.

§17. Prescripción: solicitó sea declarada de aquellos derechos económicos reclamados, que superen el lapso de los 3 años desde que se hizo exigible la obligación.

§18. Buena Fe: la entidad ha obrado con estricto apego a la Ley aplicable al caso.

§19. Genérica

1.2. CONTESTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS2

§20. Se opuso a la totalidad de las pretensiones y adujo no constarle los hechos aludidos en la demanda.

§21. Expuso que solo le corresponde el trámite de los reconocimientos y pagos de la pensión de Jubilación ante el FOMAG.

en la demanda.

§21. Expuso que solo le corresponde el trámite de los reconocimientos y pagos de la pensión de Jubilación ante el FOMAG.

§22. Señaló que, conforme al inciso 8 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor no tiene derecho a la mesada pensional, toda vez que la pensión es de más de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no se encuentra dentro de las excepciones previstas en la norma citada.

§23. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§24. Falta de legitimación en la causa por pasiva : Explicó que de acuerdo a lo previsto en la ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad qu e tiene a cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante.

2 (2 (Exp J8, 01)).Sentencia de segunda instancia Radicado 170013339008-2018-00021-02

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§25. Inexistencia de la obligación . Describe que no le asiste la obligación del reconocimiento o pago de las obligaciones solicitadas toda vez que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente acto no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.

§26. Buena fe : La entidad ha realizado los actos con debido diligenciamiento, notándose la existencia, en todo caso, de la buena fe de la entidad.

§27. Prescripción: De ser acogida solicitó se declare sobre las mesadas pensionales susceptibles del medio extintivo conforme lo señala el artículo 102 del Decreto 1848

notándose la existencia, en todo caso, de la buena fe de la entidad.

§27. Prescripción: De ser acogida solicitó se declare sobre las mesadas pensionales susceptibles del medio extintivo conforme lo señala el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.

§28. La parte actora a través de escrito visible a folio 77-86, c1, se pronunció sobre las excepciones formuladas.

1.3. Sentencia apelada3

§29. En pasado 26 de agosto de 2020 el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dictó sentencia, negando a las pretensiones de la parte actora, las que pasan a relacionarse:

“PRIMERO. -NEGAR la solicitud elevada por la Nación -Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, denominada “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO -VINCULACIÓN DE LITISCONSORTE”; por lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO. -DECLARAR PROBADAS las excepciones de “FALTA DE

RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO, CONEXO O

DERIVADO DEL ACTO ADMINISTRATIVO EXPEDIDO POR LA ENTIDAD

TERRITORIAL CERTIFICADA, FALTA DE COMPETENCIA DEL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PARA EXPEDIR EL ACTO ADMINISTRATIVO

Y RECONOCER EL DERECHO RECLAMADO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA POR INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA” y “PRESCRIPCIÓN”, propuestas por la NACIÓN -MINISTERIO DE

EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

OBLIGACIÓN DEMANDADA POR INEXISTENCIA DE CAUSA JURÍDICA” y “PRESCRIPCIÓN”, propuestas por la NACIÓN -MINISTERIO DE

EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesta por el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

TERCERO. -NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por la señora MARÍA LINDELIA VALENCIA FRANCO en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DE CALDAS.

CUARTO. -CONDENAR EN COSTAS a la parte actora y a favor de Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio, cuya liquidación se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. FÍJESE por concepto de agencias en derecho, también a cargo de la parte demandante y a favor de la accionada la suma de

3 (3 (Exp J8, 08)Sentencia de segunda instancia Radicado 170013339008-2018-00021-02

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$100.000, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016.”

§30. Una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y la contestación, determinó los siguientes problemas jurídicos:

“1 La demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de mitad de

2016.”

§30. Una vez expuestos los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y la contestación, determinó los siguientes problemas jurídicos:

“1 La demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año creada por la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2º en su condición de pensionada del magisterio?

2. ¿Son correspondientes la prima de mitad de año creada por la Ley 91 de 1989 artículo 15 numeral 2ºy la mesada adicional para pensionados o “mesada catorce” contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993?

3. ¿En caso de prosperar las pretensiones cual es la entidad encargada de reconocer y pagar la prima de mitad del año al docente pensionado?

4 ¿En caso de tener derecho al reconocimiento solicitado, ¿se configura la prescripción del reconocimiento solicitado por la demandante?

§31. El juzgado analizó el régimen jurídico contemplado en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, concerniente al reconocimiento de la mesada adicional para pensionados, conocida como mesada c atorce; y al análisis de constitucionalidad conforme al pronunciamiento jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional en sentencia C409 de 1994; además de las modificaciones realizadas a la norma ibídem, introducidos en la Ley 238 de 1995; el régimen del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y acto legislativo 01 de 2005, éste última que eliminó dicha mesada en todos los regímenes pensionales; y al pronunciamiento sobre dicho tópico por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado.

legislativo 01 de 2005, éste última que eliminó dicha mesada en todos los regímenes pensionales; y al pronunciamiento sobre dicho tópico por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado.

§32. Conforme a los presupuestos normativos y jurisprudenciales precitados, el juzgado consideró que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la mesada c atorce a partir del 25 de julio de 2005, pero determinó quienes se hacían acreedores de la misma como excepción prevista en la misma.

§33. Expuso en cuanto a la procedencia de la prima de mitad de año o mesada 14 de los docentes pensionados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, que debe tenerse en cuenta la fecha de adquisición del status pensional, y el monto de la mesada adicional pensional que percibe, esto es, si es inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

§34. Señaló que la parte demandante adquirió el status jurídico de pensionado el 14 de agosto de 2011; esto es, con posterioridad al 25 de Julio de 2005, fecha a partir de la cual entró a regir el aludido Acto legislativo 01 del 22 de Julio de 2005 . A demás, tampoco se encuentra dentro de la excepción contemplada, ya que la fecha de adquisición del status es posterior al 31 de julio de 2011 y su mesada pensional fue reconocida en una cuantía de 1.871.549, suma superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año 2014. En consecuencia, denegó las pretensiones de la

reconocida en una cuantía de 1.871.549, suma superior a los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el año 2014. En consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte accionante.Sentencia de segunda instancia Radicado 170013339008-2018-00021-02

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1.4. Apelación de Sentencia 4

§35. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia

§36. La parte demandante reclamó la revocatoria de la decisión de primera instancia, resaltando que la demanda pretende el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año con base en el literal b numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , la cual es diferente a la mesada adicional cuyo pago es en el mes de junio de cada año, establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

§37. Así, el origen de las mesadas aludidas corresponde a situaciones y poblaciones distintas, esto es, la primera alude a la prima de mitad de año para los docentes que perdieron el derecho a la pensión gracia, constituyéndose en una compensación por la pensión perdida; y , en cambio, la prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 , buscó compensar a los pensionados con ant erioridad a la Ley 71 de 1989, respecto a las pensiones reajustadas en un porcentaje inferior al salario mínimo.

§38. Aludió a los preceptos jurisprudenciales contemplados en la sentencia C -409 de 1994 y C-461 de 1995, en cuanto a los reajustes de las mesadas pensionales previstas

§38. Aludió a los preceptos jurisprudenciales contemplados en la sentencia C -409 de 1994 y C-461 de 1995, en cuanto a los reajustes de las mesadas pensionales previstas en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 , era aplicable a aquellos docentes que no tenían pensión gracia y los vinculados con posterioridad estaban regidos por el artículo 15 numeral 2 literal B, que les deba el derecho a una prima de mitad de año equiparable a la Ley 100 de 1994 mas no igual.

§39. Planteó que conforme con lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y en aplicación al artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989 , los vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 . Esto es, la prima de medio año, cuyo monto es el equivalente al de la mesada adicional contemplado en el régimen general de pensiones.

§40. Describió que el acto legislativo 01 de 2005, terminó con la mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993, y estableció una transición, determinando que dicho beneficio no se otorgaría a los docentes vinculados con ante rioridad al 1 de enero de 1981 que no tuvieran pensión gracia, sin embargo no acabó con la prima de mitad de año establecida por la literal b numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989, toda vez fue creada como estímulo para aquellos docentes que perdieron el derecho a la pensión gracia.

§41. Señaló que conforme a la Ley 812 de 2003 los docentes vinculados al sector

estímulo para aquellos docentes que perdieron el derecho a la pensión gracia.

§41. Señaló que conforme a la Ley 812 de 2003 los docentes vinculados al sector educativo antes de junio de 2003 continuar án con el régimen pensional anterior y los de vinculación posterior continuaran con el nuevo régimen pensional contenido en la ley 100 se pensionaran con 57 años.

§42. Concluyó que la Ley 91 de 1989 no fue modificada en ninguno de los apartes por el acto legislativo 01 de 2005, y sigue vigente en su integralidad, por tanto, la prima de mitad de año, debe ser reconocida a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones del Magisterio vinculados con a partir del 1 de enero de 1989.

4 (Exp J8, 10)Sentencia de segunda instancia Radicado 170013339008-2018-00021-02

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1.6. Alegatos de Segunda Instancia e intervención del Ministerio público

§43. La parte demandante, las demandadas y el Ministerio Público permanecieron silentes.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§44. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforma al artículo 153 del CPACA5.

§45. “…(E)l marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia ”; los límites impuestos por los principios de congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS, “… junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios

en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia ”; los límites impuestos por los principios de congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS, “… junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada.” 6

§46. En razón de lo anterior, es competencia de esta instancia resolver la inconformidad de la parte demandante aludida en el escrito de impugnación.

2.2. Problema Jurídico

§47. ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional conforme lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989?

2.3. Lo Probado en el proceso

§48. Mediante la Resolución 2172 del 30 de abril de 2012, se reconoció la pensión de jubilación por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a favor de Jairo Arango Vasco, en cuantía de $ 1.871.549, a partir del 14 de agosto 2011.7 Se tuvo en

de jubilación por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a favor de Jairo Arango Vasco, en cuantía de $ 1.871.549, a partir del 14 de agosto 2011.7 Se tuvo en cuenta un tiempo laborado del 1991/07/15 al 2011/08/14. También que la parte actora nación en 1953/08/14.

5 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-31000-2001-00799-01(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782

7 (Exp J8, 01)).Sentencia de segunda instancia Radicado 170013339008-2018-00021-02

8

§49. Por la solicitud con radicación 2017PQR10080 del 30 de junio de 2017, elevada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo de Prestación Social del Magisterio, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, contemplada en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

§50. En la Resolución 5628 del 26 de julio de 2017 , expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, se negó el reconocimiento de la mesada pensional (prima mitad de año)8.

§50. En la Resolución 5628 del 26 de julio de 2017 , expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, se negó el reconocimiento de la mesada pensional (prima mitad de año)8.

§51. Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Colegiatura a resolver el problema jurídico formulado.

2.4. Fundamento Jurídico

§52. El artículo 48 de la Carta Política concibe la seguridad social como un servicio público obligatorio que debe prestarse bajo la dirección coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; asimismo se garantiza como un derecho irrenunciable, servicio prestado por entidades públicas y privadas, que brinda los recursos destinados al poder adquisitivo de las pensiones.

§53. A su vez, el artículo 53 del mandato constitucional, establece que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

§54. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, prevé su campo de aplicación, así:

“El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional , conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servici os y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se en cuentren

establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se en cuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

2.4.1. Prima de mitad de año de los docentes afiliados al FOMAG

§55. El artículo 11 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, prevé sobre su campo de aplicación, así:

“El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional”-nft8 8 (Exp J8, 01)Sentencia de segunda instancia Radicado 170013339008-2018-00021-02

9

§56. La mesada adicional de diciembre para los pensionados de los sectores público, oficial semioficial y privado los empleados públicos, incluidos docentes, fue creada por la Ley 4ª de 1976:

“Artículo 5º Los pensionados de que trata esta ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se transmite el derecho recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión.

§57. La Ley 91 de 1989 estipuló el régimen pensional para los docentes vinculados

la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión.

§57. La Ley 91 de 1989 estipuló el régimen pensional para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad al 1 de enero de 1981. Para estos últimos previó una prima de medio año, que es la que se demanda en este proceso , equivalente a una mesada pensional:

“B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 , nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pe nsional. - Rft”

§58. Luego, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 consagraron dos mesadas para los pensionados, la primera en noviembre y una mesada adicional, de interés para este proceso , pagadera en junio para los pensionados del sector público, correspondiente a treinta (30) días de valor de la pensión, dicha norma dispone:

“ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. (…)

invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. (…) ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30 ) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”-srft-

§59. Es de recordar que la Ley 100 de 1993 estipuló en el artículo 279 un régimen de excepción para los afiliados al FOMAG:

“ARTÍCULO 279. Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se

compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…)”Sentencia de segunda instancia Radicado 170013339008-2018-00021-02

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§60. Debido que la sentencia de C -409 de 1994 declaró inexequibles los apartes tachados del precitado artículo 142 de la Ley 100 de 1993, dio lugar a la expedición del artículo 1º de la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 sobre excepciones al sistema, de la siguiente manera: “… Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

§61. La Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto 1857 de 20074, ilustró que sobre el tránsito legislativo de la Ley 238 de 1995 que: “… la iniciativa fue muy clara en el sentido de aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales; de este modo, el texto aprobado muestra que con él se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.”

“La sentencia C-461 de 1995 de la Corte Constitucional, en cuya demanda se pretendía

de ese régimen general pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.”

“La sentencia C-461 de 1995 de la Corte Constitucional, en cuya demanda se pretendía la extensión de la mesada del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 a todos los docentes, explica que la prima de medio año y la mesada catorce son asimilables, y debían ampliarse el beneficio de la mesada adicional solamente a los docentes que no gozaban de pensión gracia vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1981: “… el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una

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