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TA CAL - 17001333900620180042102-(08-06-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001333900620180042102-(08-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-00201800421-02 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

Demandante: María Gladys González García

Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG RADICACIÓN: 17001333 900620180042102

Acto Judicial : Sentencia 064

Manizales, ocho (08) de junio de dos mil veint iuno (2021)

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha

Síntesis: La demandante pensionada docente solicita que se reliquide la pensión con inclusión de todos los factores percibidos el año anterior al estatus . El juzgado negó las pretensiones, porque en la liquidación se reconocieron los factores estipulados e n la Ley 62 de 1985. La sala confirma la decisión de primera instancia , porque la parte demandante devengó la bonificación mensual, que fue tenida en cuenta en la liquidación de la pensión. §01. A Despacho se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 06 de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nu lidad y restablecimiento del derecho interpuesto por María Gladys

demandante contra la sentencia proferida el 06 de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nu lidad y restablecimiento del derecho interpuesto por María Gladys González García , en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita la reliquidación de la pensión docente con todos los factores percibidos el último año anterior al estatus 1

1 (Exp D 1. ).Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-00201800421-02 2

§02. Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto, surgido con ocasión de la petición de fecha de mayo de 2018, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional en cuanto reconoció la pensión al estatus a la demandante y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos al cumplimiento del estatus pensional .

§03. Indicó que tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO le reliquid e la pensión a partir del 07 de agosto de 2017.

§04. Solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a que le reconozca y pague la

2017.

§04. Solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a que le reconozca y pague la pensión a partir del 07 de agosto de 2017, equivalente a l 75% de promedio de todos los factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada y los reconocidos en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas de fecha 14 de marz o de 2013.

§05. Describió que la parte demandante prestó sus servicios como docente oficial por más de veinte años y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero la base de liquidación pensional incluyó solo la asignación básica , la prima de navidad y la prima de vacaciones omitiendo tener en cuenta la prima de servicios, según decreto 1545 del 19 de julio de 2013 y la bonificación mensual, según Decreto 1566 del 01 de junio de 2014

§06. Consideró como normas violadas los artículos 15 de la Ley 91 de 1989, 1º de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, y el Decreto 1045 de 1978.

§07. Como concepto de violación precisó que por haber sido vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, su rég imen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Y conforme a esta norma se le debe liquidar la pensión con todos los factores salariales percibidos el año anterior al estatus pensional.

Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Y conforme a esta norma se le debe liquidar la pensión con todos los factores salariales percibidos el año anterior al estatus pensional.

1.2. Contestación del FOMAG2

§08. Se opuso a las pretensiones. Negó los hechos aludidos en la demanda, argumentando que se atendrá a lo que resulte debidamente demostrado en el curso del proceso , dado que arguyó que no es la entidad demandada la encargada de rec epcionar las solicitudes de pre staciones sociales.

§09. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, se profirió en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y aplicables al caso de la demandante ; (ii) y, genérica.

1.3. Sentencia apelada que negó las pretensiones 3

2 (fls. 32 a 36 c1). 3 (Exp c. 024)Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-00201800421-02 3

§10. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la siguiente manera :

“PRIMERO: DECLARASE PROBADA la excepción de 'LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMIN ISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD' propuesta por el NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERTO.

SEGUNDO: NIÈGANSE las pretensiones de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formuladas por la señora MARIA

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERTO.

SEGUNDO: NIÈGANSE las pretensiones de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formuladas por la señora MARIA GLADYS GONZALEZ GARCI A en contra de la NACION —MINISTERIO DE

EDUCACIÒN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS…

§11. Determinó como problema s jurídico s el siguiente:

¿LA PENSIÓN DE JUBILACION DR LA DEMANDANTE DEBE SER REAJUSTADA CON UN I.B.L. QUE INCLUYA PRIMA DR SERVICIOS 1' LA

BONIFICACIÒN POR SERVICIOS PRESTADOS, DR CONFORMIDAD CON LA

SENTENCIA PROFERIDA POR EL H. TRIB UNAL ADMINISTRATIVO DR

CALDAS QUELE RECONOCIO ESTOS FACTORES ?

§12. Señaló que por virtud del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los docentes vinculados antes de su entrada en vigor, se les aplica el régimen pensional anterior, conforme al artículo 15 de la ley 91 de 1989 , o sea, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

§13. El juzgado aclaró que anteriormente la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, por la cual, a las pensiones de las personas a las cuales se les aplica la Ley 33 de 1985 en el ingreso base de liquidación se toma con el 75% de todos los eleme ntos salariales percibidos el año anterior al estatus.

§14. Sin embargo, la primera instancia rectificó su postura según las directrices de la

de todos los eleme ntos salariales percibidos el año anterior al estatus.

§14. Sin embargo, la primera instancia rectificó su postura según las directrices de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, por lo que el ingreso base de liquidación se calcula con el 75% de los factores pensionales previstos en la Ley 62 de 1985, percibidos el último año de servicios.

§15. En el caso concreto, el juzgado estimó que la demandante laboró como docente oficial por más de 20 días . Y le fue reconocida la pensión tomando como base el 75% del sueldo mensual, la prima de vacaciones y la bonificación mensual , percibidos durante el año anterior al cumplimiento del estatus pension al.

§16. De esta manera, la pensión liquidó el ingreso base con los factores estipulad os en las leyes 33 y 62 de 1985 , incluso con la bonificación mensual que es factor salarial para todos los efectos, según el Decreto 1566 de 2016.

1.4. Recurso de apelación donde se solicita se respete la jurisprudencia vigenteSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-00201800421-02 4

al momento de presentarse la demanda 4

§17. Solicitó se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones, porque en el momento de radicación de la demanda, se seguía la sentencia de unificación del 2 6 de agosto de 2010, que ordenaba tener en cuenta en el ingreso base de liquidación todos los factores percibidos el último año de servicios. De esta manera, no puede ser aplicada la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019, con fundamento en el

agosto de 2010, que ordenaba tener en cuenta en el ingreso base de liquidación todos los factores percibidos el último año de servicios. De esta manera, no puede ser aplicada la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019, con fundamento en el princip io de la confianza legítima.

1.5 Actuación segunda instancia y alegatos

§18. Mediante auto del 26 de enero de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó correr traslado de alegatos a las partes y al ministerio público. 5

§19. La parte demandante present ó los alegatos de conclusión ratificando los argumentos de expuestos en la apelación.

§20. El Ministerio Público permaneció silente.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§21. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforme al artículo 153 del CPACA6.

2.2. Problemas jurídicos

§22. ¿Tiene derecho la parte demandante docente a que le sea pagada la pensión con inclusión de todos los factores salariales, que devengo en el año anterior al estatus ?

2.3. Lo demostrado en el proceso

§23. La señora María Gladys González García nació el 07/08/1962 , y se vinculó al servicio docente como docente nacionalizada el 11/03/1991 , y prestaba servicios aun en la fecha de adquisición del estatus , el 07/08 /2017.7

§24. Mediante la Resolución 9251-6 del 28 de noviembre de 2017 , se reconoció y

en la fecha de adquisición del estatus , el 07/08 /2017.7

§24. Mediante la Resolución 9251-6 del 28 de noviembre de 2017 , se reconoció y se ordenó el pago de una pensión por el FOMAG a favor de la señora María Gladys González García , en cuantía de $ 2.618.506 , equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de estatus , a partir del 07 de agosto de 2017.

4 (Exp c. 1) 5 (fl. 1 cdno 2) 6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153 7 Expe. 003 AnexoSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-00201800421-02 5

En la liquidación se tuvo en cuenta los siguientes elementos salariales: sueldo mensual, prima de vacaciones y bonificación men sual.

§25. Certificado de salarios percibidos en el año 2017 en la cual consta que devengó asignación básica, prima de navidad, prima de servicios , prima de vacaciones docente y bonificación mensual .8

2.1. Fundamentos jurídicos

2.1.1. La pensión de los docentes vinculados antes de la entrada en rigor de la Ley 812 de 2003 se rige por la ley 33 de 1985 y los factores a tenerse en cuenta son los previsto en la ley 62 de 1985 devengados el último año.

§26. La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en providencia de unificación SUJ -014-CE –S2-2019 del 25 de abril de 2019 9, sentó jurisprudencia en

§26. La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en providencia de unificación SUJ -014-CE –S2-2019 del 25 de abril de 2019 9, sentó jurisprudencia en cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al respecto determinó:

“62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salaria les que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, lo s factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

(…) iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y Vejez de los docentes

a los enlistados en el mencionado artículo.

(…) iv. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y Vejez de los docentes

71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los

8 (Exp 004 Anexo ) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001 -03-15-000-2018-01102-00(AC ). http://www.consejodeestado.gov.co/busquedas/buscador-jurisprudencia/Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-00201800421-02 6

regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, n o se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

§27. Por lo que la pensión de jubilación docente para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, se debe calcular sobre los factores salariales, en los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

2.4.2. Aplicación del ingreso base de liquidación en cuanto al periodo para la liquidación de docentes

§28. La Honorable Corporación, en el pronunciamiento jurisprudencial de

1985.

2.4.2. Aplicación del ingreso base de liquidación en cuanto al periodo para la liquidación de docentes

§28. La Honorable Corporación, en el pronunciamiento jurisprudencial de unificación antes citado estableció la regla que rige el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación docente en cuanto a factores y periodo, esto teniendo en cuenta el contenido normativo pr evisto en la Ley 33 de 1985:

“65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les ap lica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior q ue les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100

actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar pa ra la liquidación de la mesada pensional.”Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-00201800421-02 7

§29. De esta manera, la pensión de los docentes vinculados antes del 2003, que se rigen por la Ley 33 de 1985, se liquida el ingreso base de liquidación con el período del último año de servicios.

2.1.2. La sentencia de unificación se aplica retrospectivamente a los procesos que están en curso

§30. La citada sentencia de unificación expresamente señaló que se aplica de forma retrospectiva, o sea, a los asuntos que se encuentran pendientes de decisión judicial, por lo que no se vulnera el principio de confianza legítima r especto de las demandas presentadas con base en interpretaciones anteriores:

“Efectos de la presente decisión.

Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, "La Corte Constitucional, en sentencia C -816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones - y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos

Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones - y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la un ificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen característi cas de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio".

En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las regl as jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social , por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.”

§31. La sala no encuentra que se vulnere el principio de confianza legítima con la precitada sentencia de unificación, toda vez se hizo en vir tud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica. La sentencia efectuó un análisis de las decisiones antecedentes, poniendo de presente que sobre un mismo aspecto había

precitada sentencia de unificación, toda vez se hizo en vir tud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica. La sentencia efectuó un análisis de las decisiones antecedentes, poniendo de presente que sobre un mismo aspecto había contradicciones entre las Altas Cortes. Por ello se dispuso la aplicaci ón retrospectiva de las reglas salvaguardando las situaciones jurídicas consolidadas.

3. Solución a los problemas jurídicos

§32. Analizando el recuento fáctico se tiene que la demandante laboró al servicio educativo como docente por más de 20 años, se reconoció el derecho pensional mediante la Resolución 9251-6 del 28 de noviembre de 2017 .Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-00201800421-02 8

§33. Según la constancia de salarios devengados por el actor expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la parte actora deven gó en el último año antes del estatus pensional: asignación básica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docente y bonificación mensual.

§34. Conforme a las pruebas obrantes, concluye la Sala que la parte actora para la vigencia de la Ley 812 de 2003, ya había ingresado a prestar sus servicios como docente nacional, lo que permite determinar que para el reconocimiento pensional la norma aplicable es la Ley 33 de 1985 .

§35. Una vez determinado el régimen que le cobija, y teniendo en cuenta que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentra exceptuada de Régimen General de Pensiones, no le cobija el Decreto 1158 de 1998, resp ecto a los factores

virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentra exceptuada de Régimen General de Pensiones, no le cobija el Decreto 1158 de 1998, resp ecto a los factores base de cotización para tener en cuenta en la liquidación pensional, pero sí los factores previstos en la Ley 62 de 1985 10.

§36. Respecto a la prima de servicios devengada el año anterior al estatus por la parte demandante, está regida por el Decreto 1545 de 2013. En el artículo 5 precisa que es factor salarial para la liquidación de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad, por lo que no es procedente su inclusión dentro del ingreso base para la pensión.

§37. Referente a la bonificación creada por el Decreto 1566 de 2016 estipula que se reconoce a partir del 1º de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2015, y es factor salarial para todos los efectos legales. Por lo que ha de tenerse en cuenta en la liquidación .

§38. Teniendo en cuenta que la parte actora percibió la bonificación mensual en el año anterior al retiro, la Resolución 9251 -6 del 28 de noviembre de 2017 la tuvo en cuenta dicha bonificació n en la reliquidación se habrá de confirmar la sentencia .

§39. En cuanto a los demás factores salariales reconocidos en la resolución de pensión, como no es objeto de la demanda discutir sobre la pertinencia de su inclusión en la resolución que reconoció la pensión, no es dable hacer un pronunciamiento en este proceso .

6. COSTAS EN ESTA INSTANCIA.

pensión, como no es objeto de la demanda discutir sobre la pertinencia de su inclusión en la resolución que reconoció la pensión, no es dable hacer un pronunciamiento en este proceso .

6. COSTAS EN ESTA INSTANCIA.

§40. No se condenará en costas , porque la demanda no fue interpuesta con una manifiesta carencia de fundamento legal, conforme a los artículos 192 del CPACA y 47 de la Ley 2080 de 2021 .

10 ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestado s; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-00201800421-02 9

§41. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

§42. Por lo discurrido, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de

§41. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

§42. Por lo discurrido, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

SENTENCIA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de febrero de 2020 por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interp uesto por la señora MARÍA GLADYS GONZÁLEZ GARCÍA , en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS .

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase

Los MagistradosSentencia de segunda instancia Radicado 17001-33-33-00201800421-02 10

Magistrado (Encargado Despacho Dr. Jairo Ángel Gómez Peña

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

NOTIFICACIÓN POR ESTADO

No. 102

FECHA: 15/06/2021

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