TA CAL - 17001333900720170040202-(16-03-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17001333900720170040202-(16-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Sentencia de segunda instancia 17001-33-39-007-2017-00402-02 P.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de segunda instancia
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Martha Lucía Trujillo Toro
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES Radicación: 17001333900720170040202
Acto judicial: Sentencia 025
Manizales, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Proyecto discutido y aprobado en sala extraordinaria de la fecha.
§01. Síntesis: La parte demandante solicita : (i) se reliquide la pensión conforme al régimen de transición de los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) se indexe la primera mesada pensional. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones. La sala confirma la decisión de primera instancia. §02. La sala dicta sentencia de segunda instancia en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuesto por MARTHA LUCIA TRUJILLO TORO , demandante, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, demandada. El objeto de decisión es la apelación interpuest a por la parte demandante contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2019 proferida por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.
dictada el 18 de julio de 2019 proferida por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicita la reliquidación de la pensión conforme la Ley 33 de 1985 y la indexación de la primera mesada pensional1
§03. La parte demandante pretende la nulidad de la s resoluciones GNR 304929 del 5 de octubre del 201 5, y VPB 76584 del 30 de diciembre del 201 5 emitidas por COLPENSIONES, que negaron en vía administrativa y en sede de apelación la reliquidación de la pensión de la parte demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de retiro del servicio , y la indexación de la primera mesada.
1 (fs. 1 a 38 c.1)Sentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02 2
§04. En restablecimiento solicitó:
§04.1. La reliquidación de la pensión con todos los factores devengados el último año, efectiva a partir del 15 de junio de 2011, fecha en que adquirió el estatus pensional, en el cual se incluya: la asignación básica mensual, el 15% de incentivo, recargo nocturno, dominicales y como factores salariales: prima de servicios, prima de navidad y demás factores salariales.
§04.2. Actualizar la base de liquidación para obtener el valor de la primera mesada pensional con el IPC que rigió año por año desde el año 2004 en el cual se retiró hasta el año 2011.
§04.2. Actualizar la base de liquidación para obtener el valor de la primera mesada pensional con el IPC que rigió año por año desde el año 2004 en el cual se retiró hasta el año 2011.
§05. Relató que a la parte demandante le fue reconocida una pensión a la Resolución 201573 de 2012. Se tuvo en cuenta el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 30 de junio de 1995 la demandante contaba con más de 35 años, porque nación el 15 de junio de 1956. Sin embargo, del régimen anterior de la Ley 33 de 1985 solo se le tuvo en cuenta la edad, tiempo de servicios y la tasa del 75%. Y el ingreso base se liquidó con el promedio de los aportes de los últimos 10 años de servicios.
§06. El 20 de noviembre de 2013 la actora presentó ante COLPENSIONES revocatoria directa del acto administrativo ya mencionado.
§07. Mediante Resolución GNR 352347 de diciembre 12 de 2013 COLPENSIONES ordenó la reliquidación de la pensión de la parte actora en cuantía de $1.135.182, pero tomando en cuenta los aportes cotizados los últimos diez años de servicios.
§08. El 21 de julio de 2015 la demandante presentó solicitud de reliquidación de la pensión conforme al artículo 1º de la Ley 33 de 1985 en su integridad . Mediante la Resolución GNR 304929 de octubre 5 de 2015 la entidad reliquid ó la pensión en cuantía mensual $1.108.779 a partir de octubre 1 de 2012 , pero sin tener en cuenta todos los factores devengados el último año de servicios.
cuantía mensual $1.108.779 a partir de octubre 1 de 2012 , pero sin tener en cuenta todos los factores devengados el último año de servicios.
§09. Inconforme con la decisión la demandante presentó apelación contra el acto administrativo, que fue confirmado por la Resolución VPB 76584 del 30 de diciembre de 2015.
1.2. COLPENSIONES rechazó las pretensiones 2
§10. Aceptó los hechos referidos a los actos administrativos que concedieron la pensión, resolvieron las peticiones de reliquidación, y se opuso a las pretensiones.
§11. Como normas aplicables enunció las Leyes 33, 62 de 1985, 100 de 1993, los Decretos 691 y 1158 de 1994.
§12. Propuso los siguientes medios exceptivos:
2 1.1. (fs. 171 a 182 c.1)Sentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02 3
§13. Ausencia del derecho reclamado aplicación normativa y reliquidación pensional. Precisó que no es posible acceder a la reliquidación pensional en virtud porque según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición solo se les aplica lo atinente a edad, semanas y monto, m ás no la forma para calcular el IBL con el cual se liquida la prestación.
§14. Improcedencia de reliquidar la prestación pensional. Manifestó como quiera la parte demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, la pensión debe liquidarse conforme los dispone la norma
§14. Improcedencia de reliquidar la prestación pensional. Manifestó como quiera la parte demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, la pensión debe liquidarse conforme los dispone la norma ibídem. Como a la accionante le faltaba más de 10 años para el cumplimiento de los requisitos para pensionarse, el ingreso base de liquidación será el promedio de lo aportado durante los últimos 10 años o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior.
§15. Improcedencia de tomar todos los factores salariales devengados. Conforme al Decreto 1158 de 1994 los factores salariales contenidos en dicha disposición se deben tener en cuenta para calcular las cotizac iones al sistema por parte de los empleados públicos.
§16. Prescripción: Solicitó se apliquen los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
§17. Improcedencia de los intereses moratorios por no dar cumplimiento al fallo conforme lo disp uesto en el artículo 192 del CPACA. Afirmó que, para la procedencia de los intereses moratorios, la reclamación debe presentarse ante la misma entidad y en los términos que la entidad dispone ya que éstos no surgen solo con la sentencia.
§18. Buena Fe. Con apoyo en el artículo 83 de la Constitución Política, señaló que las actuaciones adelantadas por la entidad han sido de buena fe y conforme a la normatividad.
§18.1. Declarables de oficio.
1.3. Sentencia que negó la reliquidación porque a los pensionados de la transición de la ley 100 se les aplica la edad, tiempo de servicios y edad del régimen anterior 3
§18.1. Declarables de oficio.
1.3. Sentencia que negó la reliquidación porque a los pensionados de la transición de la ley 100 se les aplica la edad, tiempo de servicios y edad del régimen anterior 3
§19. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el 6 de diciembre de 2017, luego de agotadas las demás etapas establecidas en el artículo 180 de la Ley 1437, dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECL ARAR probada las excepciones denominadas
“AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “IMPROCEDENCIA DE
RELIQUIDAR LA PRESTACIÓN PENSIONAL”, “IMPROCEDENCIA DE
3 (fs. 191 a 198 c.1)Sentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02 4
TOMAR TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS PARA REALIZAR LA RELIQUIDACIÓN” Y “BUENA FE” propuestas por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demandante.
TERCERO: SIN COSTAS, por lo considerado.”
§20. Como problema jurídico a dilucidar determinó si ¿ procede el reajuste de la pensión de jubilación de la parte demandante , con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios?
§21. En el caso de las pensiones que se benefician del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señaló los cambios jurisprudenciales en torno al ingreso base de liquidación. Optó por seguir la sentencia de unificación del Consejo de
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señaló los cambios jurisprudenciales en torno al ingreso base de liquidación. Optó por seguir la sentencia de unificación del Consejo de Estado, donde el IBL se calcula con el promedio de los aportes a pensión de los últimos diez años.
§22. En el caso concreto encontró que los actos demandados siguieron el mismo derrotero jurisprudencial, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
1.4. La parte demandante apeló la sentencia para que se revoque íntegramente4
§23. La parte actora solicitó la revocatoria de la sentencia, con los siguientes argumentos.
§24. Insiste que como es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta el ingreso base de liquidación estipulado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 , con inclusión de todos los ingresos salariales percibidos el último año de servicios.
§25. Además, como el último año de servicios fue el 2004 y el estatus de la pensión se adquirió el 2011, debe indexarse la primera mesada pensional.
§26. Aunque la apelante no desconoce la unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, no es justo para la demandante se aplique un cambio jurisprudencial regresivo.
1.5. Alegatos de segunda instancia e intervención del Ministerio Público.
§27. La parte accionada present ó alegatos de conclusión ; el Ministerio Público permaneció silente.
4 (FS. 200210, C1)Sentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02 5
permaneció silente.
4 (FS. 200210, C1)Sentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02 5
§28. La part e demandada 5 rememoró los argumentos de la contestación de la demanda, reforzando su determinación de permanecer en la interpretación que defiende, conforme a las sentencias SU 230 de 2015 de la Corte Constitucional y la última unificación del Consejo de Estado.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§29. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación, conforme al artículo 153 del CPACA6, los argumentos de los apelantes, los principios de congruencia y de la no REFORMATIO IN PEIUS, las normas o los principios previstos en la Constitución Política, los compromisos vinculantes asumidos por el Estado y las normas legales de carácter imperativo7.
2.2. Problemas jurídicos
§30. ¿Se debe reliquidar la pensión de jubilación de la señora Martha Lucia Trujillo, con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos el último año de servicios?
§31. ¿Es procedente ordenar la indexación de la primera mesada pensional de la demandante? §32. ¿En caso de acceder a la pretensión de reajust e salarial con lo devengado en el último año de servicios, en qué términos procede el descuento de aportes que no fueron realizados al sistema pensional por la nulidiscente?
2.3. Solución al problema jurídico: la procedencia de la reliquidación de la
último año de servicios, en qué términos procede el descuento de aportes que no fueron realizados al sistema pensional por la nulidiscente?
2.3. Solución al problema jurídico: la procedencia de la reliquidación de la pensión de la parte demandante con los factores salariales percibidos en el último año de servicios.
§33. Conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 19938 quienes para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, tuvie ran 35 o
5 (fs. 4 a 6 c.2) 6 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr003.html#153 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-31-000-2001-00799-01(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782 8 “Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.Sentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02 6
más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, la edad para acceder a la prestación pensional, el tiempo de servicio y el monto de la prestación.
§34. Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 1º de abril de 1994 (para empleados nacionales) o al 30 de junio de 1995 (para empleados territoriales).
§35. El Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución dispuso que “ El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalent e en tiempo de servicios a la entrada
normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalent e en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.
§36. Por lo que las personas cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que no consoliden su derecho pensional antes de las fechas de expiración antes mencionadas, dejan de ser sujetos de este régimen, y en consecuencia se regirán por las normas de la Ley 100 de 1993.
2.3.1. Elementos del régimen de transición para tener en cuenta. Análisis jurisprudencial. Tesis acogida por el tribunal
§37. Con ocasión de la sentencia SU -230 de 2015 emanada de la Honorable Corte Constitucional, se ha generado una amplia discusión sobre si al régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es procedente incluir en el ingreso base de liquidación los factores salariales percibidos el último año de servicios. El Tribunal Administrativo de Caldas 9 evaluó los pronunciamientos por los Altos Tribunales Constitucional y Administrativo, acogiendo la de esta última expuesta en las sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010, del 25 de febrero de 2016, de extensión de jurisprudencia del 24 de noviembre de 2016 y del 9 de febrero de 2017 . En estas sentencias se indicaba que el monto de la pensión comprende el IBL del último
extensión de jurisprudencia del 24 de noviembre de 2016 y del 9 de febrero de 2017 . En estas sentencias se indicaba que el monto de la pensión comprende el IBL del último año de servicios y el porcentaje asignado por la ley, siendo la única excepción las pensiones de los congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional con ocasión de la sentencia C-258 de 2013.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” 9 Al respecto, pueden consultarse las providencias del 8 de septiembre de 2017, radicadas con los números 1700133-33-001-2014-00205-02 y 17001 -33-33-001-2014-00480-02, con ponencia del Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín.Sentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02 7
§38. La sentencia SU-395 de 201710 de la Honorable Corte Constitucional insistió en que el monto de la pensión se refiere a la tasa de reemplazo o porcentaje correspondiente y no el ingreso base de liquidación, el cual debe ser promediado, para todos los efectos, con la base del régimen general; y que sólo pueden incluirse los factores de liquidación de la pensión sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
todos los efectos, con la base del régimen general; y que sólo pueden incluirse los factores de liquidación de la pensión sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
“(…) En la medida en que si el inciso tercero de la norma bajo análisis expresamente establece cuál debe ser el Ingreso Base de Liquidación para los beneficiarios del régimen de transición, entonces el monto se refiere al porcentaje aplicable a esa base q ue será el señalado por la normativa anterior que rija el caso concreto. En igual sentido, los factores salariales, al no determinar el monto de la pensión sino parte de la base de liquidación de la misma, serán los señalados por la normativa actual, en es te caso, por el Decreto 1158 de 1994.”
§39. Ahora bien, el Consejo de Estado, respecto a los factores salariales y el IBL, para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, en sentencias de unificación del 4 de agosto de 2010, y del 25 de febrero de 2015, señaló que se calculan con los factores salariales devengados en el último año de servicios, aunque no se haya mención taxativamente en la norma, y reiteró que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interp retarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma.
§40. Más recientemente, la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de unificación del 28 de agosto de 201811, sentó jurisprudencia de esta forma:
“Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la
§40. Más recientemente, la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia de unificación del 28 de agosto de 201811, sentó jurisprudencia de esta forma:
“Primero: Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de
1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es:
10 Corte Constitucional. Sala Plena. Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017. 11 Consejo de Estado, Sal a de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001 -03-15-000-2018-01102-00(AC). http://www.consejodeestado.gov.co/busquedas/buscador -jurisprudencia/Sentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02 8
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo
8
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación , son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Tercero: Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del
inmodificables.
Tercero: Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley.
§41. En cuanto a la aplicación de la sentencia de unificación, el Consejo de Estado aclaró:
“La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
116. Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia.”
§42. Ante los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con la manera como deben liquidarse las pensiones de jubilación reconocidas por el régimen de transición contemplado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha decidido, en aras de procurar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, modificar la posición que se había venido adoptando en estos temas de reliquidación pensional, para en suSentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02
jurídica y de sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, modificar la posición que se había venido adoptando en estos temas de reliquidación pensional, para en suSentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02 9
lugar acogerse a la postura planteada por el Máximo Tribunal Constitucional, tal como lo ha hecho ya en sentencia del 23 de abril de 201812.
2.3.2. Del tiempo a tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión
§43. Por tanto, para la liquidación de la prestación debe acudirse a lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por el artículo 21 de la misma norma, dependiendo del tiempo que le faltare al interesado a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para adquirir el derecho a la pensión.
§44. Ahora bien, cuando el beneficiario del régimen de transición hubiere cotizado 1.250 semanas como mínimo, puede optar por el promedio de los ingresos de toda su vida laboral actualizados con base en la variación del IPC, siempre y cuando este resultado sea superior al obtenido de la manera descrita en el párrafo anterior, esto es, a los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.
§45. En consecuencia, se colige que la liquidación de la pensión de jubilación debe realizarse en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, la liquidación de éste será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia,
liquidación de éste será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si éste fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del IPC.
§46. De esta forma no se puede acceder a la pretensión de la demanda para tener en cuenta únicamente los factores percibidos el último año de servicios, como pretende la demanda.
2.3.3. De los factores a tenerse en cuenta en la liquidación
§47. Bajo las disposiciones adoptadas en las sentencias de unificación del Máximo Órgano Constitucional, atinente a los factores salariales que pueden incluirse para determinar el IBL, son los devengados por el actor, durante el tiempo de liquidación referido y que sirvieron de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones conforme al Decreto 1158 de 1994 que subrogó el artículo 6° del Decreto 691 de 199413.
12 Tribunal Administrativo de Caldas. Sala de Decisión. Magistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín. Sentencia del 23 de abril de
2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00716-00.
13 La citada norma es del siguiente tenor: ARTICULO 1o. El artículo 6o del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de Cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación;
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna;Sentencia Exp. 17001-33-33-002-2016-00348-02 10
§48. Con la demanda se aportó certificado de tiempo de servicios y factores salariales, que da cuenta de los factores salariales devengados que en el último año de servicios como son: salario ordinario, 1% de incentivo, recargo nocturno, dominicales, prima de navidad y prima de servicios.
§49. Sin embargo, conforme al Decreto 1158 de 1994, solamente se deben tener en cuenta los factores taxativamente señalados en dicha n orma, como fue dispuesto en la Resolución GNR 123005 del 27 de abril de 2016 que ordenó reliquidar la prestación social.
2.3.4. Lo demostrado en el proceso
§50. La demandante nació el 15 de junio de 195614. §51. El tiempo de servicios de la parte demandante en la siguiente entidad: la ESE Hospital de Caldas, desde el 1 de mayo de 1976 hasta el 17 de noviembre de 2004; el cargo desempeñado fue de auxiliar de enfermería.15 §52. A la fecha de entrada en vigor de la ley 100, el 30 de junio de 1995 , la parte
cargo desempeñado fue de auxiliar de enfermería.15 §52. A la fecha de entrada en vigor de la ley 100, el 30 de junio de 1995 , la parte demandante tenía más de 35 años, y le faltaban 10 años y 4 meses de edad. Por lo que el actor se encuentra en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. §53. Mediante la Resolución 201573 del 2012 el ISS reconoció a la demandante la pensión en cuantía de $713.224. Se reconoció que la actora estaba en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100, y se aplicó el 75% del ingreso base de liquidación del promedio de cotización de los últimos 10 años de servicios.16 §54. Posteriormente, la actora solicitó la reliquidación. COLPENSIONES expidió la Resolución GNR 352347 del 12 de diciembre del 2013, que reliquidó la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que acreditó un total de 1790 semanas cotizadas. Reafirmó que la demandante está dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Luego de evaluar las opciones de la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y la Ley 797 de 2003, encontró más favorable la primera. Se tomó como IBL el pr omedio de los factores previstos en el decreto 1158 de 1994, de los últimos diez años de servicios. Se fijó la mesada en $1.108.143.17 §55. La parte
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