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TA CAL - 17001333900620180043602-(28-06-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17001333900620180043602-(28-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Sentencia de segunda instancia Radicado 17001333900620180043602 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento Del Derecho

Demandante: Ana Ruth García Atehortúa

Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG RADICACIÓN: 17001333900620180043602

Acto Judicial: Sentencia 077

Manizales, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Proyecto aprobado y discutido en sala de la presente fecha.

Síntesis: La demandante pensionada docente solicita que se reliquide la pensión con inclusión de todos los factores percibidos el último año anterior al retiro de servicio. El juzgado accedió a las pretensiones, y dispuso se reliquidara la pensión, agregando la bonificación mensual. La sala revoca la sentencia porque en la reliquidación de la pensión al retiro definitivo SÍ se tuvo en cuenta este factor salarial. §01. A Despacho se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2020 por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por ANA RUTH GARCÍA ATEHORTÚA, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNdel Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por ANA RUTH GARCÍA ATEHORTÚA, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita la reliquidación de la pensión docente con todos los factores percibidos el año anterior al estatus 1

§02. Se pretende la nulidad parcial de la Resolución 206 del 15 de marzo de 2018, suscrita por el secretario de despacho en la Secretaría de Educación.

1 (Exp D 1. ).Sentencia de segunda instancia Radicado 17001333900620180043602 2

§03. Solicitó que a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , que reliquide la p ensión, a partir del 31 de diciembre de 2017, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento del retiro definitivo del cargo docente indicando.

§04. Describió que la parte demandante prestó sus servicios como docente oficial por más de veinte años y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para el reconocimiento de la pensión ; pero la base de liquidación solo incluyó la asig nación básica, omitiendo todos los factores percibidos, como la prima de navidad y la prima de vacaciones.

reconocimiento de la pensión ; pero la base de liquidación solo incluyó la asig nación básica, omitiendo todos los factores percibidos, como la prima de navidad y la prima de vacaciones.

§05. Consideró como normas violadas los artículos 15 de la Ley 91 de 1989, 1º de la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, y el Decreto 1045 de 1978.

§06. Como concepto de violación precisó que por haber sido vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Y conforme a estas normas se le debe liquidar la pensión con todos los factores salariales percibidos el último año al retiro del servicio.

1.2. Contestación del FOMAG

§07. La entidad demandada no contestó la demanda.

1.3. La sentencia apelada2

§08. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. 0206 del 15 de marzo de 2018 emitida por la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reliquidar la pensión de jubilación de la

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reliquidar la pensión de jubilación de la señora ANA R UTH GARCÍA ATEHORTÚA identificada con cédula de ciudadanía Nº 30.285.155, sobre el 75% del promedio salarial devengado por aquella durante el año anterior a la fecha de retiro del servicio (1º de enero de 2017 a 31 de diciembre de 2017) incluyendo, además del sueldo mensual la prima de vacaciones y la prima de navidad, la ‘BONIFICACIÓN MENSUAL’; tal reliquidación debe hacerse efectiva a

2 (Exp c. 33)Sentencia de segunda instancia Radicado 17001333900620180043602 3

partir del 21 de diciembre de 2017 – data en que se retiró definitivamente del servicio.

TERCERO: Una vez realizada la reliquidación pensional en los términos señalados en el ordinal anterior, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar a la señora ANA RUTH GARCÍA ATEHORTÚA las sumas que resulten como diferencia entre las mesadas pensionales pagadas y las que sean reconocidas, conforme a lo ordenado en este proveído.

De las sumas a cancelar a la accionante, la entidad demandada deberá realizar los descuentos respecto del factor salarial a incluir en la nueva liquidación por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, deducciones que la pensionada deberá asumir en la proporción

realizar los descuentos respecto del factor salarial a incluir en la nueva liquidación por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, deducciones que la pensionada deberá asumir en la proporción de ley y que deberán realizarse únicamente por un periodo igual al que se ordena para el pago de las diferencias entre mesadas pagadas y las que se reconozcan con base a esta sentencia. ”

§09. Determinó los siguientes problemas jurídicos:

¿LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DEMANDANTE DEBE SER

REAJUSTADA CON UN I.B.L. QUE INCLUYA TODOS LOS FACTORES

SALARIALES POR EL RECIBIDOS DURANTE EL AÑO INMEDIATAMENTE

ANTERIOR AL RETIRO DEFINITIVO DEL SERVICIO?

§10. El juzgado precisó que la accionant e por hallarse afiliada al FOMAG con antelación a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 le es aplicable para la liquidación de su pensión de jubilación lo establecido en la Ley 33 de 1985, y según las directrices de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, el ingreso base de liquidación se calcula con el 75% de los factores pensionales previstos en la Ley 62 de 1985, percibidos el último año de servicios.

§11. En el caso concreto, el juzgado e ncontró que : (i) la actora el último año de servicios percibió: sueldo mensual, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y bonificación mensual; y; (ii) pero se reliquidó la pensión con los siguientes factores: sueldo mensual, prima de navidad y prima de vacaciones.

vacaciones y bonificación mensual; y; (ii) pero se reliquidó la pensión con los siguientes factores: sueldo mensual, prima de navidad y prima de vacaciones.

§12. Respecto a la prima de servicios señaló que este elemento no se debe incluir porque no es uno de los factores para la pensión previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

§13. Consideró, que la “bonificación mensual” que fue devengada por la docente en el año anterior al retiro, no fue incluida en la liquidación de su pensión, la cual es un factor salarial para todos los efectos conforme al Decreto 1566 de 2014, por lo que accedió a que se incluya este factor salarial dentro de la reliquidación del ingreso base de liquidación de la actora.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001333900620180043602 4

1.4. Recurso de apelación del FOMAG3

§14. El Fondo s olicitó se revoque la sentencia , toda vez que m ediante el acto demandado, la Resolución 0206 del 15 marzo de 2018 se reliquidó la pensión a la accionante incluyendo como factores salariales: la asignación básica mensual, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la bonificación mensual, con un 75% sobre el IBL, que fue el único factor que adicionó la sentencia al ingreso base de liquidación de la prestación de la accionante.

1.5 Actuación segunda instancia y alegatos

§15. Mediante auto del 06 de abril de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó correr traslado de alegatos a las partes y al ministerio público.4

1.5 Actuación segunda instancia y alegatos

§15. Mediante auto del 06 de abril de 2021 , se admitió el recurso de apelación interpuesto y se ordenó correr traslado de alegatos a las partes y al ministerio público.4

§16. La parte demandante presentó alegatos de conclusión donde manifestó debe incluirse en el IBL pensional todos los factores percibidos el último año de servicios, con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§17. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforme al artículo 153 del CPACA5.

2.2. Problema Jurídico

§18. ¿Tiene derecho la parte demandante a que le sea pagada la pensión, con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior al retiro del servicio, en el ingreso base de liquidación IBL pensional?

2.3. Lo demostrado en el proceso

§19. La señora ANA RUTH GARCÍA ATEHORTÚA nació el 05/07/1955, y se vinculó a la docencia oficial desde el 09/04/1987, y se retiró del servicio el 31/12/2017.

3 (Exp c. 036) 4 (fl. 1 cdno 2) 5 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153Sentencia de segunda instancia Radicado 17001333900620180043602 5

4 (fl. 1 cdno 2) 5 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153Sentencia de segunda instancia Radicado 17001333900620180043602 5

§20. Mediante la Resolución 206 del 15 de marzo de 2018 se reliquidó la pensión al retiro definitivo, en cuantía de $2.937.955, equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el año anterior al retiro, a partir del 31/12/2017. En el ingreso base de liquidación se tuvieron en cuenta los siguientes factores: “Prima Navidad 3011329 Prima Vacaciones 150414 Sueldo 3397579 Bon 1566 1/06/2014.” 6

§21. En el año previo al retiro definitivo del servicio, la actora percibió los factores salariales de (i) Asignación Básica (sueldo), (ii) Bonificación mensual, (iii) Prima de navidad, (iv) Prima de servicios y (v) Prima de vacaciones.7

2.4. Fundamentos jurídicos

2.4.1. La pensión de los docentes vinculados antes de la entrada en rigor de la Ley 812 de 2003 se rige por la ley 33 de 1985 y los factores a tenerse en cuenta son los previsto en la ley 62 de 1985 devengados el último año.

§22. La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en providencia de unificación SUJ-014-CE –S2-2019 del 25 de abril de 2019 8, sentó jurisprudencia en cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de los docentes afiliados

unificación SUJ-014-CE –S2-2019 del 25 de abril de 2019 8, sentó jurisprudencia en cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al respecto determinó:

“62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los fact ores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:

En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

(…)

6 (Exp Dig Anexo 2). 7 006.Anexo 4 - Prueba.pdf (sharepoint.com)

a los enlistados en el mencionado artículo.

(…)

6 (Exp Dig Anexo 2). 7 006.Anexo 4 - Prueba.pdf (sharepoint.com) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001 -03-15-000-2018-01102-00(AC). http://www.consejodeestado.gov.co/busquedas/buscador -jurisprudencia/Sentencia de segunda instancia Radicado 17001333900620180043602 6

  1. Reglas de unificación sobre el IBL en pensión de jubilación y Vejez de los docentes

71. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en materia de régimen pensional de los docentes:

72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La apl icación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión

docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dic ho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.

§23. Por lo que la pensión de jubilación docente para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003, se debe calcular sobre los factores salariales, en los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

2.4.2. Aplicación del ingreso base de liquidación en cuanto al periodo para la liquidación de docentes

§24. La Honorable Corporación, en el pronunciamiento jurisprudencial de

1985.

2.4.2. Aplicación del ingreso base de liquidación en cuanto al periodo para la liquidación de docentes

§24. La Honorable Corporación, en el pronunciamiento jurisprudencial de unificación antes citado, refiere a la regla que rige el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación docente en cuanto a factores y periodo, esto teniendo en cuenta el contenido normativo previsto en la Ley 33 de 1985, al cual refirió:

“65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985.Sentencia de segunda instancia Radicado 17001333900620180043602 7

66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez ( 10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor

para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.”

§25. De esta manera, la pensión de los docentes vinculados antes del 2003, que se rigen por la Ley 33 de 1985, se liquida el ingreso base de liquidación con el período del último año de servicios.

2.4.2. La sentencia de unificación se aplica retrospectivamente a los procesos que están en curso

§26. La citada sentencia de unificación expresamente señaló que se aplica de forma retrospectiva, o sea, a los asuntos que se encuentran pendientes de decisión judicial, por lo que no se vulnera el principio de confianza legítima respecto de las demandas presentadas con base en interpretaciones anteriores:

“Efectos de la presente decisión.

Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, "La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes juri sdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos

Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes juri sdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previsto s en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio".

En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Como se ha dicho, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, porSentencia de segunda instancia Radicado 17001333900620180043602 8

ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.”

§27. La sala no encuentra que se vulnere el principio de confianza legítima con la precitada sentencia de unificación, toda vez se hizo en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica. La sentencia efectuó un análisis de las

§27. La sala no encuentra que se vulnere el principio de confianza legítima con la precitada sentencia de unificación, toda vez se hizo en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica. La sentencia efectuó un análisis de las decisiones antecedentes, poniendo de presente que sobre un mismo aspecto había contradicciones entre las Altas Cortes. Por ello se dispuso la aplicación retrospectiva de las reglas salvaguardando las situaciones jurídicas consolidadas.

3. Solución al Problema Jurídico

§28. Analizando el recuento fáctico se tiene que la demandante laboró al servicio educativo como docente departamental por más de 20 años, desde el 09/04/1987. Como la parte actora para la vigencia de la Ley 812 de 2003 ya había ingresado a prestar sus servicios como docente, para el reconocimiento pensional la norma aplicable es la Ley 33 de 1985.

§29. Una vez determinado el régimen que le cobija, y teniendo en cuenta que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se encuentra exceptuada de Régimen General de Pensiones, no le cobija el Decreto 1158 de 1998, respecto a los factores base de cotización para tener en cuenta en la liquidación pensional, pero sí los factores previstos en la Ley 62 de 1985 9: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensiona l y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

§30. Se le reconoció el derecho pensional mediante la Resolución 59 del 10/02/201110.

extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

§30. Se le reconoció el derecho pensional mediante la Resolución 59 del 10/02/201110.

§31. La actora se retiró del servicio el 31/12/2017, y percibió los siguientes factores salariales: (i) Asignación Básica (sueldo ), (ii) Bonificación mensual, (iii) Prima de navidad, (iv) Prima de servicios y (v) Prima de vacaciones.11

§32. La pensión fue reliquidada al retiro definitivo del servicio, por el acto demandado, la Resolución 206 de. 15 de marzo de 2018. En el ingreso base de

9 ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsió n, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para l os efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; domin icales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatori o. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidará n sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

10 004.Anexo 2 - Prueba.pdf (sharepoint.com)

oficiales de cualquier orden, siempre se liquidará n sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

10 004.Anexo 2 - Prueba.pdf (sharepoint.com) 11 006.Anexo 4 - Prueba.pdf (sharepoint.com)Sentencia de segunda instancia Radicado 17001333900620180043602 9

liquidación se tuvieron en cuenta los siguientes factores: “Prima Navidad 3011329 Prima Vacaciones 150414 Sueldo 3397579 Bon 1566 1/06/2014.” 12

§33. Respecto a la prima de servicios devengada el año anterior al estatus por la parte demandante, está regida por el Decreto 1545 de 2013. En el artículo 5 precisa que es factor salarial para la liquidación de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad, por lo que no es procedente su inclusión dentro del ingreso base para la pensión.

§34. Referente a la bonificación creada por el Decreto 1566 de 2016 estipula que se reconoce a partir del 1º de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2015, y es factor salarial para todos los efectos legales. Por lo que ha de tenerse en cuenta en la liquidación.

§35. Teniendo en cuenta que la parte actora percibió la bonificación mensual en el año anterior al retiro, y la Resolución 206 de. 15 de marzo de 2018 SÍ la tuvo en cuenta en la reliquidación de la pensión, no era procedente que el juez ordenara la reliquidación de la pensión con inclusión de este factor.

§36. En cuanto a l os demás factores salariales reconocidos en la resolución de

en la reliquidación de la pensión, no era procedente que el juez ordenara la reliquidación de la pensión con inclusión de este factor.

§36. En cuanto a l os demás factores salariales reconocidos en la resolución de pensión, como no es objeto de la demanda discutir sobre la pertinencia en la resolución que reconoció la pensión, no es dable hacer un pronunciamiento en este proceso.

§37. Conforme a lo anterior, l a demandante ten ía derecho a que la bonificación mensual fuera incorporada a la reliquidación pensional, lo cual efectivamente SÍ hizo la administración.

§38. De la siguiente manera, se revocará la sentencia de primera instancia.

6. COSTAS EN ESTA INSTANCIA.

§39. No se condenará en costas, porque la sentencia se modifica por un cambio jurisprudencial y la demanda no fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, conforme a los artículos 188 del CPACA y 47 de la Ley 2080 de 2021.

§40. La presente sentencia se profiere fuera del turno ordinario de procesos a despacho para sentencia por permitirlo el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

§41. Por lo discurrido, la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Caldas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

SENTENCIA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2020 por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por ANA RUTH GARCÍA

Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del circuito de Manizales, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por ANA RUTH GARCÍA

12 (Exp Dig Anexo 2).Sentencia de segunda instancia Radicado 17001333900620180043602 10

ATEHORTÚA, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones.

TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

Notifíquese y Cúmplase

Los Magistrados

PATRICIA VARELA CIFUENTES

Magistrada

Magistrado (Encargado Despacho Dr. Jairo Ángel Gómez Peña)Sentencia de segunda instancia Radicado 17001333900620180043602 11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CALDAS

NOTIFICACIÓN POR ESTADO

No. 114

FECHA: 01/07/2021

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