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TA CAL - 17001333900620230002202-(10-03-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17001333900620230002202-(10-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda Oral de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 17001333900620230002202

Clase: Tutela Segunda Instancia

Accionante: Ramón Antonio Gutiérrez Ramírez

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones

Providencia: Sentencia No. 36

Revisa la Sala por vía de impugnación , la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 06 de febrero de 2023 , mediante la cual se negaron las pretensiones de la TUTELA promovida por el señor Ramón Antonio Gutiérrez Ramírez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita el accionante le sean ampar ados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, integridad física y moral y petición, pues considera están siendo vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por no proceder a adelantar las gestiones pertine ntes tendientes a la programación de cita con médico laboral y la posterior emisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral y su respectiva notificación. En consecuencia, solicita se le ordene a la entidad accionada proceda con los trámites de calificación en el menor tiempo posible.

2. Sustento Fáctico.

El accionante cuenta con 51 años de edad y padece de múltiples deficiencias que han

calificación en el menor tiempo posible.

2. Sustento Fáctico.

El accionante cuenta con 51 años de edad y padece de múltiples deficiencias que han sido determinadas por diferentes médicos especialistas, las cuales han disminuido notoriamente su calidad de vida y capacidad laboral.2 Señala que, en virtud de lo anterior, dio inicio al proceso de calificación de la p érdida de la capacidad laboral ante la accionada, aportando a la entidad historia clínica el 21 de octubre de 2022, a efectos de que le fuese asignada cita de calificación.

Explica que, mediante oficio con radicado BZ2022_18248240 notificado el 26 de diciembre de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le indicó que debía aportar unos documentos a fin de continuar su proceso de calificación de la p érdida de la capacidad laboral , por lo que el pasado 4 de enero, mediante derecho de petición, procedió a aportar la historia clínica solicitada por la entidad.

Sin embargo, manifiesta que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, la entidad no había procedido a asignarle cita de calificación de pérdida de la capacidad laboral.

Finalmente señala que, con su actuación, la entidad le está vulnerando sus derechos fundamentales.

3. Admisión e intervenciones.

Mediante auto del 26 de enero de 2023 se dispuso la admisión de la tutela, decisión que fue notificada a la entidad accionada y al Ministerio Público, remitiéndoles copia de la misma a los correos electrónicos, sus anexos y el proveído en cuestión.

3.1. Intervención de Colpensiones.

que fue notificada a la entidad accionada y al Ministerio Público, remitiéndoles copia de la misma a los correos electrónicos, sus anexos y el proveído en cuestión.

3.1. Intervención de Colpensiones.

La entidad manifestó al Despacho que, una vez consultada la base de datos de la accionada, se evidencia solicitud radicada el 24 de octubre del año 2022 por parte del actor, mediante la cual requiere la iniciación de los trámites correspondientes a fin de lograr la calificación de pérdida de la capacidad laboral.

Señala que, en el transcurso del estudio de la solicitud, el pasado 3 de noviembre del año 2022, la entidad requirió al actor a efectos de que aportase copia de la histor ia clínica completa, actualizada o resumen de la misma.

Afirma que el pasado 5 de enero , de forma extemporánea , el actor radicó la documentación requerida, por lo que a la fecha la entidad está adelantando el trámite a la solicitud del accionante.3 Explica que, según lo señalado en la resolución 343 de 2017, la entidad cuenta con un término de 4 meses para resolver la solicitud del actor, situación que en el caso que nos ocupa no ha ocurrido, teniendo en cuenta que el requerimiento que la accionada elevó al ciudadano fue atendido el día 5 de enero del presente año.

Finalmente, aduce que la acción de tutela es improcedente, por cuanto no es éste el mecanismo idóneo para realizar el trámite solicitado por el actor.

4. Fallo de primera instancia.

La Juez de Primera Instancia, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2023 ,

mecanismo idóneo para realizar el trámite solicitado por el actor.

4. Fallo de primera instancia.

La Juez de Primera Instancia, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2023 , negó las pretensiones de la parte accionante. Lo anterior, comoquiera que el señor Gutiérrez Ramírez inició el trámite el 21 de octubre de 2022 y de acuerdo a la fecha del fallo, no habían transcurrido los cuatro meses con los que cuenta la entidad para emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, término que según estimó, vencía el 24 de febrero del presente año.

Adicionalmente, consideró que el término de cuatro meses con que contaba la entidad fue suspendido el 12 de diciembre de 2022 , fecha en que solicitó el aporte de documentos y el 4 de enero del 2023, fecha en que el accionante dio cumplimiento a dicho requerimiento.

5. La Impugnación.

Mediante escrito radicado en el Juzgado de conoc imiento, el accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que el término de cuatro meses al que hizo referencia el a quo, se aplica en materia de reconocimiento pensional y no frente a peticiones de calificación de la pérdida de la capacidad laboral . En consecuencia, solicita la revocatoria de la decisión.

II. Consideraciones de la Sala

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.4 (...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.

Pretendió entonces el Const ituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los par ticulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.

1. Problema Jurídico

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a los hechos expuestos en la impugnación, el siguiente problema jurídico:

¿El trámite que Colpensiones le ha dado a la petición de calificación presentada por el accionante, vulnera los derechos fundamentales invocados por éste?

2. Análisis de fondo.

En el sub iudice, el accionante inició la actuación administrativa para la calificación de

accionante, vulnera los derechos fundamentales invocados por éste?

2. Análisis de fondo.

En el sub iudice, el accionante inició la actuación administrativa para la calificación de la pérdida de su capacidad laboral mediante derecho de petición el 21 de octubre de 2022.

Ahora bien, existe un trámite establecido para obtener la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, con el cual se pretende garantizar el derecho cons titucional al debido proceso.

Es así como el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, se ocupa de establecer las entidades encargadas de determinar en primera instancia, la perdida de la capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de la contingencia, tal y como pasa a verse a continuación: ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Ver modificaciones directamente en la Ley 100 de 1993> El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con5 base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de eval uación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de

laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias . En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las a cciones legales. /Negrillas de la Sala/ El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colomb iana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calific ación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. [… ]”

por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calific ación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad. [… ]” De igual forma se tiene que, el artículo 2.2.5.1.41 del Decreto 1072 de 2015

Artículo 2.2.5.1.41. Recurso de reposición y apelación. Contra el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez proceden los recursos de reposición y/o apelación, presentados por cualquiera de los interesados ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo profirió, directamente o por intermedio de sus apoderados, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, sin que requiera de formalidades especiales, exponiendo los motivos de inconformidad, acreditando las pruebas que se pretend an hacer valer y la respectiva consignación de los honorarios de la Junta Nacional si se presenta en subsidio el de apelación. El recurso de reposición deberá ser resuelto por las Juntas Regionales dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su re cepción y no tendrá costo, en caso de que lleguen varios recursos sobre un mismo dictamen este término empezará a contarse desde la fecha en que haya llegado el último recurso dentro de los tiempos establecidos en el inciso anterior. Cuando se trate de personas jurídicas, los recursos deben interponerse por el representante legal o su apoderado debidamente constituido. La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para

constituido. La Junta Regional de Calificación de Invalidez no remitirá el expediente a la Junta Nacional si no se allega la consignación de los honorarios de esta última e informará dicha anomalía a las autoridades competentes para la respectiva investigación y sanciones a la entidad responsable del pago. De igual forma, informará a las partes interesadas la imposibilidad de envío a la Junta Nacional hast a que no sea presentada la consignación de dichos honorarios. Presentado el recurso de apelación en tiempo, el director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez remitirá todo el expediente con la documentación que sirvió de fundamento para el dictamen dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la Junta Nacional de6 Calificación de Invalidez, salvo en el caso en que falte la consignación de los honorarios de la Junta Nacional.

Es de anotar que la norma referida no e stablece un término para que Colpensiones emita la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, razón por la cual, frente a la petición inicial debe acudirse al término general de 15 días previsto para las peticiones de carácter particular, al tenor del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló el derecho fundamental de petición:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

(…)

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici ón en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes

de los quince (15) días siguientes a su recepción.

(…)

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici ón en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.

De acuerdo con lo anterior, es preciso acudir en primer lugar al término de 15 días para obtener un pronunciamiento frente la petición de calificación, el cual se puede prorrogar según los requerimientos de complementación a que haya lugar, siendo en todo caso exigible un pronunciamiento al cabo de dicho lapso. De igual manera, cuan do la entidad requiere la complementación de la petición, debe dar aplicación al parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que dispone que el plazo para complementar las peticiones es prorrogable por un término igual al inicialmente previsto; es decir, en el caso bajo análisis, por 15 días más.

Como puede verse, Colpensiones disponía inicialmente de un término legal de 15 días para dar respuesta a la petición de contenido particular y concreto, término que vencía el 1 5 de noviembre de 2022. Sin embargo, dentro de dicho lapso no informó al peticionario sobre la imposibilidad de resolver en término y tampoco requirió la complementación de la petición. Esto último sólo tuvo lugar mediante oficio notificado el 26 de diciembre de 2022 , cuando requ irió los exámenes complementarios necesarios para continuar con el proceso de calificación.

complementación de la petición. Esto último sólo tuvo lugar mediante oficio notificado el 26 de diciembre de 2022 , cuando requ irió los exámenes complementarios necesarios para continuar con el proceso de calificación.

En el sub examine no existe discusión en torno a la fecha en que fue radicada la solicitud de calificación de la PCL del señor Ramón Antonio, esto es, el 21 de octubre de 2022. También se puede establecer que el 26 de diciembre de 2022 -fecha en que ya se encontraba vencido el término para resolver de fondo la petición - la entidad requirió al interesado para que la complementara, requerimiento que fue atendido por este el 4 de enero de 2023 con el aporte de los documentos solicitados.7 En consonancia con lo ya dicho, ha de entenderse que entre la petición de calificación y la decisión de fondo (asignación de cita con el médico laboral de Colpensiones) no podían transcurrir más de 15 días hábiles, so pena de que se vulnerara el derecho de petición y con éste, otros de raigambre fundamental como el debido proceso y seguridad social.

Téngase en cuenta además que, al momento de interponerse la acción de tutela ya se había cumplido el término máximo para resolver de fondo; en todo caso, dentro de los 15 días siguientes al término inicial tampoco se emitió una respuesta y por lo tanto no es razonable desestimar la pretensión de amparo cuando las circunstancias actuales reclaman la intervención del juez de tutela con el fin de garantizar la efectividad del derecho de petición y de manera concomitante, de los derechos al debido proceso y a la seguridad social.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que la tutela constituye el mecanismo eficaz para

derecho de petición y de manera concomitante, de los derechos al debido proceso y a la seguridad social.

Por lo anterior y teniendo en cuenta que la tutela constituye el mecanismo eficaz para la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del actor, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar, se ampararán los derechos de petición, debido proceso y seguridad social del señor Ramón Antonio Gutiérrez Ramírez frente a Colpensiones, para lo cual, se le ordenará a dicha entidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguiente s a la notificación de este proveído, proceda a asignarle cita con el médico laboral de dicha Administradora de Pensiones y continúe con el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral según lo peticionado por aquel el día 21 de octubre de 2022.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión d el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

III. Falla

Primero: Se revoca el fallo de primera instancia, proferido el 6 de febrero de 2023 por la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Manizales dentro del trámite de tutela promovido por el señor Ramón Antonio Gutiérrez Ramírez contra Colpensiones. En su lugar, se amparan los derechos de petición, debido proceso y seguridad social del señor Ramón Antonio Gutiérrez Ramírez frente a Colpensiones.

Segundo: Se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas sig uientes a la notificación de este

señor Ramón Antonio Gutiérrez Ramírez frente a Colpensiones.

Segundo: Se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas sig uientes a la notificación de este proveído, proceda a asignarle cita al señor Ramón Antonio Gutiérrez Ramírez con el médico laboral de dicha Administradora de Pensiones y continúe con el trámite para la8 calificación de la pérdida de capacidad laboral según lo peticionado por aquel el día 21 de octubre de 2022.

Tercero: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1992.

Cuarto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria realizada en la fecha.

Los Magistrados

Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente

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