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TA CAL - 170013339004-2016-00370-02-(19-04-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 170013339004-2016-00370-02-(19-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

170013339004-2016-00370-02 P.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Gilberto Castaño Ospina Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicación: 170013339004-2016-00370-02

Acto judicial: Sentencia 045

Manizales, diecinueve (19) de abril dos mil veintiuno (2021).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

ASUNTO

§01. Síntesis: La parte demandante solicita que se condene a las demandadas a la revisión y reliquidación pensional conforme lo establece la ley 33 de 1985. El juzgado de primera instancia negó la s pretensiones. La sala confirma la decisión de primera instancia.

§02. La sala dicta sentencia de segunda instancia en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesto por GILBERTO CASTAÑO OSPINA , demandante, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, demandada . El objeto de decisión es el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 17 de octubre del 2020 proferida por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La Demanda1

Administrativo del circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La Demanda1

§03. Se pretende la nulidad de la s resoluciones GNR 417127 del 24 de diciembre de 2015 y VPB 22152 del 17 de mayo de 2016 que en sede administrativa y de apelación que reliquidaron la pensión de la parte demandante y negaron la .

§04. En restablecimiento se ordene a COLPENSIONES que reliquide la pensión , a la fecha del retiro del demandante, el 01 de junio de 2013 , teniendo en cuenta en el ingreso base de liquidación el 75% de todos los factores salariales devengados en el

1 (fs. 3 a 21 c.1)Sentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02 2

año anterior al retiro, entre ellos: auxilio de transporte, prima de alimentación, pr ima de vacaciones, prima de navidad, y los demás.

§05. El actor prestó servicios como auxiliar administrativo en la Gobernación de Caldas, por más de veinte (20) años, hasta el 31 de mayo de 2013 fecha en la se retiro del servicio.

§06. El accionante está dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque tenía más de 40 años a la entrada en vigor.

§07. Por lo anterior, le fue reconocida una pensión mediante la Resolución 418 del 03 de febrero de 2012, y reliquidada a través de las resoluciones GNR 090019 del 10 de mayo de 2013, y GNR 278001 del 06 de agosto de 2013, en cuantía de $757.578,00

03 de febrero de 2012, y reliquidada a través de las resoluciones GNR 090019 del 10 de mayo de 2013, y GNR 278001 del 06 de agosto de 2013, en cuantía de $757.578,00 efectiva a partir de 01 de junio de 2013 , donde solo se tuvo en cuenta la asignación básica percibida, sin incluir los siguientes factores : auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad.

§08. El 14 de abril de 2016 la parte demandante solicitó la reliquidación de la pensión con todos los factores devengad os el último año de servicios, que fue negada por COLPENSIONES por las resoluciones GNR 417127 del 24 de diciembre de 2015 y VPB 22152 del 17 de mayo de 2016, en sede administrativa y de apelación.

§09. Como disposiciones que se estiman violadas se invocaron los artículos 2, 6, 25, 58 de la CP, 10 del CC, 3 numeral 3 de la Ley 33 de 1985 y 1 numeral 3 de la Ley 62 de 1985; Leyes 1437 de 2011, 4º de 1966; 57 de 1887, 5 de 1969 y 71 de 1988; y los decretos 3135 de 1968, 1743 de 1996.

§10. En el concepto de violación se mencionó que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 que los pensionados beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho que su mesada sea calculada con todos los parámetros señalados en el artículo 1º de la Ley 33

régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho que su mesada sea calculada con todos los parámetros señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Esto es, incluyendo todos los factores salariales percibidos el último año de servicios.

1.2. Contestación de la Demanda2

1.2.1 Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

§11. La entidad se opuso a las pretensiones de la parte demandante toda vez que considera haber seguido con rigurosidad los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso.

§12. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§12.1. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO: manifestó que la pensión del demandante fue reconocida bajo el imperio de la ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transacción, pero los

2 (fs. 82-88 c.1)Sentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02 3

factores salariales a considerar para efectos pensionales se encuentran taxativamente señalados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.

§12.2. BUENA FE: señaló que las actuaciones adelantadas por la entidad son conforme a las normas legales.

§12.3. IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS: Precisó que las obligaciones jurídicas tienen fundamento en la realidad, dado que operan sobre un plano real , y la entidad no puede reconocer derechos y prerrogativas por mera liberalidad.

§12.4. INNOMINADA.

fundamento en la realidad, dado que operan sobre un plano real , y la entidad no puede reconocer derechos y prerrogativas por mera liberalidad.

§12.4. INNOMINADA.

§12.5. PRESCRIPCIÓN: Solicitó que en caso de prosperar las pretensiones se apliquen los artículos 151 del C.P.T y 102 del Decreto 1848 de 1969.

1.3. Sentencia que negó las pretensiones3

§13. La Juez Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS las excepciones “Inexistencia de la Obligación y cobro de lo no debido ”, “Buena Fe ” e “Imposibilidad Jurídica para Cumplir con las obligaciones pretendidas” propuestas por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

SEGUNDO: NEGAR, las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurado por el señor GILBERTO CASTAÑO OSPINA, en contra de la

Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

TERCERO: sin costas.”

§14. Como problema jurídico a dilucidar determinó si ¿ Cuál es el monto de la pensión de vejez en aquellos casos de aplicación del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993?

¿Cuáles son los Factores Salariales que deben tomarse en cuenta para la Liquidación de la Pensión de Vejez de la demandante?

§15. Con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de

¿Cuáles son los Factores Salariales que deben tomarse en cuenta para la Liquidación de la Pensión de Vejez de la demandante?

§15. Con fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, la pensión del actor debe liquidarse con el 75% de los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que no accedió a las pretensiones de la demanda.

3 1.3. (fs. 131-141 c.1)Sentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02 4

1.4. La parte demandante apeló la sentencia señalando que el actor es del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y que no se aplique en forma retroactiva la sentencia de unificación del Consejo de Estado4

§16. El demandante solicitó que se acceda a las pretensiones, dado que el actor prestó sus servicios hasta el 28 de febrero de 2013, cuando estaba vigente la interpretación e la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Como la sentencia de unificación aplicada por el juzgado data del 28 de agosto de 2018, no puede aplicarse de forma retroactiva.

§17. Además, como el actor a la entrada en vigor de la Ley 33 de 1985 tenía más de 15 años de servicios, por lo que se le aplica el régimen de transición de esta no rma y debe accederse a las pretensiones de la demanda.

1.7. Alegatos de segunda instancia e intervención del ministerio público.

§18. La parte actora y la parte accionada presentaron alegatos de conclusión ; el Ministerio Público permaneció silente.

1.7. Alegatos de segunda instancia e intervención del ministerio público.

§18. La parte actora y la parte accionada presentaron alegatos de conclusión ; el Ministerio Público permaneció silente.

§19. La parte demandante: Insistió sobre las pretensiones de la demanda, adicionando que se debe considerar el principio de favorabilidad para el trabajador atendiendo a el derecho aquí reconocido no puede ser menor a lo ya percibido por la demandante.

§20. Además, solicitó de si prosperan las pretensiones, se considere la prescripción estipulada en el artículo 817 del ET a los aportes a pensión que se ordene que se le descuenten al demandante.5

§21. COLPENSIONES solicitó que fueran denegadas las pretensiones rememorando los argumentos de la contestación de la demanda.6

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§22. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforme al artículo 153 del CPACA7, los argumentos de los apelantes, los principios de congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS, las normas o los principios previstos en la Constitución Política, los compromisos vinculantes asumidos por el Estado y las normas legales de carácter imperativo8.

4 (FS. 161-168, C1) 5 (fs 4-17C2) 6 (fs. 18-20 c.2) 7 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, e xp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782Sentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02 5

2.2. CUESTIÓN PREVIA

§23. Con referencia a la petición hecha en alegatos de segunda instancia por el demandante, de estudiar la prescripción del artículo 817 del ET a los descuentos de los aportes de los nuevos factores para tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, no es procedente analizarlo toda vez que no fue un argumento de la apelación, lo anterior con apoyo en el pronunciamiento jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado del 14 de agosto de 20139.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO

§24. ¿El demandante pertenece al régimen de transición de la Ley 33 de 1985?

§25. ¿Es procedente aplicar retrospectivamente la sentencia de unificación del Consejo de Estado del del 28 de agosto de 2018, o por el contrario, debe aplicarse al demandante la interpretación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010?

2.4. LO DEMOSTRADO EN EL PROCESO

§26. El señor Gilberto Castaño Ospina nació el 4 de diciembre de 1951, por lo que a

2.4. LO DEMOSTRADO EN EL PROCESO

§26. El señor Gilberto Castaño Ospina nació el 4 de diciembre de 1951, por lo que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 para los empleados territoriales, 30 de junio de 1995, tenía más de 40 años de edad. Cumplió los 55 años de edad el 4 de diciembre de 2005 y 60 años el 4 de diciembre de 2001.

§27. El demandante prestó sus servicios de la siguiente manera: SUCS JOSE J RESTRE-PO: 01/01/1968 a 03/03/1970; CREACIONES METALICAS -15/02/1971 a 15/08'1971; INDUSTRIAS METALICAS -22/02/1972 a 05/12/1972; MUEBLES METALICOS CA -09/04/1974 a 13/01/1975; FERTAHO LTD A -01/03/1975 a 03/04/1976; MUEBLES METALICOS CA -03/05/1976 a 16/01/1977; FERTAHO LTDA -01/02/1977 a 28/03/1977; FERRETERIA AMERICANA -11/07/1977 a 04/10/1977; SIN NOMBRE -18/10/1977 a 17/05/1978; ENVASES DELTA S.A. - 13/08/1979 a 20/11/1980; CARVAJAL JOSE NOEL -20/01/1981 -02/02/1981; a la GOBERNACIÓN DE CALDAS desde el 17 de septiembre de 1991 hasta el 31 de mayo de 2013, y su último cargo fue de auxiliar administrativo.10

GOBERNACIÓN DE CALDAS desde el 17 de septiembre de 1991 hasta el 31 de mayo de 2013, y su último cargo fue de auxiliar administrativo.10

§28. Los veinte años de servicios públicos se cumplieron el 18 de marzo de 2012.

§29. A pesar de que el demandante inició su vida laboral de cotizaciones el 01/01/1968, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 no tenía 15 años de servicios, ni públicos, ni privados.

§30. En los años de servicios en la gobernación de Caldas devengó los siguientes elementos salariales: sueldo mensual, prima de navidad, prima de vacaciones, auxilio

9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas sentencia del 4 de agosto de 2013, exp. 18580. 10 (fl. 48, c.1)Sentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02 6

de transporte, prima de servicios hasta 2010, prima de alimentación mensual a partir de 2008.

§31. Mediante la Resolución 0418 del 03 de febrero de 2012 expedida por el ISS, para la pensión se le aplicó el régimen de inclusión de aportes públicos y privados, con una edad para el estatus de 60 años para hombres. Se tomó en cuenta los últimos diez años laborados antes del estatus, actualizado, para un IBL de $661.608 con una tasa de reemplazo de 78% que dio una mesada de $566.700.11

§32. Según el estudio hecho por el ISS el 12/09/2011 para el estudio de la pensión,

reemplazo de 78% que dio una mesada de $566.700.11

§32. Según el estudio hecho por el ISS el 12/09/2011 para el estudio de la pensión, se tomó en cuenta para otorgar la pensión el Decreto 758 de 1990 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, o sea con inclusión de los aportes públicos y privados, con una edad para el estatus de 60 años para hombres. En este estudio se indicó que el actor contaba al 25 de julio de 2005 con 911 semanas cotizadas, superior a las 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005.

§33. Según el certificado de liquidación de aportes mes a mes, al demandante solo se le hicieron aportes sobre la asignación básica mensual.

§34. El 24 de febrero de 2012 la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, porque no se tuvo en cuenta en la liquidación los aportes hechos del 01/01/2009 al 02/02/2012 , y que fueron efectivamente pagados por la gobernación de Caldas.

§35. Mediante Re solución GNR 090019 del 10 de mayo de 2013 12 COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición, modificando la anterior resolución y aumentando la mesada a $748.186. En este acto se indicó se tuvo en cuenta el tiempo en la gobernación de Caldas desde 1991/09/ 17 al 2013/02/28 , para un total de 1.511 semanas o 10.578 días de cotizaciones. Para el efecto tuvo en cuenta los últimos diez años de los aportes, actualizados anualmente con el IPC. Hizo un cuadro comparativo

semanas o 10.578 días de cotizaciones. Para el efecto tuvo en cuenta los últimos diez años de los aportes, actualizados anualmente con el IPC. Hizo un cuadro comparativo de cuál era la mesada más favorable, y determinó que el régimen mejor era el del Decreto 758 de 1990 pues, aunque IBL era igual con la Ley 33 de 1985, la tasa del 90% era más favorable:

Nombre Fecha Status VALOR IBL 1 VALOR IBL 2 Mejor IBL % IBL Valor Pensión Mensual Aceptada 20 a?os de servicio y 55 □ 60 a?os de edad con Regimen de TransiciPn Ley 71 de 1988Legal. 20 de julio de 2011 831,318.00 616,045.00 1 75.00 623,489.00 NO 1050 semanas progresivas, 55 o 60 a? os de edad Ley 797 del 2003Legal 20 de julio de 2011 831,318.00 616,045.00 1 73.79 613,430.00 NO PENSION DE VEJEZDecreto 758 de 1990REGIMEN DE TRANSICION - HOMBRE 20 de julio de 2011 831,318.00 538,947.00 1 90.00 748,186.00 SI

11 (fl. 19-21, c1) 12 (fs. 22-25, c1)Sentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02 7

20 a?os y 55 a?os de edadley 33 - (Trab. Oficial) Deptal, Distr,Municipio (No

7

20 a?os y 55 a?os de edadley 33 - (Trab. Oficial) Deptal, Distr,Municipio (No Cundinamarca) al 01 18 de marzo de 2012 831,318.00 688,191.00 1 75.00 623,489.00 NO

§36. El recurso de apelación se habría resuelto por la resolución VPB 4254 del 28 de agosto de 2013, confirmando esta liquidación, según lo señalado en la Resolución GNR 278001 del 06 de agosto de 2014.

§37. Por medio de la Resolución GNR 278001 del 06 de agosto de 2014 13 COLPENSIONES reliquidó la pensión del actor al retiro definitivo . En la liquidación tuvo en cuenta los mismos parámetros ya vistos en el cuadro realizado en la resolución GNR 090019 del 10 de mayo de 2013. O sea, y determinó que el régimen mejor era el del Decreto 758 de 1990 pues, aunque IBL era igual con la Ley 33 de 1985, la tasa del 90% era más favorable. (ver párrafo §35)

§38. El 4 de noviembre de 2015 el demandante solicitó que se reliquide la pensión con base en la Ley 33 de 1985, en lo relacionado con que se tengan en cuenta todos los factores salariales devengados el último año de servicios.

§39. Por medio de resolución GNR 417127 del 24 de diciembre de 2015 la demandada no accedió a la solicitud de reliquidación teniendo en cuenta todos los factores percibidos el último año de servicios. Pero reliquidó la pensión del actor actualizando los valores del ingreso base de liquidación y aumentando la mesada en

demandada no accedió a la solicitud de reliquidación teniendo en cuenta todos los factores percibidos el último año de servicios. Pero reliquidó la pensión del actor actualizando los valores del ingreso base de liquidación y aumentando la mesada en $757.688.14

§40. El 14 de abril de 2016 el demandante presentó recursos de reposición y apelación a dicha decisión. Por medio de la resolución VPB 22152 del 17 de mayo de 2016 COLPENSIONES confirmó la última resolución citada.15

2.5. Régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

§41. El parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985 estipuló que: “PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio , continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.”

§42. Una vez revisados los certificados de cotizaciones, se encuentra que el demandante estuvo vinculado desde el año 1968, pero al 29 de enero de 1985 no tenía 15 años de servicios prestados y cotizados. En efecto, aparecen las siguientes vinculaciones: SUCS JOSE J RESTRE-PO: 01/01/1968 a 03/03/1970; CREACIONES METALICAS -15/02/1971 a 15/08'1971; INDUSTRIAS METALICAS -22/02/1972 a

05/12/1972; MUEBLES METALICOS CA -09/04/1974 a 13/01/1975; FERTAHO LTDA -01/03/1975 a 03/04/1976; MUEBLES METALICOS CA -03/05/1976 a 16/01/1977; FERTAHO LTDA -01/02/1977 a 28/03/1977; FERRETERIA

13 (fs. 26-29 c1) 14 (fs. 30-35, c1) 15 (fs. 37-41, c1)Sentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02 8

AMERICANA -11/07/1977 a 04/10/1977; SIN NOMBRE -18/10/1977 a 17/05/1978; ENVASES DELTA S.A. -13/08/1979 a 20/11/1980; CARVAJAL JOSE NOEL20/01/1981 -02/02/1981.

§43. La siguiente vinculación que aparece es en 1991 con la gobernación de Caldas.

§44. Por lo que la tesis del demandante que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 no está demostrada.

2.6. Aplicación de las sentencias de unificación en el presente caso

§45. Con ocasión de la sentencia SU -230 de 2015 emanada de la Honorable Corte Constitucional, se ha generado una amplia discusión sobre si al régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es procedente incluir en el ingreso base de liquidación los factores salariales percibidos el último año de servicios.

§46. En materia del régimen de transición de los beneficiarios del artículo 36 de la

ingreso base de liquidación los factores salariales percibidos el último año de servicios.

§46. En materia del régimen de transición de los beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal Administrativo de Caldas16 evaluó los pronunciamientos hechos hasta ese momento por los Altos Tribunales Constitucional y Administrativo, acogiendo la tesis expuesta en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010, del 25 de febrero de 2016, de extensión de jurisprudencia del 24 de noviembre de 2016 y del 9 de febrero de 2017, en el sentido que el monto de la pensión comprende el IBL del último año de servicios y el porcentaje asignado por la ley, siendo la única excepción las pensiones de los congresistas y asimilados, en virtud d e la cosa juzgada constitucional con ocasión de la sentencia C-258 de 2013.

§47. La sentencia SU-395 de 201717 de la Honorable Corte Constitucional insistió en que el monto de la pensión se refiere a la tasa de reemplazo o porcentaje correspondiente y no el ingreso base de liquidación, el cual debe ser promediado, para todos los efectos, con la base del régimen general; y que sólo pueden incluirse los factores de liquidación de la pensión sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.

§48. Sin embargo, la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en providencia de unificación del 28 de agosto de 2018 18, sentó jurisprudencia de esta forma:

16 Al respecto, pueden consultarse las providencias del 8 de septiembre de 2017, radicadas con los números

providencia de unificación del 28 de agosto de 2018 18, sentó jurisprudencia de esta forma:

16 Al respecto, pueden consultarse las providencias del 8 de septiembre de 2017, radicadas con los números 17001-33-33-001-2014-00205-02 y 17001 -33-33-001-2014-00480-02, con ponencia del Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín. 17 Corte Constitucional. Sala Plena. Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001 -03-15-000-2018-01102-00(AC). http://www.consejodeestado.gov.co/busquedas/buscador -jurisprudencia/Sentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02 9

“Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:

1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquel las personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las

personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta p ara ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base d e liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya

unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Tercero: Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.”-sft-

§49. En cuanto a los efecto s de esta sentencia, se indicó que se aplica retrospectivamente, o sea a situaciones aun no definidas, y es de carácter vinculante y obligatorio:Sentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02 10

“Efectos de la presente decisión

113. El artículo 237, ordinal 1, de la Constitución Política consagra como una de las atribuciones del Consejo de Estado el desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo. En este sentido, la jurisprudencia que profiere este órgano de cierre es vinculante para res olver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, por la Constitución y la Ley.

114. La Corte Constitucional, en sentencia C -816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la

decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política36. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio.

115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprud enciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del p rincipio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.”

§50. Por lo que la decisión del Consejo de Estado no vulnera la no retroactividad de las interpretaciones jurisprudenciales, y propenden por la seguridad jurídica sin que pueda invocarse el principio de igualdad frente a decisiones previa.

§50. Por lo que la decisión del Consejo de Estado no vulnera la no retroactividad de las interpretaciones jurisprudenciales, y propenden por la seguridad jurídica sin que pueda invocarse el principio de igualdad frente a decisiones previa.

§51. De esta manera, el cargo de la parte apelante para que se aplique la interpretación jurisprudencial vigente a la fecha en que el actor adquirió el estatus no es procedente.

§52. Adicionalmente, conforme a lo señalado por la unificación del Consejo de Estado, a las personas que son beneficiarias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 199319, y le es aplicable la Ley 33 de 1985, solo se tiene en cuenta la

19 “Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco ( 55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demásSentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02 11

edad, tiempo de servicios y el monto. Este último como tasa de reemplazo. Pero los

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edad, tiempo de servicios y el monto. Este último como tasa de reemplazo. Pero los factores salariales para tener en cuente en el ingreso base de liquidación son los percibidos los últimos d iez años de servicios, o en toda la vida laboral. Y son los previstos en el Decreto 1158 de 1994.

§53. Como se vio en las pruebas, al 30 de junio de 1995 el actor contaba con más de 40 años de edad.

§54. Y a la entrada en vigor del Acto legislativo 01 de 2005 20 tenía más de 750 semanas cotizadas.

§55. Por lo que el actor puede solicitar que como beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se la aplique el régimen de la Ley 33 de 1985.

§56. Pero solamente es viable en cuanto a l tiempo de servicios, la edad y tasa de reemplazo. Y los factores salariales son los devengados los últimos diez años cotizados, según los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 , de los cuales el actor solo devengó el factor pensional de la asignación básica:

“a)

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