TA CAL - 17001333900520220004402-(05-04-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001333900520220004402-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RAD. 17001333900520220004402. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de segunda instancia
RADICACIÓN: 17001333900520220004402
CLASE: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSÉ AUGUSTO BURITICÁ
ACCIONADO: NUEVA EPS
ACTO JUDICIAL: SENTENCIA 46
Manizales, cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022). Proyecto aprobado en la sala de la presente fecha.
Síntesis: El demandante pretende se otorgue el cubrimiento de los gastos de transporte, con acompañante, que requiere para asistir a las terapias de diálisis o hemodiálisis ordenadas por especialista en nefrología , en la Unidad Renal del Hospital Infantil o IPS en la ciudad de Manizales . La sentencia accedió a las pretensiones. La EPS impugnó para que se revoque la sentencia. La sala confirma la decisión de primera instancia.
La Sala dicta sentencia de segunda instancia en la acción de tutela interpuesta por el señor José Augusto Buriticá , contra la Nueva EPS . El objeto de decisión es la impugnación propuesta por la accionada contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2021 por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. Antecedentes La demanda que solicitó el cubrimiento del transporte1 El señor José Augusto Buriticá demandante, pretende la protección de sus derechos
de 2021 por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales. Antecedentes La demanda que solicitó el cubrimiento del transporte1 El señor José Augusto Buriticá demandante, pretende la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida, integridad personal y mínimo vital. En consecuencia, se ordene a la Nueva EPS que garantice el transporte del actor y un acompañante, para lograr la asistencia a las terapias de diálisis o hemodiálisis en la R.T.S Unidad Renal. El accionante describió que se le diagnosticó “FALLA CARDIACA CON FEVI
DISMINUIDA”; “CARDIOPATÍA ISQUEMICA”; “SINDROME CARDIO RENAL
1 Expediente digital 02EscritoTutela.pdf.RAD. 17001333900520220004402. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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TIPO 1”; “CRISIS HIPERTENSIVA TIPO EMERGENCIA CON ORGANO BANCO
CORAZÓN”; “LESIÓN RENAL AGUDA KDIGO 3 EN TRR”; “NEFROPATÍA DIABETICA, POLINEUROPATIA DIABETICA”; “HIPERPARATIROIDISMO SECUNDARIO”;“HIPOTIROIDISMO EN SUPLENCIA HORMONAL”, por lo que debe acudir a tratamiento los días lunes, miércoles y viernes de 11:30 a.m. a 4:30 p.m. Señaló que, reside en la ciudad de Manizales y no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los gasto s derivados del desplazamiento hasta la Unidad Renal del Hospital Infantil o IPS para asistir a las a las terapias de diálisis o hemodiálisis.
para sufragar los gasto s derivados del desplazamiento hasta la Unidad Renal del Hospital Infantil o IPS para asistir a las a las terapias de diálisis o hemodiálisis. Informó que se encuentra afiliado al régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud por intermedio de la NUEVA E.P.S. en calidad de cotizante.
La accionada contestó la improcedencia del servicio de transporte de paciente ambulatorio por servicios disponible en el lugar de residencia del afiliado2
Aceptó los hechos re feridos al estado de salud del demandante, y se opuso a las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda. Refirió que la Nueva EPS ha venido garantizando el acceso a cada uno de los servicios de salud y que la problemática puesta de presente se trata de una pretensión eminentemente económica, ajena a la tutela. La contestación tomó los siguientes argumentos principales: (i) No es procedente el transporte ambulatorio urbano:
Explicó que los gastos de transporte solo se garantizan en los eventos expresamente señalados en la Resolución 2292 del 23 de diciembre de 2021. El transporte requerido por la parte actora no es procedente puesto que su residencia es la ciudad de Manizales, Caldas. Por ello, este servicio de transporte no se encuentra en el listado de los municipios o área no municipalizadas por Departamentos a los que se les reconoce prima adicional diferencial, por zona especial de dispersión geográfica. Expuso como improcedente el servicio de alojamiento y alimentación, mismos que no constituyen servicios médicos, al no encontrarse determinados en las Leyes 100 d e 1993 y 1751 de 2015. (ii) No es procedente reconocer el tratamiento integral
De la misma manera, refirió respecto al tratamiento integral conforme a los
constituyen servicios médicos, al no encontrarse determinados en las Leyes 100 d e 1993 y 1751 de 2015. (ii) No es procedente reconocer el tratamiento integral
De la misma manera, refirió respecto al tratamiento integral conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional; y solicitó sean denegados.
La sentencia que ordenó cobertura de servicio de transporte para paciente y acompañante3
2 Expediente digital 07Contestación.Pdf 3 06SentenciaRAD. 17001333900520220004402. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de febrero de 2022, declaró: “PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, vida digna del señor JOSÉ AUGUSTO BURITICÁ, conforme a parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la NUEVA EPS, garanticé el desplazamiento de señor JOSÉ AUGUSTO BURITICÁ, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.924.452 o efectué el cubrimiento de los gastos de transporte del paciente y de su acompañante con el fin de asistir a las terapias de d iálisis o hemodiálisis ordenadas en el plan de tratamiento ordenado por especialista en nefrología o respectivo médico tratante, en los términos y periodicidad por aquel establecida.”.
El Juez señaló los fundamentos jurídicos sobre el acceso a la salud contemplados en la Ley 1751 de 2015; y sobre los servicios de traslados que se encuentran incluido en el Plan de Beneficios conforme a la Resolución 0002292 de 2021.
El Juez señaló los fundamentos jurídicos sobre el acceso a la salud contemplados en la Ley 1751 de 2015; y sobre los servicios de traslados que se encuentran incluido en el Plan de Beneficios conforme a la Resolución 0002292 de 2021. Expuso con apoyo en los pronunciamientos jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional, las condiciones que se deben cumplir para acceder al suministro frente a los servicios de transporte, alojamiento, alimentación y el de un acompañante. Consideró que los gastos de traslado conforme al plan de beneficios en salud PBS, en principio deben ser asumidos por el actor o por su núcleo familiar conforme al principio de solidaridad ; sin embargo, dicha regla no es absoluta por lo que las EPS, deben suministrar las necesidades del paciente. Una vez analizadas las pruebas aportadas, estimó que le asiste razón a la parte actora en el cubrimiento de los gastos de traslado y de un acompañante, para recibir los servicios de salud de acuerdo con los diagnósticos padecidos y según los tratamientos ordenados por el médico tratante concernientes a las terapias de hemodiálisis programadas, al acreditarse que el servicio es requerido con urgencia, con el fin de restablecer la salud. En consecuencia, accedió al cubrimiento de los gastos del paciente y de su acompañante con el fin de asistir a las terapias de diálisis o hemodiálisis ordenadas, al cumplirse las reglas jurisprudenciales para su concesión a cargo de la EPS. La impugnación de la EPS para que se revoque la sentencia4
Solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia, por excederse del plan de beneficio en salud.
La impugnación de la EPS para que se revoque la sentencia4
Solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia, por excederse del plan de beneficio en salud. Expuso sobre la fuente normativa que rige la cobertura del servicio de transporte para pacientes y acompañantes, de manera específica en los servicios en traslado en ambulancia y traslado de paciente ambulatorio previstos en los artículos 107 y 108 de la Resolución 2292 de 2021.
4 08ImpugnaciònRAD. 17001333900520220004402. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Explicó sobre de responsabilidad del paciente y de sus familiares conforme al principio de solidaridad , basado en los deberes establecidos en el Código Civil, y Ley 100 de 1993.
Señaló con base en los requisitos establecidos en la sentencia T -081 de 2019 proferida por la Corte Constitucional, que el servicio de transporte para pacientes y acompañantes se presta siempre que se acredite la insuficiente capacidad económica el paciente o la de su núcleo familiar.
Consideraciones
Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, cuando no se disponga otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremediable. La protección consiste en una orden de actuación o abstención.
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en su sujeción a los principios
protección consiste en una orden de actuación o abstención.
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en su sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (art. 48 CP).
Competencia
A la sala le corresponde conocer de esta acción de tutela conforme a los artículos 153 del CPACA, y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos ¿Es procedente la tutela en este caso? ¿La Nueva E.P.S . vulneró los derechos fundamentales del señor José Augusto Buriticá, al no asumir el servicio de transporte con un acompañante, necesario para lograr la asistencia a las terapias de diálisis o hemodiálisis ordenadas por especialista en nefrología? Competencia Le corresponde a la Sala, conocer de esta acción de tutela conforme a los artículos 153 del CPACA, y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Procedencia de la tutela en el caso sub examine Con relación a la legitimación en la causa, el actor es titular de los derechos fundamentales que solicita sean amparados, y solicita el cubrimiento de los gastos de transporte y de un acompañante con el fin de realizar las terapias de diálisis ordenadasRAD. 17001333900520220004402. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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por el médico tratante para el manejo de su patología denominada “Lesión renal aguda kdigo 3 en trr”; “Nefropatía diabética, polineuropatía diabética”. Por su parte, la Nueva EPS debe prestar los servicios de salud a sus afiliados: “Las
kdigo 3 en trr”; “Nefropatía diabética, polineuropatía diabética”. Por su parte, la Nueva EPS debe prestar los servicios de salud a sus afiliados: “Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamien tos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad. (…) ”5 En cuanto al principio de inmediatez se colma porque el paciente requiere actualmente las terapias de diálisis o hemodiálisis con el fin de tratar su enfermedad, ya que las condiciones de salud del paciente dependen de dicho servicio. También se cumple el principio de subsidiariedad, debido a que en l a historia clínica señala que el actor está en control por terapia de soporte renal intrahospitalario en la RTS Sucursal Caldas. Además, según lo señala la demanda y no fue controvertido por la demandada, tanto él como su grupo familiar carece de recursos económicos para sufragar los gastos para asistir a dichas terapias.
Las reglas sobre el suministro del servicio de transporte y acompañante para pacientes ambulatorios
En la Sentencia SU-508 de 2020, 6la Corte Constitucional unificó las reglas sobre el
Las reglas sobre el suministro del servicio de transporte y acompañante para pacientes ambulatorios
En la Sentencia SU-508 de 2020, 6la Corte Constitucional unificó las reglas sobre el suministro del servicio de transporte para pacientes ambulatorios, es decir, que no requieren hospitalización. Dicha providencia reiteró la jurisprudencia que ha establecido que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar la faceta de accesibilidad del derecho fundamental a la salud, a la que se hizo referencia anteriormente, por lo que su falta de suministro se puede convertir en una barrera de acceso. A su vez, la Alta Corporación 7 precisó que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuentra en una zona especial por dispersión geográfica; así mismo, determinó las circunstancias en que las entidades promotoras de salud deben suministrar los servicios de transporte y de un acompañante:
“(…) 4.6.3. Así las cosas, esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que el
5 Sentencias T-179/00, T-988/03, T568/07, T-604/08 T-136/04, T-518/06, T-657/08, T-760/08, entre otras. 6 Sentencia SU-508 de 2020. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Richard S. Ramírez Grisales.
6 Sentencia SU-508 de 2020. MM.PP. José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos. A.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Richard S. Ramírez Grisales. 7 Corte Constitucional sentencia T-228 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez del 7 de julio de 2020, referencia expediente T-7.611.630RAD. 17001333900520220004402. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remis ión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario” . A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención. De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas. 4.6.4. En cuanto a la solicitud de autorización de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, la jurisprudencia constitucional también ha precisado un
y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas. 4.6.4. En cuanto a la solicitud de autorización de un acompañante y el cubrimiento de los gastos de estadía, la jurisprudencia constitucional también ha precisado un conjunto de condiciones que permiten hacer operativa la garantía aludida. Al respecto, esta Corporación ha dispuesto que la financiación de un acompañante procede cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado” 4.6.5. Con respecto a lo anterior, debe reiterarse una vez más que en los casos en que el accionante afirme no contar con los recursos necesarios para suf ragar los costos asociados a los servicios aludidos (negación indefinida), la Corte ha señalado que debe invertirse la carga de la prueba, correspondiendo a la entidad accionada demostrar lo contrario. Esto último es comprensible en el marco de la garantía efectiva del derecho fundamental a la salud, pues, como se ha reiterado en esta providencia, el sistema está en la obligación de remover las barreras y obstáculos que impidan a los pacientes acceder a los servicios de salud que requieran con urgencia. 4.6.6. En consecuencia, será el juez de tutela el que tendrá que analizar las circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual deberá ordenar los pagos de transporte, alojamiento y alimentación del afiliado y de un acompañante. Esto
circunstancias de cada caso en particular y determinar si se cumplen con los requisitos definidos por la jurisprudencia, caso en el cual deberá ordenar los pagos de transporte, alojamiento y alimentación del afiliado y de un acompañante. Esto último, como se ha expuesto, dentro de la finalidad constitucional de proteger el derecho fundamental a la salud.”
Sobre la regulación normativa del transporte de un paciente, el Acuerdo 029 d e 2011, “por el cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud” determina que este servicio está contemplado para trasladar en ambulancia a aquellos pacientes que son remitidos de una IPS a otra si requieren de un servicio no disponible en la institución remisora, siempre que se cuente con el concepto del médico tratante y el destino de la remisión.
En el caso del transporte dentro del mismo municipio, la Corte Constitucional en la sentencia T-475 de 2020 ilustró que es procedente:
“A partir de lo anterior, se tiene que la Resolución No. 5857 de 2018 del Ministerio de Salud dispone que el transporte medicalizado o de ambulancia se debe prestar con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), cuando el paciente cuente con unaRAD. 17001333900520220004402. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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patología de urgencia desde el lugar de ocurrencia del hecho hasta la institución médica, se trate de una remisión entre IPS dentro del territorio nacional o exista orden médica cuando sea remitido para atención domiciliaria. Mientras que, el transporte diferente a la ambulancia se prestará cuando el paciente requiera de una atención incluida en el Plan de Beneficios no disponible en el lugar de residencia o, estándolo,
médica cuando sea remitido para atención domiciliaria. Mientras que, el transporte diferente a la ambulancia se prestará cuando el paciente requiera de una atención incluida en el Plan de Beneficios no disponible en el lugar de residencia o, estándolo, en aquellos supuestos en los que la EPS no lo ha tenido en consideración para contratar la red de servicios. En los demás casos, se ha precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional que este servicio debe ser asumido por la prestadora de salud, siempre que se evidencie el cumplimiento de los siguientes requisitos (sentencia T-495 de 2017): “(i) la falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente. Asimismo, frente a los gastos del acompañante ha dispuesto que para su reconocimiento debe probarse que el paciente (i) dependa totalmente de un tercero para su movilización, (ii) necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero”.-rftCuando ni el paciente ni su familia disponen de los recursos suficientes para tal fin, dado que la carga resultaría desproporcionado respecto su capacidad económica y se comprometerían en alto grado sus derechos fundamentales, corresponde evaluar si el requerimiento del servicio de transporte es pertinente y necesario con referencia a los supuestos fácticos y la situación particular de quien lo solicita.
En cuanto a la necesidad de un acompañante y el cubrimiento de sus gastos de traslado,
requerimiento del servicio de transporte es pertinente y necesario con referencia a los supuestos fácticos y la situación particular de quien lo solicita.
En cuanto a la necesidad de un acompañante y el cubrimiento de sus gastos de traslado, la Corte Constitucional indicó que, atendiendo el concepto de su médico tratante, dicha asistencia se justifica cuando el paciente requiere de un tercero para hacer posible su movilidad o para garantizar su integridad física y la atención de sus necesidades más apremiantes. Adicionalmente, también se ha dicho que ni él ni su núcleo familiar deben contar con los recursos suficientes para financiar el traslado.
Caso concreto
El señor José Augusto Buriticá , tiene 71 años de edad8, con historia clínica de control por especialista en nefrología, diagnosticado con “SINDROME CARDIO RENAL TIPO
1”; “CRISIS HIPERTENSIVA TIPO EMERGENCIA CON ORGANO BANCO
CORAZÓN”; “LESIÓN RENAL AGUDA KDIGO 3 EN TRR”; “NEFROPATÍA
DIABETICA, POLINEUROPATIA DIABETICA”; “HIPERPARATIROIDISMO SECUNDARIO”; “HIPOTIROIDISMO EN SUPLENCIA HORMONAL 9”. Y debe asistir a las terapias de diálisis o hemodiálisis, tres veces por semana. La entidad accionada aseveró que el transporte no hacía parte de la cobertura establecida en el Plan Obligatorio de Salud, y sólo está a cargo de las EPS, cuando el paciente sea remitido de una IPS a otra, para c ontinuar un tratamiento específico, contemplado por sus médicos tratantes. Más no es para traslados de pacientes
8 Expediente Digital 03AnexosTutela.pdf –Pág.3
paciente sea remitido de una IPS a otra, para c ontinuar un tratamiento específico, contemplado por sus médicos tratantes. Más no es para traslados de pacientes
8 Expediente Digital 03AnexosTutela.pdf –Pág.3 9 Expediente Digital 03AnexosTutela.pdf –Pág.6 a 23RAD. 17001333900520220004402. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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ambulatorios. Conforme a las pruebas aportadas, es evidente que el accionante debe desplazarse hasta la Unidad Renal del Hospital Infantil o IPS, por orden del médico tratante, para acceder a un servicio de salud ambulatorio que requiere dado su patología, pues la Nueva EPS autorizó la prestación de tal servicio en una institución prestadora en la ciudad de residencia del actor. Y el demandante aseveró que no cuenta con los recursos suficientes, lo cual no fue desmentido por la demandada. Para lo cual el despacho solicitó a la parte demandante demostrara la carencia de recursos, por lo que allegó constancias que recibe la pensión de un salario mí nimo, y los gastos mensuales cotidianos apenas alcanzan con dicho ingreso, por lo que no puede solventar los gastos de ir tres veces a la semana a hemodiálisis: “Me realizan a la semana3hemodiálisis en RTS, los días lunes, miércoles y viernes de 11:30 a.m. a 4:30p.m. Vivo en la Calle 18 #36 B 07 Barrio el Carmen, en Manizales con mi esposa Luz Enith Muñoz Agudelo, quien tiene 55 años de edad, por su avanzada edad está desempleada, vivimos en una casa arrendada que tiene un costo de 450.000
con mi esposa Luz Enith Muñoz Agudelo, quien tiene 55 años de edad, por su avanzada edad está desempleada, vivimos en una casa arrendada que tiene un costo de 450.000 mil pesos mensuales. Recibo una pensión de un salario mínimo, del cual debo pagar mis facturas de servicios públicos que tiene un costo aproximado de 265.000 pesos mensuales, ya que el valor de internet y televisión es de 105.000, el valor del gas es de 45.000, el valor de la luz es de 45.000, el valor del agua es de 60.000. Además de lo anterior debo comprar productos de la canasta familiar que tiene un costo aproximado de 500.000 pesos mensuales ya que por la inflación los productos de la canasta familiar están elevados. El valordel arriendo es de 450.000. Con lo anterior queda demostrado que los gastos s on superiores a mi ingreso del 1 mínimo, razón por la cual se evidencia que no tengo los recursos para desplazarme desde mi vivienda a la unidad renal por lo que atentaría directamente con mi mínimo vital y mi derecho a la salud en conexidad con la vida. No puedo soportar con los gastos de mi enfermedad y además de eso, estoy subsistiendo con lo mínimo. Anexo facturas luz, agua, tv e internet, gas, certificado de pensión y factura de canon de arriendo.” En este orden de ideas, considera la Sala que se colman los requisitos de los antecedentes de la Honorable Corte Constitucional p ara ordenar que la EPS cubra el servicio de transporte para el actor y acompañante. De esta forma, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia, en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución Política.
SENTENCIA
De esta forma, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia, en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución Política.
SENTENCIA Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción de tutela interpuesta por el señor José AugustoRAD. 17001333900520220004402. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Buriticá contra la Nueva EPS.
Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991
Tercero: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “ Justicia Siglo
XXI”.
Notifíquese y cúmplase Los Magistrados
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada