TA CAL - 1701013333-004-2016-00191-02-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 1701013333-004-2016-00191-02-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 246
Manizales, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 1701013333-004-2016-00191-02
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Accionante: Hernando Antonio Hernández Jaramillo Accionados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag y Departamento de Caldas
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia , mediante la cual se negaron sus pretensiones.
I. Antecedentes
1. Demandá
1.1. Pretensiones
Se solicita en síntesis, se declare la nulidad de l Oficio 1127/15 UJ SED del 23 de diciembre de 2015, por medio del cual se negó el derecho a la revisión y reliquidación del retroactivo por homologación y nivelación salarial, cancelado hasta el 15 de mayo de 2013, así como el ajuste de la indexación del pe riodo comprendido entre el 14 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2009.
Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que la parte demandante tiene derecho a que las accionadas le revisen y paguen la reliquidación y ajuste de los conceptos (sueldos, prima técnica, prima antigüedad, bonificación servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial, recreación, sueldo vacacional, prima
derecho a que las accionadas le revisen y paguen la reliquidación y ajuste de los conceptos (sueldos, prima técnica, prima antigüedad, bonificación servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación especial, recreación, sueldo vacacional, prima de navidad, cesantías e indexación) que por homologación y nivelación salarial no le fueron reconocidos y pagados correctamente.
Se ordene a la Secretaría de Educación de Caldas a revisar, corregir y o ajustar los certificados de factores salariales que dan cuenta los valores sin homologar y homologados con base en la última tabla de homologación aprobada por el Ministerio de Educación en el proceso de homologación y nivelación salarial, para de esta forma calcular con precisión las diferencias por retroactivo a cancelar y por consiguiente la base de indexación.1701013333004-2016-00191-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2
Ordenar a las demandadas usar en la fórmula de indexación, la última tabla emitida por la Superintendencia Financiera que corresponde a la base “ 100 años 2008 ”; a aplicar correctamente la fórmula de indexación teniendo en cuenta el índice final, debe calcularse con base al IPC del mes inmediatamente anterior a la fecha efectiva de pago, es decir, al 31 de abril de 2013 en consideración a que la fecha de pago se surtió el 15 de mayo de 2013; así como al pago de los intereses moratorios por el saldo insoluto pendiente por reconocer y pagar desde la fecha de pago y en adelante hasta que se cancele el saldo adeudado.
1.2. Hechos
Manifiesta en síntesis que, el demandante prestó sus servicios al Estado en la Secretaría de
pagar desde la fecha de pago y en adelante hasta que se cancele el saldo adeudado.
1.2. Hechos
Manifiesta en síntesis que, el demandante prestó sus servicios al Estado en la Secretaría de Educación de Caldas, en calidad de auxiliar servicios generales. en virtud del Decreto 0399 del 20 de abril de 2007 homolog ó y niveló los cargos administrativos del personal pertenecientes a la planta de cargos del Departamento, el cual fue modificado por el Decreto 337 de 2010.
Que mediante Resolución 1826-6 del 22 de marzo de 2013, aclarada por la Resolución 45416 del 04 de julio de 2013, la Secretaría de Educación del Departamento reconoció y ordenó cancelar a favor del demandante, un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, indicando en forma expresa la fecha de constitución de la obligación, esto es, desde el 10 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2009, ya que el Decreto 02 1 por medio del cual se transfirió al personal administrativo data del 10 de febrero de 1997 y a partir de 2010 incorporó al personal por homologación y nivel salarial a la planta administrativa del ente territorial, entidad que canceló la vigencia de 2010 y a partir del 1 de enero de 2011 incorporó al personal mediante el Decreto 0337 del 2 de diciembre de 2010.
Que el departamento de Caldas, mediante Oficio 1127 /15 UJ SED del 23 de diciembre de 2015, negó el derecho reclamado.
1.3. Fundamento jurídico
Estima violad os los a rtículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 72, 93, 123, 209, 350 de la Constitución
2015, negó el derecho reclamado.
1.3. Fundamento jurídico
Estima violad os los a rtículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 72, 93, 123, 209, 350 de la Constitución Política; 187 y 192 del CPACA, artículo 178 del Decreto 01 de 0984, Ley 43 de 1975, Ley 60 de 1993, Ley 715 de 2001, artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
Señaló que, la homologación es un procedimiento que mediante la comparación de funciones y requisitos de un empleo existente en la planta de personal procura encontrar un equivalente a este en la planta de personal receptora de desempleo como resultado del proceso de descentralización del servicio educativo.
Que el argumento de la entidad se centra en establecer que, no hay lugar a la revisión y ajuste del retroactivo cancelado por homologación y nivelación salarial así como el ajuste de la indexación en atención a que el demandante no interpuso los recursos de ley en el momento oportuno, situación que a todas luces es contraria a los preceptos de la Constitución toda vez que, se atenta contra el derecho fundamental al debido proceso, pues como claramente lo indica la entidad, el acto administrativo que reconoció el pago de la homologación y nivelación salarial no fue notificado al demandado de forma personal tal1701013333004-2016-00191-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3
como lo ordena la Ley 1437 de 2011, de manera que para el demandante no era posible interponer los recursos de ley.
Que la Secretaría de Educación de Caldas no puede negar el reconocimiento del derecho a revisar y ajustar el pago del retroactivo que se generó producto de la homologación y
interponer los recursos de ley.
Que la Secretaría de Educación de Caldas no puede negar el reconocimiento del derecho a revisar y ajustar el pago del retroactivo que se generó producto de la homologación y nivelación salarial, pues éste no debe asumir las consecuen cias de unas cargas que le competen al Estado a través de sus diferentes órganos, cual era aplicar en debida forma la liquidación de dicho retroactivo y mal puede ahora la entidad alegar en su favor su propia culpa argumentando que si bien no hay prueba de qué los actos administrativos que reconocen el pago no se notificaron en forma personal al demandante tampoco este interpuso los recursos de Ley.
2. Contestación de la demanda
2.1. Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FNPSM
Presentó argumentos ajenos al tema en estudio, esto es, referidos al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada pensional.
2.2. Departamento de Caldas
Se opuso a las pretensiones del demandante aduciendo que , no le asiste el derecho que depreca toda vez que la suma reconocida por concepto de homologación y nivelación salarial fue debidamente reconocida e indexada. Propuso las excepciones:
“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”: Aduce que fue el Ministerio de Educación quien asignó lo recursos para el reconocimiento de la homologación salarial. Que de conformidad con el Concepto 1607 de diciembre de 2004 del Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicios Civil, el Ministerio de Educación mediante Directiva Ministerial del 10 de junio de 2005 y la Resolución No. 2171 de mayo de 2006, indicó a las entidades
Consulta y Servicios Civil, el Ministerio de Educación mediante Directiva Ministerial del 10 de junio de 2005 y la Resolución No. 2171 de mayo de 2006, indicó a las entidades territoriales certificadas en educación el procedimiento que debían seguir para la homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos.
“BUENA FE”, basada en que, de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del departamento, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de docentes, el departamento siempre ha obrado con correcto dil igenciamiento de los respectivos actos administrativos. Sin embargo la cancelación del dinero es competencia del Ministerio de Educación.
“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CON FUNDAMENTO EN LA LEY” basada en que, el demandante lo que pretende es aplicar una doble sanción a una entidad que no posee la titularidad de la obligación, pues si la génesis de los recursos con los que se atendió el pago de la homologación están en cabeza del Ministerio de Educación; además que, el Consejo de Estado en Concepto 2106 de 2012, se refirió a la incompatibilidad de la indexación y los intereses moratorios.1701013333004-2016-00191-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4
“INAPLICABILIDAD DE LOS INTERESES MORATORIOS”: Indica al respecto que se trata de un proceso de homologación y nivelación salarial el cual al momento de su desembolso se hizo de manera indexada, y que operando la indexación como una sanción no puede entonces la demandante pretender una nueva sanción por un mismo hecho.
de un proceso de homologación y nivelación salarial el cual al momento de su desembolso se hizo de manera indexada, y que operando la indexación como una sanción no puede entonces la demandante pretender una nueva sanción por un mismo hecho.
3. Sentencia de primera instancia
El a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el departamento de Caldas y de oficio la de “inepta demanda”, y negó las pretensiones de la parte demandante.
Para ello señaló que, el retroactivo por homologación y nivelación salarial, la consecuente indexación y los intereses moratorios reclamados, en caso de ser reconocidos, deberían ser cancelados por la entidad que estuvo llamada a responder por esos mayores valores pagados a tít ulo de reajuste o nivelación salarial, es decir, por la Nación en cabeza del Ministerio de Educación, lo que de plano obliga a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento de Caldas.
Por otra parte, señaló que los actos administrativos que resolvieron la situación del demandante fueron las resoluciones 1826-6 del 22 de marzo y 4541-6 del 24 de julio de 2013, pues en ellas se ordenó el reconocimiento y pago por concepto de homologación y nivelación salarial, además del reconocimiento de la indexación. En consecuencia, no fue el oficio 1127/15 UJ SED del 23 de diciembre de 2015, el que resolvió la situación del demandante.
Que aunado a lo anterior, la liquidación definitiva de los emolumentos solicitados, obliga al beneficiario inconforme con el reconocimiento a demandarlo dentro del término de cuatro
demandante.
Que aunado a lo anterior, la liquidación definitiva de los emolumentos solicitados, obliga al beneficiario inconforme con el reconocimiento a demandarlo dentro del término de cuatro meses contados a partir de su notificación, o del acto que hubiere resuelto el recurso interpuesto, si fuere el caso, pero como ya se anot ó una nueva petición solicitando la reliquidación, en realidad se estaría tratando de revivir un término ya vencido.
Que además, al demandante le fueron indexadas las sumas reconocidas por concepto de homologación y nivelación salarial , desde el 14 de abril de 2005 (fecha de ingreso al Departamento de Caldas) hasta el 31 de diciembre de 2009, extremo inicial que está incluido entre el lapso a partir del cual el personal administrativo fue adscrito a la planta de cargos del departamento de Caldas; sin embargo, la demanda se concreta al reconocimiento de intereses moratorios efectivos a partir del 15 de mayo de 2013 hasta que se cancele lo adeudado, frente a lo cual el Consejo de Estado ha precisado que esos mayores valores resultantes de es e proceso de homologación no tienen la connotación de una obligación cumplida tardíamente y por ello no procede el reconocimiento de intereses.
6. Recurso de apelación
La parte demandante solicita se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a sus pretensiones, para ello considera que, si bien las resoluciones 1826-6 del 22 de marzo y 45416 del 24 de julio de 2013, son los actos mediante los cuales se ordena el pago del retroactivo1701013333004-2016-00191-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5
por homologación, también lo es que, con posterioridad a la ejecutoria de estas, el Ministerio
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por homologación, también lo es que, con posterioridad a la ejecutoria de estas, el Ministerio de Educación mediante el oficio 2014EEE21121 del 20 de marzo de 2014, solicitó a la Secretaria de Educación realizar el cálculo de la liquidación por homologación y nivelación salarial hasta la fecha en que se efectuó el giro de los recursos por parte de la Nación, y en igual sentido mediante Oficio 2014EE61673 de agosto de 2017, dicha cartera Ministerial autorizó el pago por concepto de actualización de indexación y diferencias salariales dejadas de percibir; no obstante, el departamento mediante el oficio acusado, negó dicho derecho.
Que no puede exigírsele al demandante que acuda a solicitar la nulidad de un acto administrativo que es anterior a los hechos en que se fundamentan sus pretensiones, que si bien tratan sobre el tema de la homologación y nivelación salarial, no son los que resuelven la solicitud particular de revisar un retroactivo con base a los parámetros posteriormente emitidos por el Ministerio.
Sobre el decreto de la ineptitud de la demanda señaló que, el hecho de no llevarse a juicio un acto administrativo diferente al alegado en la demanda, no por ello la misma esta revestida de ineptitud, de otra parte, no puede considerarse la prosperidad de ineptitud, dada una inadecuada formulación de pretensiones pues el legislador no contempló dicha exigencia.
Que no es posible que se discuta la caducidad de la acción frente a actos administrativos que no fueron objeto de control judicial y, en lo que respecta al acto administrativo demandado, tampoco podría predicarse tal presupuesto, porque el medio de control fue interpuesto oportunamente. Además, la prescripción trienal que emanan de las leyes
que no fueron objeto de control judicial y, en lo que respecta al acto administrativo demandado, tampoco podría predicarse tal presupuesto, porque el medio de control fue interpuesto oportunamente. Además, la prescripción trienal que emanan de las leyes sociales prevista en el artículo 151 del CPL también se aplica a empleados públicos, y tiene prerrogativa constitucional que está por encima de la caducidad.
Sobre la falta de legitimación en la causa del departamento de Caldas, señaló que la sentencia incurre una vía de hecho, al desconocer que el ajuste e indexación solicitada y negada mediante el acto administrativo objeto de control, se deriva de un hecho imputable al ente territorial, pues, el Ministerio de Educación si aprobó el ajuste de los retroactivos cancelados, no obstante, es el ente territorial, quien sin argumentos válidos niega el derecho.
Sobre el derecho a que se reconozca el ajuste a la indexación seña ló que, el índice final no correspondió al mes inmediatamente anterior a la fecha de pago, es decir, mayo de 2013. De manera que, si la administración reconoce como índice final el mes de diciembre de 2010, existe un periodo pendiente correspondiente a enero de 2011 a mayo de 2013.
Que además, la base utilizada por el Ente Territorial para calcular la indexación fue: índice inicial IPC (abril/2005, base 1998) e índice final (IPC dic/2010 Base 1998). De acuerdo con la información registrada por el D ane, desde 1954 se han incluido cinco revisiones de fondo en la producción del indicador, es decir con actualización de ponderaciones, y selección de canasta para seguimiento de precios; además de aumentos de la cobertura geográfica, de
información registrada por el D ane, desde 1954 se han incluido cinco revisiones de fondo en la producción del indicador, es decir con actualización de ponderaciones, y selección de canasta para seguimiento de precios; además de aumentos de la cobertura geográfica, de acuerdo a la información disponible. La revisión IPC-08: Incorpora la más reciente revisión del índice, comprende la actualización de la cana sta de seguimiento y ponderaciones de cálculo, así como el aumento de la cobertura geográfica del indicador a 24 ciudades, sobre la base de la encuesta de ingresos y gastos más reciente 2006 -2007. Incluye, además, la1701013333004-2016-00191-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6
división del grupo Transporte y Comunic aciones y una restructuración en el número de gastos. Es por esto que se solicita entre otras que , se ordene a las demandas a efectuar el cálculo del IPC con base en la última tabla que para el efecto aplica, la cual corresponde a la base 100 – 2008 y no la del año 1998.
Que el departamento de Caldas certificó las cifras de los salarios y factores salariales devengados por el trabajador, de donde es posible constar los valores sin homologar y homologados; de lo cual se desprenden diferencias pendientes por reconocer.
Sobre el derecho a la sanción por el incumplimiento y retardo en el pago de los valores adeudados señala que, se reclama a título de restablecimiento, el pago de los intereses de mora causados desde 15 de mayo de 2013 hasta que se cancele lo adeudado, de lo cual no puede inferirse que se cobran indexación e intereses por los mismos periodos de tiempo y, por tanto, que exista razón para negar por incompatibilidad.
mora causados desde 15 de mayo de 2013 hasta que se cancele lo adeudado, de lo cual no puede inferirse que se cobran indexación e intereses por los mismos periodos de tiempo y, por tanto, que exista razón para negar por incompatibilidad.
II. Consideraciones
1. Problemas jurídicos
Conforme a lo indicado en la sentencia y el recurso de apelación, los problemas jurídicos son los siguientes: -. ¿ fueron demandados los actos que resolvieron la situación particular del demandante o se configuró la excepción de inepta demanda?
-. ¿Se encuentra acreditado el error en la liquidación de los valores derivados de la homologación y nivelación salarial?
-. ¿Tiene derecho la demandante al ajuste de la indexación y al pago de intereses moratorios?
-.¿Cuál es la entidad responsable del pago de dichos valores?
2. Primer problema jurídico
2.1. Tesis del Tribunal
No fueron demandados los actos que resolvieron la situación particular del demandante por cuanto, las resoluciones 1826-6 del 22 de marzo y 4541-6 del 24 de julio de 2013, fueron las que definieron el derecho del demandante al reconocimiento y pago por concep to de homologación y nivelación salarial, así como de la indexación. Además, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho nuevo que diera lugar a la posibilidad de formular la petición de reliquidación de los valores ya reconocidos.
Para fundament ar lo anterior se analizará: i) el fundamento jurídico del proceso de homologación y nivelación salarial, la indexación y los intereses moratorios ; ii) los hechos probados y iii) el caso concreto.
Para fundament ar lo anterior se analizará: i) el fundamento jurídico del proceso de homologación y nivelación salarial, la indexación y los intereses moratorios ; ii) los hechos probados y iii) el caso concreto.
2.2. Fundamento jurídico1701013333004-2016-00191-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7
2.2.1. Proceso de homologación y nivelación salarial
El proceso de homologación y nivelación salarial para los empleados del área administrativa de los establecimientos educativos oficiales tiene su origen en la descentralización del servicio educativo. Inicialmente, a través de la Ley 43 de 1975 “Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones” se llevó a cabo el proceso de nacionalización de la educación en los siguientes términos:
“Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 60 de 1993, “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan
sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” comenzó a revertirse la nacionalización y se abrió paso la descentralización del servicio educativo.
En materia educativa, para los departamentos y municipios, los artículos 2º y 3º de la mencionada ley establecieron:
“Artículo 2º.- Competencias de los municipios. Corresponde a los municipios, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales, así:
1.- En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y a las disposiciones legales sobre la materia: • Administrar los servicios educativos estatales de educación preescolar, básica primaria y secundaria y media. • Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y asegurar su mantenimiento y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiación de los servicios educativos estatales y en la cofinanciación de programas y proyectos educativos. • Ejercer la inspección y vigilancia, supervisión y la evaluación de los servicios educativos estatales.
Artículo 3º.- Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas
estatales.
Artículo 3º.- Competencias de los departamentos. Corresponde a los departamentos, a través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas nacionales y a las respectivas ordenanzas:1701013333004-2016-00191-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8
1.- Administrar los recursos cedidos por la Nación; planificar los aspectos relacionados con sus competencias para los sectores de educación y salud y ejercer funciones de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias municipales, conforme a la Constitución, a la Ley y a los reglamentos que sobre tales aspec tos expidan los respectivos ministerios. En desarrollo de estas funciones promoverá la armonización de las actividades de los municipios entre sí y con el departamento y contribuirá a la prestación de los servicios a cargo de los municipios cuando éstos pr esenten deficiencias conforme al sistema de calificación debidamente reglamentado por el respectivo Ministerio. (…) 3.- Actuar como instancia de intermediación entre la Nación y los municipios, para los fines del ejercicio de las funciones que conforme a esta Ley, son de competencia de la Nación. 4.- Asesorar y prestar asistencia técnica, administrativa y financiera a los municipios y a las instituciones de prestación de los servicios para el ejercicio de las funciones asignadas por la presente Ley; realizar la evaluación, control y seguimiento de la acción municipal y promover ante las autoridades competentes las investigaciones disciplinarias a que haya lugar. 5.- Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así:
A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre
la materia:
ante las autoridades competentes las investigaciones disciplinarias a que haya lugar. 5.- Las anteriores competencias generales serán asumidas por los departamentos así:
A. En el sector educativo, conforme a la Constitución Política y las disposiciones legales sobre la materia: • Dirigir y administrar directa y conjuntamente con sus municipios la prestación de los servicios educativos estatales en los niveles de preescolar, básica primaria y secundaria y media. • Participar en la financiación y cofinanciación de los servicios educativos estatales y en las inversiones de infraestructura y dotación. • Asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos d el situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales. • Promover y evaluar la oferta de capacitación y actualización de los docentes, de acuerdo con los desarrollos curriculares y pedagógicos y facilitar el acceso a la capacitación de los docentes públicos vinculados a los establecimientos educativos del área de su jurisdicción. • Regular, en concurrencia con el municipio, la prestación de los servicios educativos estatales. • Ejercer la inspección y vigilancia y la supervisión y ev aluación de los servicios educativos estatales. • Incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales las oficinas de escalafón, los fondos educativos regionales, centros experimentales piloto y los centros auxiliares de servicios docentes. • Asumir las competencias relacionadas con currículo y materiales educativos.
La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida
La prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio; de todas maneras la administración del personal docente y administrativo se hará conforme a lo previsto en el artículo 6o. de la presente Ley”.
Y el artículo 15 definió la forma como se asumían dichas competencias:1701013333004-2016-00191-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9
“Los departamentos y distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 14 en el transcu rso de cuatro años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, recibirán mediante acta suscrita para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas. En dicha acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la Nación y las entidades territoriales respectivas”.
Así mismo, respecto de la administración de las plantas de personal preceptuó:
“Artículo 6º.- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa, respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte.
Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute”.
A su turno, la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, precisó:
“Artículo 37. Organización de plantas. Las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serán organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la presente ley.
Artículo 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración
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