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TA CAL - 170013339007-201000090-01-(25-04-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 170013339007-201000090-01-(25-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Sentencia Exp: 170013339007-201000090-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia

ACCIÓN: Acción Popular DEMANDANTES: Evelio Arias Zapata y José Omar Gómez Moyano DEMANDADOS: Municipio de Manizales – Aguas de Manizales – Corpocaldas – Cooperativa de Caficultores de Manizales RADICACIÓN: 170013339007-201000090-01

ACTO JUDICIAL: Sentencia n 43

Manizales, veinticinco (25) abril de dos mil veintitrés (2023).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

Síntesis: Los demandantes pretenden que las entidades tomen acciones para evitar la degradación de un cuerpo de agua que discurre en la parte posterior del barrio Granjas de Estambul, y que produce malos olores como proliferación de insectos.

La primera instancia accedió a las pretensiones, ordenó que se continúe con el Plan de Saneamiento de Vertimientos dispuesto por una anterior sentencia de acción popular, y se realicen las medidas para e vitar la degradación del cauce. Aguas de Manizales indicó que existe cosa juzgada porque precisamente una sentencia anterior ordenó la descontaminación de la cuenca del río Chinchiná con el Plan de Saneamiento de Vertimientos. Corpocaldas apeló indicando q ue no tiene competencias para el mantenimiento de las canales de las aguas lluvias. La sala

anterior ordenó la descontaminación de la cuenca del río Chinchiná con el Plan de Saneamiento de Vertimientos. Corpocaldas apeló indicando q ue no tiene competencias para el mantenimiento de las canales de las aguas lluvias. La sala modifica la sentencia, porque no se configura la cosa juzgada, la contaminación ambiental se debe a que se requiere e l mantenimiento del cauce de agua, y las entidades tienen competencia para evitar los factores que contribuyen a su degradación.

§01. Procede esta Sala dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por Aguas de Manizales SA ESP y la Corporación Autónoma Regional de Caldasen adelante CORPOCALDAS, contra la sentenciaSentencia Exp: 170013339007-201000090-01 2 del 24 de septiembre de 2019 proferida por la Señoría d el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales en el asunto de la referencia.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1

§02. La parte demandante pretende la protección de los siguientes derechos colectivos: (i) el goce de un ambiente sano ; (ii) la existencia del equilibrio ecológico; (iii) la seguridad y la salubridad pública s; (iv) la seguridad y la prevención de desastres previsibles técnicamente; y, (v) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos.

§03. En consecuencia, se ordene a los demandados Municipio de Manizales, Aguas de Manizales, Corpocaldas y a la Cooperativa de Caficultores de Manizales: (i)

servicios públicos.

§03. En consecuencia, se ordene a los demandados Municipio de Manizales, Aguas de Manizales, Corpocaldas y a la Cooperativa de Caficultores de Manizales: (i) ejecutar las obras que se requieran a fin de mitigar los impactos ambientales que se generan a raíz de la degradación del cuerpo de agua que corre por la parte posterior del barrio Granjas de Estambul; (ii) efectúen la asesoría técnica, la construcción de las zanjas colectoras y la ampliación de la rec ámara de alcantarillado; y, (iii) se canalice el cauce hasta un punto donde no hayan usos habitacionales, o se utilicen medidas que mitiguen el impacto en la salud por efecto de vectores, plagas, moscos y por malos olores.

§04. Respecto a los hechos refirió que : (i) desde el año 2003 los habitantes del barrio Granjas de Estambul solicitaron a la alcaldía de Manizales la canalización de las aguas lluvias que bajan desde el barrio Nogales, porque generan problemas de salubridad pública , como: gripas, paludismo y malos olores ; (ii) el 9 de diciembre de 2003 Corpocaldas hizo un diagnóstico de la problemática recomendando: construir lloraderos en los diques para evitar represamiento de aguas, y realizar el mantenimiento del cauce ; (iii) el 26 de febrero de 2008 se hicieron las recomendaciones del tratamiento del talud, manejo de aguas lluvias y residuales, como la ampliación de la capacidad de la cámara de alcantarillado; (v) con el incremento de las temperaturas , proliferan los olores nauseabundos ; y, (vi)

residuales, como la ampliación de la capacidad de la cámara de alcantarillado; (v) con el incremento de las temperaturas , proliferan los olores nauseabundos ; y, (vi) se desconoce la incidencia de los vertimientos de la Cooperativa de Caficultores de Manizales en la zona.

1 Cuaderno Principal. Fls 18-23Sentencia Exp: 170013339007-201000090-01 3 1.2. La contestación de la Corporación Autónoma Regional de Caldas2

§05. Se opuso a las pretensiones de la demanda porque la entidad no incurrió en violación de los derechos colectivos.

§06. Sobre la contaminación de la quebrada que cruza desde el barrio Nogales hacia el sector de Granjas de Estambul , se indicó que: (i) la quebrada recibe los vertimientos de las aguas residuales del barrio nogales ; (ii) se eliminarán los vertimientos a la quebrada con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV-; (iii) la visita técnica no encontró riesgos erosivos para la ladera.

§07. Propuso como excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva y competencia exclusiva de Aguas de Manizales S.A E.S.P., para el manejo del alcantarillado y vertimientos en la quebrada Nogales – Granjas de Estambul, ya que Aguas de Manizales es quien presta el servicio de alcantarillado en la ciudad de Manizales y el municipio aprobó el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos; y, (ii) Competencia concurrente en materia de vigilancia y control entre los Municipios y las Corporaciones Autónomas Regionales en el ámbito ambiental , porque el municipio tiene competencia en materia de

Vertimientos; y, (ii) Competencia concurrente en materia de vigilancia y control entre los Municipios y las Corporaciones Autónomas Regionales en el ámbito ambiental , porque el municipio tiene competencia en materia de prevención de desastres y la prestación de los servicios públicos de alcantarillado.

1.3. Contestación del municipio de Manizales3

§08. El ente negó las pretensiones y señaló que no ha puesto en peligro los derechos invocados por los actores.

§09. En torno al problema de alcantarillado precisó que: (i) en el sector existe un drenaje en el cual se vierten las aguas residuales o negras que provienen de los barrios circundantes , de los cuales son responsables los propietarios de las viviendas; (ii) Aguas de Manizales tiene la competencia de prestar el servicio de alcantarillado; y, (iii) en materia de riesgos el sector fue intervenido a través del convenio interadministrativo suscrito en el año 2008 con el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

§10. Propuso la excepción de improcedencia de la acción , porque se han atendido las solicitudes de la comunida d, y el sector será intervenido por Corpocaldas conforme a un convenio interadministrativo suscrito para tal fin.

2 Cuaderno Principal. Fls 62-74 3 Cuaderno Principal. Fls 80-85Sentencia Exp: 170013339007-201000090-01 4

1.4. Contestación de Aguas de Manizales4

§11. Se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos de la de la demanda aclaró que los taponamientos que se presentan en la red de alcantarillado del sector,

4

1.4. Contestación de Aguas de Manizales4

§11. Se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos de la de la demanda aclaró que los taponamientos que se presentan en la red de alcantarillado del sector, se deben a obstrucciones con objetos arrojados por la comunidad.

§12. Propuso como excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: porque no es la responsable de la canalización de las aguas lluvias, ni el manejo de aguas superficiales y subsuperficiales , como tampoco del manejo de basuras; (ii) Inexistencia del Nexo Causal entre los hechos y la prestación del servicio público que presta la entidad; y, (iii) Carencia actual de objeto de la acción popular frente a Aguas de Manizales S.A. E.S.P., pues a la fecha no existen problemas en la red de alc antarillado en el sector, y el problema que se presenta por el mal uso que hace la comunidad de la red de alcantarillado.

1.5. Contestación de la Cooperativa de Caficultores de Manizales5

§13. Se opuso a las pretensiones y niega que sus aguas sean responsables por el incremento del cauce de la quebrada , porque ya hicieron las canalizaciones para retornar las aguas al cauce de la quebrada.

§14. Como excepciones propuso: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no debe realizar las obras que reclama la comunidad; y, (ii) Inexistencia de los elementos axiológicos de la acción popular que ejercen los demandantes, porque la cooperativa no ha causado daño alguno, ni creado peligro a los derechos colectivos.

Inexistencia de los elementos axiológicos de la acción popular que ejercen los demandantes, porque la cooperativa no ha causado daño alguno, ni creado peligro a los derechos colectivos.

1.6. Contestación de Seguros Generales Suramericana S.A.6 llamada en garantía por la Cooperativa de Caficultores de Manizales

§15. A la llamada no le consta los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones. Aceptó que suscribió la póliza con la cooperativa, aclarando que los hechos se causaron desde el año 2003, y puntualizando que solo puede responder en los términos de la garantía contratada. (arts. 1079, 1111 y 1128 C. Co)

4 Cuaderno Principal. Fls 99-105 5 Cuaderno Principal. Fls 108-112 6 Cuaderno Principal fls. 162-182Sentencia Exp: 170013339007-201000090-01 5 §16. Propuso como excepciones: (i) Inepta demanda por ausencia de requisitos formales; (ii) I nexistencia de causa para incoar la acción popular - No vulneración de derechos colectivosFalta de prueba de vulneración, porque no existe prueba de la violación de los intereses colectivos; (iii) Límite máximo – Máximo valor asegurado - Deducible, que no puede exceder el valor total de la suma asegurada ; (iv) Inexigibilidad del seguro de responsabilidad civil extracontractual 6502876-1, porque los hechos de la demanda no constituyen un siniestro; (iv) Inexistencia de la obligación por parte de Seguros Generales Suramericana S.A en razón de n o existencia de cobertura de la póliza de

extracontractual 6502876-1, porque los hechos de la demanda no constituyen un siniestro; (iv) Inexistencia de la obligación por parte de Seguros Generales Suramericana S.A en razón de n o existencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 6502876 -1, debido a que las obras le corresponden a Aguas de Manizales ; (v) Improcedencia de afectación de la póliza de responsabilidad civil extracontractual por expresas exclusiones previstas en el contrato de segur o; (vi) Inexistencia de responsabilidad del tomador de la póliza, porque las afectaciones que denuncia la demanda se deben al taponamiento por basuras de la misma comunidad ; (viii) Prescripción extraordinaria d e la acción emanada de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 6502876 -1 en contra de la Cooperativa de Caficultores de Manizales, así como de la parte demandante y a favor de Aseguradora Seguros Generales Suramericana S.A ., pues transcurrieron 5 años entre la fecha de ocurrencia de los hechos y la notificación a la aseguradora ; y, (ix) Excepción genérica.

1.7. La Sentencia de primera instancia7

§17. El juzgado accedió a las pretensiones donde ordenó que se continuara con el plan de manejo de vertimientos de la ciudad de Manizales, se adelanten las investigaciones de las infracciones ambientales y el mantenimiento de las obras de canalización de aguas lluvias en el sector, de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA las excepciones de "COMPETENCIA

CONCURRENTE EN MATERIA DE VIGILANCIA Y CONTROL ENTRE LOS

MUNICIPIOS Y LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES EN EL

PRIMERO: DECLARAR PROBADA las excepciones de "COMPETENCIA

CONCURRENTE EN MATERIA DE VIGILANCIA Y CONTROL ENTRE LOS MUNICIPIOS Y LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES EN EL ÁMBITO AMBIENTAL" propuesta por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL DE CALDAS -CORPOCALDAS e INEXISTENCIA DE LOS

ELEMENTOS AXIOLÓGICOS DE LA ACCIÓN POPULAR QUE EJERCEN

LOS DEMANDANTES" propuesta por la COOPERATIVA DE CAFICULTORES

DE MANIZALES.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de FALTA DE

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA Y COMPETENCIA EXCLUSIVA

DE AGUAS DE MANIZALES S.A E.S.P. PARA EL MANEJO DE

7 Cuaderno 1B. Fls 547-566Sentencia Exp: 170013339007-201000090-01 6

ALCANTARILLADO Y VERTIMENTOS EN LA QUEBRADA NOGALES

GRANJAS DE ESTAMBUL", propuesta por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS CORPOCALDAS; "IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN" p ropuesta por el MUNICIPIO DE MANIZALES; "FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA", "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA", "INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL" y "CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN POPULAR FRENTE A AGUAS DE MANIZALES S.A E.S.P." propuestas por AGUAS DE MANIZALES S.A E.S.P. y FALTA DE

LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA" presentada por la COOPERATIVA

DE CAFICULTORES DE MANIZALES.

E.S.P." propuestas por AGUAS DE MANIZALES S.A E.S.P. y FALTA DE

LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CAUSA" presentada por la COOPERATIVA

DE CAFICULTORES DE MANIZALES.

TERCERA: DECLARAR probada la objeción por error grave formulada en contra del dictamen elaborado por la Ingeniera Ambiental LUIS A FERNANDA RAMÍREZ GÓMEZ, formulada por AGUAS DE MANIZALES S.A E.S.P. y la CORP ORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDASCORPOCALDAS, de Conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia.

CUARTO: DECLARAR que AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P, MUNIC IPIO DE MANIZALES y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS CORPOCALDAS han vulnerado los derecho colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales p ara garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; seguridad y salubridad públicas y el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de los habitantes del barrio Granjas de Estambul de la ciudad de Manizales, situación debida a la forma en que la a ctualidad opera el sistema de alcantarillado de la ciudad y a la falta de mantenimiento de las obras de canalización de aguas lluvias del sector.

QUINTO: En consecuencia, se ORDENA:

forma en que la a ctualidad opera el sistema de alcantarillado de la ciudad y a la falta de mantenimiento de las obras de canalización de aguas lluvias del sector.

QUINTO: En consecuencia, se ORDENA:

A la empresa AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P. continuar adelantando todas las gestiones necesarias tendientes a eliminar la contaminación ambiental generada en el sector de Granjas de Estambul, conforme al cronograma previsto para desarrollar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos de Manizales, documento en el cual se le identifica como el punto 180016D, sin que en todo caso las acciones superen el término de dos (2) años. Asimismo, deberá informar al MUNICIPIO DE MANIZALES sobre los hechos que cons tituyan posibles infracciones ambientales,

Al MUNICIPIO DE MANIZALES que, en caso de tener conocimiento sobre posibles infracciones ambientales en el sector de Granjas de Estambul, procedaSentencia Exp: 170013339007-201000090-01 7 a adelantar el respectivo procedimiento administrativo conforme con lo establecido en la Ley 1259 de 2008 y demás normas complementarias.

Igualmente, se le ordena la instalación de vallas informativas que adviertan sobre los peligros de arrojar basuras en el sector así como su prohibición legal. Para el cumplimiento de esta orden se concede un plazo de dos (02) meses.

A la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS CORPOCALDAS en coordinación con el MUNICIPIO DE MANIZALES, realizar de manera permanente las gestiones necesarias tendientes al mantenimiento de las obras de canalización de aguas lluvias en el sector de Granjas de Estambul.

CORPOCALDAS en coordinación con el MUNICIPIO DE MANIZALES, realizar de manera permanente las gestiones necesarias tendientes al mantenimiento de las obras de canalización de aguas lluvias en el sector de Granjas de Estambul.

§18. En el análisis probatorio, del cual se tuvo en cuenta la objeción grave a un dictamen pericial y de otro dictamen solo se tuvo en cuenta la parte ambiental , el juzgado tuvo por demostr ada una contaminación ambiental con las siguientes características:

§18.1. Las causas son: (i) un desempate de la estructura de alcantarillado como su falta de mantenimiento; y, (ii) la comunidad arroja desechos sólidos a la red de alcantarillado en el sector de las Granjas de Estambul.

§18.2. Esto genera lluvias estancadas y malos olores.

§18.3. Por lo que es necesario realizar la limpieza de las obras de canalización de aguas, la continuación del plan de vertimientos municipal y el monitoreo del arrojo de basuras.

§19. De esta manera, se accedió a las pretensiones de la demanda.

1.8. La Apelación de Aguas de Manizales S.A E.S.P.8

§20. La prestadora de servicios solicitó se revoque la sentencia con los siguientes

fundamentos:

§21. Se configuró la cosa juzgada , debido a que existe sentencia en firme que ordenó la descontaminación de la cuenca de la quebrada Manizales, de la que hace parte la quebrada objeto de esta acción popular . En efecto, el 25 de junio de 2008 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales ordenó dicha

parte la quebrada objeto de esta acción popular . En efecto, el 25 de junio de 2008 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales ordenó dicha descontaminación en la acción popular 17001-33-31-02-2006-00071. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas . Además, se ordenó que

8 Cuaderno 1B. Fls 567-572Sentencia Exp: 170013339007-201000090-01 8 se realizara la descontaminación a través del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos de Manizales (PSMV).

§22. Existe el fenómeno de hecho superado, porque la zona es atendida por el descole 18016D que pretende servir como estructura de alivio para la infraestructura de saneamiento ya construida . Adicionalmente, las aguas servidas serán enviadas a la futura Planta de Tratamiento de Aguas ResidualesPTAR.

§23. Según las pruebas recaudadas, la infraestructura operada por Aguas de Manizales cuenta con capacidad suficiente y adecuada. Y los taponamientos son causados por obstrucción por objetos arrojados por la comunidad.

1.9. La Apelación de Corpocaldas9

§24. Solicitó que se nieguen las pretensiones frente a la corporación, porque: (i) se comprobó la estabilidad del terreno y no existe evidencia de riesgos ; (ii) no es de su competencia el mantenimiento de las obras de canalización de aguas lluvias; (iii) se demostró el debido funcionamiento y mantenimiento de las obras de control de velocidad de aguas y torrencial de cauce.

1.10 Trámite procesal surtido en segunda instancia

se demostró el debido funcionamiento y mantenimiento de las obras de control de velocidad de aguas y torrencial de cauce.

1.10 Trámite procesal surtido en segunda instancia

§25. Admitido el recurso el 22 de marzo de 2022, se ordenó dar traslado de alegatos a las partes y al Ministerio Público10. Aguas de Manizales, Municipio de Manizales, Corpocaldas y el Ministerio Público presentaron alegatos de conclusión11.

§26. Aguas de Manizales S.A., ESP insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación12.

§27. El Municipio de Manizales expuso que ha cumplido los derechos legales y constitucionales en relacionados a los derechos colectivos13.

§28. Corpocaldas subrayó los argumentos expuestos en el recurso de apelación14.

9 Cuaderno 1B. Fls 587 10 Fl. 14 C.11 11 Fls. 18-37. 12 Fls. 18-21, c11 13 Fls. 23 vto. C11 14 Fs.25-27, c11.Sentencia Exp: 170013339007-201000090-01 9 §29. Ministerio Público 15 encontró demostrado la vulneración de los derechos colectivos por parte de las entidades accionadas, y consideró que las órdenes en la sentencia de primera instancia deben adicionarse para que se disminuya el impacto de insectos vectores y los malos olores.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§30. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 199833 y 152 numeral 16 del CPACA.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§30. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 199833 y 152 numeral 16 del CPACA.

§31. Como quiera que l a sentencia de primera instancia, fue apelada por Corpocaldas y Aguas de Manizales, este Tribunal se pronunciará respecto al motivo de la apelación, conforme al inciso 1º del artículo 328 del CGP: “El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley”.

2.2. Problemas Jurídicos

§32. ¿Se presentó el fenómeno de la cosa juzgada en este caso?

§33. ¿Se presentó el hecho superado en esta acción popular, respecto a las obligaciones de Aguas de Manizales S.A. ESP, para eliminar la contaminación ambiental generada en el sector de Granjas de Estambul, conforme al cronograma previsto para desarrollar el Pl an de Saneamiento y Manejo de Vertimientos de Manizales?

§34. ¿Corpocaldas está obligad a a realizar el mantenimiento de las obras de canalización de aguas lluvias en el sector de Granjas de Estambul?

§35. Para resolver estos interrogantes se abordarán los siguient es aspectos: (i) marco dogmático acerca de las acciones populares, los derechos colectivos implicados y las competencias de las entidades involucradas; (ii) lo demostrado en el proceso y análisis de los elementos de responsabilidad en las acciones populares; y, (iii) el estudio de la configuración de la cosa juzgada y hecho superado.

el proceso y análisis de los elementos de responsabilidad en las acciones populares; y, (iii) el estudio de la configuración de la cosa juzgada y hecho superado.

15 fs. 29-37, c11.Sentencia Exp: 170013339007-201000090-01 10 2.3. Las acciones populares

§36. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (arts. 78 a 82 CP, L.472/1998)

§37. El Honorable Cons ejo de Estado 16 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses”.

2.4. Los derechos colectivos que se pretende se protejan

§38. El ambiente sano es el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano y el deber que tiene el estado de protegerlo y conservarlo fomentando la educación para su cuidado. (art. 79 CP) . Como derecho colectivo se refiere a la existencia del equilibrio eco lógico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su

fomentando la educación para su cuidado. (art. 79 CP) . Como derecho colectivo se refiere a la existencia del equilibrio eco lógico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. 17 (art. 4.a L.472/1998)

§39. La seguridad y salubridad púb licas “… han sido tratados como parte del concepto de orden público. Uno y otro lo constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad . Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos.”18

16 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION

PRIMERA, Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01(AP).

17 Santofimio, GambaJaime, “compendio de derecho administrativo” Universidad Externado de Colombia. Edición 2017, pág. 907.

18 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCION

TERCERASUBSECCION CConsejero ponente: ENRIQUE GIL BOTEROBogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Número de Radicación: 25000 -23-24-000TERCERASUBSECCION CConsejero ponente: ENRIQUE GIL BOTEROBogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Número de Radicación: 25000 -23-24-0002011-00227-01(AP)Sentencia Exp: 170013339007-201000090-01 11 §40. La prevención de desastres previsibles técnicamente es un derecho colectivo orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano. Su protección busca garantizar por vía de la reacción -ex antede las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.19

§41. El derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública requiere que “… la Nación como las ent idades territoriales, tengan el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública.”20 (arts. 365 y 331 CP)

§42. El derecho colectivo del acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna significa que “… los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, pues contribuyen al bienestar y

§42. El derecho colectivo del acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna significa que “… los servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado”, pues contribuyen al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población (arts. 2 y 366 ibídem.), y es por ello por lo que su prestación comporta la concreción material de la cláusula de Estado Social de Derecho (art. 1 ibídem); así lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Así las cosas, se concluye que, a través de la adecuada prestación de los servicios públicos, el Estado pue de alcanzar las metas sociales propias del Estado Social de Derecho.”21

2.5. Competencias de las alcaldías en materia ambiental, prevención de desastres y prestación de servicios públicos en cuanto a los acueductos de aguas lluvias, directamente o a través de empresas de servicios públicos domiciliarios

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero

Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D. C., 26 de marzo del dos mil quince (2015). Rad.

Núm.: 15001-23-31-000-2011-00031-01.

20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta

y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-201100117-01(AP)

21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN

PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 13001-23-33-000-201100117-01(AP)Sentencia Exp: 170013339007-201000090-01 12 §43. Como se verá más adelante: (i) a los municipios les corresponden la prevención de riesgos, cuidado del ambiente y prestación general de los servicios públicos domiciliarios las competencias; (ii) la prestación del servicio de alcantarillado de aguas lluvias es parte de los servicios públicos domiciliarios, pudiendo ser prestado por las empresas de servicios públicos domiciliarios; y, (iii) en las materias de responsabilidad directa de los municipi os, las Corporaciones Regionales realizan labores de apoyo y acompañamiento.

§44. A nivel municipal, el concejo tiene las funciones de reglamentar el uso del suelo. (art. 315.7 CP) Esta competencia se desarrolla a través de la función pública del urbanismo, d el ordenamiento territorial, las acciones urbanísticas inscritas en los planes territoriales, la clasificación del uso del suelo, y la determinación de las zonas no urbanizables por riesgos, las áreas para la prevención de desastres, como de las zonas de importancia ambiental. (arts. 3, 8 L.388/1997)

§45. Entre los determinantes de los planes de ordenamiento están los relacionados

zonas no urbanizables por riesgos, las áreas para la prevención de desastres, como de las zonas de importancia ambiental. (arts. 3, 8 L.388/1997)

§45. Entre los determinantes de los planes de ordenamiento están los relacionados con la conservación y protección del ambiente, y la prevención de amenazas y riesgos naturales. En los componentes urbano y rural de los planes de ordenamiento territorial -POTse establecen los suelos de protección y las áreas expuestas a amenazas y riesgos natural

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