TA CAL - 1700133390012018-000495-02-(28-06-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 1700133390012018-000495-02-(28-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
A.I.081
Medio de Control: Ejecutivo
Demandante: Ramón Elías Ramírez Tayac
Demandado: NaciónMinisterio de Educación Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 1700133390012018-000495-02
Manizales, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Proyecto aprobado y discutido en sala de la presente fecha.
ASUNTO
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor Ramón Elías Ramírez Tayac , en calidad de cónyuge supérstite y acreedor de la sustitución pensional de la causante señora Dora Elena Sánchez Moreno en contra del auto proferido por el Juez Primero Administrativo del circuito de Manizales, el cual resolvió negó librar mandamiento dentro del proceso de la referencia1
LA DEMANDA
El señor Ramón Elías Ramírez Tayac , en calidad de cónyuge supérstite y acreedor de la sustitución pensional de la causante señora Dora Elena Sánchez Moreno, pretende se libre mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, al pago de las siguientes sumas de dinero, como consecuencia de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho , instaurado en vidaor la señora Dora Elena Sánchez Moreno en contra de la ejecutada,
de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, al pago de las siguientes sumas de dinero, como consecuencia de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho , instaurado en vidaor la señora Dora Elena Sánchez Moreno en contra de la ejecutada, que accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó el pago de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías.
- Por la suma de $ 9.217.242, correspondiente de la sanción por mora entre el 25 de mayo de 2011 hasta el 18 de septiembre de 2011, correspondiente a 114 días de mora. • Por la suma de $708.652, por concepto de intereses moratorios a la tasa equivalente al DTF de junio de 2016 hasta marzo de 2017. • Por la suma de $4.803.105, equivalente a los i ntereses moratorios a la tasa comercial desde abril de 2017 hasta la presentación de la demanda.
1 (fs. 37 vto., c1).170013339001-2018-00495-02 N y R Derecho Apelación Auto A.I.
2
- Por la suma de $ 1.224.225 por el valor de las costas • Se de aplicación al artículo 192 del CPACA.
Como fundamento de las pretensiones, la parte ejecutante expuso los siguientes hechos:
Señaló que la señora Dora Elena Sánchez Moreno instauró demanda del medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG; en el proceso se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, ordenando el
control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG; en el proceso se profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento de la sanción por moratoria e n virtud del pago tardío de la cesantía parcialdefinitiva establecida en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Expuso que la sentencia alcanz ó ejecutoria el 22 de junio de 2016, y se condenó en costas a favor de la demandante y a cargo de la entidad demandada en el proceso declarativo.
Manifestó que solicitó el cumplimiento de la sentencia el 20 de septiembre de 2016, en aras de hacer efectiva la condena sin que, a la fecha de presentación de la demanda, la NaciónMinisterio de Educación Nacional Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGhaya satisfecho las obligaciones dispuestas en la sentencia condenatoria.
El 6 de mayo de 2017 la señora Dora Elena Sánchez Moreno murió.
Por medio de la Resolución 6463-6 del 23 de agosto de 2017, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Calda, al señor Ramón Elías Ramírez Tayac se le hizo el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento d e la señora Sánchez Moreno
AUTO QUE NEGÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO
A través del auto del 3 de abril de 20192, el juez a quo decidió negar el mandamiento de pago solicitado. Para el efecto, luego de acudir al artículo 297 de la Ley 1437 de
AUTO QUE NEGÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO
A través del auto del 3 de abril de 20192, el juez a quo decidió negar el mandamiento de pago solicitado. Para el efecto, luego de acudir al artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, indicó que las sentencias no prestan mérito ejecutivo en favor del señor Ramón Elías Ramírez Tayac, pero s í en favor de la señora Dora Elena Sánchez Moreno, a quién se le reconoció el derecho al pago de la sanción por mora.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso oportunamente el recurso de reposición en subsidio de apelación, siendo el primero denegado por el juzgado y concedido el recurso de apelación3.
En el memorial que reposa a folio 40 y ss del cuaderno principal, la parte ejecutante atendiendo los argumentos del auto que negó el mandamiento de pago, expuso que el
2 Fs. 37 vto, c1. 3 Fs. 44 vto, c1.170013339001-2018-00495-02 N y R Derecho Apelación Auto A.I.
3
señor Ramón Elías Ramírez Tayac actúa en calidad de cónyuge supérstite y cuenta con el reconocimiento de la sustitución pensional de la señora Dora Elena Sánchez Moreno (qepd).
Manifestó que como prueba de lo señalado aporta registro civil de defunción y registro civil de matrimonio, lo que conlleva a indicar que el ejecutante tiene derecho a que le suceda y sustituye en sus derechos, como fue dispuesto por el Ministerio de Educación al reconocer el derecho a la sustitución pensional.
civil de matrimonio, lo que conlleva a indicar que el ejecutante tiene derecho a que le suceda y sustituye en sus derechos, como fue dispuesto por el Ministerio de Educación al reconocer el derecho a la sustitución pensional.
El ejecutante solicitó que, al acreditarse el derecho a ser sucesor procesal en la presente controversia, se debe disponer la revocatoria del acto recurrido y en consecuencia librar mandamiento de pago en favor del señor Ramón Elías Tayac.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
La sala decide el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó librar mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante, de conformidad con los artículos 125, y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PROBLEMA JURÍDICO
La atención de la Sala se centra en determinar si es o no procedente librar mandamiento ejecutivo contra de la Nación Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y en favor del ejecutante Ramón Elías Tayac, por el fallecimiento de su cónyuge supérstite señora Dora Elena Sánchez (qepd).
LO DEMOSTRADO
En cuanto al título ejecutivo que pretende hacer valer, la parte actora allegó la siguiente documentación:
- Copia de la sentencia de primera instancia proferi da por el Juzgado Primero Administrativo del circuito de Manizales, proferida el 8 de octubre de 2015.4 • Copia simple de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, proferida por el 13 de junio de 20165.
Administrativo del circuito de Manizales, proferida el 8 de octubre de 2015.4 • Copia simple de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, proferida por el 13 de junio de 20165.
En cuanto a la prueba de sucesor procesal sobre los derechos que le asistían a la señora Dora Elena el ejecutante aportó los siguientes documentos:
- Copia Registro Civil de Matrimonio que acredita la calidad de cónyuges entre el señor Ramón Elías Ramírez y la señora Dora Elena Sánchez Moreno6.
4 Fs. 76-87, c1. 5 Fs. 19-26, c1. 6 Fl. 43, c1.170013339001-2018-00495-02 N y R Derecho Apelación Auto A.I.
4
- Copia Registro Civil de Defunción que acredita el fallecimiento de la señora Sánchez Moreno, el 6 de mayo de 20177 • Resolución 6463 -6 del 23 de agosto de 2017, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Calda, que ordena el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de la señora Sánchez Moreno8.
REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO
Comoquiera que el CPACA, no se encuentra contemplado un procedimiento especial para efectos del trámite del proceso ejecutivo , en virtud del artículo 308 ídem, en los aspectos no regulados, se remitirá las disposiciones regulad as en el Estatuto Procedimental Civil, es decir, al Código General del Proceso, contenidas en los artículos 422 y siguientes de dicha codificación.
En cuanto a los documentos que constituyen títulos ejecutivo s en la jurisdicción
Procedimental Civil, es decir, al Código General del Proceso, contenidas en los artículos 422 y siguientes de dicha codificación.
En cuanto a los documentos que constituyen títulos ejecutivo s en la jurisdicción contencioso administrativo, se contemplas las sentencias debidamente ejecutoriadas y que condene a una entidad al pago de sumas dinerarias. Al respecto el artículo 297 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 establece que:
“ARTÍCULO 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales ese condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Debe precisarse que el crédito que se persigue está contenido en una sentencia debidamente ejecutoriada que fueron proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, que ordenó el pago de sumas de dinero, como consecuencia de la mora en el pago de las cesantías.
A su turno de acuerdo con el artículo 422 del CGP, por remisión normativa del artículo 306 del CPACA, preceptuó como títulos ejecutivos "las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley".
Del dispositivo normativo se desprende que los títulos ejecutivos se caracterizan por
señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley".
Del dispositivo normativo se desprende que los títulos ejecutivos se caracterizan por contener obligaciones expresas, claras y exigibles, como prueba de su exigibilidad requieren estar plasmados documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, como consecuencia de una decisión judicial, esto es, en sentencias judiciales o providencias que señale la ley.
7 Fl. 30, c1. 8 Fl. 34 vto, c1.170013339001-2018-00495-02 N y R Derecho Apelación Auto A.I.
5
Sobre el título ejecutivo en el caso en que se pretende hacer efectiva una obliga ción derivada o contenida en una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, el Honorable Consejo de Estado precisó la obligación del juez de verificar los aspectos sustan ciales del título ejecutivo:
“(…) En materia de lo contencioso administrativo, el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, por ejemplo, en los actos administrativos ejecutoriados o en las providencias judiciales.
Por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla.
En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra
está conformado por la providencia y el acto que expide la administración para cumplirla.
En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez.
En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida.
[…] los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial pueden iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación impuesta en la providencia. En ese panorama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado.
Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer.
En otras palabras: el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales).
El ejercicio de esa facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez debe revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación.”.
De la jurisprudencia traída, concluye esta Sala, que el título ejecutivo derivada de una sentencia judicial, el título puede ser complejo o simple, este último cuando solo se
incumplió la obligación.”.
De la jurisprudencia traída, concluye esta Sala, que el título ejecutivo derivada de una sentencia judicial, el título puede ser complejo o simple, este último cuando solo se requiere de la providencia judicial, para que sea ejecutable, atendiendo a la falta de pago de manera total o parcial de la obligación surgida para la entidad como consecuencia de la orden judicial. Y para el caso que nos ocupa el título ejecutivo que170013339001-2018-00495-02 N y R Derecho Apelación Auto A.I.
6
se pretende hacer efectivo, está basado en providencia que ordenó el pago de intereses de mora por el pago tardío de la cesantía.
COMO SE TRATA DE UN PROCESO EJECUTIVO INDEPENDIENTE DEL
PROCESO ORDINARIO, NO SERÍA PROCEDENTE LA SUCESIÓN
PROCESAL
El CPACA, no contempló lo relativo a la figura de sucesión procesal.
Por consiguiente, por remisión normativa del artículo 306 ídem, en lo no contemplado en el CPACA se dará aplicación a lo previsto en el Código General del Proceso (CGP), que regula la figura procesal en comento.
Bajo ese entendido, ha de precisarse que el artículo 68 del Código General del Proceso regula lo propio, en los siguientes términos:
“Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho
tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal cará cter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.
El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.
Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se de cidirán como incidente”. (Resalta el Despacho)
En este orden, la Secci ón Tercera del Honorable Consejo de Estado 9, en cuanto a las diferentes clases de sucesiones que se conciben de la previsión normativa en cuestión, así:
Del análisis de la norma citada se deduce la existencia de tres clases de sucesiones, a saber: (i) sucesión por muerte, ausencia o interdicción (inciso 1º), caso en que el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad; (ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada (inciso 2º), siendo que los socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien litigioso, pueden
herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad; (ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada (inciso 2º), siendo que los socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien litigioso, pueden
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, auto del catorce (14) de enero de dos mil veinte (2020), Radicado: 25000-23-26-000-2011-01068-02(56036) https://jurisprudencia.ramajudicial.gov.co/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=2145523170013339001-2018-00495-02 N y R Derecho Apelación Auto A.I.
7
comparecer al proceso para que se les reconozca como parte, y; (iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3º) evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acep te la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorcial.
La sucesión procesal implica la sustitución de una parte por otra persona natural o jurídica que se encuentra fuera del proceso. De manera que , si se presenta uno de los supuestos previstos en la mencionada disposición, quien sustituye entra a ocupar en la relación jurídica procesal el mismo lugar que ocupaba el sustituido.-sftEn efecto de los postulados normativos y jurisprudenciales se colige que la sucesión procesal, se puede pres entar en el trámite judicial o administrativo, esto, es, cuando
En efecto de los postulados normativos y jurisprudenciales se colige que la sucesión procesal, se puede pres entar en el trámite judicial o administrativo, esto, es, cuando fallece el interesado, esto es la persona reclamante del derecho, o por extinción de las persona jurídicas o fusión de sociedades, que en su respectivo caso, se deberá acreditar la calidad de tal, en el litigio que se adelanta, sustituyendo una parte por otra natural o jurídica y ocupando la relación jurídica procesal que tenía el sustituido.
Sin embargo, la sucesión procesal solo puede tener lugar en dentro de un proceso, como lo señalaba Devis Echandía:
“Como el proceso es una relación jurídica de larga duración, pueden ocurrir durante su curso modificaciones en las partes o en sus representaciones. En principio puede decirse que quien asume la calidad de parte principal en el juicio, la conserva hasta su terminación, pero en la realidad sucede con frecuencia que una parte deja de serlo por sucesión o cesión. Generalmente ocurre que el proceso se tramita y concluye con quienes inicialmente adoptaron la condición de partes, pero también pue de suceder que otras personas intervengan como principales o secundarias; asimismo, los representantes legales o convencionales de las partes y sus apoderados, pueden variar en el curso del juicio.
Esas modificaciones en la estructura de las partes en el proceso, no alteran la relación juridico-procesal en cuanto al contenido de la litiscontestatio, y sus defectos o los resultados de la sentencia, que permanecen inalterables . La sucesión o el incremento en cuanto a los sujetos o personas que constituyen la s partes, tiene un sentido formal , pues se considera que el debate sigue siendo entre los mismos
o los resultados de la sentencia, que permanecen inalterables . La sucesión o el incremento en cuanto a los sujetos o personas que constituyen la s partes, tiene un sentido formal , pues se considera que el debate sigue siendo entre los mismos demandantes y demandados y respecto a la relación sustancial planteada, a pesar de que otras personas físicas o jurídicas asuman esa condición en su lugar o co ncurran a coadyuvarlas o a sostener una posición principal paralela a la de una de las partes iniciales y como litisconsortes de estas. El proceso continúa siendo el mismo, y la sentencia debe recaer sobre las relaciones sustanciales que las partes origina lmente plantearon;…”-sftComo se trata de un proceso ejecutivo nuevo, derivado de la sentencia, no es procedente la figura de la sucesión procesal.
LAS CAUSAS PARA NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO SE
REFIEREN A LA FALTA DE LOS REQUISITOS SUSTANCIALES PARA EL
MANDAMIENTO DE PAGO PORQUE QUIEN PRETENDE EJECUTAR NO
DEMUESTRA SU CONDICIÓN DE ACREEDOR170013339001-2018-00495-02
N y R Derecho Apelación Auto A.I.
8
El Consejo de Estado 10 señaló que la falta de los requisitos sustanciales del mandamiento de pago son los que dan lugar a negar el mandamiento d e pago, y los formales requieren inicialmente que se inadmita la demanda para que el actor la corrija:
“Y debe diferenciarse en los procesos ejecutivos entre los requisitos formales y los de fondo de la demanda ; la falta de requisitos formales da lugar a la inadmisión y la falta de requisitos de fondo es que los documentos allegados
“Y debe diferenciarse en los procesos ejecutivos entre los requisitos formales y los de fondo de la demanda ; la falta de requisitos formales da lugar a la inadmisión y la falta de requisitos de fondo es que los documentos allegados no conforman título ejecutivo, ocasiona la negativa de mandamiento de pago, porque quien pretende ejecutar no demuestra su condición de acreedor ; por ello el artículo 4 97 del C. P. C. condiciona la expedición del auto de manda judicial a que la demanda se presente con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo (…)
Por tanto, cuando aparece un defecto formal de la demanda, entre otros, como es el de indebida acumulación de pretensiones, debe inadmitirse y ordenar corregirlo. La Sala advierte que la demanda sí presenta el defecto formal por indebida acumulación de pretensiones por falta de competencia territorial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (num. 1 art. 82 C. P. C) pues, como bien lo señaló la providencia apelada, el lugar de ejecución de cada uno de los contratos, salvo uno (pretensión cuarta), corresponde a sede territorial diferente al de competencia del citado Tribunal.
Por lo tanto, hay lugar a revocar el auto apelado, por medio del cual se negó mandamiento de pago por indebida acumulación de pretensiones, y a que, en su lugar, se indique el defecto formal para que se corrija; se da así aplicación al principio procesales de economía procesal, porque debe buscarse obtener el mayor resultado con el mínimo de empleo de la actividad procesal, como así lo dispone el numeral 1 del artículo 37 del C. P. C. Nota de Relataría: Ver auto
al principio procesales de economía procesal, porque debe buscarse obtener el mayor resultado con el mínimo de empleo de la actividad procesal, como así lo dispone el numeral 1 del artículo 37 del C. P. C. Nota de Relataría: Ver auto del 2 de febrero de 2005, Exp. 27938; auto del 14 de noviembre de 2002 Exp. 03565-01”
CASO CONCRETO
En el caso bajo examine, se desprende que el libelista en calidad de cónyuge supérstite de la señora Dora Elena Sánchez Moreno (qepd), pretende se libre mandamiento de pago por sumas de dinero, con ocasión a las sentencias proferidas en primera instancia por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales que ordenó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , y su confirmación en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Caldas.
Advierte que con ocasión al fallecimiento de la señora Sánchez Moreno, le fue reconocido el derecho a la sustitución pensional y , por ende, en calidad de sucesor de los derechos de su cónyuge , para reclamar las acreencias dinerarias reconocidas a su favor a través de providencia judicial.
10 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERAConsejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZBogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01362-01(28563)170013339001-2018-00495-02 N y R Derecho Apelación Auto A.I.
9
mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2004-01362-01(28563)170013339001-2018-00495-02 N y R Derecho Apelación Auto A.I.
9
Como antes se advirtió, como se trata de un proceso ejecutivo diferente al proceso ordinario, no es procedente la figura de la sucesión procesal.
Si bien el hecho que el demandante haya sido cónyuge de la causante le confiere la posible calidad de heredero, el Consejo de Estado ha señalado que en los procesos ejecutivos lo anterior no es suficien te, sino que requiere acudir primero al trámite sucesorio con el objetivo de determinar la forma y porcentaje de distribución del crédito en los herederos reconocidos:
“58. En el sub-lite, la Sala observa que la pensión de jubilación, cuyo retroactivo es reclamado en este trámite ejecutivo, fue reconocida al señor Á-- - a partir del 28 de julio de 2001, quien falleció el 15 de enero de 2009. Posteriormente, la prestación fue sustituida a la señora F ----, en calidad de compañera permanente, por medio de la Resolución 048819 de 23 de octubre de 2009, a partir del 15 de enero de 2009, quien, a su vez, falleció el 7 de noviembre de 2012 .
59. Así las cosas, ocurrida la muerte del pensionado, la s mesadas causadas y no pagadas correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de julio de 2001 y el 15 de enero de 2009 entraron a la masa hereditaria del señor A---, de manera que para reclamar ese bien que pertenecía en vida al causante, primero
y no pagadas correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de julio de 2001 y el 15 de enero de 2009 entraron a la masa hereditaria del señor A---, de manera que para reclamar ese bien que pertenecía en vida al causante, primero se debe acudir al trámite sucesoral, por vía judicial o notarial, con el fin de determinar la forma y porcentaje de distribución de aquella entre los herederos debidamente reconocidos, diligencia que no se encuentra acreditada en este caso.
60. Así las cosa s, la pretensión que tiene que ver con el pago del referido retroactivo, en cuanto al periodo comprendido entre el 28 de julio de 2001 hasta el 15 de enero de 2009, en favor de los herederos de la señora F----, no se deriva del título allegado al plenario, pues al no acreditar la sucesión del derecho, no se encuentran legitimados para reclamar a su nombre bienes que corresponden a la sucesión del señor Á -----, de manera que no hay lugar a librar el mandamiento solicitado por ese concepto.
61. En los procesos ejecutivos que tienen como fin el cobro de condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la etapa inicial el mandamiento respectivo deberá librarse en la forma pedida por el actor, si fuere procedente o, dado el caso, en la que el operador judicial considere legal, acorde con las circunstancias que se expongan en el líbelo inicial y de los documentos que se acompañen a él. En este caso, la Sala observa que para sustentar la decisión recurrida el a quo expuso argumentos que se encuentran ajustados a la situación fáctica estudiada.”11
Sin embargo, se encuentra que la parte demandante puede demandar para la sucesión,
que para sustentar la decisión recurrida el a quo expuso argumentos que se encuentran ajustados a la situación fáctica estudiada.”11
Sin embargo, se encuentra que la parte demandante puede demandar para la sucesión, y acreditar sus derechos sucesorios, tal como lo señala el Consejo de Estado, lo cual
11 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN
SEGUNDASUBSECCIÓN “B”- Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 25000-23-42-000-2017-03292-01(389218)170013339001-2018-00495-02 N y R Derecho Apelación Auto A.I.
10
puede ser motivo de subsanación, por ser un defecto formal que puede corregirse, ya que no se ha hecho aun reparo alguno sobre el título ejecutivo.
Por lo que se revocará la decisión de primera instancia, para que requiera al demandante que subsane la demanda, reclamando para la sucesión de la señora Dora Elena Sánchez Moreno, y acredite su calidad conforme las exigencias antes señaladas.
Además, de realizar el análisis de los demás presupuestos de la demanda.
En consecuencia, se revocará el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales,
En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso ejecutivo instaurado por el señor Ramón Elías
En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso ejecutivo instaurado por el señor Ramón Elías Ramírez Tayac en contra de la Nación Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
SEGUNDO. El juzgado realizará el análisis de los demás presupuestos de forma y de fondo de la demanda y el título ejecutivo, para que reinicie el estudio de la admisi ón, atendiendo los parámetros expuestos por el Consejo de Estado, sin perjuicio de los demás requerimientos formales que el juzgado estime pertinentes que se subsanen.
TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, REMÍTASE el expediente a l Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el Programa Justicia Siglo
XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados170013339001-2018-00495-02 N y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.